REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 26 de Abril de dos mil Diecisiete.
207º y 158º

ASUNTO: IP21-N-2016-000068

PARTE RECURRENTE: Ciudadana DIOSMARYS UZCATEGUI DIAZ, Venezolana, mayor de edad e identificada con la cédula de identidad Nº 11.141.050.

PARTE RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO FALCON CON SEDE EN SANTA ANA DE CORO.

TERCERO INTERESADO: COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO, (CADAFE).

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD, contra Providencia Administrativa Nº 88-2007, de fecha 31 de octubre de 2007, emitido por la INSPECTORIA DEL TRABAJO de CORO ESTADO FALCON; en el expediente Nº 020-2007-01-00122.


I.) DE LAS ACTAS PROCESALES:


Visto que en fecha 14 de junio del 2016, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral del estado Falcón, con sede en Coro, recibió Recurso de Nulidad, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo con sede en la ciudad de Caracas, de fecha 30 de mayo de 2016, oficio No. 2016/0855, mediante el cual remite expediente contentivo de recurso de nulidad Contencioso Administrativo, por la ciudadana DIOSMARY UZCATEGUI DIAZ, identificada con la cédula de identidad Nº 11.141.050, contra providencia administrativa Nº 88-2007, de fecha 31 de octubre de 2007, emanada de la Inspectoria del Trabajo de Santa Ana de Coro estado Falcón.

Ahora bien, esta nulidad fue presentada ante el Juzgado Superior, en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, en fecha 20 de febrero de 2008, siendo decidido por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en Santa Ana de Coro, a los cincos días del mes de octubre de 2009, el cual declaro Sin Lugar el Recurso de Nulidad, por los ciudadanos JESUS ELVIDIO VIVAS PADILLA y GUIDO BLADIMIR LEAL, actuando en el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Diosmarys Uscateguiz Díaz, venezolana, identificado con la cédula de identidad Nº 11.141.050, contra la Providencia Administrativa Nº 88-2007 dictada por la Inspectoria del Trabajo del Estado Falcón con sede en Coro, y en fecha 20 de noviembre de 2009, apela de la decisión, la parte recurrente.

En fecha 26 de noviembre de 2009, la Corte Contencioso Administrativo, recibió dicho expediente y la decidió en fecha 09 de julio de 2015, la cual declaro, lo siguiente: 1. Anula la sentencia dictada por el Juzgado Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón en fecha 05 de octubre de 2010. 2.- La incompetencia de la jurisdicción contencioso administrativo para conocer del recurso contenciosos administrativo de nulidad interpuesto. 3.- Declina la competencia en el Tribunal de Primera Instancia de Juicio Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, que corresponda por distribución. 4.- Ordena la remisión del expediente a dicho tribunal distribuidor. Es por lo que este sentenciador entra a conocer el presente Recurso de nulidad.

El presente asunto fue recibido en fecha 14 de junio de 2016, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Estado Falcón; el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad se recibió de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, Caracas, según oficio Nº 2016/0855, contentivo de la demanda de Nulidad interpuesta por la ciudadana DIOSMARY UZCATEGUI DIAZ, identificada con la cédula de identidad Nº V.11.141.050, contra Providencia Administrativa Nº 88-2007, de fecha 31-10-2007.

En fecha 20 de junio del 2016, se recibió expediente y se admitió en fecha 30 de junio de 2016, por ante este tribunal y se ordenaron las notificaciones respectivas a la Inspectoría del Trabajo del Estado Falcón con sede Coro, de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica la Jurisdicción Contencioso Administrativa; al Procurador General de la Republica, con arreglo en lo dispuesto en el artículo 81 y 82 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 37 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a quien se le ordenó remitir copias certificadas de todo el expediente; al ciudadano Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público con competencia para actuar en materia Contencioso Administrativo, de acuerdo con el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se ordeno notificar al tercero interviniente.

Cumplidas las formalidades legales y una vez recibidos los antecedentes requeridos, el tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, el día 10 de febrero de 2017, precisó la oportunidad para celebrar la Audiencia de Juicio para el día 23 de febrero de 2017, a las 10:30 de la mañana.

Consta en actas que el día y la hora fijada se celebró la Audiencia de Juicio con la presencia de la parte recurrente ciudadana DIOSMARY UZCATEGUI DIAZ, asistida por el abogado GUILLERMO APONTE. Asimismo, se deja constancia la parte recurrente a través de su apoderado judicial abogado Iván Robles, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nº 35.897. Y la incomparecencia de la representación de la Inspectoria del Trabajo del Estado Falcón con sede en Santa Ana de Coro y finalmente se le otorgo el derecho de palabra a la representación Fiscal del Ministerio Publico, en su condición de FISCAL VIGESIMO SEGUNDA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, manifestó que se emitiría su opinión por escrito en el lapso correspondiente.

En fecha 01 de marzo de 2017, se admitieron las pruebas y en fecha 6 de marzo de 2017, y fue presentado informe de manera escrita por la parte recurrente ciudadana DIOSMARY UZCATEGUI DIAZ, asistida por el abogado en ejercicio DARWIN RICHARD RUIZ SILVA, inscrito en el inpreabogado bajo el No 190.394.

I.1) ALEGATOS DEL RECURRENTE:

Manifestó su abogado en el libelo de la demanda, folio 01 al folio 04 de la I Pieza: “nuestra representada DIOSMARY UZCATEGUI, presto servicios desde el 22 de diciembre de 1998, ejerciendo el cargo de técnico electricista “A”, en el Distrito Técnico Tucacas en la empresa Compañía de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), tal y como se observara más adelante. Alegando hechos y situaciones falsas, fue sometida, a partir de julio del 2007 a un proceso de calificación de falta, por la Inspectoria del Trabajo del Estado Falcón, dicho procedimiento, fue realizado en violación a una serie de preceptos Legales y Constitucionales que vician de nulidad la validez y eficacia de la Providencia Administrativa numero 88-2007. Dictada en fecha 31 de Octubre de 2007, tal como consta en los folios 94 al 102 del expediente administrativo numero 020-2007-01-00122. Que anexamos al presente escrito. Las irregularidades producidas en el procedimiento llevado por la Inspectoria del Trabajo del estado Falcón, se patentiza en los hechos siguientes: 1.- la incomparecencia territorial de la inspectoria del Trabajo del Estado Falcón. 2.- la violación del debido proceso y el derecho a la defensa. Del contenido del expediente administrativo puede observarse que el procedimiento se ventilo en la ciudad de Coro, cuando nuestra representada prestaba su servicios en Tucacas, donde existe una sub-delegación de la Inspectoria del trabajo, donde se escenifican todos los procedimientos de reclamos laborales de esa zona, que esta a más de 200 kilómetros del sitio donde fue ventilado el procedimiento de calificación de falta, así como, puede observarse que la distancia entre las instancias que conoció de la solicitud de calificación de falta y el sitio de trabajo de nuestra representada creo un estado de indefensión Jurídica, que hizo imposible una efectiva demostración de los hechos que imputaron dada a su condición de débil jurídico, pues de haberse ventilado el proceso por ante la sub-Inspectoria existente en la misma ciudad de trabajo de nuestra representada, las oportunidades de ejercer una efectiva defensa, un procedimiento equitativo se hubiese producido un resultado diferente “.

Del Recurso de Nulidad:

La nulidad del acto administrativo de la Providencia administrativa emanada de la Inspectoria del Trabajo del estado Falcón numero 88-2007 de fecha 31 de octubre de 2007, según expediente administrativo Nº 020-2007-010022. Por los consiguientes fundamentos de hecho y derecho.

1.- Incompetencia Territorial de la Inspectoria del Trabajo del estado Falcón.
2.- Violación del derecho a la defensa y al debido proceso.

Específicamente en los siguientes hechos:

Auto de admisión sin fecha que riela en el folio 37 al 41 del expediente administrativo. Admisión Improcedente, por corresponder a la Inspectoria de Tucacas por razones del territorio, por no señalar en su texto la fecha cierta del auto y por no señalar el término de la distancia por la comparecencia de nuestra representada. Se invade así la jurisdicción a la inspectoria competente por el territorio y se crea un estado de indefensión a nuestra mandante.

Del debate probatorio se evidencio: la admisión de prueba de testigo y posteriores actos testimoniales y reconocimiento de documentos de los ciudadanos: DOUGLAS PALENCIA, RAFAEL GARCIA, JULIO AGUILLON, ANGEL DELGADO, RAMON WEFFER, JULIO BRACHO y JOSE LUIS ARTEAGA. Todos con interés manifiesto y directo en las resultas del procediendo que nunca fueron contestes, trabajan en la empresa bajo la supervisión de la presunta victima de nuestra representada, traídos con pago y día libre para declarar, contradiciéndose en horas y presuntos presénciales de los hechos narrados por la accionante, sin embargo, oídos y valorados en el procedimiento, hubo interés hasta del propio Inspector de Trabajo. Dr. Guillermo Aponte todo en perjuicio de nuestra representada.

Petitorio:

Por todo lo antes expuesto, solicitamos a este Tribunal a su digno cargo lo siguiente:

1.- declare la nulidad de la Providencia Administraba antes identificada.

Ordene la reincorporación de la ciudadana DIOSMARY UZCATEGUI DIAZ, a su sitio de trabajo habitual con el respectivo pago de salarios caídos y pago de otros beneficios dejados de percibir por el hecho ilegal e inconstitucional de haberla separado a su cargo en la empresa “COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO CADAFE”.

II) MOTIVA.
De lo indicado en la audiencia.

En la audiencia Oral y Pública de Juicio de fecha 23 de febrero de 2017, la parte recurrente ciudadana DIOSMARYS UZCATEGUI DIAZ, asistida por el abogado Guillermo Aponte, identificado en auto, indico que ejerce el presente Recurso de Nulidad contra la Providencia Administrativa, la cual declaro con lugar la solicitud de calificación de falta interpuesta por la entidad de trabajo CADAFE, ya que la incompetencia territorial, se encuentra por resolución de fecha 16 de octubre de 2013, emitido por el ministerio del Poder Popular para el Trabajo, así mismo, indica que violento el artículo 49 Constitucional y el 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y defectos de forma del auto de admisión y las deposiciones de las testimoniales.

II.1) VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:

I.- PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE RECURRENTE:
DOCUMENTALES:

1.- Expediente administrativo, Nº 020-2007-01-00122, contentivo de la calificación de falta interpuesta por la entidad de trabajo COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO, (CADAFE), contra la ciudadana DIOSMARY UZCATEGUI DIAZ, identificada con la cédula No. 11.141.050. De dichas copias certificadas se desprende la solicitud de calificación de falta, que realizara la abogada NOREYMA MORA, en su carácter de Representante Judicial de la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE); por falta de probidad o conducta inmoral, vías de hecho, salvo en legitima defensa, injuria o falta grave al respecto y consideración debidos al patrono a sus representantes o los miembros de su familia que vivan con el, de conformidad con el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento de la interposición (derogada), la cual fue admitida, pero de la misma no se observa fecha la cual se encuentra inserto desde el folio 46 al 50. En fecha 17 de agosto de 2007, se comisiono a la Sub.- Inspectoria del Trabajo de los Municipios Silva, Iturriza, Cacique Manaure, Jacura, San Francisco y Palmasola del estado Falcón, pero la ciudadana DIOMARYS UZCATEGUI, se dio por notificada mediante diligencia, ante la Inspectoria del Trabajo y se llevo a cabo el acto de contestación, en fecha 22 días del mes de agosto de 2007, en la cual dejaron constancia de la comparecencia de la ciudadana DIOSMARYS UZCATEGUI, parte accionada en el procedimiento que por calificación de falta tiene incoada en su contra la empresa COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE) en la cual indico “niego y rechazo de manera categórica que en fecha 21-06-2007, entre el lapso de hora establecido por el demandante me encontrara en las instalaciones del Distrito Técnico Tucacas y mucho menos que en esa oportunidad, ni en ninguna otra haya agredido, insultado a mi jefe inmediato, ciudadano Ing. ADALBERTO ADAMS, y tampoco haberle proferido tan insultantes palabras, tal como lo indica en su escrito la parte demandante, hecho este que será debidamente comprado en el lapso de ley respectivo; por otro lado, aun cuando es un hecho aislado, niego y rechazo que en fecha 02-07-2007, haya golpeado en el rostro a mi esposo, ciudadano ALI CHIRINOS. En tal sentido alego de manera categórica que no he actuado en mis sitios de trabajo, con falta de probidad y conducta inmoral, ni de hecho contra ninguna persona, ni e injuriado, ni realizado falta grave al respeto contra ninguno de mis superiores, por lo cual una vez concluido el presente procedimiento, el análisis de las pruebas aportadas en su oportunidad, solicito que la presente solicitud sea declarada sin lugar, es todo”.

Por su parte la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico CADAFE, a través de su representada, solicita autorización suficiente para despedir justificadamente a la trabajadora reclamada, DIOSMARY UZCATEGUI. Posteriormente en fecha 22 de agosto de 2007, la Inspectoria del Trabajo realiza auto mediante el cual deja constancia de la contestación por parte de la ciudadana DIOSMARYS UZCATEGUI, y del carácter controvertido del procedimiento, por la cual dan apertura de la articulación probatoria, que esta establecida en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo hoy derogada, de los cuales son tres para promover y los cincos restantes para evacuar, así mismo, se desprende que en auto de fecha 10 de septiembre de 2007, en la cual indica el inspector del trabajo que en fecha 03-09-2007, se agoto el lapso probatorio y declara cerrado el mismo y en fecha 31 de octubre de 2007, la Inspectoria del Trabajo de Santa Ana de Coro del Estado Falcón, declaro con lugar la solicitud de calificación de falta interpuesta por la COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), contra la ciudadana DIOSMARY UZCATEGUI. Este sentenciador, le da el valor probatorio de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; por cuanto es un documento Público Administrativo y siendo que, del mismo se desprende la solicitud que se realizara ante la inspectoría del trabajo, cuya decisión fue declarada con lugar por el órgano administrativo del trabajo y que actualmente es objeto de solicitud de nulidad, documento este indispensable, para verificar la nulidad solicitada que ha bien tendrá que decidir este Tribunal. Y Así se Decide.

II.3) INFORMES:

DE LA PARTE FISCAL.

Constas en las actas procesales que la representación Fiscal Vigésimo Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Falcón en materia Contencioso Administrativo, no presento escrito de informes, conforme lo establece el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, siendo que en la audiencia Oral y Pública de fecha 23 de febrero de 2017, manifestó, que se acogería al citado articulo, para presentar su opinión fiscal. Sin embargo, del análisis de las actas procesales se evidencia que la representación fiscal realizo su opinión en fecha 17 de marzo del presente año, cuando introdujo en forma extemporánea su respectivo informe en el presente procedimiento de nulidad. Conste.

Informe presentado por la parte recurrente:

Igualmente, consta en las actas procesales que la parte recurrente ciudadana DIOSMARYS UZCATEGUI DIAZ, asistida por el abogado en ejercicio DARWIN RICHARD SILVA, promovió pruebas de informe, la misma se encuentra inserta desde el folio 06 al folio 07 de la III Pieza, en la cual indica como fundamentos de su escrito de promoción que las muchas irregularidades que se evidenciaron en el Procedimiento Administrativo que es objeto del presente procedimiento de nulidad.

Informe del tercero interesado:

No consta en las actas procesales la presentación de informes, por la representación judicial de la entidad de trabajo COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO CADAFE, ni por otra representación alguna, de la Procuraduría General de la Republica Bolivariana de Venezuela.

II.4) MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

Una vez realizado el análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente, de las cuales se pueden extraer la esencia sobre la pretensión hoy aludida en el presente recurso de nulidad, el cual esta circunscrito en la impugnación que realiza la parte recurrente contra la Providencia Administrativa de fecha 31 de octubre de 2007, dictado por la Inspectora del Trabajo de esta ciudad de Santa Ana de Coro del Estado Falcón.

Alega el recurrente en el acto recurrido lo siguiente:

1.- De lo indicado en el libelo y en la audiencia: La incompetencia territorial de la Inspectoria del Trabajo del estado Falcón, por corresponder a la Inspectoria de Tucacas por razones del territorio, así mismo, indica que se invade la jurisdicción de la inspectoria competente por el territorio y se crea un estado de indefensión en su contra.

Ahora bien, para entrar al análisis y estudio de la presente pretensión primero se tiene que indicar que la materia que rige las solicitudes de calificación de falta es la materia laboral, a pesar que dicho procedimiento administrativo es llevado por la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que se trae a colocación el contenido del artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo hoy derogada. De la autorización para despedir, el cual estaba vigente para el momento de la interposición de la solicitud de calificación de falta y que a continuación de transcribe:

“LOT. Art. 453. Cuando un patrono pretenda despedir por causa justificada a un trabajador investido de fuero sindical, o trasladarlo o desmejorarlo en sus condiciones de trabajo, solicitara la autorización correspondiente del Inspector del trabajo de la Jurisprudencia donde este domiciliado el sindicato, en escrito que determine el nombre y domicilio del solicitante y el carácter con el cual se presenta; el nombre y el cargo o función del trabajador a quien pretenda despedir, trasladar o desmejorar, y a las causas que se invoquen para ello. El inspector citara al trabajador para que comparezca a una hora determinada del segundo día hábil después de su citación para que de contestación a la solicitud de despido, y en este acto oirá las razones y alegatos que haga el trabajador o su representante y exhortara a las partes a la conciliación. Si el trabajador o el patrono no comparecen a la hora fijada se les concederá una hora de espera. La no comparecencia del patrono al acto de la contestación se entenderá como desistimiento de la solicitud del despido, a menos que justifique el motivo de la fuerza mayor que haya impedido su asistencia.

En caso de no lograrse la conciliación, se abrirá una articulación probatoria de ocho (8) días hábiles, de los cuales los tres (3) primeros serán para promover las pruebas…”


Es oportuno aclarar que dicho procedimiento esta contemplado en la vigente Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, en su artículo 422, de la cual se desprende que la parte recurrente alega se basa en la falta de competencia territorial de la Inspectoria del Trabajo, cuyo fundamento se encuentra inserto en el folio 1 de la I Pieza, donde indica que prestaba sus servicios en la población de Tucacas, donde existe una sub-delegación de la Inspectoria del Trabajo, donde están escenificados todos los reclamos laborales de la zona oriental de Falcón, cuya distancia está, a más de 200 kilómetros del sitio donde fue ventilado el procedimiento de calificación falta, ahora bien, en la diligencia explanada por la representante legal de CADAFE, se evidencia en el folio 43 de la I Pieza, al subsanar la omisión establecida, alega que el contrato de trabajo celebrado entre la ciudadana DIOSMARY UZCATEGUI y la entidad de trabajo CADAFE, se celebro en esta ciudad de Coro estado Falcón, puesto que es la única Coordinación de Recursos Humanos y captación del personal de la empresa, en el estado Falcón y siempre ha estado ubicada en la ciudad de Coro, en el edificio sede de CADAFE, donde se tramita lo concerniente, a ingresos, jubilaciones, vacaciones, etc….

Así mismo, indico en su diligencia que la trabajadora reclamada, goza de inamovilidad laboral, originada por la interposición de un pliego de carácter conflictivo interpuesto por el sindicato de trabajadores eléctricos del estado Falcón, en fecha 15-06-2005, el cual es llevado por la inspectoría de Coro del estado Falcón; al respecto este sentenciador luego de haber realizado un análisis sobre los medios de pruebas aportados al proceso observar que efectivamente la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008, fue firmada según acta de fecha 17 de agosto de 2006, y la misma establece quienes son parte de esta convención, conforme lo prevé la Cláusula No. 3; las partes y de la administración de esta convención, son por la patronal, la empresa CADAFE y sus empresas filiales y por la parte sindical LA FEDERACION DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA ELECTRICA VENEZOLANA (FETRAELEC) y los sindicatos afiliados; entre los cuales se encuentra el Sindicato Único de Trabajadores Eléctricos del estado Falcón (SUTEDEF), donde aparece como Secretario General, para el momento que fue levantada el acta el ciudadano EDGAR BRACHO, según se desprende de la referida Convención Colectiva en el folio No 232 al 233, y que la misma se encuentra inscrita en la Inspectoria de Coro del estado Falcón, por lo que al momento de la solicitud de la calificación de falta por parte de la entidad de Trabajo CADAFE, se constata que la misma estuvo ajustada a derecho, conforme lo establecía el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, (hoy derogada), por lo que no cabe dudas para este sentenciador que la Inspectoria del Trabajo, admitió y decidió conforme a la competencia territorial que ostentaba, ya que la solicitud de calificación de falta contra la ciudadana DIOMARYS UZCATEGUI DIAZ, fue solicitada a la correspondiente autorización ante el inspector del trabajo de la jurisdicción donde efectivamente está domiciliado el sindicato, razones estas que conllevan a determinar que la denuncia esgrimida por la recurrente, en lo que respecta a este alegato debe ser declarada forzosamente improcedente. Y Así se Establece.

2.- Con respecto a la alegación realizada por la recurrente cuando indica la violación del debido proceso y el derecho a la defensa, del órgano administrativo del trabajo de la ciudad de coro estado Falcón, ante el procedimiento administrativo.

Alega la recurrente que puede observarse del procedimiento administrativo cuando indica que puede evidenciarse que la distancia entre el órgano que conoció de la solicitud de calificación de falta y el sitio de trabajo, creo una estado de indefensión jurídica, que hizo imposible una efectiva demostración de los hechos que lo imputaron dada a la condición de débil jurídico, pues de haberse ventilado el proceso ante la sub-Inspectoría existente en la misma ciudad de trabajo, las oportunidades de ejercer un procedimiento más equitativo se hubiese producido un resultado diferente, así mismo, indica el estado de indenfesion, del debate probatorio, de la admisión de prueba de testigos y posteriores actos testimoniales y reconocimiento de documentos de los ciudadanos DOUGLAS PALENCIA, RAFAEL GARCIA, JULIO AGUILLON, ANGEL DELGADO, RAMON WEFFER, JULIO BRACHO y JOSE LUIS ARTEAGA, todos con interés manifiesto y directo en las resultas del procedimiento.

Antes de este sentenciador hacer alegaciones sobre este punto, es oportuno citar el criterio establecido en Sentencia No. 960 de fecha 14 de julio de 2011, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en relación al derecho a la defensa y el debido proceso, se pasa a citar para mayor ilustración al presente caso el referido contenido:

“Esta Sala ha sostenido que los derechos al debido proceso y a la defensa implican el derecho a ser notificado de la apertura de un procedimiento administrativo, para que el particular pueda presentar los alegatos de su defensa; el derecho a tener acceso al expediente con el propósito de examinar, en cualquier estado del procedimiento, las actas procesales; el derecho que tiene el administrado a presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración, el derecho a recibir oportuna respuesta a su solicitud y finalmente, el derecho que tiene a ser informado de los recursos y medios de defensa.

Por tal motivo, el procedimiento administrativo se constituye con actuaciones o sucesión formal de actos coordinados y orientados a la producción de un acto final por parte de quien ejerce funciones administrativas, a fin de ofrecer al particular la garantía jurídica de participación en el desarrollo de la decisión, salvaguardando de esta forma sus derechos fundamentales, como son el debido proceso y la defensa”.

Una vez realizado el análisis del criterio jurisprudencial anteriormente explanado, pasa este operador a dejar constancia de otra Sentencia emanada de la Sala Constitucional, la cual guarda relación con el tema en estudio, Sentencia Nº 429 de fecha 18-05-2010 con ponencia doctor Pedro Rafael Rondon Haaz; la cual establece lo siguiente:

“En cuanto al derecho a la defensa, la jurisprudencia ha establecido que en el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias”.

En este mismo orden de ideas, la sentencia antes citada, expresa lo siguiente:

“El derecho al debido proceso, consagrado en el articulo 49 de la constitución a favor de todo habitante de la Republica, ha declarado la Sala Constitucional –comprende el derecho a defenderse ante los órganos competentes, que serán los tribunales a los órganos administrativos, según sea el caso. Este derecho implica notificación adecuada de los hechos imputados, disponibilidad de medios que permitan ejercer la defensa adecuadamente, acceso a los órganos de administración de justicia, acceso a pruebas, previsión legal de lapsos adecuados para ejercer la defensa, preestablecimiento de medios que permitan ejercer la defensa adecuadamente, acceso a los órganos de administración de justicia, acceso a pruebas, previsión legal de lapsos adecuados para ejercer la defensa, preestablecimiento que permitan recurrir contra los fallos condenatorios (de conformidad con las previsiones legales), derecho a ser presumido inocente mientras no se demuestra lo contrario, derecho a ser oído, derecho de ser juzgado por el juez natural, derecho a no ser condenado por un hecho no previsto en la ley como delito o falta, derecho a no ser juzgado dos veces por los mismos hechos…”

Una vez reseñados los criterios anteriormente transcritos, pasa este operador de justicia a concatenarlo con la Providencia Administrativa, que es objeto de solicitud de nulidad en el presente procedimiento administrativo en la cual se desprende, la solicitud de calificación de falta que realizo la representante legal de la entidad de trabajo CADAFE, Abogada NORAYMA MORA, ante la Inspectoria del Trabajo de la Ciudad de Coro, donde en primer lugar el órgano administrativo del trabajo se abstiene de admitirla, por faltar requisitos establecidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, respectivamente, toda vez que la parte accionante no indico en su solicitud: 1) El lugar donde se celebro el contrato de trabajo, razón por la cual de conformidad con el artículo 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos y se le concedió a la parte accionante (CADAFE) un plazo de quince (15) días a los fines de que proceda a subsanar la omisión indicada; se observa de las actas procesales que la misma fue subsanada en diligencia de fecha 20 de julio del 2007, procediendo el órgano administrativo aperturar el procedimiento respectivo, obviándose colocarle fecha al mismo, como fue indicado por la recurrente en su libelo y se ordenaron las notificaciones en fecha 17 de agosto de 2007, a través de comisión, en la cual se le otorgo el término de la distancia, para que compareciera a dar la contestación respectiva al mismo.

Consta en las actas procesales según diligencia suscrita por la ciudadana DIOSMARY UZCATEGUI, donde se dio por notificada del procedimiento administrativo. Ahora bien, en fecha 22 de agosto de 2007, se llevo acabo contestación, indicando la trabajadora que negaba y rechazaba categóricamente que en fecha 21-06-2007, entre el lapso de la hora establecida por la demandada me encontraba en las instalaciones del Distrito Tucacas y mucho menos que en esa oportunidad, ni en ninguna otra agredido, e insulto a su jefe inmediato, ciudadano Ing. Adalberto Adams; y tampoco haberle proferido tan insultantes palabras, tal como lo indica, hechos estos que serán debidamente comprobados en el lapso de ley respectivo, por otro lado, aun cuando es un hecho aislado niega y rechaza que en fecha 02-07-2007, haya golpeado en el rostro a su esposo, ciudadano LUÍS CHIRINOS, identificado en actas específicamente en el folio No 64 y 65 de la I Pieza. Además indico que no ha actuado en su sitio de trabajo, con falta de probidad y conducta inmoral, ni contra ninguna persona. En este sentido, este sentenciador observa a través del expediente administrativo, prueba fundamental, que la parte recurrente asistió a la contestación en fecha 22 de agosto de 2007, y ejerció su derecho a la defensa. Con respecto a que se tomo en cuenta el término de la distancia, no se observa el tiempo entre la diligencia que fue interpuesta por la ciudadana DIOSMARY UZCATEGUI, por cuanto la misma no tiene fecha de elaboración, o peor aun, la fecha que fue recibida por el Órgano Administrativo del Trabajo, donde la misma seda por notificada del acto administrativo, para poder optar al lapso de contestación, por dichas consideraciones este tribunal observa que es imposible determinar bajo dicho supuesto que a la recurrente se le haya violentado el debido proceso, ya que la misma estuvo presente para ejercer su legitimo derecho a la defensa en el acto de contestación y más resaltante es que ha dicho acto, no realizo argumentación alguna respecto a violación del derecho a la defensa por no habérsele otorgado término de distancia.

En este mismo orden de ideas, se evidencia que consta en actas procesales administrativas que conforman el presente expediente, en fecha 22 de agosto de 2007, fecha en cual se realizo el acto de contestación, el inspector del Trabajo, realizo auto, mediante el cual le indica que el despacho da apertura a la articulación probatoria, siendo la misma de ochos días, las tres primeras para promover y las cinco restantes para evacuar, siendo admitidas en fecha 28 de agosto de 2007, las pruebas promovidas por la recurrente y el tercero interesado en el presente caso, con excepción a la testimonial de uno de los ciudadanos, por ser este el Jefe Distrito Técnico de Tucacas. Desprendiéndose con ello, que el órgano administrativo, actuó de conformidad al artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la fecha, donde se le garantizo el ejercicio al derecho a la defensa y al debido proceso, en todo momento, ya que tuvo acceso al expediente, contesto la solicitud de falta, promovió pruebas, no violándose el derecho a la defensa y con respecto al debido proceso, ya que además que contesto y promovió dentro de los lapsos legales y le han permitido ejercer su derecho en todo momento, desde el inicio del procedimiento. Ahora bien, de dichas evacuación, se demuestran las testimóniales de los ciudadanos: DOUGLAS PALENCIA, JOSE ARTEAGA, JULIO AGUILLON, TULIO BRACHO, RAMON WEFFER y RAFAEL GARCIA, quienes fueron conteste en sus declaraciones y que el Inspector del Trabajo les dio el valor probatorio, ya que fueron claras sus exposiciones y no se observaron contradicciones, procediendo el Inspector del Trabajo, valorarlas de conformidad a leyes que regulan el análisis de los medios de pruebas ; es por lo que este sentenciador trae a colocación cita del autor HUMBERTO ENRIQUE III BELLO TABARES , en las pruebas en el procesal laboral, en su Pág. 360 en la cual establece: “ En cuanto a la naturaleza de la prueba judicial testimonial, según el autor HUMBERTO BELLO LOZANO, citado por DEIVIS ECHANDIA, que consiste en un acto procesal que trata únicamente de la simple exposición de los hechos y de prueba subjetiva personal que tiende a provocar la convicción del juzgador y como señala Alsina una declaración de voluntad, sino una manifestación de pensamiento que no busca crear, modificar ni extinguir un estado jurídico, sino simplemente narrar al juez los hechos percibidos,…” ahora bien en el presente hecho, se observo una simple declaración de voluntad, que no busca modificar, sino, simplemente narrar los hechos percibidos, hechos estos que fueron presenciados por compañeros de trabajo, que se encontraban al momento específicos de los mismos, aunado al hecho que narran el pasado y se debaten en el presente, al momento de la controversia, como fue realizado por el Inspector del Trabajo y siendo que según las actas levantadas no se observa que haya contradicción en las deposiciones.

Para mayor ilustración al caso de estudio, la misma Sala Político Administrativa, ha establecido en Sentencia No 960 del 14 de julio del 2011, (caso Dionny Alexander Zambrano contra el Ministerio del Poder Popular para la Defensa), lo siguiente:

Los derechos al debido proceso y a la defensa implican el derecho a ser notificado de la apertura de un procedimiento administrativo, para que el particular pueda presentar los alegatos de su defensa; el derecho a tener acceso al expediente con el propósito de examinar, en cualquier estado del procedimiento, las actas procesales; el derecho que tiene el administrado a presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra…”.


En este orden de ideas, quedo evidenciado que las documentales promovidas en el procedimiento administrativo llevado ante la inspectoria del trabajo, se valoraron conforme a los principios de rango constitucional como el derecho a la defensa y el debido proceso, donde la hoy recurrente ejerció su legítimo derecho a la defensa; promoviendo los elementos probatorios que quiso; observándose que se no se le han violentados derechos alguno en el mismo, durante el procedimiento administrativo, ya que el Inspector del Trabajo, realizo su labor ajustado a derecho, toda vez que se verifica de las actas procesales, que desde su inicio fue notificado, ejerciendo todos los derechos que el procedimiento administrativo le permite, presentando sus descargos y defensas, incluido este recurso de nulidad. Y Así se Establece.

Siendo además que no están configurados en el presente caso, hechos o derecho que afecten de nulidad del acto administrativo hoy recurrido, ya que le permitieron ejercer su legitimo derecho a la defensa y promovió y evacuar pruebas por los interesados, así como sus conclusiones, donde estuvo presentes la recurrente ciudadana DIOSMARY UZCATEGUI DIAZ, y el tercero en el presente caso CADAFE, a través de su representante legal, siendo la actividad probatoria, la que llevo a la decisión de la calificación de falta, que no hubo indefensión, ya que desde que fue notificada la recurrente, siempre tuvo derecho a la defensa, durante el procedimiento. Por lo que para este sentenciador, no cabe duda que el procedimiento fue llevado a cabo de conformidad al artículo 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha. Y Así se Establece.

III) DISPOSITIVA.
En razón de los motivos de hecho y de Derecho antes expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO PARA EL REGIMEN NUEVO COMO PARA EL REGIMEN TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO FALCON, actuando en sede Contencioso Administrativa, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA DECLARA: PRIMERO: Sin lugar el RECURSO DE NULIDAD, incoado por la ciudadana DIOSMARY UZCATEGUI DIAZ, Venezolana, mayor de edad e identificada con la cédula de identidad Nº 11.141.050, contra la Providencia Administrativa Nº SPIL-088-2007, emitido por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO FALCON, con sede en Coro; en fecha 31 de octubre de 2007. Como consecuencia de ello, se declara valido el acto administrativo recurrido. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo decidido. TERCERO: Se ordena notificar mediante oficio de la presente decisión, a la Inspectoría del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, en la Oficina del Inspector del Trabajo en razón de haber sido declarado Sin Lugar el presente Recurso de Nulidad. CUARTO: Se ordena notificar de la sentencia definitiva al PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA y una vez que conste en autos la notificación debidamente practicada, empezará a computarse el lapso de ley para que las partes ejerzan los recursos que consideren pertinentes, contra el presente fallo.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Líbrense los oficios y notifíquese.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO PARA EL NUEVO RÉGIMEN COMO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en Santa Ana de Coro, a los veintiséis (26) días del mes de Abril de dos mil diecisiete (2017). Años, 207 de la Independencia y 158 de la Federación.

EL JUEZ DE JUICIO


ABG. DANILO CHIRINO DIAZ


LA SECRETARIA

ABG. LILIANA CHIRINOS.

Nota. La anterior decisión se público en su fecha conforme a lo establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Conste.

LA SECRETARIA

ABG. LILIANA CHIRINOS.