REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Santa Ana de Coro; 07 de Abril de 2017.
206º y 158º
ASUNTO: IP21-N-2016-000112.
PARTE RECURRENTE: Abog. LAURA ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 21.043.897 de profesión abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo No. 221.976 , actuando en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil CERVECERIA POLAR, C.A.
APODERADO DE LA PARTE RECURRENTE: Abog. LAURA ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 21.043.897, antes identificada.
PARTE RECURRIDA: Sub.- INSPECTORIA DEL TRABAJO, de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza, Acosta, Cacique Manaure, San Francisco y Palma Sola del Estado Falcón.
TERCERO INTERESADO: Ciudadano FRANK ANTONIO OJEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 8.612.144.
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD contra Providencia Administrativa de fecha 26 de julio de 2016; emitido por la sub.-INSPECTORIA DEL TRABAJO, en los Municipios Silva, Monseñor Iturriza, Acosta, Cacique Manaure, San Francisco y Palma Sola del Estado Falcón; del expediente Nº 067-2016-01-00077.
I
ANTECEDENTES
Visto que en fecha 21 de Diciembre de 2016, la unidad de Recepción y Distribución de Documentos del estado Falcón, recibió Recurso de Nulidad, interpuesto por la ciudadana: LAURA ALVAREZ, antes identificada, actuando en su condición de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil CERVECERIA POLAR, C.A., contra Providencia Administrativa de fecha 26 de julio de 2016; emitido por la sub.-INSPECTORIA DEL TRABAJO, en los Municipios Silva, Monseñor Iturriza, Acosta, Cacique Manaure, San Francisco y Palma Sola del Estado Falcón, en el del expediente Nº 067-2016-01-00077.
Consta en actas que en fecha 11 de enero de 2017, se admitió el Recurso de Nulidad, sin embargo la prosecución del mismo permanecería suspendida, hasta tanto la parte recurrente no consignara en actas procesales la certificación el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche del ciudadano FRANK ANTONIO OJEDA, identificado con la cédula de identidad No 8.612.144, y la restitución de la situación jurídica infringida, para que así, pueda este tribunal prosiguiera con el procedimiento pertinente, so pena que de no consignarse dicha certificación por parte de la parte recurrente.
Ahora bien en fecha 22 de Febrero de 2017, la abogada GUILIANA PAOLA CECCARELLI FERNANDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 242.165, actuando como apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Cervecería Polar, C.A, presento escrito del cual extrae uno de los contenidos del mismo “ En otros términos, frente a la eventual ejecución del –absurdo – acto demandado en nulidad solo cabe asumir las hipótesis expresadas, esto es, que el reenganche ordenado suponga la efectiva prestación de servicios por parte del trabajador amparado, lo cual resulta materialmente imposible porque la actividad productiva se encuentra paralizada por razones de inexistencia o insuficiencia de materia prima, y reducción en el consumo de los productos, o- de otra parte-que el reenganche ordenado fuese meramente formal o virtual, es decir, apenas remunerar al trabajador beneficiario bajo la ficción de que estuviese prestando normalmente servicios, lo cual resulta legalmente imposible por vaciar de contenido al instituto de la estabilidad en el empleo – que exige la reparación perfecta en caso de lesión-…” . Así mismo indica en otro extracto “En otras palabras, si el tribunal que conoce de la presente causa exigiese el –imposible- cumplimiento del acto administrativo demandado de nulidad como condición para tramitar el procedimiento destinado a su anulación, estará cercenando el único mecanismo de tutela judicial posible frente a la arbitrariedad y sin razón de la autoridad administrativa, vulnerando así la concepción constitucional del estado democrático y social de derecho y justicia.” Y así mismo solicito el curso de la nulidad, y se declarara la medida cautelar de suspensión.
Sin embargo, no fue hasta el día jueves 6 de abril del presente año, en horas la tarde cuando este operador de justicia se percata por ante el Sistema Iuris 2000, del escrito presentado por la apoderada judicial de la parte recurrente de fecha 22 de febrero del presente año, y es por lo que se procede a pronunciarse del mismo en esta fecha.
Pues bien, este Tribunal ante la inexistencia de un procedimiento expreso en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en atención a los principios constitucionales, con la finalidad de garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva que debe imperar en las actuaciones judiciales, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; tomando en cuenta el carácter tuitivo de las normas adjetivas y sustantivas de derecho del trabajo, procede a la aplicación de la normativa prevista en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y el Código de Procedimiento Civil, en cuanto sea aplicable, ello sin perder de vista en la medida de los posible de la estructura del proceso laboral.
II
MOTIVA.
II.1) DE LA COMPETENCIA.
En primer lugar, debe este Sentenciador indicar que la competencia ya fue determinar para conocer sobre el presente RECURSO DE NULIDAD CONTRA Providencia Administrativa de fecha 26 de julio de 2016; emitido por la sub.-INSPECTORIA DEL TRABAJO, en los Municipios Silva, Monseñor Iturriza, Acosta, Cacique Manaure, San Francisco y Palma Sola del Estado Falcón; del expediente Nº 067-2016-01-00077, en fecha 11 de enero de 2017; así como se desprende en los folios 49 al 50; es por lo que se ratifica el criterio respecto a la competencia de este tribunal.
II.2) DE LA ADMISIBILIDAD.
Determinado lo anterior, debe dejarse claro que las causales de inadmisibilidad deben ser revisadas de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; y el artículo 31 ejusdem. Las cuales fueron revisados en sentencia de fecha once de enero de 2017, desde en folio 50 del presente expediente, pero así mismo hay que traer a colación criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, emitido en Sentencia No 1063, de fecha 5 de agosto del año 2014, donde establece con carácter vinculante, respecto a la condición que establece el artículo 425, numeral 9 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadores y los Trabajadores, la cual a continuación pasa este operador de justicia a citar:
“En ese sentido, debe destacar esta Sala en un Estado Social de Derecho y de Justicia como el previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no pueden salvaguardarse derechos de unos y condicionar otros, en virtud de supeditar la admisibilidad de la demanda de nulidad de una providencia administrativa por una causa no establecida en la Ley, ya que se vulnera el derecho de acceso a la justicia, y de tutela judicial efectiva, más aun cuando la interposición de la pretensión ya se encuentra limitada por un lapso de caducidad, razón por lo que esta Sala encuentra que lo ajustado a derecho es que la condición consagrada en el numeral 9, del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, debe ser aplicada para el trámite de la demanda de nulidad y no para su admisión, para de esta manera garantizar la tutela judicial efectiva y el principio pro actione, sin trastocar el espíritu de la norma, el cual, como anteriormente se señaló, no es otro que la protección de los derechos a la estabilidad del trabajador, toda vez que, si bien es el débil jurídico en este proceso, dicha protección no puede convertirse en la limitación del derecho a la justicia del patrono.”(Subrayado de este Tribunal).
Así las cosas, observa este sentenciador que si bien es cierto, prevalece la condición taxativa establecida en la norma Sustantiva Laboral, solo para la aplicación del procedimiento de la demanda de nulidad y no para su admisibilidad y visto que el reenganche ha estado infructuoso por cuanto el órgano administrativo del trabajo se traslado en fecha 23 de junio del año 2016, a ejecutar la orden de reenganche y pago de salarios caídos, no pudiendo hacer efectiva la misma por cuanto la empresa se encontraba totalmente cerrada, igualmente consta en actas que en fecha 27 de Junio del mismo año, realizo otro acto de traslado, para ejecutar la misma no pudiendo realizar por cuanto la precitada empresa aun se encontraba cerrada. Posteriormente en fecha 18 de Julio del mismo año, el órgano administrativo del trabajo realizo nuevo acto de traslado a la referida empresa, donde dejo constancia que fueron atendidos por el ciudadano Roberto Matute, identificado con la cédula de identidad No 15.885.582, quien funge como Supervisor de Operaciones, quien indico lo siguiente: “no entiendo el porque el trabajador apertura procedimiento de reenganche donde el nunca ha sido despedido y ha estado recibiendo sus salarios como lo establece la Ley. En relación al reintegro a sus labores lo estamos haciendo de manera progresiva, es decir poco a poco ya que las actividades no han sido en un 100%...;”.
Siendo que este Tribunal, índico en sentencia de fecha 11 de enero de 2011, que permanecería suspendida la causa, hasta tanto constara la certificación del cumplimiento efectivo de la orden de reenganche del ciudadano FRANK ANTONIO OJEDA, identificado con la cédula de identidad Nº 8.612.144, y la restitución de la situación Jurídica infringida.
Visto el escrito presentado en fecha 22 de febrero de 2017, por la abogada GUILIANA PAOLA CECCARELLI FERNANDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 242.165, actuando como apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Cervecería Polar, C.A; en la cual indica que es imposible obtener la certificación del cumplimento de la providencia, toda vez que dicha Providencia es de imposible ejecución. Es por lo que este sentenciador al no haber una certificación del cumplimiento de la orden de reenganche, y viendo que este tribunal le dio un tiempo prudencial para hacer cumplir lo indicando en la sentencia de fecha 11 de enero de 2017, conforme lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, emitido en Sentencia No 1063, de fecha 5 de agosto del año 2014, donde establece con carácter vinculante, la cual establece el procedimiento a seguir en dichos casos, es por lo que este sentenciador no puede proseguir con el prosecución procesal, establecida en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosos Administrativo, no obstante se decreta la inadmisibilidad sobrevenida del presente procedimiento, por cuanto la parte recurrente no dio cumplimiento a la orden establecida en la Sentencia de fecha 11 de enero de 2017, dictada por este Tribunal, donde se le insta a consignar la certificación al cumplimiento efectivo del reenganche del ciudadano FRANK ANTONIO OJEDA, identificado con la cédula de identidad No 8.612.144, para que así pudiese este Tribunal seguir con los actos procesales que conllevaran a la persecución del presente procedimiento de nulidad. Y así se Establece.
Para mayor ilustración al presente caso, observa este operador de justicia que la parte recurrente cita el criterio de la Sala Constitucional en Sentencia No 258 de fecha 5 de abril del año 2013, en la cual la Sala realiza una interpretación a la norma Sustantiva Laboral contenida en el artículo 425 numeral 9, del cual se desprende la conducta contumaz del recurrente de no acatar la orden de reenganche de un trabajador, a pesar de habérsele otorgado un lapso perentorio de tres días; caso que es similar al de auto, sin embargo, a la recurrente se le concedió libertad de consignar la certificación de la Inspectoria del Trabajo de la localidad de la orden de reenganche, sin establecérsele lapso perentorio al respecto, dado la ubicación geográfica de la referida entidad de trabajo, bajos estas consideraciones es por lo que procede este operador de justicia a negar la prosecución del presente recurso de nulidad, incoado por la Profesional del derecho Abogada LAURA ALVAREZ, identificada en los auto, en razón que dicho criterio jurisprudencial va en consonancia con lo que acontinuación de declara.
III.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA EN EL RECURSO DE NULIDAD, interpuesta por la ciudadana LAURA ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad No. V.- 21.043.897 de profesión abogado, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo No. 221.976, actuando en su condición de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil CERVECERIA POLAR, C.A.,contra la Providencia Administrativa de fecha 26 de julio de 2016; emitida por la Sub.-INSPECTORIA DEL TRABAJO, de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza, Acosta, Cacique Manaure, San Francisco y Palma Sola del Estado Falcón; en el expediente Nº 067-2016-01-00077, la cual declara con lugar la denuncia de Orden de REENGACHE Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES, interpuesta por el ciudadano FRANK ANTONIO OJEDA FLORES, identificado con la cédula de identidad N ° V-8.612.144, contra CERVECERIA POLAR, C.A.
Publíquese, regístrese, agréguese y notifíquese a la parte recurrente, en razón que el pronunciamiento de este Tribunal esta saliendo a los diez días desde la consignación del escrito de fecha 22 de febrero del 2017.
Dada sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los (07) días del mes de Abril de dos mil diecisiete (2017) Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ DE JUICIO
ABG. DANILO CHIRINO DIAZ.
LA SECRETARIA
ABG. LILIANA CHIRINOS.
Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en fecha 07 de Abril de 2017, a la hora de las tres y Cero minutos pos meridiem (03:00 p.m.). Se dejó copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal. Conste Fecha Señalada.
LA SECRETARIA
ABG. LILIANA CHIRINOS.
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