REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Santa Ana de Coro; 07 de Abril de 2017.
206º y 158º
ASUNTO: IP21-N-2016-000115.
PARTE RECURRENTE: Abog. LAURA ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V.- 21.043.897 de profesión abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo No. 221.976 , actuando en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil CERVECERIA POLAR, C.A.
APODERADO DE LA PARTE RECURRENTE: Abog. LAURA ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V.- 21.043.897 antes identificada.
PARTE RECURRIDA: Sub.- INSPECTORIA DEL TRABAJO, en los Municipios Silva, Monseñor Iturriza, Acosta, Cacique Manaure, San Francisco y Palma Sola del Estado Falcón.
TERCERO INTERESADO: Ciudadano RAMON ALEXANDER ARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V.- 13.077.150.
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD CONTRA Providencia Administrativa de fecha 26 de julio de 2016; emitido por la sub.-INSPECTORIA DEL TRABAJO, en los Municipios Silva, Monseñor Iturriza, Acosta, Cacique Manaure, San Francisco y Palma Sola del Estado Falcón; del expediente Nº 067-2016-01-00079.
I
ANTECEDENTES
Visto que en fecha 21 de Diciembre de 2016, la unidad de Recepción y distribución de Documentos del estado Falcón, recibió Recurso de Nulidad, interpuesto por la ciudadana: LAURA ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 21.043.897 de profesión abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo No. 221.976, actuando en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil CERVECERIA POLAR, C.A, contra Providencia Administrativa de fecha 26 de julio de 2016; emitido por la sub.-INSPECTORIA DEL TRABAJO, en los Municipios Silva, Monseñor Iturriza, Acosta, Cacique Manaure, San Francisco y Palma Sola del Estado Falcón; del expediente Nº 067-2016-01-00079.
En fecha 11 de enero de 2017, se admitió el Recurso de Nulidad , pero el mismo permanecería suspendida, hasta tanto la parte recurrente no consignara en actas procesales la certificación del cumplimiento efectivo de la orden de reenganche del ciudadano RAMON ALEXANDER ARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V.- 13.077.150, y la restitución de la situación jurídica infringida, para que así, pueda este tribunal proseguir con el procedimiento pertinente, so pena que de no consignarse dicha certificación por parte de la recurrente.
Ahora bien en fecha 22 de Febrero de 2017, la abogada GUILIANA PAOLA CECCARELLI FERNANDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 242.165, actuando como apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Cervecería Polar, C.A, realizo escrito, este tribunal trae a colación algunos estratos del contenido del escrito: “ En este sentido, vengo en este acto, en nombre de mi representada a indicar que es imposible obtener la certificación del cumplimiento de la Providencia Administrativa, toda vez que dicha Providencia es de imposible ejecución”, en otro extracto indica: “ En otros términos, frente a la eventual ejecución del –absurdo – acto demandado en nulidad solo cabe asumir las hipótesis expresadas, esto es, que el reenganche ordenado suponga la efectiva prestación de servicios por parte del trabajador amparado, lo cual resulta materialmente imposible porque la actividad productiva se encuentra paralizada por razones de inexistencia o insuficiencia de materia prima, y reducción en el consumo de los productos, o- de otra parte-que el reenganche ordenado fuese meramente formal o virtual, es decir, apenas remunerar al trabajador beneficiario bajo la ficción de que estuviese prestando normalmente servicios, lo cual resulta legalmente imposible por vaciar de contenido al instituto de la estabilidad en el empleo – que exige la reparación perfecta en caso de lesión-…” . Así mismo indica en otro extracto. “En otras palabras, si el tribunal que conoce de la presente causa exigiese el –imposible- cumplimiento del acto administrativo demandado de nulidad como condición para tramitar el procedimiento destinado a su anulación, estará cercenando el único mecanismo de tutela judicial posible frente a la arbitrariedad y sin razón de la autoridad administrativa, vulnerando así la concepción constitucional del estado democrático y social de derecho y justicia.” Y así mismo solicito el curso de la nulidad, y se declarara la medida cautelar de suspensión.
Sin embargo, no fue hasta el día jueves 6 de abril del presente año, en horas de la tarde cuando este operador de justicia se percata por ante el Sistema Iuris 2000, del escrito presentado por la apoderada judicial de la parte recurrente en fecha 22 de febrero del presente año, y es por lo que se procede a pronunciarse del mismo en esta fecha.
Pues bien, este Tribunal ante la inexistencia de un procedimiento expreso en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en atención a los principios constitucionales, con la finalidad de garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva que debe imperar en las actuaciones judiciales, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; tomando en cuenta el carácter tuitivo de las normas adjetivas y sustantivas de derecho del trabajo, procede a la aplicación de la normativa prevista en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y el Código de Procedimiento Civil, en cuanto sea aplicable, ello sin perder de vista en la medida de los posible de la estructura del proceso laboral.
II
MOTIVA.
II.1) DE LA COMPETENCIA
En primer lugar, debe este Sentenciador indicar que la competencia ya fue determinar para conocer sobre el presente RECURSO DE NULIDAD CONTRA Providencia Administrativa de fecha 26 de julio de 2016; emitido por la sub.-INSPECTORIA DEL TRABAJO, en los Municipios Silva, Monseñor Iturriza, Acosta, Cacique Manaure, San Francisco y Palma Sola del Estado Falcón; del expediente Nº 067-2016-01-00079, en fecha 11 de enero de 2017; así como se desprende en los folios 39 al 40; por lo que se ratifica la competencia en este fallo para conocer del presente recursote nulidad.
II.2) DE LA ADMISIBILIDAD
Determinado lo anterior, debe dejarse claro que las causales de inadmisibilidad deben ser revisadas de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; y el artículo 31 ejusdem. Las cuales fueron revisados en sentencia de fecha once de enero de 2017, desde en folio 50 del presente expediente, pero así mismo hay que traer a colación criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, emitido en Sentencia No 1063, de fecha 5 de agosto del año 2014, donde establece con carácter vinculante, respecto a la condición que establece el artículo 425, numeral 9 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadores y los Trabajadores, la cual a continuación pasa este operador de justicia a citar:
“En ese sentido, debe destacar esta Sala en un Estado Social de Derecho y de Justicia como el previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no pueden salvaguardarse derechos de unos y condicionar otros, en virtud de supeditar la admisibilidad de la demanda de nulidad de una providencia administrativa por una causa no establecida en la Ley, ya que se vulnera el derecho de acceso a la justicia, y de tutela judicial efectiva, más aun cuando la interposición de la pretensión ya se encuentra limitada por un lapso de caducidad, razón por lo que esta Sala encuentra que lo ajustado a derecho es que la condición consagrada en el numeral 9, del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, debe ser aplicada para el trámite de la demanda de nulidad y no para su admisión, para de esta manera garantizar la tutela judicial efectiva y el principio pro actione, sin trastocar el espíritu de la norma, el cual, como anteriormente se señaló, no es otro que la protección de los derechos a la estabilidad del trabajador, toda vez que, si bien es el débil jurídico en este proceso, dicha protección no puede convertirse en la limitación del derecho a la justicia del patrono.”(Subrayado de este Tribunal).
Así las cosas, observa este sentenciador que si bien es cierto, prevalece la condición taxativa establecida en la norma Sustantiva Laboral, solo para la aplicación del procedimiento de Recurso de nulidad y no para su admisibilidad y visto que el reenganche ha estado infructuoso por cuanto el órgano administrativo del trabajo se traslado en fecha 23 de junio del año 2016, a ejecutar la orden de reenganche y pago de salarios caídos, no pudiendo hacer efectiva la misma por cuanto la empresa se encontraba totalmente cerrada, igualmente consta en actas que en fecha 27 de Junio del mismo año, realizo otro acto de traslado, para ejecutar la misma no pudiendo realizar por cuanto la precitada empresa aun se encontraba cerrada. Posteriormente en fecha 18 de Julio del mismo año, el órgano administrativo del trabajo realizo nuevo acto de traslado a la referida empresa, donde dejo fueron atendidos por el ciudadano Roberto Matute, identificado con la cédula de identidad No 15.885.582, quien funge como Supervisor de Operaciones, quien indico lo siguiente: no entiendo el porque el trabajador apertura procedimiento de reenganche donde el nunca ha sido despedido y ha estado recibiendo sus salarios como lo establece la Ley. En relación al reintegro a sus labores lo estamos haciendo de manera progresiva, es decir poco a poco ya que las actividades no han sido en un 100%.”
Siendo que este Tribunal, índico en sentencia de fecha 11 de enero de 2017, que permanecería suspendida la causa, hasta tanto constara la certificación del cumplimiento efectivo de la orden de reenganche del ciudadano RAMON ALEXANDER ARIAS, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad No. V.- 13.077.150, y la restitución de la situación jurídica infringida.
Ahora bien, se desprende del escrito presentado en fecha 22 de febrero de 2017, por la abogada GUILIANA PAOLA CECCARELLI FERNANDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 242.165, actuando como apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Cervecería Polar, C.A; en la cual indica que es imposible obtener la certificación del cumplimento de la providencia, toda vez que dicha Providencia es de imposible ejecución. Es por lo que este sentenciador al no haber una certificación del cumplimiento de la orden de reenganche, este sentenciador le dio un tiempo prudencial para hacer cumplir lo indicando en la sentencia de fecha 11 de enero de 2017, así como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, emitido en Sentencia No 1063, de fecha 5 de agosto del año 2014, donde establece con carácter vinculante, es por lo que este sentenciador no puede proseguir con el prosecución procesal, establecida en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosos Administrativo y la Ley sustantiva Laboral, prosiguiendo así establecer la inadmisibilidad sobrevenida del presente procedimiento, por el incumplimiento de lo establecido en sentencia de fecha 11 de enero de 2017, dictada por este Tribunal. Y Así se Establece.
Asimismo es importante traer a consideración, que a pesar de que en el escrito de fecha 22 de febrero de 2017, de una de las apoderadas judiciales de la recurrente abogada GUILIANA PAOLA CECCARELLI FERNANDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 242.165 realiza referencia a la sentencia de fecha Nº 258 de fecha 5 de abril de 2013, teniendo así conocimiento de lo que establece la misma de conformidad al articulo 425 numeral 9 de la Ley Orgánica del trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, de la cual se interpreta, que aun cuando es admitido el Recurso de Nulidad, el tribunal no puede resolver darle curso hasta tanto el accionante hubiera cumplido con la consignación de la certificación del cumplimiento de la orden de reenganche del trabajador de la providencia administrativa, lo cual no constituye de modo alguno, como lo establece la propia sentencia, violación a principios constitucionales, ya que la recurrente tiene conocimiento que este Tribunal no puede darle la prosecución procesal al presente asunto hasta tanto consigne la certificación del reenganche del trabajador, puesto que al no haber existir esta por parte de la Inspectoria del Trabajo, el procedimiento de nulidad estaría incurso en una causal de in admisibilidad sobrevenida, a pesar que le fue otorgado un tiempo prudencial, para su cumplimiento de la subsanación requerida por el tribunal, es por lo que este sentenciador debe declarar la inadmisibilidad del presente procedimiento de nulidad. Y Así se Establece.
Para mayor ilustración al presente caso, observa este operador de justicia que la parte recurrente cita el criterio de la Sala Constitucional en Sentencia No 258 de fecha 5 de abril del año 2013, en la cual la Sala realiza una interpretación a la norma Sustantiva Laboral contenida en el artículo 425 numeral 9, del cual se desprende la conducta contumaz del recurrente de no acatar la orden de reenganche de un trabajador, a pesar de habérsele otorgado un lapso perentorio de tres días; caso que es similar al de auto, sin embargo, a la recurrente se le concedió libertad de consignar la certificación de la Inspectoria del Trabajo de la localidad de la orden de reenganche, sin establecérsele lapso perentorio al respecto, dado la ubicación geográfica de la referida entidad de trabajo; bajos estas consideraciones es por lo que procede este operador de justicia a negar la prosecución del presente recurso de nulidad, incoado por la Profesional del derecho Abogada LAURA ALVAREZ, identificada en los auto, en razón que dicho criterio jurisprudencial va en consonancia con lo que continuación de declara.
III.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA EN EL RECURSO DE NULIDAD, interpuesta por la ciudadana LAURA ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad No. V.- 21.043.897 de profesión abogado, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo No. 221.976, actuando en su condición de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil CERVECERIA POLAR, C.A., contra la Providencia Administrativa de fecha 26 de julio de 2016; emitido por la INSPECTORIA DEL TRABAJO, de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo; del expediente Nº 067-2016-01-00079, la cual declara con lugar el REENGACHE Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES. Interpuesta por el ciudadano RAMON ALEXANDER ARIAS, identificado con la cédula de identidad N° V-13.077.150 contra CERVECERIA POLAR, C.A.
Publíquese, regístrese, agréguese y notifíquese a la parte recurrente CERVECERIA POLAR, C.A, la siguiente dirección: CARRETERA NACIONAL MORON CORO, SECTOR CENTUCA, TUCACAS, MUNICIPIO JOSE LAURENCIO SIL DEL ESTADO FALCON, en razón que el pronunciamiento de este Tribunal esta saliendo a diez días desde la consignación del escrito de fecha 22 de febrero del 2017.
Dada sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los (07) días del mes de Abril de dos mil diecisiete (2017) Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ DE JUICIO
ABG. DANILO CHIRINO DIAZ.
LA SECRETARIA
ABG. LILIANA CHIRINOS.
Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en fecha 07 de Abril de 2017, a la hora de las TRES y CERO minutos post meridiem (03:00 p.m.). Se dejó copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal. Conste Fecha Señalada.
LA SECRETARIA
ABG. LILIANA CHIRINOS.
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