REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE







JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO FALCÓN


EXPEDIENTE Nº: 6235

PARTE DEMANDANTE: MARÍA DE LOS ÁNGELES PEREIRA MOLLEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.098.100.

APODERADO JUDICIAL: JUAN ANTONIO PÁEZ ZAVALA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 75.957.

PARTE DEMANDADA: LIDIA MARÍA DA SILVA CASTRO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 13.616.869.

APODERADOS JUDICIALES: LUÍS RAFAEL ATIENZA HUERTA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 69.502

MOTIVO: NULIDAD DE DOCUMENTO PÚBLICO DE CONSTRUCCIÓN Y VENTA, Y SUS ASIENTOS REGISTRALES.

I

Suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado Juan Antonio Páez Z., apoderado judicial de la parte demandante contra la decisión dictada de fecha 13 de diciembre de 2016, por el Juzgado Tercero del Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas del Municipio Miranda del estado Falcón de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con motivo del juicio de NULIDAD DE DOCUMENTO PÚBLICO DE CONSTRUCCIÓN Y VENTA, Y SUS ASIENTOS REGISTRALES intentado por la ciudadana MARÍA DE LOS ÁNGELES PEREIRA MOLLEDA contra la ciudadana LIDIA MARÍA DA SILVA CASTRO.
Cursa del folio 1 al 3, escrito de demanda presentado en fecha 14 de julio de 2016, por el abogado Juan Antonio Páez Zavala, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARÍA DE LOS ÁNGELES PEREIRA, mediante el cual alega lo siguiente: Que interpone acción de nulidad y asientos registrales contra el documento público de construcción de bienhechurías y venta que fuera registrado ante el Registro Público del Municipio Miranda del estado Falcón y que quedó asentado bajo el Nº 2011.2327, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el Nº 338.9.10.2.1562 y correspondiente al libro de folio real del año 2011, en fecha 14 de marzo de 2016, a favor de la ciudadana LIDIA MARÍA DA SILVA CASTRO; que la mencionada ciudadana manifestó que construyó con dinero de su propio peculio unas bienhechurías conformadas por cuatro (4) locales comerciales, ubicadas en esta ciudad de Santa Ana de Coro, Parcelamiento Urupagua Sur, jurisdicción de la Parroquia San Gabriel, Municipio Miranda del estado Falcón, con una superficie aproximada de doscientos cincuenta y dos metros cuadrados con cero ocho centímetros (252,08 Mtrs2); documento de bienhechurías y venta que fue presentado ante la Oficina del Registro Público del Municipio Miranda para su protocolización, anexado en copia certificada marcado con la letra “B”; que la verdadera propietaria de las referidas bienhechurías es su mandante, la ciudadana María de los Ángeles Pereira Molleda, quien con recursos de su propio peculio ordenó al ciudadano Ibrahin Sandoval, hoy difunto para que a su nombre construyera dichas bienhechurias constante de un local comercial según las especificaciones dadas por su mandante y posterior reforma realizada por el ciudadano Cruz Carache; que una vez construidas las bienhechurías de un solo local comercial su mandante indicó a su hijo, el ciudadano Gerardus Franciscus Westdorp Pereira, que administrara ese local, que sin embargo su mandante nunca procedió a protocolizar dichas bienhechurías, de las cuales hoy pretende apropiarse por simulación la ciudadana Lidia María Da Silva Castro; que el hijo de su mandante reformó el local en tres locales; que dichas bienhechurías fueron construidas en una porción de terreno segregada de una de mayor extensión con una superficie de setecientos treinta y tres con setenta y cinco metros cuadrados (733.75 mts2), según se desprende de documento de compra venta que le hiciera a la municipalidad en el año 1981, debidamente protocolizado en fecha 19 de octubre de 1981, bajo el Nº 8, folios del 34 al 37 del Protocolo Primero, Tomo Primero 1, del cuarto trimestre del año 1981, anexado en copia simple, marcado con la letra “C; que esa parcela formó parte de la comunidad de gananciales de los esposos Wesdortp Pereira; que no es cierto que dichos locales a los cuales hace referencia el documento de construcción y venta según los dichos de la ciudadana Lidia María Da Silva Castro, hayan sido construidos por mandato de ella; que lo que si es cierto es que las citadas bienhechurías fueron construidas sobre una extensión de terreno propiedad de los esposos Westdorp Pereira realizadas por el ciudadano Ibrahin Sandoval hoy difunto y posteriormente modificadas por la ciudadano Cruz Carache a favor de su mandante quien se las otorgó a su hijo para su administración. Fundamentó su pretensión en el artículo 1360 del Código Civil venezolano, y en los artículos 1281, 1359 y 338 el Código de Procedimiento Civil; que en virtud de los hechos narrados demanda la Nulidad del documento público de construcción y venta y de sus asientos registrales, en contra de la ciudadana LIDIA MARIA DA SILVA CASTRO. Solicitó medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre las referidas bienhechurías y venta de parcelas descritas. Estimó la presente demanda en la cantidad de cuatrocientos ochenta mil bolívares (Bs. 480.000,00), equivalentes a 2.711,86 U.T.
Por auto de fecha 20 de julio de 2015, el Tribunal de la causa admitió la presente demanda, ordenando la citación de la parte demandada (f. 5-6).
En fecha 9 de noviembre de 2016, la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas (f. 7-11); y en fecha 17 de noviembre de 2016, las consignó parte demandante (f. 12-13). Los cuales fueron agregados por auto de fecha 22 de noviembre de 2016 (f.14).
En fecha 28 de enero de 2015, el Tribunal de la causa se pronunció sobre las pruebas promovidas por las partes; admitiéndolas, a excepción de las posiciones juradas promovidas por la parte demandada, por no proveer la dirección de la ciudadana Lidia María Da Silva Castro, y por no especificar el objeto para poder evacuarla, ya que dicha prueba de igual forma fue promovida por la representación judicial de la parte demandante, que admitida como fue por el tribunal a quo, y al comprometerse la parte a absolver las mismas, le resultó inoficioso admitir la misma (f.19).
En fecha 15 de diciembre de 2016, el abogado Juan Antonio Páez Z., apeló del auto de fecha 13 de diciembre de 2016 dictado por el Tribunal de la causa; la cual fue oída en un solo efecto, ordenando la remisión del presente expediente al Tribunal de Alzada mediante oficio Nº 015-2017 de fecha 25 de enero de 2017 (f. 21-24).
En fecha 21 de febrero de 2017, esta Instancia Superior da por recibido el presente expediente de conformidad con el artículo 516 del Código de Procedimiento Civil; y fija el término establecido en el artículo 517 ejusdem para la presentación de informes (f. 25); y vencido el lapso del mismo según computo efectuado al efecto en fecha 9 de marzo de 2017, el presente expediente entró en término de sentencia (f. vto. 26).
Cumplidas como han sido las formalidades de la Alzada y siendo la oportunidad para decidir, esta juzgadora lo hace previa las siguientes consideraciones:
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
En la presente incidencia se observa que la parte demandante apela del auto que declaró la inadmisibilidad de la prueba posiciones juradas en el presente juicio, siendo ésta promovida de la manera siguiente: “De conformidad con el artículo 403 y 406 del Código de Procedimiento Civil, solicito que la ciudadana LIDIA MARÍA DA SILVA CASTRO, sea citada para que absuelva las posiciones juradas que en el momento oportuno le será formuladas, comprometiéndome a garantizar por parte de mi poderdante MARÍA DE LOS ÁNGELES PEREIRA para absolver dichas posiciones”.
Vista la anterior prueba promovida, se observa que el Tribunal a quo, en la decisión apelada de fecha 13 de diciembre de 2016, se pronunció de la siguiente manera:

Promueve de conformidad con lo establecido en el artículo 403 y 406 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que la Ciudadana: LIDIA MARIA DA SILVA CASTRO, a los fines de que comparezca a absolver las posiciones que tenga a bien formularle en la oportunidad que acuerde el Tribunal. Asimismo manifiesta su reciprocidad de absolver las que a bien la parte actora tenga a su representado. Ahora bien, este Tribunal observa que ciertamente el abogado JOSE ANTONIO PAEZ inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 75.957, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES PEREIRA MOLLEDA, no identifica y no provee la dirección de la ciudadana antes mencionada y no especifica el Objeto para evacuar la presente prueba.
No obstante, resulta menester señalar criterio del dr. Jesús Eduardo cabrera, compartido por la Sala de Casación del tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 16-11-2001, que establece que “al promover la prueba, el litigante debe señalar cuales hechos pretende de mostrar con ella, De lo contrario, no es posible conocer la pertinencia o impertinencia del medio anunciado. Siendo su única excepción Posiciones Juradas y Testigos, criterio además acogido por esta Juzgadora.
Aunado al hecho de que dicha prueba fue de igual forma promovida por la representación Judicial de la Demandada de autos, y admitida por el Tribunal, por lo que al comprometerse dicha parte a absolver las mismas resulta inoficioso a juicio quien aquí decide, admitir la presente prueba y, así se establece.


De lo anterior tenemos que el Tribunal de la causa declaró la inadmisibilidad de la prueba de posiciones juradas, promovidas por la parte actora, en virtud que el promovente no proveyó la dirección de la demandada, y no indicó el objeto de la prueba, es decir, los hechos que se pretende demostrar con ellas. Por lo que apelada como fue esta decisión, esta Alzada observa: disponen los artículo 403 y 406 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 403.- Quien sea parte en el juicio estará obligado a contestar bajo juramento las posiciones que le haga la parte contraria sobre hechos pertinentes de que tenga conocimiento personal.
Artículo 406.- La parte que solicite las posiciones deberá manifestar estar dispuesta a comparecer al Tribunal a absolverlas recíprocamente a la contraria, sin lo cual aquellas no serán admitidas…
Las normas anteriores prevén la prueba de posiciones juradas, y establece como único requisito de admisibilidad que la parte que las solicite manifieste su disposición de absolverlas recíprocamente ante el Tribunal. En tal virtud, y por cuanto el promovente de la prueba se comprometió a que su poderdante compareciera a absolverlas, no encuentra esta juzgadora motivo para declararla inadmisible bajo el fundamento que no aportó la dirección de la demandada, máxime cuando las direcciones de las partes fueron aportadas por la parte actora en el libelo de demanda.
Por otra parte, y en relación a la obligación del promovente a indicar el objeto de la prueba, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2002-000986 de fecha 12 de agosto de 2004, expresó lo siguiente:
Este criterio ha sido explicado en forma clara y precisa por el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, quien ha señalado que este requisito “…sufre excepciones cuando se proponen unas posiciones juradas o una testimonial…”, pues en esos casos “…el Legislador ha considerado que la pertinencia puede ser calificada después de enterada la prueba en autos. Es más, es la recepción la que permite calificar la pertinencia, ya que son las preguntas a las partes o a los testigos, las que van hacer conocer la relación entre el medio y los hechos controvertidos…”, posición esta que ha sido acogida por la Sala Plena en sentencia de fecha 30 de mayo de 2000, caso: Enjuiciamiento de Mérito de Luis Miquelena.
Asimismo, ese criterio fue asumido por la Sala Constitucional, entre otras, en decisión de fecha 27 de febrero de 2003, caso: Maritza Herrera de Molina y otro, en la cual dejó sentado que “…a todo medio de prueba hay que señalarle al ofrecerlo, cuáles son los hechos que con ellos se pretende probar. De este sistema sólo escapan los testimonios y la confesión que se trata de provocar mediante las posiciones juradas…”.
Ahora bien, esta Sala de Casación Civil comparte y acoge ese pronunciamiento expuesto por las otras Salas de este Tribunal Supremo, razón por la cual abandona el precedente jurisprudencial establecido en sentencia de fecha 16 de noviembre de 2001, caso: Cedel Mercado de Capitales C.A. contra Microsoft Corporation, y establece que las testimoniales y las posiciones juradas están exceptuados del requisito de indicación del objeto de la prueba en el acto de su promoción, por cuanto la voluntad expresada por el legislador es que la oposición por manifiesta impertinencia debe ser ejercida después de enterada la prueba en autos.
(…omissis…)
La presente transcripción evidencia que el juez de alzada dictó un pronunciamiento que no está ajustado a derecho, al establecer la falta de validez de las pruebas aportadas por la parte demandada por la sola circunstancia de que no fue indicado su objeto en el acto de promoción, a pesar de que este requisito no rige respecto de las pruebas testimoniales ni posiciones juradas.
Sobre el particular, la Sala reitera que el requisito de determinación del objeto en el acto de promoción de la prueba no rige respecto de las testimoniales ni las posiciones juradas, lo cual determina la procedencia de los alegatos de infracción de los artículos 397 y 482 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Ahora bien, de acuerdo al anterior criterio jurisprudencial, y de la revisión de las actas procesales, se evidencia que la parte demandante al haber promovido la prueba de posiciones juradas en la forma como lo hizo, cumplió con los requisitos de admisibilidad de la misma, y siendo que no se evidencia su ilegalidad ni impertinencia; es por lo que, esta Alzada a los fines de garantizar el derecho a la prueba, el cual se vulnera cuando el juez impide que la prueba legal y pertinente se incorpore al proceso, caso en el cual se estaría produciendo indefensión, es por lo que debe revocarse parcialmente el auto apelado, y ordenarse la admisión y evacuación de la prueba de posiciones juradas promovidas por la parte actora; y así se decide.
III
DISPOSITIVA
En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado Juan Antonio Páez Z., apoderado judicial de la parte demandante MARÍA DE LOS ANGELES PEREIRA MOLLEDA, mediante diligencia de fecha 15 de diciembre de 2016.
SEGUNDO: Se REVOCA PARCIALMENTE el auto de fecha 13 de diciembre de 2016, dictado por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de esta Circunscripción Judicial del estado Falcón, con motivo del juicio de NULIDAD DE DOCUMENTO PÚBLICO DE CONSTRUCCION Y SUS ASIENTOS REGISTRALES, interpuesto por el abogado Juan Antonio Páez Zavala, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES PEREIRA MOLLEDA contra la ciudadana LIDIA MARÍA DA SILVA CASTRO. En consecuencia, se ordena admitir y evacuar la prueba de posiciones juradas promovidas por la parte demandante, conforme al artículo 402 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: No hay condenatoria en costas a la parte recurrente, conforme al artículo 281 del mismo Código.
Regístrese, publíquese inclusive en la página web, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de Santa Ana de Coro, a los tres (3) días del mes de abril de dos mil diecisiete (2017). Años: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL
(FDO)
Abg. ANAID HERNÁNDEZ ZAVALA
LA SECRETARIA TEMPORAL
(FDO)
Abg. ANA VERONICA SANZ.


Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 3/4/17, a la hora de las tres de la tarde (3:00 p.m.), conforme a lo ordenado en la sentencia anterior. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.

LA SECRETARIA TEMPORAL
(FDO)
Abg. ANA VERONICA SANZ.


Sentencia Nº 069-A-03-04-17
AHZ/AVS/maf.-
Exp. Nº 6235.-
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