REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO
Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO FALCÓN


EXPEDIENTE Nº: 6196

PARTE DEMANDANTE: ELBA RAMONA CUEVA y JACOBO ANTONIO LEEN MEDINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros 2.857.572 y 2.784.604, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: PEGGY DEL CARMEN YÁNEZ DE VENTURA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.931.066.

ASUNTO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES

I
Suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones en virtud de la apelación ejercida por el abogado JACOBO ANTONIO LEEN MEDINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 118.548, actuando en su propio nombre y representación, contra la decisión de fecha 7 de noviembre de 2016, dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Punto Fijo, con motivo del juicio que por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, intentara los recurrentes contra la ciudadana PEGGY DEL CARMEN YÁNEZ DE VENTURA.
Cursa a los folios del 1 al 4, escrito presentado por los abogados ELBA RAMONA CUEVA GUTIÉRREZ y JACOBO ANTONIO LEEN MEDINA, mediante el cual instauran formal demanda de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales Judiciales en contra de la ciudadana Peggy del Carmen Yánez de Ventura, en el que alegan: que en fecha 20 de junio de 2013, fueron contratados como abogados de la República Bolivariana de Venezuela por la ciudadana PEGGY DEL CARMEN YÁNEZ DE VENTURA, para que actuaran en nombre y representación de sus derechos e intereses y el de sus hijas Paola del Carmen Ventura Yánez y Alixa Patricia Ventura Yánez de administrar y disponer de sus bienes como consecuencia del fallecimiento de su difunto esposo Ali Alberto Ventura González, el cual falleció ab instestato el 15 de mayo de 2013; que su trabajo profesional consistió en tramitar y gestionar ante cualquier despacho u oficina publica o privada todo lo necesario para resguardar y defender los derechos de su poderdante y el de sus hijas y en consecuencia tramitar el pago de las Prestaciones Sociales que le correspondía como trabajador de CORPOELEC, de su difunto esposo, tanto a nivel regional como a nivel central, en la ciudad de Caracas; que tramitaron también Declaración de Únicos y Universales Herederos, Declaración Sucesoral, tramites ante la BIGGER C.A. de Punto Fijo para gestionar el Certificado de Origen y recibo de compra del vehiculo marca CHEVROLET, Modelo OPTRA , Año 2005; que todos los recaudos fueron solicitados en BIGGER. C.A., por cuanto el hijo del causante Michel Alexander Ventura Oviedo, se llevó el vehiculo bajo engaño a la ciudad de Coro, caso que conoció la Fiscalía Primera del Ministerio Público con sede en la ciudad de Coro y por tanto tuvieron también que actuar ante dicha instancia y por ante el C.I.C.P.C.; que también actuaron por ante el Tribunal Segundo Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana para que la ciudadana Jueza les autorizará y les fuera entregadas por el SENIAT de la ciudad de Coro, copias certificadas de los R.I.F. de los hijos del primer matrimonio: Miguel Alexander Ventura Oviedo y Michelle Alexandra Ventura Oviedo, en virtud de que los titulares se habían negado a entregarlos; que tramitaron y obtuvieron las copias certificadas de las partidas de nacimiento de los hijos del primer matrimonio del causante, así como también actuaron en el Tribunal Segundo de Primera Instancia para la Protección de Niños y Adolescentes, extensión Punto Fijo, todo a los fines de elaborar y presentar la Declaración Sucesoral y la Declaración de Únicos y Universales Herederos del difunto; que diligenciaron ante el Banco Bicentenario de Punto Fijo y de la sede principal en la ciudad de Caracas lo referente al trámite del Fondo de Garantía en el caso especifico del inmueble ubicado en el Sector el Sabino, calle Manzana 9 entre avenidas 05 y 07, No. 21; que posteriormente a la venta del vehículo firmaron un acuerdo para el pago del 15% de la cuota parte de ella y de sus hijas; de los inmuebles descritos en ese acuerdo con los literales “A” y “B”, y de lo que les corresponde por el pago de la cuota parte de ella y de sus hijas, de: a) veintitrés mil bolívares (Bs. 23.000,00) de la caja de ahorros de los trabajadores de CORPOELEC, C.A., les corresponden tres mil cuatrocientos cincuenta bolívares (Bs. 3.450,00), pago que ella percibió perno les canceló el 15%; b) Lo percibido por sus hijas por concepto de Prestaciones Sociales de CORPOELEC C.A., que recibieron doscientos veinte mil bolívares (Bs. 220.000,00), cada una de los cuales les adeudan sesenta y seis mil bolívares (Bs. 66.000,00); c) la deuda de doce mil bolívares (Bs. 12.000,00) por veinte (20) viajes a la ciudad de Coro, a razón de seiscientos bolívares (Bs. 600,00) cada uno; d) Gastos de fotocopiado de documentos por un valor de un mil doscientos veintiún bolívares (Bs. 1.221,00), dando un total de ochenta y dos mil seiscientos setenta y un bolívares (Bs. 82.671,00); e) El 15% del valor del inmueble de la Urbanización Jorge Hernández, señalada en el punto “B” del Acuerdo que firmaron el 18 de junio de 2014, por trámites de redacción y gestiones por ante la Notaria Pública Segunda de Punto Fijo, dando un monto de cincuenta y dos mil quinientos bolívares (Bs. 52.500,00). Fundamentó su pretensión en los artículos 22 de la Ley de Abogados y 607 del Código de Procedimiento Civil. Estimaron la cuantía de la presente demanda en la cantidad de ciento setenta y cinco mil setecientos veintidós bolívares con treinta céntimos (Bs. 175.722,30), cantidad equivalente a novecientos noventa y dos unidades tributarias con setenta y ocho centésimas (992,78 U.T.). Solicitaron sea aplicada la correspondiente indexación a las cantidades demandadas, mediante experticia complementaria de fallo y le sean canceladas las costas y costos procesales del presente juicio. Igualmente solicitan medida de Prohibición de Enajenar y Gravar de los inmuebles señalados en el Acuerdos por ellos firmado y por la demandada en fecha 18 de junio de 2014.
Por auto de fecha 17 de octubre de 2016, el Tribunal de la causa admitió la demanda y ordenó la Intimación mediante boleta a la parte demandada (f. 28); y en fecha 31 de octubre de 2016, el ciudadano Luís Alvarado en su carácter de Alguacil del Tribunal a quo consigna mediante diligencia dicha boleta sin firmar (f. 31-39).
Riela al folio 40 diligencia de fecha 31 de octubre de 2016, suscrita por el abogado JACOBO ANTONIO LEEN MEDINA, mediante la cual consigna documento privado suscrito entre la ciudadana PEGGY DEL CARMEN YÁNEZ VENTURA y él y la abogada Elba Cueva de Leen, y solicita se cite a la demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (f. 41-43).
Mediante decisión de fecha 7 de noviembre de 2016, el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de esta Circunscripción Judicial, con sede en Punto Fijo declaró Inadmisible la demanda de Cobro de Honorarios Profesionales Extrajudiciales y Judiciales (44-45); la cual fue apelada en fecha 10 de noviembre de 2016, por el codemandante abogado Jacobo Antonio Leen Medina (f. 47); y oída dicha apelación en ambos efectos en fecha 16 de noviembre de 2016, por el Tribunal de la causa, y ordenó remitir el presente expediente mediante oficio a esta Alzada (f. 51-52).
Este Tribunal Superior dio por recibido el expediente, mediante auto de fecha 9 de diciembre de 2016, fijando el procedimiento de conformidad con los artículos 516 y 517 del Código de Procedimiento Civil para que las partes presentaran informes (f. 57); escrito presentado solo por la parte demandante en fecha 27 de julio de 2016 (f. 54-56). Y vencido el lapso de observaciones, la presente causa entró en término de sentencia, fijándose un lapso de sesenta (60) días continuos para sentenciar (f. 58 y su vto.)
Estando en la oportunidad para decidir, esta juzgadora observa, analiza y considera:
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
El Tribunal de la causa, mediante decisión apelada el 10 de agosto de 2016, se pronunció de la siguiente manera:
Así las cosas, el artículo 22 de la Ley de Abogados establece procedimientos distintos para ventilar las demandas que por honorarios profesionales se causen por actuaciones extrajudiciales y judiciales. Así cuando se trata del cobro de honorarios causados por las actuaciones extrajudiciales la controversia debe resolverse por vía del procedimiento breve previsto en el Código de Procedimiento Civil; y cuando dicho cobro surja por actuaciones judiciales, se debe seguir la incidencia del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y la sentencia reiterada de la Sala de Casación Civil Nº RC000235, del 01 de junio de 2011, que debemos declarar si el actor tiene derecho al cobro de los honorarios profesionales demandados y la segunda fase o fase ejecutiva que comienza a partir de la sentencia declarativa del derecho al cobro de los honorarios o a partir del momento en que la intimada se acoge al derecho a la retasa.
Siendo así, la presente demanda por cobro de honorarios profesionales causados por actuaciones extrajudiciales y judiciales, resulta contraria a lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, y por tal razón a tenor de lo previsto en el artículo 341 del Código Civil Adjetivo Civil, resulta inexorablemente inadmisible. Así se decide.

De la decisión anterior, se observa que el Tribunal a quo declaró inadmisible la acción interpuesta por considerar que la presente demanda por cobro de honorarios profesionales causados por actuaciones extrajudiciales y judiciales, resulta contraria a lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, señala el artículo 22 de la Ley de Abogados lo siguiente:

El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.
La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias.

Del artículo anteriormente trascrito se evidencian los procedimientos a seguir en el caso de cobrar honorarios profesionales tanto judiciales como extrajudiciales.
En el caso de honorarios profesionales en el campo extrajudicial, señala la Ley de Abogados, que el procedimiento aplicable es el breve, el cual se encuentra establecido en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. En lo que respecta a los honorarios profesionales judiciales, indica el artículo de la Ley especial que el juicio incoado por esa acción judicial, se sustanciará conforme lo preceptuado en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto, cabe señalar que el artículo 78 textualmente expresa:

“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.” (Resaltado de esta Alzada).


Ahora bien, respecto al cobro de honorarios, la doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de manera reiterada y pacífica, ha referido la existencia de dos procedimientos distintos para hacer efectivo el cobro de honorarios profesionales judiciales y extrajudiciales, siendo una de éstas la contenida en sentencia dictada en fecha 26 de junio de 2013, con ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández en la que estableció lo siguiente:

“...Como puede observarse, la demandante acumuló la pretensión de cobro de honorarios profesionales por actuaciones judiciales con la pretensión de cobro de honorarios profesionales derivados de actuaciones de naturaleza extrajudicial incurriendo en inepta acumulación de pretensiones, lo cual constituye causal de inadmisibilidad de la demanda por tratarse de pretensiones que deben ser ventiladas mediante procedimientos distintos (Vid. sentencia N° 407 del 21 de julio de 2009, expediente N° 08-629, caso: Tulio Colmenares Rodríguez y otros c/ Fabián Ernesto Burbano Pullas y otras).
En efecto, de acuerdo con lo establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados, el cobro de honorarios profesionales por actuaciones judiciales debe tramitarse según el procedimiento previsto en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil de 1916, hoy artículo 607 de la Ley Adjetiva Civil Vigente, el cual establece:
….omissis…
Por su parte, el cobro de honorarios por actuaciones extrajudiciales se debe tramitar por el procedimiento breve previsto en los artículos 881 y siguientes Código de Procedimiento Civil, el cual establece lapsos más largos y más oportunidades que el anterior procedimiento.
Al haberse admitido y tramitado la demanda no obstante la evidente acumulación de pretensiones que tienen procedimientos incompatibles, resultaron quebrantadas formas procesales y, por tanto, vulnerados el derecho a la defensa y al debido proceso de la demandada; lo que determina, que resulte procedente la presente denuncia de infracción de los artículos 15, 78, 208 y 341 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
En conclusión, acreditada como está en autos la inepta acumulación de pretensiones por estar fundada la demanda de honorarios tanto en actuaciones judiciales como en actuaciones extrajudiciales, siendo ello un asunto de eminente orden público, se considera procedente la casación del fallo por el defecto de actividad advertido, en consecuencia se declaran nulas todas las actuaciones del presente juicio y sin necesidad de reenvío, pues resulta innecesario un nuevo pronunciamiento sobre el fondo, inadmisible la demanda con fundamento en lo establecido en los artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil y 22 de la Ley de Abogados (Vid. Sentencia Nº 258 del 20 de junio de 2011, expediente Nº 10-400, caso: Yvan Mujica González c/ Empresa Campesina Centro Agrario Montaña Verde). Así se decide.
Por haber prosperado una denuncia por defecto de actividad, de conformidad con el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, la Sala se abstiene de resolver las restantes denuncias contenidas en el escrito de formalización presentado…”


Ahora bien, visto lo anterior, se evidencia que los abogados Elba Ramona Cueva Gutiérrez y Jacobo Antonio Leen Medina en su escrito de informes consignado ante esta Alzada en fecha 27 de julio de 2017, alegan que: “…Si, es cierto que en la Demanda hicimos referencia a las actuaciones judiciales y extrajudiciales cumplidas por nosotros, pero fue a título de referencia pues ya habíamos firmado con la Demandada un Acuerdo de Pago el 18-06-2014…”, pero es el caso que del mismo libelo de demanda se puede evidenciar específicamente en el Capitulo V que los abogados intimantes solicitan:
“…PRIMERO: Cancelarnos la cantidad de CIENTO TREINTA Y CINCO MIL CIENTO SETENTA Y UN BOLIVARES (Bs. 135.171,00), por concepto de Honorarios Profesionales mas el Costo de esta Demanda, CUARENTA MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 40.551,30), para un total de CIENTO SETENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 175.722,30), derivados de nuestras actuaciones extrajudiciales y judiciales realizadas por nosotros en beneficio de la ciudadana PEGGY DEL CARMEN YÁNEZ DE VENTURA y de sus hijas…” (Resaltado de esta Alzada)

En el presente caso la pretensión de honorarios profesionales se sustenta en actuaciones judiciales tales como las llevadas ante el Tribunal Segundo Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de esta Circunscripción Judicial, con sede en Punto Fijo, así como también actuaciones llevadas ante en el Tribunal Segundo de Primera Instancia para la Protección de Niños y Adolescentes, extensión Punto Fijo, todo a los fines de elaborar y presentar la Declaración Sucesoral y la Declaración de Únicos y Universales Herederos del causante de su cliente.
Por otra parte la pretensión de cobro de honorarios también se sustentó en actuaciones que no fueron hechas ante organismo jurisdiccional, ya que tal y como lo señalan los mismos demandantes en su demanda, su trabajo profesional consistió en tramitar y gestionar ante cualquier despacho u oficina pública o privada todo lo necesario para resguardar y defender los derechos de su poderdante y el de sus hijas y en consecuencia tramitar el pago de las Prestaciones Sociales que le correspondían como trabajador de CORPOELEC, de su difunto esposo, tanto a nivel regional como a nivel central; que realizaron también trámites ante la BIGGER C.A. de Punto Fijo para gestionar el Certificado de Origen y recibo de compra del vehiculo marca CHEVROLET, que tramitaron y obtuvieron las copias certificadas de las partidas de nacimiento de los hijos del primer matrimonio del causante, entre otros.
En este sentido cabe señalar que del mismo libelo de demanda también se evidencia que fundamentaron la presente acción en el ordenamiento jurídico referente a la Estimación e Intimación de los Honorarios Profesionales Judiciales, la cual se encuentra establecida en el artículo 22 de la Ley de abogados concatenado con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, conforme lo expresa el artículo 22 de la Ley de Abogado, dependiendo del tipo de honorarios profesionales que se intimen existe un procedimiento distinto para cada uno de ellos, para los honorarios extrajudiciales la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y para los honorarios judiciales la controversia se sustanciará, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, es decir, existen dos (2) tipos de procedimientos distintos que se excluyen mutuamente. Concluyéndose así que toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por las normas antes mencionadas, trae como consecuencia lo que la doctrina ha venido denominando como inepta acumulación de pretensiones, y conforme a las anteriores consideraciones y al criterio jurisprudencial precedentemente trascrito, se desprende que la acumulación de pretensiones son incompatibles, y no puede darse en ningún caso, por lo tanto, debe concluirse que existe incompatibilidad del procedimiento solicitado con la naturaleza de la pretensión demandada. Y así se decide.
Por otra parte, con respecto a lo alegado por la parte recurrente en su escrito de informe en cuanto a que se le violentó el debido proceso y la tutela judicial efectiva, ya que a su criterio “la ciudadana Jueza ha debido aplicar la institución jurídica de “Despacho Saneador” y la aplicación de los artículos 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”. Tenemos que en sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 30 de julio de 2009, en el Exp. 2009-000039, se estableció lo siguiente:

“…Ahora bien, el Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, esto es lo que conocemos como el principio de conducción judicial, principio este que, concatenado con lo dispuesto en el artículo 11 del supra mencionado Código, le permite al Juez revisar, sin que se requiera el impulso de las partes, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, así como también le permite al Juez actuar de oficio cuando evidencie que la acción del demandante ha caducado; que contiene la acumulación prohibida prevista en el artículo 78 de la Ley Civil Adjetiva; que la controversia planteada produjo los efectos de la cosa juzgada; cuando evidencie que para hacer valer una pretensión determinada se invocaron razones distintas a las que la ley señala para su procedencia, o cuando acredite que hay una imposibilidad de la ley de admitir la acción propuesta; asuntos estos previstos en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, susceptibles también de ser opuestos por la parte demandada como cuestiones previas.
Por ello, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso y verificar así el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los mismos.

En el mismo sentido se pronunció la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, en sentencia Nº 779, del 10 de abril del 2002, caso: Materiales MCL, C.A., expediente 01-0464, estableció:
“…Visto lo antes expuesto, aprecia esta Sala que, mediante la acción interpuesta, la ciudadana LILA ROSA GONZÁLEZ DE PÉREZ cuestionó la valoración del juez de la alzada, dado que en su solicitud de tutela constitucional expuso los razonamientos que –en su criterio- debieron darse en el caso bajo examen, tomando además en consideración que el juzgador se extralimitó en sus funciones al declarar inadmisible la demanda, por “inepta acumulación de pretensiones”, sin que la misma haya sido alegada por la parte demandada durante el proceso.
Al efecto, esta Sala considera necesario precisar que, de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. No obstante, este principio ya se anticipa en el artículo 11 eiusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes.
Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.
Así pues, con independencia de cualquier consideración acerca de los razonamientos del Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta acerca de la existencia o no de una inepta acumulación de pretensiones y del carácter de orden público que ostenta la prohibición contenida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, debe esta Sala reiterar que, la valoración forma parte de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, quienes -si bien deben ajustarse a la Constitución y las leyes al resolver una controversia- disponen de un amplio margen de apreciación del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole notoriamente derechos o principios constitucionales…”
Dicho lo anterior, es menester señalar que el Juez de la recurrida actuó conforme a derecho, por cuanto forma parte de la actividad oficiosa del Juez, revisar en cualquier estado y grado del proceso la conformidad en los requisitos de admisión de la demanda y declarar la inadmisibilidad de la misma –de la demanda-, por cualquiera de los motivos establecidos en la ley, pues el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad constituye materia de orden público.

En atención a lo antes expuesto, y visto que la acción intentada por los accionantes resulta contraria al orden público, es por lo que conforme a lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 78 ejusdem, la demanda debe declararse inadmisible, y por tanto confirmar la sentencia apelada; y así se decide.
III
DISPOSITIVA
En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogado JACOBO ANTONIO LEEN MEDINA, mediante diligencia de fecha 10 de noviembre de 2016.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón en fecha 7 de noviembre de 2016, mediante la cual declaró INADMISIBLE la demanda de COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES EXTRAJUDICIALES Y JUDICIALES interpuesta por los abogados ELBA RAMONA CUEVA GUTIÉRREZ y JACOBO ANTONIO LEEN MEDINA en contra de la ciudadana PEGGY DEL CARMEN YÁNEZ DE VENTURA.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la acción.
Regístrese, publíquese inclusive en la página web, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de Santa Ana de Coro, a los diecisiete (17) días del mes de abril de dos mil diecisiete (2017). Años: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL
(FDO)
Abg. ANAID HERNÁNDEZ ZAVALA

LA SECRETARIA TEMPORAL
(FDO)
Abg. ANA VERÓNICA SANZ

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 17/4/17, a la hora de las tres y veinte de la tarde (3:20 p.m.), conforme a lo ordenado en la sentencia anterior. Conste. Santa Ana de Coro. Fecha Ut-Supra.

LA SECRETARIA TEMPORAL
(FDO)
Abg. ANA VERÓNICA SANZ



Sentencia Nº 078-A-17-04-2017.
AHZ/AVS/LC
Exp. Nº 6196.-
ES COPIA FIEL Y EXACTA A SU ORIGINAL.