REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO FALCÓN


EXPEDIENTE Nº: 6202

PARTES DEMANDANTE: YELITZA MARGARITA LINARES MORALES, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº 12.029.544.

ABOGADO ASISTENTE: SAÚL JESÚS MOLINA CARBONE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27.032

PARTE DEMANDADA: LUZ DEL VALLE VILLAMIZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 6.302.898.

MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA

I
Suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones en virtud de la apelación ejercida por la ciudadana YELITZA MARGARITA LINARES MORALES, asistida por el abogado Saúl Jesús Molina Carbone, contra la decisión de fecha 22 de noviembre de 2016, dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede Tucacas, con motivo del juicio de ACCION REIVINDICATORIA, que intentara la ciudadana Yelitza Margarita Linares Morales, contra la ciudadana Luz del Valle Villamizar.
Cursa a los folios del 1 al 7 escrito de demanda con sus respectivos anexos presentada por la ciudadana Yelitza Margarita Linares Morales, asistida por el abogado Saúl Jesús Molina Carbone, quien expone que es propietaria de un inmueble constituido por una parcela de terreno y las bienhechurías sobre ella construidas, ubicada en la población de Tucacas, avenida Miranda casa sin número sector Plaza La Araña, diagonal al ambulatorio Dr. Gabriel Trompis, jurisdicción del Municipio Silva del estado Falcón, teniendo una superficie de sesenta y nueve metros cuadrados con cuarenta y seis centímetros cuadrados (79,46mts2) aproximadamente, y cuyos linderos son los siguientes Norte: en 8,15 metros con la avenida Miranda, Sur: en 8,15 metros con Isa Ahmad Joma Khalaf Abugilo, Este: en 9,75 metros con Isa Ahmad Joma Khalaf Abugilo, y Oeste: en 9,75 metros con José Colina, según consta en documento de compra venta de fecha 11 de marzo de dos mil catorce (2014), protocolizado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios José Laurencio Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola del estado Falcón, el cual quedó inserto bajo el Nº 2014.142, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 340.9.12.1.5404 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2014. Alega que la ciudadana Luz del Valle Villamizar, ha entrado a la casa y tomado posesión de la misma en forma violenta e ilegal, alegando que la casa la ocupa porque es de ella, sin tener ni mostrar ningún documento que ampare dichos alegatos; que ha hablado con ella en forma amistosa para que haga entrega del inmueble, siendo hasta la fecha infructuosas. Fundamenta la presente acción en los artículos 548 y 549 del Código Civil. Estimó la presente acción por la cantidad de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00). Solicita que la citación se practique en forma personal, que la demanda absuelva posiciones juradas inmediatamente después del acto de la litis-contestación. Que sea admitida la presente demanda y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley. Anexos Consignados: 1) Documento de compra venta que efectuare el ciudadano Francisco Javier Santamaría Montilva a la ciudadana Yelitza Margarita Linares Morales, constante de un lote de terreno con sus bienhechurias, situado en la población de Tucacas, Municipio Silva del estado Falcón, debidamente registrado por ante el Registro Público de los Municipios José Laurencio Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola del estado Falcón, inscrito bajo el Nº 2014.142, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 340.9.12.1.5404 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2014 (f. 3 al 7)
En fecha 22 de noviembre del año 2016, el tribunal de la causa dictó decisión mediante la cual declaró inadmisible la demanda presentada por la ciudadana Yelitza Margarita Linares Morales en contra de la ciudadana Luz del Valle Villamizar con motivo de Acción Reivindicatoria (f. 9 al 12)
En fecha 29 de noviembre de 2016, comparece por ante el Tribunal a quo la ciudadana Yelitza Margarita Linares Morales, asistida por el abogado Saúl Jesús Molina Carbone e interpone recurso de apelación en contra de la anterior decisión; la cual fue oída en ambos efectos mediante auto de fecha 2 de diciembre del año 2016, y acordó remitir con oficio a esta Alzada (f.14).
El día 20 de diciembre de 2016, este Tribunal de Alzada le da entrada a al presente expediente y fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente para presentar informes (f.17).
Vencido como se encuentra el lapso de informes en fecha 9 de febrero del año 2017, se deja constancia que ambas partes no comparecieron por ante esta alzada, ni por si, ni por medio apoderado alguno, a los fines de presentar los informes respectivos (f.18)
Estando en la oportunidad para decidir, esta juzgadora observa, analiza y considera:
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
En el presente caso, la parte demandante ciudadana YELITZA MARGARITA LINARES MORALES, pretende a través de la presente acción que la ciudadana LUZ DEL VALLE VILLAMIZAR, le restituya un bien inmueble que alega es de su propiedad, constituido por una parcela de terreno y la casa sobre ella construida, ubicada en la población de Tucacas, avenida Miranda casa sin número sector Plaza La Araña, diagonal al ambulatorio Dr. Gabriel Trompis, jurisdicción del Municipio Silva del estado Falcón, según se evidencia de documento debidamente registrado; que la ciudadana LUZ DEL VALLE VILLAMIZAR entró a la casa y tomó posesión de la misma en forma violenta e ilegal, alegando que ocupa la casa porque es de ella, sin tener ni mostrar ningún documento que ampare dichos alegatos; y fundamenta la presente acción en los artículos 548 y 549 del Código Civil.
El tribunal a quo mediante decisión apelada de fecha 29 de noviembre de 2016 se pronuncio de la siguiente manera:
(…) En el caso planteado, no consta que la demandante haya realizado los trámites administrativos tendentes al desalojo de la vivienda, ni se especifica si el inmueble constituye la vivienda principal de la demanda, lo cual, a criterio de quien aquí decide, obliga a la accionante a cumplir previamente con el referido trámite administrativo y luego acudir a la vía judicial. Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que integran el expediente, concretamente del libelo de la demanda, se constata el reconocimiento de la demandante en cuanto a que el inmueble en cuestión está en posesión de la demandada y, que esta (demandada) se encuentra en el inmueble que había sido adquirido por ella. Tal aceptación de la parte actora, permite concluir a quien aquí decide que la accionante, debe agotar el procedimiento administrativo previsto en el artículo 5 del Decreto con rango y Fuerza de ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas; pues es allí donde indefectiblemente se ventilarán las razones de ambas partes, para así poder acceder al órgano jurisdiccional. ASI SE DECIDE.

Atendiendo lo anterior, con el fin de aplicar una recta y sana administración de justicia, y de conformidad con lo que ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que mas que una facultad discrecional, constituye una obligación constitucional para todos los jueces y juezas de la República Bolivariana de Venezuela, en el ámbito de su competencia, en cumplimiento de su función tuitiva a proceder de oficio, si es necesario, o a instancia de parte, considera esta operadora de justicia, que lo procedente y ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE la presente demanda, por no haber agotado el procedimiento administrativo previo a la demanda, contenido en el artículo 5 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, y de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE (…).

Se evidencia de lo anterior, que la jueza a quo declaró inadmisible la acción reivindicatoria de conformidad con el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, y con criterios de la Sala Constitucional y Civil del Tribunal Supremo de Justicia, toda vez que debió agotarse la vía administrativa para activar la vía judicial; por lo que apelada como fue esa decisión, procede esta Alzada a verificar su procedencia.
En este sentido, establece el artículo 1° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, el objeto del mismo:
El presente decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley tiene por objeto la protección de las arrendatarias o arrendatarios, comodatarias o comodatarios y ocupantes o usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, así como los y las adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, contra medidas administrativas o judiciales mediante las cuales se pretenda interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren, o cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda.

La anterior norma establece la protección a los mencionados grupos vulnerables, contra las medidas preventivas o ejecutivas que pretendan interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren, cuya práctica implique la pérdida de la posesión o tenencia del inmueble; por lo que el mencionado Decreto-ley se aplica respecto del inmueble que sirve de vivienda principal, el cual es objeto de protección contra medidas administrativas o judiciales que impliquen su desposesión o desalojo. En este orden, se hace preciso citar sentencia vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 1317 de fecha 3/8/2011, la cual estableció:
En tal razón, esta Sala ordena a los órganos jurisdiccionales llamados a intervenir en la solución de los conflictos intersubjetivos que impliquen desahucio, hostigamiento u otras amenazas de aquellos inmuebles ocupados como vivienda principal, que en tales casos deberán cumplir los procedimientos previstos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, tanto el previo a la acción judicial o administrativa, como el contemplado para la ejecución de los desalojos. Así se decide. (Subrayado de esta Alzada).

De acuerdo a lo anterior, tenemos que existe prohibición expresa referida a la ejecución del desalojo o la desocupación de la vivienda principal, reiterando que no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas, mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en el mencionado Decreto Ley, sino previo al cumplimiento de los procedimientos administrativos respectivos.
Así tenemos igualmente que el artículo 5° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas establece lo siguiente:
Previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por este decreto-Ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes.

Y el artículo 10° ejusdem:

Cumplido el procedimiento antes descrito, independientemente de la decisión, las partes podrán acceder a los órganos jurisdiccionales competentes para hacer valer sus pretensiones.
No podrá acudirse a la vía judicial sin el cumplimiento previo del procedimiento previsto en los artículos precedentes. (subrayado del Tribunal).

En este mismo orden, en sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia dictada en el expediente N° 2012-000712 de fecha 17/04/2013, se estableció lo siguiente:

Por lo tanto, aun cuando no exista en los términos del recurrente “…inminente actividad de desalojo o desocupación….”, pero sí amenaza de perder la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda por parte de los ocupantes, tenedores, poseedores y demás sujetos comprendidos en la Ley por causa de medidas judiciales, bien cautelares o ejecutivas que signifiquen desposesión, desalojo o pérdida de la tenencia, deberá cumplirse con el procedimiento especial previo a las demandas de cualquier naturaleza siempre y cuando se trate de un inmueble destinado a vivienda familiar, en los términos descritos en el citado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.
En virtud de todo lo anterior, esta Sala reitera en cuanto al ámbito subjetivo de aplicación del referido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, que el mismo ampara no sólo a los arrendatarios y arrendatarias, comodatarios o usufructuarios, sino también a los ocupantes o tenedores de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, inclusive a los adquirientes y las adquirientes de vivienda nuevas o en el mercado secundario, cuando sobre esos inmuebles destinados a vivienda familiar pudieran estar constituidas garantías reales.
…omissis…
Luego de verificado lo anterior, el artículo 5° y siguientes objeto de interpretación sin duda contienen el procedimiento previo a las demandas, que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de posesión o tenencia de los sujetos amparados por la Ley, por lo que su exigencia constituye un requisito de admisibilidad sine qua non para acudir a la vía jurisdiccional.
El Decreto con Fuerza de Ley objeto de interpretación no sólo resulta aplicable a las relaciones arrendaticias, sino que comprende los juicios de otra naturaleza, verbigracia ejecución de hipoteca, en los cuales puedan resultar afectados los derechos constitucionales y legales de quienes ocupan o habitan un determinado inmueble destinado a vivienda principal, -se insiste- en que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, no se circunscribe al campo de las relaciones arrendaticias sino que comprende cualquier juicio que pudiera conducir a una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda familiar. Ciertamente, tal como se refirió anteriormente, la protección se otorga inclusive a los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario sobre los cuales pesare alguna garantía real. (Artículo 2° eiusdem). (subrayado de este Tribunal).

En atención a los razonamientos antes expuestos, así como en aplicación a la normativa y jurisprudencia supra transcritos, se observa que en el presente caso, por estar en presencia de una acción reivindicatoria de un inmueble destinado a habitación familiar, cuya decisión definitiva pudiera llevar a la desposesión del mismo por parte de la demandada, en el entendido que en caso de que llegase a prosperar la demanda intentada, tal pronunciamiento debería contener la orden de la entrega material del inmueble a la demandante, tal como se solicita en el escrito libelar; y siendo que el inmueble en cuestión está destinado a la habitación familiar de la demandada de autos ciudadana LUZ DEL VALLE VILLAMIZAR, es por lo que resulta aplicable el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas; no pudiéndose determinar en este caso si la misma es ocupante legítima o no, pues tal pronunciamiento corresponde al fondo de la controversia; concluyéndose que la presente acción, por disposición expresa de la ley, específicamente de los artículos 5° y 10° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, debe ser considerada inadmisible, hasta tanto se verifique el procedimiento previo a que se contrae el mencionado Decreto-Ley, y así se decide.
III
DISPOSITIVA
En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por la ciudadana YELITZA MARGARITA LINARES MORALES, asistida por el abogado Saúl Jesús Molina Carbone, asistiendo a, mediante diligencia de fecha 29 de noviembre de 2016.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 22 de noviembre de 2016 por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede Tucacas, mediante la cual declaró INADMISIBLE la demanda de REIVINDICACIÓN incoada por la ciudadana YELITZA MARGARITA LINARES MORALES contra la ciudadana LUZ DEL VALLE VILLAMIZAR.
TERCERO: Se condena en costas al recurrente de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese inclusive en la página web, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de Santa Ana de Coro, a los diecisiete (17) días del mes de abril de dos mil diecisiete (2017). Años: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL
(FDO)
Abg. ANAID HERNÁNDEZ ZAVALA.
LA SECRETARIA TEMPORAL
(FDO)
Abg. ANA VERONICA SANZ

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 17/04/2017, a la hora de las diez de la mañana (10:00 a.m.). Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.

LA SECRETARIA TEMPORAL
(FDO)
Abg. ANA VERONICA SANZ

Sentencia N° 075-A-17-04-17.
AHZ/AVS/Diana.
Exp. Nº 6202.-
ES COPIA FIEL Y EXACTA A SU ORIGINAL.