REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO
Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO FALCÓN
EXPEDIENTE Nº: 6230
PARTE DEMANDANTE: JAIRO JESÚS RAMÍREZ PETIT, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 5.381.409.
APODERADOS JUDICIALES: DALILA DEL VALLE CLEMENTE, JOHANNA ELIZABETH PADRÓN FERNÁNDEZ Y JAIBERT MOISÉS RAMÍREZ MARTÍNEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 173.031, 118.504 y 228.923, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ERWIN JOSÉ RINCÓN COHEN y GUSTAVO ADOLFO MORALES SILVA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.832.218 y V-9.126.995, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL: HÉCTOR ARANGUREN, SERGIO ARANGUREN, ANNY GONZÁLES, RICARDO REYES, SERGIO ARANGUREN DUARTE, YOALDY COHEN, CARLOS ARANGUREN, ELISANDER FERNÁNDEZ, HÉCTOR ARANGUREN GONZÁLEZ Y RAFNERIS RIERA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 41.791, 51.303, 51.307, 60.858, 131.018, 215.225, 247.070, 249.785, 260.373 y189.006, respectivamente
MOTIVO: NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA
I
Suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 12 de diciembre de 2016, por la abogada en ejercicio Jhohanna Elizabeth Padrón Fernández, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 118.504, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JAIRO JESÚS RAMÍREZ PETIT, contra el auto admisión de pruebas de fecha 9 de diciembre del año 2016, dictado por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Tucacas (f. 216-218), con motivo del juicio de NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA, que intentara el apelante contra los ciudadanos ERWIN JOSÉ COHEN y GUSTAVO ADOLFO MORALES SILVA.
Cursa del folio 2 al 5, en copias certificadas escrito de demanda presentado en fecha 16 de mayo de 2016, por el ciudadano JAIRO JESÚS RAMÍREZ PETIT, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 5.381.409, asistido por el ciudadano Malvit Zarate, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 122.932, mediante la cual alega lo siguiente: Que el día 22 de mayo de 2014, constituyó una sociedad con los ciudadanos ERWIN JOSÉ RINCÓN COHEN y GUSTAVO ADOLFO MORALES SILVA, siendo propietario de la cantidad de cien (100) acciones y que lo acreditan en su carácter de accionista de la sociedad mercantil OPERADORA TURISTICA LA COSTA, 2019 C.A., con el 33,33%, según Acta Constitutiva inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, mediante documento inserto bajo el Nº 128, tomo 12-A, en fecha 22 de mayo del año 2014; que dichos ciudadanos efectuaron un acta de Asamblea General Extraordinaria, en fecha 28 de julio de 2015, el cual se encuentra inserta en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, mediante documento inserto bajo el Nº 26, tomo 46-A, en fecha 10 de noviembre de 2015; que nunca asistió y fue convocado para dicha Asamblea General Extraordinaria de Accionistas y que hubo violaciones al acta constitutiva en su cláusula décima del acta estatutaria de la sociedad aprobada por los ciudadanos ERWIN JOSÉ RINCÓN COHEN y GUSTAVO ADOLFO MORALES SILVA, a través de la Asamblea de fecha 22 de mayo de 2014, que por ningún medio de prensa de los Municipios Laurencio Silva y Monseñor Iturriza del estado Falcón, se convocó a dicha Asamblea cumpliendo los preceptos legales establecidos el articulo 277 del Código de Comercio ni la Cláusula Décima Segunda del acta constitutiva y estatuaria de la sociedad mercantil “OPERADORA TURISTICA LA COSTA 2019 C.A.”, que nunca certifica el acta presentada el cual se refriere que es copia fiel y exacta a su original y que reposa en el libro de actas de asambleas, ya que el nunca firmó dicho libro de acta de asamblea, que se engañó al registrador en su buena fe, y que la misma debió ser presentada por ante ese despacho sin el original del libro de actas llevadas por la sociedad de comercio OPERADORA TURISTICA LA COSTA 2019 C.A.; que dicha acta reviste de Nulidad Absoluta, Nulidad de Absoluta Existencial, en vista de que no se puede certificar el acta dado a que se desconoce que no fue presenciado y que no fue convocado y se autoriza a certificar el acta por la Junta Directiva al accionista ciudadanos ERWIN JOSÉ RINCÓN COHEN; que el demandante también certifica la validez del acta encontrándose con un sin fin de errores de forma, de fondo e incluso de transcripción ya que le cambiaron el nombre de dicha acta; que es evidente que los accionistas antes identificados representan el 66 % del capital social, por cuanto conspiraron y actuaron con mala fe para desconocer los derechos del ciudadano JAIRO JESÚS RAMIREZ PETIT, forjando la legalidad del acta de asamblea; que los ciudadanos ERWIN JOSÉ RINCÓN COHEN y GUSTAVO ADOLFO MORALES SILVA, antes identificados, modificaron los estatutos de la sociedad con el propósito de perjudicar económicamente y disminuir los derechos del actor a la toma de las decisiones de la junta directiva; que en su condición de de accionista no lo tomaron en cuenta ya que ostenta la misma representación accionaria y que por ende debería tener la misma participación en todas las gestiones de la empresa, como por costumbre y tradición, se había previsto y cumplido en la empresa. Fundamentaron la presente acción en el artículo 1346 del Código Civil y el artículo 55 de la Ley de Registro Público y del Notariado; que demanda a los ciudadanos ERWIN JOSÉ RINCÓN COHEN y GUSTAVO ADOLFO MORALES SILVA, para que mediante la presente demanda sea declarada la Nulidad Absoluta del documento “causa generandi” de los Daños y Perjuicios; que de los hechos antes narrados representan una violación flagrante de los artículos 200, 272, 275, 277, 289 y 332 del Código de Comercio; que de conformidad al artículo 1185 del Código Civil, sea condenados a los demandados al pago de Daños y Perjuicios causados los cuales ascienden al valor de la inversión en capital e inventario así como en acciones, el avalúo correspondiente de los bienes muebles e inmuebles y sean condenados al pago de las costas procesales. Estimaron el valor de la demanda en cincuenta millones de bolívares (Bs. 50.000.000,00). Finalmente solicitaron Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar. Y sus anexos en copias certificadas que rielan desde el folio 6 al 19.
Por auto de fecha 24 de mayo de 2016, el Tribunal de la causa admite la presente demanda, ordenado la citación de la parte demandada. (f. 20).
Mediante diligencia de fecha 4 de agosto de 2016, los apoderados judiciales de la parte demandada, procedieron dar contestación a la demanda presente demanda de Nulidad de Asamblea, de la siguiente manera: De la impugnación de la cuantía: Procedieron impugnar la cuantía en la que se estima la demanda, por ser exagerada, excesiva, mal intencionada y por no corresponder a la realidad estimatoria, por cuanto la parte accionante al momento de estimar su acción, considera que el daño principal se ve causado por la imposibilidad que genera ejecutar la representación legal de la empresa, que dicha estimación resulta ser exagerada y arbitraria, por cuanto no señala cual es el presunto daño que se le ha causado al demandante, que en ningún momento señala o indica en que consiste en específico ese daño principal al que alude; que no justifica la estimación realizada y mal puede pretender estimarla es esa exagerada suma, solo por el hecho que se ve imposibilitando de ejecutar negocios en forma personal y en solitario siendo que para realizarlos, debe hacerlo en forma conjunta, tal como lo dispone en la cláusula Décima Segunda de los Estatutos de la Empresa; que el demandante debió estimar su acción en la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00), que es el capital social de la empresa, según como se encuentra establecido en la cláusula quinta del documento constitutivo estatutario. En la contestación al fondo niegan, rechazan y contradicen, tanto en los hechos, como en el derecho, la demanda por Nulidad de Asamblea que fuera intentada por el ciudadano JAIRO JESÚS RAMIREZ PETIT; que no es cierto que la Asamblea cuya Nulidad se demanda, realizada el 28 de julio de 2015, no hayan sido convocados según documento constitutivo; que no es cierto que el accionante estuviere ausente en la Asamblea General Extraordinaria de Accionista que pretende sea anulada y que sí estuvo presente en la mencionada Asamblea, según se desprende en el Acta de Asamblea General Extraordinaria del 28 de julio de 2015, y que también se desprende que el ciudadano JAIRO JESÚS RAMIREZ PETIT certifica el acta mencionada, quedando demostrado que efectivamente asistió y junto a los demás socios, según tomaron deliberaciones en la Asamblea; que niegan, rechazan y contradicen que la celebración de la asamblea extraordinaria de accionistas de la empresa OPERADORA TURISTICA LA COSTA 2019 C.A., se haya realizado de mala fe y que se modificaran los estatutos de la sociedad a los fines de perjudicar al accionante económicamente y disminuir su derecho a la toma de decisiones de la junta directiva; que el accionante buscaba es manejar a su antojo el patrimonio de la empresa, tal como lo manifiesta en su escrito libelar cuando señala que se ve imposibilitado de ejecutar la representación legal de la empresa, de tal manera aduce que el actor al querer manejar en solitario dicha empresa realizando cualquier tipo de negociación sin control alguno del resto de los socios y con la modificación de la cláusula Décima Primera, conformaron la Junta Directiva compuesta por tres (3) Gerentes Generales, cargos recaídos a los ciudadanos JAIRO JESUS RAMIREZ PATIT, ERWIN JOSÉ RINCON COHEN y GUSTAVO ADOLFO MORALES SILVA, quienes en forma conjunta deben actuar para todas las negociaciones que se realicen en la sociedad mercantil; que el accionante no firmó el libro de actas llevadas por la sociedad de comercio OPERADORA TURISTICAS LA COSTA 2019 C.A., que la misma debió ser presentada por ese despacho sin el original del libro de actas de asambleas; que es falso de toda falsedad, lo señalado por el accionante referido a que existe un sin fin de errores de forma de fondo e incluso de transcripción ya que le fue cambiado hasta el nombre de dicha acta; que lo que verdaderamente ocurrió que el encabezado del acta se lee Asamblea General Extraordinaria de Socios de la empresa “OPERADORA TURISTICAS LA COSTA 2014 C.A., siendo lo correcto es 2019, que es evidente que es un error material de transcripción el cual no invalida el contenido del Acta de Asamblea, realizada el 28 de julio de 2015; que en la clausulas décima primera, décima cuarta y décima quinta, fueron modificadas y una vez sometidas a discusión y aprobadas por los asistentes los cuales integran el cien por ciento (100%), del capital social de la empresa. Solicitaron se declare la validez absoluta del acta de asamblea celebrada en fecha 28 de julio de 2015, y sea declarada sin lugar la presente demanda con los pronunciamiento de Ley. De la Cuestión Previa: Procedieron a alegar la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 340 numeral 7 ejusdem, por no haberse especificado en el libelo de la demanda los daños y perjuicios reclamados y sus causas. Solicitaron se declare con lugar la cuestión previa opuesta, con los demás pronunciamiento de ley. (f. 69 al 76 y 77 al 80).
En fecha 12 de agosto de 2016, los abogados Sergio Ramón Aranguren Carrero y Ricardo Rafael Reyes Rincón, apoderados judiciales de la parte demandada, consignaron escrito de complemento de la contestación consignada en fecha 04 de agosto de 2016, alegando lo siguiente: de conformidad en el articulo 361 del Código de Procedimiento Civil, procedieron a alegar como defensa al fondo de la demanda, la falta de cualidad pasiva de sus representados para sostener el presente juicio (f. 84-91).
Riela del folio 162-165 el ciudadano JAIRO RAMÍREZ, asistido del abogado Jaibert Ramírez, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 228.923, revocó el poder otorgado a los abogados Malvit Zarete y Alexandra Pedroza, inscritas en el inpreabogado bajo los números 122.932 y 122.186 respectivamente, y les otorga poder a los abogados Dalila Clemente, Jhohanna Padrón y Jaibert Ramirez, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 173.031, 118.504 y 228.923 respectivamente.
En fecha 30 de noviembre de 2016, la parte demandante, consignó ante el Tribunal de origen escrito de promoción de pruebas y sus anexos insertos a los folios (169-185).
Riela a los folios 186-200, escrito de promoción de pruebas y sus anexos promovida por los apoderados judiciales de la parte demandada.
En fecha 1° de diciembre de 2016, el Tribunal de la causa, ordenó agregar a los autos los escritos de pruebas con sus respectivos anexos, promovidas por las partes (f. 201).
Riela a los folios 202-214, escrito de oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada y sus anexos, presentada por la representación judicial de la parte demandante, siendo agregados a los autos en fecha 6 de diciembre de 2016 (f. 215).
En fecha 9 de diciembre de 2016, el Tribunal de la causa, admite las pruebas promovidas por la parte demandante, en lo que respecta en los capítulos primero y cuarto, cuanto a derecho salvo su apreciación en la definitiva, y los capítulos segundo, tercero y sexto se declaró inadmisible; asimismo admite las pruebas promovidas por la parte demandada en lo que respecta en el capitulo primero, cuanto a derecho salvo su apreciación en la definitiva, y el capitulo segundo se declaró inadmisible, ordenándose librar boleta de intimación en relación a las posiciones juradas (f. 216-219).
En fecha 12 de diciembre de 2016, la abogada Jhohanna Elizabeth Padrón Fernández, apoderada judicial de la parte demandante, apeló del auto de admisión de pruebas de fecha 9 de diciembre de 2016 (f. 220).
En fecha 13 de diciembre de 2016, comparece por ante el Tribunal de origen los ciudadanos GUSTAVO ADOLFO MORALES SILVA y ERWIN JOSÉ RINCÓN COHEN, parte demandada y otorgaron poder apud-acta a la abogada Rafneris Riera, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 189.006 (f. 221).
En fecha 19 de diciembre de 2016, el Tribunal de la causa, oyó en un solo efecto la apelación interpuesta y ordena remitir en su oportunidad a esta alzada las copias certificadas que tengan bien a señalar la parte apelante (f. 223).
En fecha 14 de febrero de 2017, esta Instancia Superior da por recibida el presente expediente de conformidad con el artículo 516 del Código de Procedimiento Civil; y fija el término establecido en el artículo 517 eiusdem para la presentación de informes (f. 229); y vencido el lapso de observaciones según computo efectuado al efecto en fecha 15 de marzo de 2017, la presente causa entró en término de sentencia (f. 256).
Cumplidas como han sido las formalidades de la Alzada y siendo la oportunidad para decidir, esta juzgadora lo hace previa las siguientes consideraciones:
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
En la presente incidencia, la parte demandante apela del auto de admisión de pruebas de fecha 9 de diciembre de 2016, en relación a las pruebas promovidas por ella y que no fueron admitidas. En este orden se observa que promovió las siguientes pruebas (f.169-185):
1.- Documento objeto de la presente acción, contentivo del Acta de Asamblea Extraordinaria de Socios de la empresa Operadora Turística La Costa 2019, C.A., la cual se encuentra registrada bajo el Nº 26, Tomo 46-A, de fecha 10 de noviembre de 2015, ante el Registro Mercantil Primero del estado Falcón, bajo el Nº 128, Tomo 12-A, en fecha 22 de mayo de 2014
2.- Exhibición de los siguientes documentos: a) el original del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Socios de la Empresa “OPERADORA TURÍSTICA LA COSTA 2019”, la cual se encuentra registrada bajo el N° 26, Tomo 46-A, de fecha 10 de noviembre de 2015, en el Registro Mercantil Primero del estado Falcón, la cual se encuentra en poder de los demandados, y en copia simple a los folios 12 al 14; b) el Libro de Actas de Asambleas de dicha sociedad mercantil, el cual reposa en los archivos de la mencionada empresa, y se deje constancia si en el mismo se encuentra asentada el Acta de Asamblea General Extraordinaria de Socios de la Empresa “OPERADORA TURÍSTICA LA COSTA 2019”, de fecha 28 de julio de 2015, y si en dicho asiento se encuentra plasmada la firma del demandante, y en caso de ser cierto solicitan se fije oportunidad parea que se realice la prueba grafotécnica a la mencionada firma, a los fines de verificar si se corresponde a la del demandante; c) se sirva ordenar la comparecencia de la Licenciada MARIA ESPERANZA MOSQUEDA LASZABALLET, en su condición de contador público de la empresa, a los fines de que exhiba los libros de contabilidad de la sociedad mercantil Operadora Turística La Costa 2019, correspondientes a compra, venta e inventario, así como los estados financieros desde el 01-01-2015 hasta el 31-12-2015, que comprende balance general, estado demostrativo de ganancias y pérdidas con su respectiva declaración de impuestos obre la renta, cuyos originales consigna marcado “A”.
3.- Merito favorable de los autos, específicamente los recaudos consignados con el libelo.
4.- Documentales acompañados junto con el libelo de la demanda y los presentados con el escrito contentivo de promoción y evacuación de las cuestiones previa de fecha 3 de octubre de 2016: a) marcada con la letra “A”, Acta Constitutiva de la empresa Operadora Turística La Costa 2019, en copia simple (f. 6-12) en copia certificada (f.31-39), b) marcada con la letra “B”, Acta de Asamblea General Extraordinaria de socios de la empresa Operadora Turística La Costa 2019 C.A., en copia simple (f.12-14) y en copia certificada (f. 40-42). c) marcada con la letra “A”, levantamiento Topográfico de OPERADORA TURISTICA LA COSTA 2019. C.A., copia simple (f.120). d) marcada con la letra “B” orden de paralización por la Alcaldía del Municipio Monseñor Iturriza, Dirección de Desarrollo Urbano copia simple (f.121).
5.- Inspección Judicial, a los fines de que el Tribunal de la causa se sirva trasladar y constituir en las siguientes instalaciones de la sociedad mercantil Operadora Turística La Costa 2019 C.A., ubicada en Rancho de María Antonia, sector Marite, Municipio Monseñor Iturriza del estado Falcón, a objeto de dejar constancia de quien o quienes se encuentran presentes en las instalaciones de la empresa, identificar a las mismas, señalando el cargo y/o funciones que realizan en la referida sociedad mercantil; de las características de las instalaciones de la referida empresa.
Vista la anterior promoción de pruebas de la parte actora, el Tribunal de la causa en el auto apelado de fecha 9 de diciembre del 2016, se pronunció de la siguiente manera:
ESCRITO DE PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA: en cuanto a lo que respecta a las pruebas contenidas en el CAPITULO PRIMERO Y CUARTO: pruebas documentales; el Tribunal observa que las mismas no resultan manifiestamente ilegales ni impertinentes, por lo que se admiten, cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, conforme a lo establecido al articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. En cuanto a lo que respecta a las contenidas en el CAPITULO SEGUNDO: prueba de exhibición; este Tribunal considera necesario expresar que con la prueba de exhibición del documento de acuerdo al contenido del articulo 436 del Código de Procedimiento Civil; si el documento no fuere exhibido, se tendrá como exacto el contenido o el texto del documento tal como aparece en la copia presentada y en defecto de esta se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento; ahora bien, del escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora; se evidencia que el objeto de esta prueba es demostrar que los alegatos formulados por la parte demandada son completamente falsos y que si en la misma no se encuentra la firma del ciudadano JAIRO JESÚS RAMÍREZ PETIT, se ordene la practica de la prueba de cotejo; observando quien aquí decide; que este medio de prueba promovido no es cónsono con lo que se trata de probar, pues como se explico ut supra, con la exhibición se prueba es la existencia y el contenido de un documento que la parte considere en poder del adversario, ya que si se alega que es falso su contenido o su firma, la prueba idónea seria la Tacha; por tal razón se declara INADMISIBLE; y así de decide.- En cuanto a lo que respecta al CAPITULO TERCERO: Merito Favorable de los autos; el mismo no es considerado medio de prueba como tal; ya que el Juez esta en el deber de valorar todas las pruebas e indicios en su conjunto, que surjan de los medios probatorios aportados; tal como lo dispone el articulo 509 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual se declara INADMISIBLE; y así se decide. En cuanto al CAPITULO SEXTO: De la Inspección Judicial; se considera Impertinente, ya que el tema del presente juicio lo es la Nulidad del Acta de Asamblea Extraordinaria de Socios de la Empresa OPERADORA TURISTICA LA COSTA 2019 C.A., la cual se encuentra registrada bajo el N° 26, tomo 46-A, de fecha 10 de noviembre de 2015, en el Registro Mercantil Primero del estado Falcón; y al tratar de probar la contra parte en el presente expediente alegatos de malversación de fondos y existencia ubicación de la referida empresa; no tiene absolutamente nada que ver con el objeto de litigio, por cuanto se declara INADMISIBLE; y así se decide.
De la anterior decisión, se colige que el tribunal a quo declaró inadmisible las pruebas de exhibición de documentos, el merito favorable de los autos y la inspección judicial promovida por la parte actora por considerar que la primera no es cónsona o acorde con lo que se trata de probar, que la segunda no es considerada un medio de prueba, ya que el juez o jueza esta en el deber de valorar todas las pruebas e indicios en su conjunto y que la tercera es impertinente. Para decidir sobre la apelación interpuesta, se observa que establece el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil que el Juez deberá providenciar los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales e impertinentes. En este sentido, la doctrina ha definido la prueba desde el punto de vista procesal como la demostración de la efectividad de los hechos controvertidos, y como el medio de que se pueden valer las partes para acreditar los hechos de los que hacen depender su derecho de pretensión, es decir, a través de la prueba las partes deben acreditar mediante los medios que la Ley permite, los hechos alegados y controvertidos; teniendo los medios probatorios como condición la legalidad, la oportunidad, la publicidad y la pertinencia, entendida esta última como la relación que la prueba debe guardar con los hechos controvertidos.
Al respecto, y en cuanto a la pertinencia y conducencia de la prueba, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 000702 de fecha 27 de noviembre de 2013, expresó lo siguiente:
“(…) Efectivamente, para saber si una determinada prueba tiene influencia directa en la causa, es importante revisar los principios de pertinencia y conducencia o idoneidad de éstas, a los efectos de acreditar los hechos alegados por las partes. En este sentido, será conducente si sirve de vehículo para trasladar los hechos a los autos, es decir, para demostrar la pretensión; y será pertinente si existe coincidencia de los hechos objeto de la prueba con los controvertidos, pues de lo contrario carecerá de valor para el proceso, aun si pretenden sumar hechos indirectos que no aportarán mayores elementos de convicción al juez.(…) “…Ahora bien, el examen de la pertinencia o impertinencia de la prueba supone un juicio del juez acerca de la relación entre el hecho que se pretende probar con el medio promovido, y el hecho articulado en la demanda o en la contestación, que es objeto de prueba en el caso concreto. (Rengel-Romberg Arístide. Tratado de derecho procesal civil venezolano. Caracas, Editorial Arte, Volumen III, 1994, p. 375). En otras palabras, la pertinencia contempla la relación que el hecho por probar puede tener con el litigio (Echandia, Hernando Devis. Teoría General de la Prueba Judicial. Argentina, Victor P. De Zavalía Editor, Tomo I, Quinta Edición, 1981, p. 342).
Ahora bien, de acuerdo al anterior criterio jurisprudencial, se observa que de acuerdo al principio de pertinencia y conducencia de la prueba, ésta debe ser pertinente, en el sentido que debe haber una relación lógica entre el hecho a probar y la cuestión debatida en el juicio, y solo si el hecho no se relaciona con el supuesto normativo de las reglas que dirimen la controversia la prueba es impertinente; y la conducencia es la idoneidad de la prueba, es decir, la aptitud del medio probatorio utilizado para probar el hecho.
En el presente caso, la parte actora promovió la prueba de exhibición de documentos; en este sentido tenemos que establece el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
La parte que quiera servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario podrá pedir su exhibición.
A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario…
De acuerdo a la anterior norma, para la admisión de la prueba de exhibición de documento, es necesario que el promovente cumpla con dos requisitos: a) acompañe una copia del documento que pretende se le exhiba, o proporcione los datos acerca de su contenido; y b) acompañe un medio de prueba que haga presumir al juez que el documento esté o estuvo en poder de la otra parte. Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 00128 de fecha 29/01/2009 en el expediente N° 2004-0218, estableció lo siguiente:
Por su parte, para que dicha solicitud de exhibición sea admitida debe cumplirse con varios requisitos, a saber: debe acompañarse una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.
En este sentido se observa de la citada norma así como del extracto jurisprudencial transcrito que la parte promovente debe cumplir dos requisitos para que se pueda dar la admisión de la prueba de exhibición. Así, tenemos que en el presente caso, la parte demandante solicita la exhibición de tres documentos, así:
a) del original del acta de Asamblea General Extraordinaria de Socios de la empresa OPERADORA TURÍSTICA LA COSTA 2019, C.A., la cual se encuentra registrada bajo el N° 25, Tomo 46-A de fecha 10 de noviembre de 2015, en el Registro Mercantil Primero del estado Falcón, buscando o pretendiendo demostrar con dicha prueba que en la misma no se encuentra su firma, que el demandante no asistió a la asamblea, y que si aparece su firma, se ordene realizar una prueba grafotécnica. De lo anterior se colige que la parte demandante solicita la exhibición de un documento público como lo es el Acta de Asamblea General Extraordinaria de Socios de la empresa OPERADORA TURÍSTICA LA COSTA 2019, C.A., debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Primero del estado Falcón, así mismo se evidencia del escrito de promoción de pruebas que la parte actora alega, que se encuentra en poder de los demandados y en copia fotostática simple del folio 25 al 31 y en copia certificada en el folio 121 al 132 del presente expediente N° 3203 (Nomenclatura del Tribunal a quo). Ahora bien esta superioridad observa con claridad meridiana que el documento al cual se procura exhibir ya se encuentra en copia certificada en las actas que conforman el expediente, específicamente del folio 128 al 133 de la primera pieza, por lo que la prueba promovida resulta no idónea o inconducente, pues no puede pretenderse la exhibición de un documento público, en el entendido que la manera de hacerla valer en juicio es a través de la consignación de copia certificada, tal como se hizo en este caso; igualmente resulta improcedente una prueba grafotécnica sobre una firma existente en un documento, que la parte promovente alega que no sabe si existe o no, pues esta prueba solo procede cuando se desconoce expresamente la firma extendida en un documento, lo cual no es el caso de autos; en tal virtud la prueba de exhibición de este documento público debe ser declarada inadmisible. Y así se decide.
b) del Libro de Actas de Asambleas de dicha sociedad mercantil “OPERADORA TURÍSTICA LA COSTA 2019, C.A.”, el cual reposa en los archivos de la mencionada empresa, y se deje constancia si en el mismo se encuentra asentada el Acta de Asamblea General Extraordinaria de Socios de la empresa de fecha 28 de julio de 2015, y si en dicho asiento se encuentra plasmada la firma del demandante, y en caso de ser cierto solicitan se fije oportunidad parea que se realice la prueba grafotécnica a la mencionada firma, a los fines de verificar si se corresponde a la del demandante; por lo que quien aquí juzga evidencia que la parte actora si bien cumplió con el primer requisito establecido en el artículo 346 del Código de Procedimiento civil al indicar la afirmación de los datos acerca de su contenido, así como existe la presunción grave de que el mencionado Libro se halla en poder de los demandados por ser Administradores de la empresa. Pero es el caso que por tratarse de un libro que debe ser obligatoriamente llevado por los administradores de las compañías de acuerdo al artículo 260 del Código de Comercio, la prueba de exhibición resulta inconducente para verificar el contenido del mismo, ya que el artículo 261 ejusdem, establece el derecho de los accionistas de inspeccionar los libros de accionistas y de actas de asambleas, para lo cual la prueba idónea es la inspección judicial sobre estos libros, estando los administradores obligados a permitirlo, proporcionándolos para tal fin; pero por tratarse de Libros que deben reposar en la sede de la compañía anónima, éstos no pueden sacarse de la misma, razón por la cual la exhibición de este libro debe declararse inadmisible. Así se establece.
c) de los libros de contabilidad de la sociedad mercantil OPERADORA TURÍSTICA LA COSTA 2019, C.A. En relación a la exhibición de estos libros, se observa en primer lugar que no puede pedirse la exhibición de documentos que se hallen en poder de terceros sino de las partes; y por otra parte, al igual que la anterior, esta prueba es inconducente, razón por la misma resulta inadmisible. Así se establece.
En cuanto al merito favorable de los autos, se observa que la jurisprudencia ha sido pacífica y reiterada en sostener que éste no constituye un medio de prueba, en virtud que el jurisdicente se encuentra en la obligación de valorar todos los alegatos esgrimidos por las partes, así como los elementos probatorios cursantes en autos traídos al proceso. En la presente incidencia el promovente señaló que se refiere a los recaudos consignados con el libelo, pero tal es el caso que los mismos fueron promovidos como documentales, y debidamente admitidos. En tal virtud, tal promoción resulta inadmisible; y así se establece.
Finalmente, y en lo atinente a la prueba de inspección judicial, en las instalaciones de la sociedad mercantil OPERADORA TURÍSTICA LA COSTA 2019, C.A., ubicada en la carretera penetración rural sector La Casona, caserío el Blanquillo Tocuyo de la Costa, Municipio Monseñor Iturriza, a objeto de dejar constancia de quien o quienes se encuentran presentes en las instalaciones de la empresa, identificar a las mismas, señalando el cargo y/o funciones que realizan en la referida sociedad mercantil; de las características de las instalaciones de la referida empresa; se observa siendo la pretensión en la presente causa la nulidad del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Socios de la empresa OPERADORA TURÍSTICA LA COSTA 2019, C.A., de fecha 28 de julio de 2015, en la cual el accionante aduce que no asistió a la mencionada asamblea de socios por no haber sido convocado, quien aquí decide, considera que tal como lo estableció el Tribunal a quo en su auto de admisión de pruebas de fecha 9 de diciembre de 2016, que esta prueba no se relaciona en lo absoluto con el objeto de litigio. Por lo que siendo así, la prueba de inspección judicial promovida resulta inadmisible por impertinente e inconducente, y así se decide.
III
DISPOSITIVA
En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada Jhohana Elizabeth Padrón Fernández, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 118.504, apoderada judicial de la parte demandante, mediante diligencia de fecha 12 de diciembre de 2016.
SEGUNDO: Se CONFIRMA el auto de admisión de pruebas de fecha 9 de diciembre de 2016, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, sede en Tucacas, con motivo del juicio de NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA interpuesta por el ciudadano JAIRO JESÚS RAMÍREZ PETIT contra los ciudadanos GUSTAVO ADOLFO MORALES SILVA y ERWIN JOSÉ RINCÓN COHEN, mediante el cual declaró inadmisibles las pruebas de exhibición de documentos, mérito favorable de los autos e inspección judicial promovidos por la parte demandante.
TERCERO: Se condena en costas a la parte recurrente, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese inclusive en la página web, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de Santa Ana de Coro, a los diecisiete (17) días del mes de abril de dos mil diecisiete (2017). Años: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL
(FDO)
Abg. ANAID HERNÁNDEZ ZAVALA
LA SECRETARIA TEMPORAL
(FDO)
Abg. ANA VERONICA SANZ.
Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 17/04/17, a la hora de las tres y veinticinco de la tarde (3:25 p.m.), conforme a lo ordenado en la sentencia anterior. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.
LA SECRETARIA TEMPORAL
(FDO)
Abg. ANA VERONICA SANZ.
Sentencia Nº 079-A-17-04-2017
AHZ/AVS/Gustavo.-
Exp. Nº 6230.-
ES COPIA FIEL Y EXACTA A SU ORIGINAL.
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