REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO
Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO FALCÓN
EXPEDIENTE Nº: 6232
DEMANDANTE: HUMBERTO GREGORIO FERREIRA VILCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.510.731.
APODERADO JUDICIAL: ANTONIO LILO VIDAL, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.379.
DEMANDADOS: CARLOS EDUARDO GÓMEZ CORREIRA, JOSE ADELINO GÓMEZ CORREIRA, MITCHAEL ROBERT FERREIRA VILCHEZ, ARMANDO FERREIRA VILCHEZ y ROSA ELENA ANTEQUERA COLINA DE FERREIRA, venezolanos mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-9.526.018, V-9.512.838, V- 9.928.016, V-7.491.010 y V-13.204.057, respectivamente, todos de este domicilio.
DEFENSORA DE OFICIO DE LOS CO-DEMANDADOS: CARLOS EDUARDO GÓMEZ CORREIRA y JOSE ADELINO GÓMEZ CORREIRA, abogada YOHALYS DEL CARMEN CHIRINO PINEDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 223.174.
APODERADA JUDICIAL DE LOS CO-DEMANDADOS: MITCHAEL ROBERT FERREIRA VILCHEZ, ARMANDO FERREIRA VILCHEZ y ROSA ELENA ANTEQUERA COLINA DE FERREIRA, abogada BETTY FERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 155.795.
MOTIVO: NULIDAD DE DOCUMENTO
I
Suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones en copias certificadas en virtud de las apelaciones ejercidas por los abogados Antonio Lilo Vidal y Eliécer Hernández, actuando en representación del ciudadano HUMBERTO GREGORIO FERREIRA VILCHEZ, y por la abogada Betty Fernández, actuando en representación de los ciudadanos MITCHAEL FERREIRA, ARMANDO FERREIRA y ROSA ANTEQUERA, contra el auto de admisión de pruebas dictado en fecha 27 de septiembre de 2016, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial del estado Falcón.
Riela del folio 1 al 8, copia certificada del escrito de demanda presentado por el ciudadano HUMBERTO GREGORIO FERREIRA VILCHEZ, asistido por el abogado Antonio Lilo Vidal, en donde alega: Que su legítimo padre el ciudadano AMANDIO DE CASTRO FERREIRA, quien en vida fue venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-9.526.018, y hábil, falleció ab intestato en esta ciudad de Coro estado Falcón, el día 2 de mayo de 2003, como bien se desprende de la copia certificada del acta de defunción, la cual anexa marcada “A”, dejando como únicos y universales herederos a su persona y a los ciudadanos ARMANDO, GLORIA CHIQUINQUIRA, HITTER DANIEL, MITCHAEL ROBERT, ELIZABETH PUREZA, JEAN PIERRE FERREIRA VILCHEZ, como se desprende del documento planilla de solvencia forma 34 de fecha 08-06-2004, Nº 0054504, de liquidación de impuesto sucesoral, el cual anexó marcado “B”; que a su muerte, como es natural, se reunieron para lo concerniente a los bienes, quedando en el compromiso que quienes venían ejerciendo la administración de los mismos continuaran con ella, y asimismo, liquidarían las ganancias que esos bienes producían; que el acervo hereditario de su causante lo constituyen los siguientes bienes:1.- Una vivienda construida con paredes de bloque de tabelón y zinc, piso de cerámica y cemento, y cerca de bloques ubicada en la calle el sol Nº 21, de esta ciudad de Coro, Parroquia San Gabriel del estado Falcón, con una superficie de 60 M2, enclavada en sobre un área de terreno municipal de un mil quinientos treinta y cuatro metros cuadrados (1.534 m2), cuyos linderos son: Norte: Con casa y solar que es o fue de Félix Vargas y Emma Davalillo; Sur: Con casa y solar que es o fue de Manuel Álvarez, y casa y solar de Víctor Chirinos; Oeste: Con casa y solar que es o fue de Elpidio Petit; y por el Este: con casa y solar que es su frente prolongación calle El Sol; que la vivienda está debidamente registrada en la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Miranda, anotada bajo el Nº 12, folios 46 al 58, tomo 5, del protocolo primero principal. 2.- Dos locales comerciales ubicados en el complejo habitacional “Las Velitas” de la ciudad Coro, Municipio Miranda, Parroquia San Antonio del estado Falcón Nº 78 y 80, asignados con los Nros. 161101000078-T y 161101000080-80-T. 3.- La empresa mercantil Panadería y Pastelería La Mansión de Mitchel C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil de Coro estado Falcón, bajo el Nº 2, tomo 8, de fecha 14 de julio del año 2000, cuyo capital era de 6.000,000 bolívares para el momento de su apertura comercial, dividido en 6.000 acciones con un valor de 1.000,00 Bs. cada una, de las cuales el ciudadano Amandio De Castro Ferreira, suscribió y pagó 5.000 acciones. 4.- La empresa mercantil Panadería y Pastelería La Gran Costa Nova C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Nº 6, Tomo 4-A, de fecha 31 de enero del año 1997, cuyo capital inicial fue de 600.000 bolívares, de los cuales Amandio de Castro, compró al ciudadano Nelson Fernández 3.000 acciones, modificado el capital según acta de asamblea por ante el Registro Mercantil de fecha 28 de agosto 1998, anotado bajo el Nro. 49 del tomo 10-A, que modificó el capital a 20.000,00 bolívares y el valor y número de las acciones 100.000,00 Bs., por acción de los cuales Nelson Fernández, suscribió y pagó 100 acciones por un valor de 10.000,00 Bs., las cuales fueron vendidas a su causante Amandio De Castro, 100 acciones por parte de Nelson Fernández, según consta en acta de asamblea registrada por ante el Registro Mercantil de Coro, estado Falcón. Que su hermano MITCHAEL ROBERT, quien ejercía la administración de las panaderías LA GRAN COSTA NOVA y LA MANSION DE MITCHEL, comenzó a comportarse en una forma esquiva cuando le solicitaba que informara sobre los estados de las ganancias de la empresa en la que todos tenían participación por haber heredado de su difunto padre Amandio De Castro, las acciones que poseía en las empresas; que su conducta se hizo reticente, y posteriormente les manifestó que en vida su padre le había vendido acciones a él, incluso los locales ubicados en la Urbanización las Velitas de esta ciudad de Coro, estado Falcón, por los cuales su hermano MITCHAEL ROBERT FERREIRA, cobraba alquiler; que vista la situación conversó con varios de sus demás hermanos quienes se mostraron, unos indiferentes ante este hecho y otros manifestaron desconocer lo que estaba ocurriendo, fue como comenzó a indagar y logró conseguir la copia de la planilla de liquidación sucesoral de bienes que había dejado su difunto padre, ubicados en la urbanización Las Velitas, pertenecían a la sucesión, por una parte y en segundo lugar, no aparecían reflejadas en dicha declaración las acciones de las cuales era propietario en la Panadería Costa Nova y la Mansión de Mitchel, y de las cuales su difunto padre era accionista mayoritario; que fue así como nuevamente indagó con su hermano MITCHEL ROBERT FERREIRA VILCHEZ, quien le manifestó que su hermano ARMANDO FERREIRA VILCHES, a través de un poder autenticado por la Notaria Publica de Coro estado Falcón, anotado bajo el Nº 49, tomo 59, de fecha 8 de agosto de 2001, que le había otorgado su difunto padre Amandio De Castro, se las había vendido a CARLOS EDUARDO GÓMEZ CORREIA (que a su vez es hermano de JOSE ADELINO GÓMEZ CORREIA, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 55.609, de este domicilio, quien actuaba como abogado de su hermano MITCHAEL ROBERT FERREIRA) y que posteriormente las había adquirido por compra que hizo al ciudadano CARLOS EDUARDO GÓMEZ CORREIA antes identificado; que las acciones habían sido vendidas por su padre a través de un poder otorgado por su hermano ARMANDO FERREIRA VILCHEZ; que continuó indagando y encontró en el Registro Mercantil de Coro, supuestamente su padre había vendido las acciones de ambas empresas al ciudadano CARLOS EDUARDO GÓMEZ CORREIA, mediante poder, lo cual consta en el Registro Mercantil de Coro, estado Falcón, en los respectivos expedientes, según constaba en actas de Asambleas de las empresas panadería La Gran Costa Nova y La Mansión de Mitchel; que tales ventas fueron hechas después de la muerte de su padre, es decir, fueron hechas en el presente, pero fechadas en el pasado cuando ya su padre había fallecido, es decir, posterior a la muerte de su padre, motivo por el cual no hubo su consentimiento; que el poder de su padre supuestamente había otorgado a su hermano ARMANDO FERREIRA, queda sin efecto alguno a la muerte de su padre, y que por esa razón las ventas se efectuaron en pasado para hacer ver así que se hicieron cuando el poder estaba vigente; que el poder no fue protocolizado, que a la muerte de su padre de ipso facto se aperturó la sucesión ab intestato, y como consecuencia, todos los bienes que le pertenecían al decujus pasaron a formar parte del acervo hereditario motivo por el cual era absolutamente improcedente que su hermano ARMANDO FERREIRA, pudiera efectuar negocio jurídico alguno, por cuanto su mandato no era expreso para dichas ventas y tampoco fue debidamente protocolizado en el registro; por lo que solicita se declare la nulidad de todas las ventas realizadas por el ciudadano ARMANDO CORREA VILCHES y el ciudadano CARLOS EDUARDO GÓMEZ CORREIA, así como las ventas posteriores a las realizadas por ARMANDO FERREIRA. Estimó la demanda en la suma de tres mil quinientos millones de bolívares (Bs. 3.500.000,00).
Riela a los folios 9 y 10, auto de fecha 20 de octubre de 2015, donde el tribunal a quo da entrada y admite la demanda interpuesta.
Riela del folio 11 al 13, escritos de promoción de pruebas presentados por el abogado en ejercicio Antonio Lilo Vidal, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 25.379, actuando como apoderado judicial de la parte demandante; ordenado agregar por el Tribunal a quo mediante auto de fecha 9 de agosto de 2016.
Riela al folio 15, diligencia presentada por la abogada Betty Fernández Molina, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 155.795, apoderada judicial de los demandados de autos, en la cual solicita no se admita el escrito presentado por la parte actora en fecha 21 de julio de 2016, y se opone a una serie de pruebas presentadas por la parte actora.
Riela al folio 45, escrito presentado por la abogada Yohalys del Carmen Chirino Pinedo, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 223.174, actuando como defensora de oficio de los demandados ciudadanos CARLOS GÓMEZ y JOSE GÓMEZ, en la cual alega: que sus defendidos adquirieron un paquete de acciones, las cuales fueron vendidas por el ciudadano ARMANDO FERREIRA; que mal pudiera el creer si el poder con el cual se le estaba vendiendo dichas acciones carecía de algún vicio más cuando este estaba debidamente notariado ante la Notaría Pública de Coro; que se hace necesario que el tribunal comisione u oficie a la Notaría Pública de Coro y que se aperture una acción penal tanto al notario, como al ciudadano ARMANDO FERREIRA; de igual forma alega, que su defendido CARLOS GÓMEZ, creyendo en la buena fe del vendedor solo adquirió las acciones que le fueron vendidas; así mismo niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho de la demanda incoada en contra de sus representados; de igual forma en el referido escrito promovió pruebas.
Riela del folio 52 al 60, escritos de promoción de pruebas presentados por el abogado José Gómez, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 55.609, actuando en su propio nombre y en representación de los codemandados de autos, ciudadanos Mitchel Ferreira, Armando Ferreira y Rosa Antequera.
En fecha 27 de diciembre de 2016, el Tribunal de la causa se pronunció en cuanto a la admisión de las pruebas promovidas tanto por la parte demandante como por la parte demanda, y admite las pruebas de la parte demandante descritas en los particulares 1, 2, 5, 7, 8, 9 y 10, salvo su apreciación en la definitiva, por lo que respecta a los descritos en los particulares 3, 4, y 6, referentes a la prueba de cotejo, experticia e informe respectivamente, las declara inadmisibles (f. 62-74).
Mediante diligencia presentada en fecha 3 de octubre de 2016, los abogados en ejercicio Antonio Lilo Vidal y Eliecer Hernandez, actuando con el carácter que se les acredita en autos, apelan del auto de admisión de pruebas de fecha 27 de septiembre de 2016, por declarar inadmisible las pruebas de experticia y cotejo (f. 29). Así mismo, mediante diligencia presentada por la abogada Betty Fernández, apoderada judicial de los ciudadanos Mitchel Ferreira, Rosa Antequera y Armando Segundo, apeló e igualmente del referido auto de admisión de pruebas, en virtud de que el tribunal a quo no se pronunció en cuanto a la oposición de la pruebas presentadas (f. 75).
Por auto de fecha 9 de enero de 2017, el Tribunal de la causa oyó en un solo efecto las apelaciones interpuestas y ordenó remitir las copias que indiquen las partes apelantes a esta Alzada (f. 76).
Siendo la oportunidad para decidir, esta juzgadora lo hace previa las siguientes consideraciones:
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
En la presente incidencia, la parte demandante apela del auto de admisión de pruebas de fecha 27 de septiembre de 2016, en relación a la inadmisión de las pruebas de experticia y de cotejo; y los codemandados Mitchel Ferreira, Rosa Antequera y Armando Segundo, apelaron del referido auto de admisión de pruebas, en virtud de que el tribunal a quo no se pronunció en cuanto a la oposición de la pruebas presentadas por la parte actora. En este orden se observa que la parte demandante promovió las siguientes pruebas (f.11-13):
1.- Documental. Copia certificada del expediente de las empresas Panadería y Pastelería La Gran Costa Nova y La Mansión de Mitchel, donde se encuentran los documentos constitutivos y estatutos de las empresas y actas de asambleas.
2.- Informes a: a) la Notaría Pública de Coro estado Falcón, a objeto que informe: a) sobre la existencia de un documento inserto bajo el N° 49, tomo 59 de los libros de autenticaciones, de fecha 8-8-2001. b) sobre el contenido del referido documento, e indique los datos relativos al número de planilla y fecha de la planilla administrativa de arancel, así como la identificación del funcionario que la elaboró y el costo de la operación; igualmente los datos de la planilla y de la nota que del Colegio de Abogados expide, así como el nombre del abogado y el monto de los honorarios y del funcionario que hizo el recaudo. b) al SAIME, en cuanto a la certificación de los datos filiatorios de los ciudadanos JOSÉ ADELINO GÓMEZ CORREIA y CARLOS EDUARDO GÓMEZ CORREIRA, titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.512.838 y 11.479.246.
3.- Prueba de Cotejo de: a) la firma contenida en el poder que supuestamente otorgó el ciudadano AMANDIO DE CASTRO FERREIRA al ciudadano ARMANDO FERREIRA VILCHEZ, tanto la que se encuentra en el texto del documento como en el auto de autenticación de la Notaría, y que fuera presentado ante el Registro Mercantil de Coro estado Falcón que riela al folio 96, con la del Acta Constitutiva y Estatutos de las Panadería y Pastelería La Gran Costa Nova y La Mansión de Mitchel, que riela al folio 100. b) del contenido del documento que fuera otorgado por el ciudadano AMANDIO DE CASTRO FERREIRA al ciudadano ARMANDO FERREIRA VILCHEZ que riela al folio 96, con el contenido del poder otorgado ante la Notaría Pública de Coro estado Falcón que se encuentra inserto bajo el N° 49, tomo 59, de los libros de autenticaciones de fecha 8-8-2001, es decir, que se comparen ambos textos de los documentos para verificar si son del mismo tenor y efecto. c) de las firmas del ciudadano CARLOS EDUARDO GOMEZ CORREIA que se encuentra en el libro de accionistas y de la copia de su cédula de identidad anexada a la demanda, a los folios 101 y 114. d) de la firma del ciudadano AMANDIO DE CASTRO FERREIRA que se encuentra en el poder anotado bajo el N° 49, tomo 59, de los libros de autenticaciones de fecha 8-8-2001, y la fotocopia de su cédula de identidad la cual riela al folio 36. e) entre la firma del ciudadano AMANDIO DE CASTRO FERREIRA estampada en el poder autenticado bajo el N° 49, tomo 59, de los libros de autenticaciones de fecha 8-8-2001, con la que se encuentra en el libro de accionistas que riela en el folio 100.
4.- Experticia grafotécnica para determinar la veracidad de la firma del decujus AMANDIO DE CASTRO FERREIRA estampada en el poder otorgado al ciudadano ARMANDO FERREIRA VILCHEZ el cual se encuentra autenticado por ante la Notaría Pública de Coro estado Falcón bajo el N° 49, tomo 59, de los libros de autenticaciones de fecha 8-8-2001, el cual riela en copia certificada al folio 96.
5.- Inspección judicial en la sede de las empresas Panadería y Pastelería La Gran Costa Nova y La Mansión de Mitchel, a fin de dejar constancia de la existencia en dichas sedes del funcionamiento de administración de la empresa, de la existencia en la sede de dicha empresa de los libros de accionistas, de contabilidad y de actas de las empresas mencionadas, y a cargo de quien se encuentran.
6.- Informe al Presidente de la Junta Directiva de las empresas Panadería y Pastelería La Gran Costa Nova y Panadería y Pastelería La Mansión de Mitchel, ciudadanos MITCHEL FERREIRA VILCHEZ y ROSA ANTEQUERA DE FERREIRA de la copia de los libros de actas contentivos de las actas.
7.- Documental. Copia certificada de la planilla sucesoral acompañada al libelo de demanda; formulario F2 que se encuentra en el folio 10; y copia del acta de defunción del ciudadano AMANDIO DE CASTRO FERREIRA que riela al folio 15.
8.- Confesión de los demandados ARMANDO FERREIRA VILCHEZ, MITCHEL FERREIRA y JOSÉ ADELINO GOMEZ CORREIA, en la contestación de la demanda.
Promovidas como fueron estas pruebas, la apoderada judicial de los demandados se opuso a la admisión de la inspección judicial y de informe alegando que son ilegales e impertinentes, y alega que de acuerdo a lo previsto en los artículos 40 y 41 del Código de Comercio está prohibido al juez y a cualquier autoridad inquirir información en cuanto a los libros de los comerciantes; en relación a la prueba de informes el promovente no señala a cuáles actas se refiere, señalando unas fechas en blanco que hacen inadmisible el escrito; y en cuanto a la prueba de inspección además de la prohibición indicada, el promovente señala al Tribunal que se traslade a una dirección diferente a la que naturalmente se encuentra la Panadería La Mansión de Mitchel, C.A. También se opone a la prueba de cotejo y la experticia por no ajustarse al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil por cuanto no se trata de un instrumento privado el poder a que se refiere el actor, además que éste nunca señaló la tacha ni la falsedad de la firma de su difunto padre, por lo que no puede promover una experticia grafotécnica, ni desnaturalizar la prueba de cotejo supuestamente cotejando con el contenido del instrumento. Así mismo se opone a la prueba de cotejo de la firma del ciudadano CARLOS EDUARDO GOMEZ CORREIA, por cuanto no es demandado en este juicio, y por no ser parte mal puede promover el cotejo de una firma que no ha sido desconocida o emanada de él.
El Tribunal a quo mediante el auto de fecha 27 de septiembre de 2016, providenció dichas pruebas en los siguientes términos:
(…) a.3-. DE LA PRUEBA DE COTEJO: …omisis… Al respecto este Tribunal pasa a inadmitir la promoción por cuanto la proposición de la prueba de cotejo de los documentos autenticados por ante la Notaria Pública de Coro, en fecha 8/8/2001, denominado poder emanado del causante AMANDIO DE CASTRO FERREIRA, resulta improcedente por no tratarse de un documento privado simple al cual se refiere el mecanismo de impugnación previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en todo caso quien pretende la promoción si ha bien consideraba que el documento poder presuntamente emanado del causante se encuentra viciado de falsedad lo correcto resultaría la proposición de la Tacha de falsedad del documental, previsto en la misma normativa adjetiva. a.3.1-. El cotejo de la firma contenida en el poder que supuestamente le otorga el ciudadano AMANDIO DE CASTRO FERREIRA al ciudadano ARMANDO FERREIRA VILCHEZ, tanto que se encuentra en el texto del documento como en el auto de autenticación de la Notaría que fuera presentado ante el Registro Mercantil de Coro, estado Falcón, (…) igualmente solicita el cotejo del contenido del instrumento poder autenticado que fuere otorgado supuestamente por el hoy extinto AMANDIO DE CASTRO FERREIRA al ciudadano ARMANDO FERREIRA VILCHEZ, y que fue presentado ante el Registro Mercantil de Coro al momento de registrar las ventas de las acciones; con el contenido del poder otorgado ante la Notaría Pública de Coro estado Falcón, que se encuentra inserto supuestamente bajo el N° 49, Tomo 59, de los libros de autenticaciones respectivos de fecha 8 de agosto de 2001 (…) En cuanto a esta promoción al igual que la anterior resulta inadmisible por improcedente su proposición ya que la prueba de cotejo a que se contrae el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, recae sobre documentos privados, más no sobre documentos autenticados y/o registrados para los que a tales efectos existe como medio de impugnación el de la tacha de falsedad de instrumentos. Téngase como inadmitida la promoción. a.3.2-. Promueve el cotejo de la firma del ciudadano CARLOS EDUARDO GÓMEZ CORREIRA, que se encuentra en el libro de accionistas y la de la copia de la cédula de identidad que fue anexada a la demanda de nulidad; al igual que en la anterior promoción el ofrecimiento de la prueba de cotejo de la firma del extinto AMANDIO DE CASTRO FERREIRA, que se encuentra en el poder, anotado bajo el N° 49, Tomo 59, de fecha 8 de agosto de 2001, con la fotocopia de la cédula de identidad, resulta inadmisible toda vez que el mecanismo preceptuado en los artículos 444, 445 y siguiente del Código de Procedimiento Civil tiene por objeto los instrumentos privados y no los autenticados y registrados , cuyo medio de impugnación como ya lo hemos señalado resulta la Tacha de falsedad. Téngase como inadmitida la promoción.- a.3.4.- Solicita y promueve la prueba de cotejo de la firma del ciudadano AMANDIO DE CASTRO FERREIRA, estampada en el Poder que se encuentra autenticado bajo el N° 49, Tomo 59, de los Libros autenticaciones respectivos de fecha 8 de agosto de 2001 (…) Con respecto a la promoción de la prueba de cotejo, entre la firma del causante AMANDIO DE CASTRO FERREIRA, estampada en el Poder que se encuentra autenticado bajo el N° 49, Tomo 59 de los libros de autenticaciones respectivo de fecha 8 de agosto de 2011, se pasa a tener como inadmitida, ya que como bien lo hemos venido reiterando la prueba de cotejo debe recaer sobre firmas que se encuentren en documentos privados que se traten de hacer valer en juicio por el adversario (…) a.4. DE LA EXPERTICIA: Promueve y solicita la prueba de experticia grafotécnica por ser un medio útil necesario y pertinente para la demostración de los hechos narrados en la demanda para que se determine la veracidad o no de la firma del de cujus AMANDIO FERREIRA, estampada en el poder otorgado supuestamente al ciudadano ARMANDO FERREIRA VILCHE, (…). Al respecto la comprobación de la falsedad del instrumento autenticado Poder General de Administración a través del medio de prueba de experticia para practicar el examen de grafotécnica sobre la firma, resulta improcedente en el caso concreto, ya que la impugnación del referido instrumento autenticado debió canalizarse a través de la tacha de falsedad, donde entre otros requerimientos inherentes a la validez del procedimiento de tacha se exige la participación del Ministerio Público por lo tanto se tiene como INADMITIDA la promoción. …omisis… a.6.- Promueve la prueba de informe prevista en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil para que el tribunal requiera del presidente de la Junta directiva de la Panadería y Pastelería la Mansión de Mitchel y Panadería La Gran Costa Nova, ciudadano Mitchel Ferreira Vilchez y Rosa Antequera de Ferreira de las copias de los Libros de Acta contentivo de las actas de fecha (…). Al respecto al no suministrar el promovente los datos de los instrumentos sobre lo que requiere dicha información como a saber las fecha, el medio probatorio reviste impertinencia razón por la que se pasa a INADMITIR (…).
De la anterior decisión, se colige que el tribunal a quo declaró inadmisible las pruebas de cotejo sobre documentos públicos debidamente autenticados y/o protocolizados, la experticia grafotécnica para que se determine la veracidad o no de la firma del de cujus AMANDIO DE CASTRO FERREIRA, estampada en el poder otorgado supuestamente al ciudadano ARMANDO FERREIRA VILCHEZ, el cual se encuentra debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Coro, estado Falcón, y la prueba de informe promovidas por la parte actora por considerar, que la prueba de cotejo según lo establecido en el artículo 444, 445 y siguientes del Código de Procedimientos, solo se puede practicar o realizar sobre firmas que se encuentren en documentos privados más no sobre documentos públicos debidamente Notariados o Registrados; que la prueba de experticia para practicar el examen grafotécnica sobre la firma, que se encuentra en el Poder otorgado supuestamente por el decujus AMANDIO DE CASTRO FERREIRA al ciudadano ARMANDO FERREIRA VILCHEZ el cual se encuentra debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Coro, estado Falcón, resulta improcedente, porque la impugnación del referido instrumento autenticado debió canalizarse a través de la tacha de falsedad. Y apelada como fue esta decisión, se observa que establece el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil que el Juez deberá providenciar los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales e impertinentes. En este sentido, la doctrina ha definido la prueba desde el punto de vista procesal como la demostración de la efectividad de los hechos controvertidos, y como el medio de que se pueden valer las partes para acreditar los hechos de los que hacen depender su derecho de pretensión, es decir, a través de la prueba las partes deben acreditar mediante los medios que la Ley permite, los hechos alegados y controvertidos; teniendo los medios probatorios como condición la legalidad, la oportunidad, la publicidad y la pertinencia, entendida esta última como la relación que la prueba debe guardar con los hechos controvertidos.
En relación a lo anterior, y en cuanto a la pertinencia y conducencia de la prueba, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 000702 de fecha 27 de noviembre de 2013, expresó lo siguiente:
“(…) Efectivamente, para saber si una determinada prueba tiene influencia directa en la causa, es importante revisar los principios de pertinencia y conducencia o idoneidad de éstas, a los efectos de acreditar los hechos alegados por las partes. En este sentido, será conducente si sirve de vehículo para trasladar los hechos a los autos, es decir, para demostrar la pretensión; y será pertinente si existe coincidencia de los hechos objeto de la prueba con los controvertidos, pues de lo contrario carecerá de valor para el proceso, aun si pretenden sumar hechos indirectos que no aportarán mayores elementos de convicción al juez.(…) “…Ahora bien, el examen de la pertinencia o impertinencia de la prueba supone un juicio del juez acerca de la relación entre el hecho que se pretende probar con el medio promovido, y el hecho articulado en la demanda o en la contestación, que es objeto de prueba en el caso concreto. (Rengel-Romberg Arístide. Tratado de derecho procesal civil venezolano. Caracas, Editorial Arte, Volumen III, 1994, p. 375). En otras palabras, la pertinencia contempla la relación que el hecho por probar puede tener con el litigio (Echandia, Hernando Devis. Teoría General de la Prueba Judicial. Argentina, Victor P. De Zavalía Editor, Tomo I, Quinta Edición, 1981, p. 342).
Ahora bien, de acuerdo al anterior criterio jurisprudencial, se observa que de acuerdo al principio de pertinencia y conducencia de la prueba, ésta debe ser pertinente, en el sentido que debe haber una relación lógica entre el hecho a probar y la cuestión debatida en el juicio, y solo si el hecho no se relaciona con el supuesto normativo de las reglas que dirimen la controversia la prueba es impertinente; y la conducencia es la idoneidad de la prueba, es decir, la aptitud del medio probatorio utilizado para probar el hecho.
En el presente caso, la parte actora, entre otras, promovió la prueba de cotejo de la firma del hoy decujus AMANDIO DE CASTRO FERREIRA contenida en el poder que éste otorgó al ciudadano ARMANDO FERREIRA VILCHEZ, autenticado por ante la Notaría Pública de Coro estado Falcón en fecha 8 de agosto de 2001, anotado bajo el N° 49, Tomo 59, de los Libros de Autenticaciones, así como en cuanto al contenido del poder, para ser cotejado con la firma que se encuentra en el Acta Constitutiva y Estatutos de las Panadería y Pastelería La Gran Costa Nova y La Mansión de Mitchel, con la firma que se encuentra en el Libro de Accionistas, y con la fotocopia de su cédula de identidad. En relación a esta prueba, tenemos que la misma se encuentra contenida en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone: “Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo…”, la cual guarda relación directa con el desconocimiento de los instrumentos privados producidos en juicio; al respecto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 774 de fecha 4 de diciembre de 2014, dictada en el expediente N° 14-339 reiteró el siguiente criterio:
En relación con la interpretación del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala en decisión N° 115 de fecha 23 de abril de 2010, caso: Inversiones Oli, C.A., contra Fábrica de Casas Fabrisa, S.A. y otros, estableció:
“…La norma precedentemente transcrita establece la conducta que deben desplegar las partes cuando la parte presenta en juicio, un instrumento privado que puede obrar contra ellos.
(…omissis…)
Respecto al desconocimiento de un instrumento privado, esta Sala, en sentencia N° 561 de fecha 22 de octubre de 2009, caso: Giuseppe Infantino Taibi contra Laureano Gutiérrez Mosquera, estableció lo siguiente:
“…Con respecto, a la institución del desconocimiento de un documento, la misma persigue como fin único negar la autoría de un instrumento privado, siendo esta negativa de manera formal como lo contempla el Código Civil, por cuanto, deberá ser invocada por la parte a quien se le ha producido el documento en juicio, generando un procedimiento especial donde el promovente tendrá la carga de probar la credibilidad y validez que estará regido por el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, para determinar el alcance probatorio de dicho instrumento.
(…Omissis…)
Esta prueba de cotejo, contemplada en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, consiste en la confrontación que efectúan los peritos sobre la escritura del instrumento desconocido por el autor, contrapuesto con el documento indubitado propuesto por el promovente, abriéndose una incidencia ope legis, de ocho (8) días de lapso probatorio extensible a quince (15) días, destinado a determinar la autenticidad de la firma y en consecuencia el reconocimiento de la autoría del mismo…”.
La precedente transcripción de la jurisprudencia invocada, evidencia por una parte, la finalidad de la figura jurídica del desconocimiento, cual es la de negar la autoría de un instrumento privado; y por otro lado, su consecuencia, que consiste fundamentalmente en generar un procedimiento especial, donde el promovente tendrá la carga de probar la autenticidad, credibilidad y validez del instrumento, utilizando para ello la prueba de cotejo.
En este sentido, la Sala Constitucional en sentencia Nro. 2906, de fecha 29 de noviembre de 2002, acción de amparo incoado por Multicrédito Sociedad Anónima, estableció dos maneras de impugnar los instrumentos privados:
“…Siendo que la letra de cambio como título de crédito o de valor es un documento privado, existen en el Derecho común dos modos diversos de impugnar documentos: en primer lugar, el desconocimiento de la firma conforme a lo previsto en el art. 444 del Código de Procedimiento Civil, con lo que se desea es no asumir la autoría de lo declarado e impedir su atribución a la persona que aparentemente suscribe el documento; y en segundo lugar, la tacha de falsedad instrumental con base a las causales del art. 1.381 del Código Civil, que procede en el supuesto, no de que la parte desconozca la firma estampada en el documento, sino cuando alega que es falsa la firma o que existe alteración en el contenido del documento o abuso de la firma en blanco en el instrumento, generando un sentido distinto al convenido entre las partes, por lo que desea destruir todo o parte de su contenido mediante la declaratoria de falsedad e ineficacia del documento…”. (Subrayado de la Sala).
Del criterio jurisprudencial ut supra transcrito, se desprenden varias situaciones a saber, como son: que la parte contra quien se produzca un instrumento privado tiene la opción de reconocerlo o desconocerlo, no obstante su silencio al respecto surte como efecto el reconocimiento del mencionado instrumento privado (artículo 444 del Código de Procedimiento Civil) así como, que la finalidad de la figura jurídica del desconocimiento, como sería la de negar la autoría de un instrumento privado genera como consecuencia un procedimiento especial, donde el promovente tendrá la carga de probar la autenticidad, credibilidad y validez del instrumento, utilizando para ello la prueba de cotejo (artículo 445 eiusdem).
Conforme al criterio jurisprudencial en comentarios es necesario advertir, que lo que se desconoce o niega es la firma estampada en el instrumento, y debe manifestarse de forma expresa, para que sea en este caso el promovente quien reciba la carga de probar la autenticidad de la rúbrica del referido instrumento privado.
En este mismo sentido, el autor patrio Jesús Eduardo Cabrera Romero, ha dicho que “…la institución del desconocimiento, prevenida en el Código Civil y el Código de Procedimiento Civil, se refiere solo a la autoría… lo que se niega o se declara no conocer, es la firma… a ningún lado conduce la declaración formal de que se desconoce el contenido, figura que además no existe y que de tener vigencia no podría tener como meta la destrucción de la parte dispositiva o declarativa del instrumento, la cual puede existir con independencia del mismo…”. (Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre. (Caracas, Editorial Jurídica Alva S.R.L., Tomo II, 1997, p. 290). (Negritas de la Sala).
Del anterior criterio jurisprudencial se colige que la prueba de cotejo es la prueba idónea para demostrar la autenticidad de la firma plasmada en un instrumento privado, es decir, sólo es aplicable a los documentos privados que han sido previamente desconocidos en cuanto a su firma, bien por la parte contra quien se produzca el documento como emanado de ella o por sus herederos o causahabientes; igualmente queda establecido que lo que se niega es la firma y no el contenido. En este sentido, siendo que el documento sobre el cual se pide el cotejo tanto de la firma como del contenido es un documento público (autenticado), se concluye que esta prueba es inconducente a los fines de demostrar la autenticidad o no del mismo, pues tal como lo precisó el juez a quo, para demostrar la falsedad de este documento público, la vía idónea es la tacha de falsedad y no el cotejo; razón por la cual esta prueba resulta inadmisible; y así se establece.
Por otra parte, en cuanto al cotejo de las firmas del ciudadano CARLOS EDUARDO GOMEZ CORREIA que se encuentra en el libro de accionistas, con la de la copia de su cédula de identidad anexada a la demanda, se observa que de acuerdo a los artículos 444 y 445 del Código de Procedimiento Civil, esta prueba es aplicable para los casos de desconocimiento de un documento producido en juicio, y tal es el caso que el señalado libro de accionistas, además de no constar en el expediente, tal firma no fue desconocida por el codemandado CARLOS EDUARDO GÓMEZ CORREIA, razón por la cual el cotejo promovido es inadmisible; y así se establece.
En relación a la experticia grafotécnica para determinar la veracidad de la firma del decujus AMANDIO DE CASTRO FERREIRA estampada en el poder otorgado al ciudadano ARMANDO FERREIRA VILCHEZ, autenticado por ante la Notaría Pública de Coro estado Falcón bajo el N° 49, tomo 59, de los libros de autenticaciones de fecha 8-8-2001; se observa, tal como quedó establecido precedentemente, y como lo indicó el Tribunal de la causa, por tratarse de un documento público, el medio procesal de impugnación de este tipo de documental es la tacha, y no un simple desconocimiento, ni una experticia, la cual si bien puede determinar la autenticidad o no de una firma estampada en cualquier tipo de documento, en el caso de los documentos públicos debe utilizarse un mecanismo procesal más complejo como es la tacha, donde a las partes se les conceda la oportunidad de ejercer su derecho al contradictorio y a la defensa a través de un procedimiento especial diseñado por el legislador para tal fin; es por lo que la presente prueba de experticia debe ser declarada inadmisible; y así se establece.
De lo anterior se concluye que la apelación ejercida por la parte demandante debe ser declarada sin lugar, dada la manifiesta inadmisibilidad de las pruebas de cotejo y experticia, y así se decide.
Ahora bien, decidido lo anterior, se observa que la parte demandada apeló del auto de admisión de pruebas, alegando que el Tribunal a quo no emitió pronunciamiento sobre la oposición a la admisión de las pruebas por ella formulada, así tenemos que en cuanto a la oposición de la prueba de cotejo y la experticia, ya fue emitido pronunciamiento. Y en relación a la inspección judicial en la sede de las empresas Panadería y Pastelería La Gran Costa Nova y La Mansión de Mitchel, a fin de dejar constancia de la existencia en dichas sedes del funcionamiento de administración de la empresa, de la existencia en la sede de dicha empresa de los libros de accionistas, de contabilidad y de actas de las empresas mencionadas, y a cargo de quien se encuentran; se observa que el artículo 40 del Código de Comercio señalado por la parte demandada, no es aplicable al caso concreto en virtud que la inspección ha sido promovida por la parte actora y no de oficio por el Juez, en este orden el artículo 41 ejusdem establece que no podría acordarse de oficio ni a instancia de parte la manifestación y examen general de los libros de comercio, estableciendo como excepción los casos de sucesión universal, comunidad de bienes, liquidación de sociedades legales o convencionales y quiebras o atraso; y en el presente caso, por cuanto el demandante pretende la nulidad de la venta de unas acciones en las sociedades mercantiles Panadería y Pastelería La Gran Costa Nova y La Mansión de Mitchel, alegando derechos sucesorales sobre las acciones que pertenecieran a su difunto padre el decujus AMANDIO DE CASTRO FERREIRA, la prueba promovida entra dentro de las excepciones establecidas legalmente; y en cuanto al alegato del oponente de que el promovente señala al Tribunal que se traslade a una dirección diferente a la que naturalmente se encuentra la Panadería La Mansión de Mitchel, C.A. éste hecho no es causal de inadmisibilidad, por cuanto tal situación deberá ser verificado en la oportunidad de la práctica de la misma; por lo que se concluye que la inspección promovida es admisible; y así se establece.
Finalmente, en lo atinente a la prueba de informe al Presidente de la Junta Directiva de las empresas Panadería y Pastelería La Gran Costa Nova y Panadería y Pastelería La Mansión de Mitchel, ciudadanos MITCHEL FERREIRA VILCHEZ y ROSA ANTEQUERA DE FERREIRA de la copia de los libros de actas contentivos de las actas; se observa que amén de no especificar a cuáles actas se contrae el informe, tal prueba es inconducente a los fines señalados, en virtud, tal como se señaló precedentemente, la prueba idónea es la inspección judicial a realizarse en los libros de comercio llevados por las mencionadas empresas, conforme al artículo 41 del Código de Comercio; por lo que esta prueba de informe es inadmisible por inconducente; y así se establece. Siendo así, la apelación ejercida por la parte demandada debe ser declarada sin lugar, y así se decide.
III
DISPOSITIVA
En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados Antonio Lilo Vidal y Eliécer Hernandez, mediante diligencia de fecha 3 de octubre de 2016.
SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada Betty Fernández, mediante diligencia de fecha 15 de diciembre de 2016.
TERCERO: Se CONFIRMA el auto de admisión de pruebas de fecha 27 de septiembre de 2016, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de de esta Circunscripción Judicial, en el juicio de NULIDAD DE DOCUMENTO, incoado HUMBERTO GREGORIO FERREIRA VILCHEZ contra los ciudadanos CARLOS EDUARDO GÓMEZ CORREIA, JOSÉ AUDELINO GÓMEZ CORREIA, MITCHAEL ROBERT FERREIRA VILCHEZ, ARMANDO FERREIRA VILCHEZ y ROSA ELENA ANTEQUERA COLINA DE FERREIRA.
CUARTO: Se condena en costas a ambas partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Se ordena la notificación de las partes de acuerdo al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese inclusive en la página web, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de Santa Ana de Coro, a los dieciocho (18) días del mes de abril de dos mil diecisiete (2017). Años: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL
(FDO)
Abg. ANAID HERNÁNDEZ ZAVALA
LA SECRETARIA TEMPORAL
(FDO)
Abg. ANA VERÓNICA SANZ.
Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 18/4/17, a la hora de las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.), se libraron las boletas respectiva, conforme a lo ordenado en la sentencia anterior. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.
LA SECRETARIA TEMPORAL
(FDO)
Abg. ANA VERÓNICA SANZ.
Sentencia N° 080-A-18-04-17.-
AHZ/AVS/otto.-
Exp. Nº 6232.-
ES COPIA FIEL Y EXACTA A SU ORIGINAL.
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