REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO
Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO FALCÓN
EXPEDIENTE Nº
DEMANDANTES: CONPPAS MAR ADENTRO AMUAY, DEL MUNICIPIO LOS TAQUES, cuyo Nº de RIF es J40080745-0, registrado ante la oficina de Registro Público de los Municipios los Taques en Pueblo Nuevo de Paraguaná, bajo el Nº 22, folios 163/170; PESCADORES UNIDOS, de Las Piedras Municipio Carirubana del estado Falcón, RIF Nº J400759900, registrado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Carirubana estado Falcón, bajo el Nº 35, folio 123, Tomo 2, del 31 de enero de 2012; JOSE RAMON ROJAS CHEMON del Municipio Carirubana del estado Falcón, RIF Nº J407532243, registrado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Autónomos Carirubana, Punta Cardón y Santa Ana del estado Falcón bajo el Nº 40, folios 153/15 año 2012; VIRGEN DEL VALLE de Villa Marina Municipio Los Taques del estado Falcón, RIF N° J-400505553-4, registrado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Falcón y Los Taques del estado Falcón, bajo el Nº 17, folios 152 al 162, Protocolo Primero, Tomo 2, primer trimestre del año 2012; PLAYA ARRIBA Villa Marina Municipio Los Taques del estado Falcón, RIF N° J-400740975, registrado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Falcón y Los Taques del estado Falcón, bajo el Nº 13, folio 107 al 117, Protocolo I, Tomo 2 de fecha 13 de febrero de 2012; LA MACOLLA de Punta de Macolla Municipio Falcón, estado Falcón, RIF N° 401822282, registrado ante la Oficina de Registro Público, bajo el Nº 16, protocolo primero, tomo II del año 2012; CONPPA INDALECIO LUGO y CONPPA VILLA DEL MAR Tacuato del Municipio Carirubana del estado Falcón.
APODERADOS JUDICIALES: METODIO DE JESÚS PERNALETE LUGO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 68.599.
DEMANDADA: INSOPESCA DEL ESTADO FALCÓN, Nº de RIF G-20000339-1.
APODERADOS JUDICIALES:
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
I
Estando en la oportunidad para sentenciar, y luego de la revisión realizada al presente expediente, el cual fue recibido en virtud de la apelación ejercida por el abogado Metodio De Jesús Pernalete Lugo, con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, actuando como apoderado judicial de los CONSEJOS DEL PODER POPULAR DE PESCADORES Y PESCADORAS, ACUICULTORES Y ACUICULTORAS ARTESANALES (CONPASS) “MAR ADENTRO AMUAY”, “PESCADORES UNIDOS”, “JOSÉ RAMÓN ROJAS CHEMON”, VIRGEN DEL VALLE”, “PLAYA ARRIBA”, “LA MACOLLA”, y de los pescadores artesanales volapié, que pertenecen a los CONPPAS “INDALECIO LUGO” y “VILLA DEL MAR”, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Punto Fijo, en fecha 7 de diciembre de 2016, este Tribunal, a los fines de pronunciarse sobre su competencia en la presente causa, y de conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, se observa lo siguiente:
Alega el apoderado querellante en su escrito libelar que interpone la presente acción de amparo constitucional establecida en al artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y regulada en los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre los Derechos y Garantías Constitucionales, contra la Subgerencia de INSOPESCA del estado Falcón, ejercida por el ciudadano Licenciado Amelvis Jesús Guanipa Sánchez, en virtud que los CONPPAS que representa, no los tomaron en cuenta a la hora de efectuar los respectivos censos que realizó INSOPESCA, Subgerencia Falcón, en el mes de septiembre del año 2016, donde solo censaron a once (11) CONPPAS; que el Gerente Nacional de INSOPESCA, acotó que existía un censo del año 2015, pero era necesario realizar un censo del año 2016; que para los pescadores artesanales dueños de embarcaciones y marinos enrolados en las mismas a los cuales representa a través de los respectivos CONPPAS y para las personas naturales que son pescadores artesanales (volapié), es vital y urgente que la Subgerencia de INSOPESCA Falcón verifique la existencia de estas embarcaciones y la operatividad de las mismas, así como los marinos que están enrolados en estas y la existencia de pescadores artesanales que pescan con chinchorros que pertenecen a los CONPPAS; que es del conocimiento de todos los funcionarios o servidores públicos que participaron y participan en las reuniones que ha convocado la Subgerencia de INSOPESCA y que se han venido realizando con algunos CONPPAS de la Península de Paraguaná del estado Falcón, que por los trabajos del proyecto ULE-AMUAY, que ejecuta PDVSA conjuntamente con la empresa Z&P, no solamente se afectan a los CONPPAS que la Subgerencia de Falcón de INSOPESCA censó, sino que también se afectan a todos los CONPPAS que hacen vida y ejercen su faena de pesca dentro del Golfo de Venezuela y el Golfete de Coro, es decir, que los CONPPAS afectados por este trabajo del proyecto ULE-AMUAY son mas de los once (11) CONPPAS que la Subgerencia de INSOPESCA Falcón tomó en cuenta; lo que trae como consecuencia que van a cobrar por el proyecto ULE-AMUAY las embarcaciones y marinos de los CONPPAS censados, pero no cobrarán los pescadores artesanales que de igual manera pertenecen a estos CONPPAS; que esta acción de amparo obedece al hecho de no haber encontrado respuesta satisfactoria, lo que se convierte en una violación constitucional, por el hecho de haber sido excluidos los CONPPAS a los cuales representa y las personas naturales de los pagos que realizará PDVSA por la ejecución del proyecto ULE-AMUAY en la Península de Paraguaná estado Falcón. Fundamenta la presente acción en los artículos 21, 51, 49 y 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 22 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Ahora bien, establece el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales lo siguiente:
“…Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia…”
En el caso de autos, se observa que estamos en presencia de una acción de amparo constitucional intentada contra la SUB GERENCIA DE INSOPESCA FALCÓN, a los fines de que se le permita a los agraviados que puedan actualizar toda la permisología necesaria para la pesca artesanal, se le realice el censo respectivo en un termino de 7 días, que se realice el abordaje para la ejecución del censo de las embarcaciones, de los propietarios, de los marinos, y de los artes de pescas en un máximo de 7 días el censo correspondiente a los querellantes, que se le haga entrega de copia certificada con sello húmedo del referido censo de los pescadores artesanales y mujeres conexas a la actividad pesquera pertenecientes a los CONPPAS INDALECIO LUGO y VILLA DEL MAR dentro de las 48 horas siguientes a la realización del mismo; que se le haga entrega de copia certificada con sello húmedo del referido censo de las personas naturales que son pescadores artesanales y mujeres conexas a la actividad pesquera a los cuales representa dentro de las 48 horas siguientes a la realización del mismo; que INSOPESCA a través de la Subgerencia de Falcón le envíe a la Gerencia de Proyecto BAJO GRADE-ULE-AMUAY, de PDVSA Gas S.A. este proyecto, copias certificadas con sello húmedo de los referidos censos de cada CONPPA a los cuales representa dentro de las 48 horas siguientes a la realización del mismo, entre otros petitorios relacionados con lo indicado.
Ahora bien, tenemos que el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil establece que “la competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan”. En esta sentido, en relación a la competencia en esta materia, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 2 de Septiembre de 2004, en Ponencia Conjunta, delimitó el alcance de los numerales 24 y 25 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, estableciendo la competencia por la cuantía de los Tribunales que conforman la jurisdicción contencioso administrativa, y en atención a los principios expuestos en la mencionada sentencia, en fecha 7 de Septiembre de 2004, la misma Sala Político Administrativa, con Ponencia Conjunta, estableció lo siguiente:
En este sentido, y atendiendo a que en el presente caso debe dilucidarse a qué tribunal (civil o contencioso-administrativo) le corresponde conocer de la estimación e intimación de honorarios propuesta, considera la Sala necesario reiterar lo establecido en la sentencia N° 1.209 publicada el 2 de septiembre de 2004, en Ponencia Conjunta, que delimitó el alcance de los numerales 24 y 25 del referido artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, estableciendo la competencia por la cuantía de los Tribunales que conforman la jurisdicción contencioso administrativa, precisando que:
“1. Los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.
2. Las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), hasta setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), la cual equivale a la cantidad de un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares con cero céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), por cuanto la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.
3. La Sala Político-Administrativa, conocerá de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), lo que equivale actualmente a un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,oo), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.”
Atendiendo a los principios expuestos supra, tenemos que según el régimen especial de competencias a favor de la jurisdicción contencioso-administrativa, los tribunales pertenecientes a ésta, conocerán de aquellas acciones, que según su cuantía, cumplan con las siguientes condiciones: 1) Que se demande a la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual alguna de las personas políticos territoriales (República, Estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, y 2) Que el conocimiento de la causa no esté atribuido a ninguna otra autoridad, a partir de lo cual se entiende que la norma bajo análisis constituye una derogatoria de la jurisdicción civil y mercantil, que es la jurisdicción ordinaria, pero no de las otras jurisdicciones especiales, tales como la laboral, del tránsito o agraria.
En atención a la citada norma y al criterio jurisprudencial antes transcrito, y por cuanto la presente acción de amparo constitucional fue incoada contra el Instituto Socialista de la Pesca y Acuicultura (INSOPESCA), que es un organismo adscrito al Ministerio del Poder Popular de Pesca y Acuicultura (MinPesca), y en atención al criterio jurisprudencial antes trascrito, en concordancia con el artículo 25 numeral 2 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se puede determinar que el tribunal competente para conocer en primera instancia de la presente acción es el Tribunal Superior Contencioso Administrativo de esta Circunscripción Judicial del estado Falcón, tomando en la naturaleza de la acción, la cual es eminentemente contenciosa administrativa por tratarse de una denuncia por omisión de una actividad, que según los querellantes debía realizar un instituto autónomo, considerando quien aquí se pronuncia que su conocimiento debe ser atribuido a la jurisdicción contencioso administrativa.
De lo anterior, se concluye que la decisión recurrida está viciada de nulidad por haberla pronunciado un tribunal incompetente por la materia, en la cual está involucrado un ente público; es por lo que esta alzada, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 211 del Código de Procedimiento Civil, debe declarar la nulidad de la sentencia dictada en fecha 7 de diciembre de 2016 por el Tribunal a quo, y ordenar reponer la causa al estado de que el Tribunal Superior Contencioso Administrativo de esta Circunscripción Judicial, se pronuncie sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, tal como se hará en el dispositivo del fallo, y así se decide.
En tal sentido, y de acuerdo a la facultad conferida por el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal se declara incompetente por razón de la materia para conocer la presente causa, por lo que debe declinar la competencia al Juzgado Superior Contencioso Administrativo de esta Circunscripción Judicial, por cuanto esta juzgadora considera que este tipo de acciones corresponde al conocimiento del juzgado antes mencionado, y así se decide.
II
DISPOSITIVA
En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: INCOMPETENTE POR RAZÓN DE LA MATERIA para conocer la presente acción de amparo constitucional, en tal virtud DECLINA COMPETENCIA al JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, que es el considerado competente para el conocimiento de esta acción.
SEGUNDO: Se ANULA la sentencia dictada en fecha 7 de diciembre de 2016 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Punto Fijo; y se ordena REPONER LA CAUSA al estado de que el Tribunal Superior Contencioso Administrativo de esta Circunscripción Judicial, se pronuncie sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.
Regístrese, publíquese inclusive en la página web, déjese copia, y remítase con oficio el expediente original al Tribunal declarado como competente a los fines de que conozca de la presente causa. Líbrese oficio.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de Santa Ana de Coro, a los veinte (20) días del mes de abril de dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL
(FDO)
Abg. ANAID HERNÁNDEZ ZAVALA
LA SECRETARIA TEMPORAL
(FDO)
Abg. ANA VERONICA SANZ.
Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 20/4/17, a la hora de las de la una de la tarde (1:00 p.m.), conforme a lo ordenado en la sentencia anterior. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.
LA SECRETARIA TEMPORAL
(FDO)
Abg. ANA VERONICA SANZ.
Sentencia N° 082-A-20-04-17.-
AHZ/AVS/Diana
Exp. Nº 6260.-
ES COPIA FIEL Y EXACTA A SU ORIGINAL.
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