REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO FALCÓN



EXPEDIENTE Nº: 6193

PARTE DEMANDANTE: CECILIA JOSEFA MORISCO DE HANSEN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.478.490.

APODERADAS JUDICIALES: JACQUELINE MORILLO DE VILLA y EDILIA QUEIPO DE RIVERO, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 34.493 y 154.405, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: OMAR ALTAWIL, de nacionalidad siria, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-84.494.719.

APODERADOS JUDICIALES: REINALDO CORDOVA, CARLOS CELTA, PEDRO JAVIER MATA, DIAGNELYS CEDEÑO, EDWARD COLINA, CRISTHIAN COLINA, VANESSA CORDOVA, MARÍA ECHARRY y ALEXIA COLINA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 154.329, 7.906, 43.897, 208.952, 66.544, 170.914, 202.210, 216.747 Y 231.890, respectivamente.

TERCERO ADHESIVO: SOCIEDAD PANADERÍA Y PASTELERÍA HANIN, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción del estado Falcón, en fecha 22/03/2011, bajo el N° 28, Tomo 7-A.

MOTIVO: DESALOJO (LOCAL COMERCIAL)

I
Suben a esta Superior instancia las presentes actuaciones en virtud de las apelaciones interpuestas por el abogado Wilfredo Antonio Miranda Hidalgo, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano OMAR ALTAWIL, y por el abogado Numa José Miranda Hidalgo, actuando como apoderado judicial del tercero adhesivo, sociedad mercantil PANADERÍA Y PASTELERÍA HANIN, C.A., contra la decisión de fecha 10 de noviembre de 2016, dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de esta Circunscripción Judicial, con motivo del juicio de DESALOJO (Local Comercial), seguido por la ciudadana CECILIA JOSEFA MORISCO DE HANSEN, contra el ciudadano OMAR ALTAWIL.
Cursa del folio 1 al 6, escrito de demanda mediante el cual la ciudadana CECILIA JOSEFA MORISCO DE HANSEN, alega que es exclusiva propietaria de un inmueble constituido por un (1) local comercial distinguido con el Nº 54, ubicado en la Urbanización Juan Crisóstomo Falcón, calle 2, Parroquia San Gabriel de la ciudad Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón, el cual se encuentra arrendado al ciudadano OMAR ALTAWIL, para el uso comercial (funcionamiento de panadería), según contrato de arrendamiento que acompaña marcado “A” (f. 7-10, I pieza); que en la cláusula segunda del contrato de arrendamiento suscrito, se estableció que la duración de mismo era por dos (2) años, que comenzaron a partir de la firma del mismo, es decir a partir del 22 de diciembre de 2011; que se estableció un canon de arrendamiento de tres mil bolívares (Bs. 3.000,00) para el primer año y luego para el segundo año el canon de arrendamiento era la cantidad de cuatro mil bolívares (Bs. 4.000,00); que es importante destacar, que en la cláusula séptima del contrato, el arrendatario declara conocer el inmueble que recibe en arrendamiento por haberlo examinado y comprobado que se encuentra en perfectas condiciones con todas sus instalaciones, pisos, paredes, pintura e instalaciones sanitarias, apropiado para el uso a que se destina; que en la cláusula octava del contrato de arrendamiento, el arrendatario se obligó de manera expresa a realizar las reparaciones menores que amerite el inmueble, tales como pinturas exteriores, reparación de paredes interiores y techos, mantenimiento de puertas de acceso, acondicionamiento de los servicios sanitarios, reposición de cerámica del piso, de las baldosas y piezas sanitarias; que debe poner en conocimiento a la arrendadora por escrito y a la mayor brevedad posible de cualquier novedad dañosa o indicio de que pueda dar lugar a alguna reparación mayor del inmueble, de no hacerlo será responsable de los daños y perjuicios que ocasione su negligencia; que en fecha 20 de diciembre de 2013, dirigió correspondencia al señor Omar Altawil (arrendatario) a los fines de comunicarle que el contrato de arrendamiento no sería renovado, por lo cual le solicitó la restitución del bien arrendado conforme a lo estipulado en el contrato, que le consignó notificación escrita marcada “B” (f. 11, I pieza); que a pesar de la notificación oportuna y del vencimiento del contrato y además del vencimiento de la prórroga legal obligatoria, el arrendatario ha incumplido todos los acuerdos en cuanto a la fecha de entrega del inmueble y permanece ocupando el inmueble, con la única diferencia que desde el mes de enero de 2015, está depositando la cantidad de diecinueve mil bolívares (Bs. 19.000,00), como canon de arrendamiento mensual; que lo mas grave es que no le ha dado el mantenimiento adecuado al inmueble, lo cual ha provocado deterioros mayores a los causados por el uso habitual, siendo que el inmueble se encuentra en un total deterioro, sucio e inservibles algunas de sus dependencias, lo cual se pudo constatar y evidenciar durante inspección judicial realizada en fecha 19 de febrero de 2015, por el Juzgado Tercero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, la cual hace valer y acompaña marcada “C” (f. 12-60, I pieza), la cual fue oportunamente notificada al arrendatario para que alegare lo que considerase conducente. Fundamentó su pretensión en los artículos 1.133, 1579 y1592 del Código Civil, en el artículo 11 y 40 literales “c”, “g” e “i” del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. Por todo lo anterior es por lo que demanda al ciudadano Omar Altawil, el desalojo y entrega del inmueble de su exclusiva propiedad. Estimó la acción en la cantidad de cuatrocientos cuarenta mil bolívares (Bs. 440.000,00), equivalente a la cantidad de dos mil novecientas treinta y tres coma treinta y tres unidades tributarias. (2.933,33 U.T.).
Recibidas las actuaciones contentivas del escrito libelar y sus recaudos anexos, el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda del estado Falcón, a quien por distribución le correspondió la causa, en fecha 15 de abril de 2015, admitió la demanda y ordenó la citación del demandado, ciudadano OMAR ALTAWIL, para que compareciera ante ese Despacho en el plazo de Ley, fijado en dicho auto, a contestar la demanda. (f. 62 y 63, I pieza); quien fue debidamente citado conforme consta de diligencia suscrita por el Alguacil en fecha 1° de junio de 2015, mediante la cual consigna compulsa de citación debidamente firmada por el demandado (f. 70-71, I pieza).
Corre inserto del folio 74 al 90 de la I pieza, escrito de contestación a la demanda con sus respectivos anexos, consignado por el abogado Wilfredo Antonio Miranda Hidalgo, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Omar Altawil, en la cual opone como punto previo la impugnación de la cuantía de conformidad con lo previsto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, pues siendo una acción en la cual se demanda el desalojo y entrega de un local comercial, distinguido con el N° 54, ubicado en la Urbanización Juan Crisóstomo Falcón, calle 2, Parroquia San Gabriel de la ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón, donde efectivamente se ha desarrollado de forma permanente desde el 10 de junio de 1999, una actividad comercial de elemental importancia como es el expendio al detal y mayor de pan de trigo y otros enseres comestibles del mismo ramo, para toda esa comunidad, debe esta acción judicial estimarse en su cuantía en una suma mayor de tres mil trescientas treinta unidades tributarias, es decir, cuatrocientos noventa y nueve mil quinientos bolívares sin céntimos (Bs. 499.500,00), con lo cual se garantizaría en este proceso el acceso al recurso extraordinario de casación, para las partes involucradas con lo cual obtendríamos en definitiva una correcta aplicación del derecho a los hechos aquí discutidos y al valor referencial en el mercado inmobiliario que tiene el inmueble objeto del presente juicio. Por otra parte opone la intervención forzada, de conformidad con lo establecido en el artículo 382 en concordancia con el artículo 370 ordinal 4to y artículo 869 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se ve obligada a llamar a la presente causa a la tercera, firma mercantil PANADERIA Y PASTELERIA HANIN C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, bajo el Nº 28, Tomo 7-A de fecha 22 de marzo de 2011, cuyo domicilio esta situado en el local comercial distinguido con el Nº 54, ubicado en la Urbanización Juan Crisóstomo Falcón, Calle 2, Parroquia San Gabriel, de la ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón, Registro de Información Fiscal Nro. J-31281968-5, el cual es objeto de petición de Desalojo y entrega por parte de la demandante, de lo cual se puede constatar que efectivamente dicha persona tiene interés jurídico, directo y actual en esta causa, pudiéndole resultar perjudicial la decisión que se dicte en el presente juicio, por lo que solicita, su intervención forzosa y pide su citación para que comparezca a dar contestación a la cita y proponga las defensas que mejor considere pertinente. En cuanto al fondo de la controversia, niega, rechaza y contradice, en los hechos como en el derecho, en todas y cada una de sus partes, los hechos narrados en el libelo de la demanda; que la negativa a los hechos negados, rechazados y contradichos, obedece a que en el local comercial objeto de la presente demanda, ha venido efectivamente funcionando de forma permanente desde el 10 de junio de 1999, un establecimiento comercial dedicado en forma exclusiva al expendio al detal y mayor de pan de trigo y otros enseres y comestibles del mismo ramo, en relación arrendaticia con la PANADERIA Y PASTELERIA COSTA DEL SOL C.A., cuyo domicilio fiscal fue ubicado en el citado local comercial, firma esta que modificó su denominación comercial a PANADERIA Y PASTELERIA FLOR DE INDEPENDENCIA y hoy en día lleva por nombre PANADERIA Y PASTELERA HANIN C.A., siempre situada en el citado local comercial; que la relación arrendaticia fue pactada en forma verbal y a tiempo indeterminado desde el año 1999, es decir mas de diez años ininterrumpidos; que no teniendo su poderdante facultades estatutarias ni legales para suscribir contrato alguno en nombre y representación de la firma PANADERIA Y PASTELERIA HANIN, C.A., para el 22 de diciembre de 2011, por lo que en nombre de su mandante Omar Altawil, formalmente no se reconoce el contrato de arrendamiento fechado del día 22 de diciembre de 2011, tampoco la comunicación de fecha 20 de diciembre de 2013, por lo que la niegan totalmente, la tachan de falso en lo que se refiere a los hechos materiales de las declaraciones allí manifestadas, de conformidad con el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil; asimismo impugnan la inspección judicial extra-liten de fecha 19 de febrero de 2015 inserta al folio 12 al 54 ambos inclusive, por no ser un medio probatorio idóneo para traer a las actas del expediente los pedimentos allí formulados referidos en los particulares 2, 3, 4 y 7, los cuales requieren de un peritaje judicial siendo violatoria de las disposiciones referentes al establecimiento y valoración de los medios de pruebas previstas en el Código de Procedimiento Civil. Finalmente solicita que la presente demanda sea declara sin lugar en la definitiva.
Mediante diligencia de fecha 17 de julio de 2015, con sus respectivos anexos, la abogada Jacqueline Morillo de Villa ratifica y hace valer en todas y cada una de sus partes los instrumentos privados consignados conjuntamente con el libelo de demanda, los cuales fueron desconocidos por el demandado de autos, por lo que promueve la prueba de cotejo a fin de demostrar su veracidad y autenticidad. Asimismo solicita sea desechada y declarada inadmisible la solicitud del demandado relacionada con la intervención forzada de la firma mercantil PANADERIA PASTELERÍA HANIN, C.A. (f. 91 al 107, I pieza).
En fecha 20 de julio de 2015, el Tribunal de la causa dictó decisión mediante la cual declara inadmisible la intervención forzada solicitada por el abogado Wilfredo Antonio Miranda Hidalgo, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Omar Altawil, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 380 del Código de Procedimiento Civil (f. 108-110. I pieza).
Riela del folio 113 al 119 de la I pieza, escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado Wilfredo Antonio Miranda Hidalgo, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Omar Altawil.
Mediante escrito de fecha 22 de julio de 2015, el abogado Wilfredo Antonio Miranda Hidalgo, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Omar Altawil interpone recurso de apelación contra la decisión de fecha 20 de julio de 2015, mediante la cual declara inadmisible el llamado en forma forzosa del tercero PANADERÍA Y PASTELERÍA HANIN C.A. (f. 120-125, I pieza).
Mediante diligencia de fecha 22 de julio de 2015, el abogado Wilfredo Antonio Miranda Hidalgo, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Omar Altawil presenta formal reacusación contra la abogada Patricia Carolina Díaz, en su carácter de Jueza Provisoria del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, de conformidad con el artículo 82 ordinal 15° del Código de Procedimiento Civil (f. 126-127, I pieza); quien rindió informe de recusación conforme riela del folio 128 al 130 de la I pieza. Y mediante sentencia de fecha 7 de septiembre de 2016 éste Tribunal Superior la declara sin lugar (folio 165 al 202 de la I pieza).
Por auto de fecha 25 de febrero del 2016, el tribunal a quo fijó la audiencia preliminar, la cual se llevó a cabo en fecha 1° de marzo de 2016 (f. 203 al 2015, I pieza).
Por auto de fecha 4 de marzo del 2016, el tribunal de la causa apertura el lapso probatorio (f. 206-207, I pieza).
Riela del folio 208 al 213 I pieza, escrito de promoción de pruebas presentado por la abogada Jacqueline Morillo de Villa, actuando como apoderada judicial de la parte demandante; así mismo riela del folio 214 al 217 I pieza, escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado Wilfredo Antonio Miranda, actuando como apoderado judicial del ciudadano Omar Altawil; y los mimos fueron agregados al expediente por auto de 15 de marzo de 2016 (f. 218, I pieza).
Riela a los folios 219 y 220 de la primera pieza, diligencia presentada por al abogado Edilia Queipo de Rivero, actuando con el carácter que se le acredita en autos, donde se opone a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada; la cual fue agregada al expediente por auto de fecha 28 de marzo de 2016 (f. 221, I pieza).
En fecha 29 de marzo de 2016, el tribunal a quo proveyó sobre las pruebas promovidas por las partes en el presente juicio (f. 222 al 233, I pieza).
Riela al folio 234 de la primera pieza, diligencia presentada por el abogado Wilfredo Miranda, actuando con el carácter que se le acredita en autos.
En fecha 31 de marzo de 2016, se celebró el acto de nombramiento de expertos, a los fines de realizar la experticia solicitada a practicar por la parte demandada (f. 235 y 236).
Riela a los folios 245 y 246 de la primera pieza, auto de fecha 1° de abril de 2016, donde el tribunal de la causa admite la prueba promovida por la parte demandada en la oportunidad legal correspondiente, y ordena oficiar a la Oficina de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Miranda del estado Falcón (f. 247, I pieza).
En fecha 7 de abril de 2016, el tribunal a quo celebro a la audiencia de nombramiento de expertos, la cual venía diferida, y se dejó constancia de la comparecencia de la abg. Jacqueline Morillo, actuando como apoderada judicial de la ciudadana Cecilia Josefa Morisco de Hansen, la cual propuso como experto al ciudadano Víctor Manuel Ruiz Castejon, quien aceptó mediante escrito; y el tribunal a quo designó a dos expertos más a los cueles les ordenó librar boleta de notificación (f. 254-259, I pieza).
Riela del folio 272 al 283 de la primera pieza, informe presentado por los expertos grafotécnicos, en cuanto a la experticia realizada a los documentos promovidos para la realización de la prueba de cotejo.
Riela del folio 284 y 294 de la primera pieza, Inspección Judicial realizada por el tribunal de la causa en fecha 26 de abril de 2016, en el local comercial distinguido con el N° 54, ubicado en la urbanización Juan Crisóstomo Falcón, Calle 2, Parroquia San Gabriel de esta ciudad de Santa Ana de Coro, municipio Miranda del estado Falcón.
Riela al folio 300 de la primera pieza, auto donde el tribunal a quo ordena agregar al expediente oficio N° 098-2016, de fecha 18 de abril del año 2016, emanado del Banco occidental de Descuento, con sus anexos (f. 295-299, I pieza).
Riela al folio 2 de la segunda pieza, auto donde el tribunal de la causa ordena agregar al expediente comunicación de fecha 12 de mayo del año 2016, proveniente del Banco Occidental de Descuento, con sus anexos (f. 3-17, II pieza).
Riela al folio 18 de la segunda pieza, auto mediante el cual el tribunal a quo deja constancia que no comparecieron, ni por si ni por medio de apoderados judiciales los expertos que les correspondía presentar el informe para determinar el valor estimado en el mercado del inmueble en cuestión (f. 18), II pieza.
En fecha 31 de mayo de 2016, el tribunal de la causa agregó a las actas del expediente oficio N° OAT/, de fecha 24 de mayo de 2016, con sus anexo (f.19-21, II pieza).
Por auto de fecha 16 de junio de 2016, el tribunal de la causa, fijó para el día de despacho siguiente la oportunidad para llevarse a cabo la audiencia de juicio (f. 27, II pieza).
Riela del folio 29 al 32 de la segunda pieza, escrito de tercería presentado por el abogado Numa Miranda, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°35.748, actuando como apoderado judicial de la firma de comercio PANADERÍA y PASTELERÍA HANIN, C.A., donde alega: que de conformidad con lo previsto en el artículo 370 numeral tercero en franca concordancia con el artículo 379 del Código de Procedimiento Civil, se acepta la intervención como tercera en la presente causa pendiente entre la ciudadana CECILIA JOSEFA MORISCO DE HANSEN y el ciudadano OMAR ALTAWIL, por el desalojo y entrega de un bien inmueble, como tercera que tiene interés jurídico actual en sostener las razones del demandado por ello su representada pretende ayudarlo en la defensa del juicio; de igual forma manifiesta, que su representada se ve precisada a intervenir en la presente causa, dado que el objeto inmueble cuyo desalojo y entrega pretenden la demandante CECILIA JOSEFA MORISCO DE HANSEN, se encuentra en posesión precaria de su representada PANADERÍA Y PASTELERÍA HANIN, C.A.; que se puede constatar que efectivamente su mandante persona jurídica distinta a las partes en controversia, ostenta y tiene interés jurídico, directo, actual en esta causa; que le pudiera resultar perjudicial la decisión que se dicte en el juicio, que por ello pide se acepte su intervención adhesiva a favor del demandado persona natural ciudadano OMAR ATAWIL; que en tal sentido resulta totalmente falso que para la fecha 22 de diciembre de 2011, el ciudadano OMAR ATAWIL, haya recibido de la demandante CECILIA JOSEFA MORISCO DE HANSEN, en calidad de arrendatario un bien inmueble, local comercial, que esta en posesión de la firma PANADERÍA Y PASTELERÍA HANIN, C.A., cedido en arrendamiento verbal por la demandante, por lo cual recibe un canon mensual que alcanza a la presente fecha la suma de cuatro mil bolívares (4.000,00 bs.); así mismo alega, que resulta falso que el ciudadano OMAR ALTAWIL tenga obligación de desalojar y entregar el local comercial, pues nunca le fue entregado por la demandante, que en consecuencia resulta falso que el ciudadano OMAR ALTAWIL este ocupando dicho inmueble con carácter de arrendatario de la demandante, menos aún que esté pagando suma de dinero alguno en concepto de canon de arrendamiento; que el local comercial ha venido efectivamente funcionando de forma permanente, en un establecimiento comercial dedicado en forma exclusiva al expendio al detal y mayor de pan de trigo y otros enseres, y comestibles del mismo ramo, en relación arrendaticia con la ciudadana CECILIA JOSEFA MORISCO DE HANSEN y su mandante la firma de comercio PANADERÍA Y PASTELERIA HANIN, C.A.; que mediante Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionista de fecha 12 de enero de 2012, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Falcón bajo el N° 2, Tomo 2-A de fecha 20 de enero de 2012, el ciudadano OMAR ALTAWIL, demandado, se hace accionista mayoritario y tomó el cargo de presidente de la PANADERÍA Y PASTELERÍA HANIN, C.A., obrando como representante legal de la citada firma comercial, no teniendo, el Sr. OMAR ALTAWIL para el día 22 de diciembre de 2011, facultades estatutarias ni legales para suscribir contrato alguno en nombre y representación de la firma PANADERÍA Y PARTELERÍA HANIN, C.A.; que para esa fecha ya es la poseedora y legitima tenedora de los derechos de posesión precaria sobre el inmueble; que observa que su representada fue llamada a intervenir forzadamente en el juicio por desalojo, en sus inicios, pero que fue negado dicho pedimento por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en fecha 19-01-2016; que acompaña el presente escrito de pruebas fehacientes que demuestran el interés que su mandante tiene en este asunto, las cuales rielan del folio 33 al 118 de la segunda pieza; y finalmente solicita que el presente escrito sea admitido y sustanciado conforme a derecho y declarada sin lugar en la definitiva.
Riela del folio 122 al 125 de la segunda pieza, auto donde el tribunal de la causa admite la intervención adhesiva de la firma de comercio PANADERÍA Y PASTELERÍA HANIN, C.A., a la presente demanda por el desalojo y entrega del bien inmueble en cuestión.
Riala del folio 126 al 128 de la segunda pieza, diligencia presentada por el abogado Numa José Miranda Hidalgo, actuando con el carácter que se le acredita en autos, donde presentó recusación contra la Dra. Patricia Carolina Díaz Díaz, Jueza Provisoria del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda del estado Falcón; quien a los folios 132 y 133, II pieza, presentó informe de recusación.
Riela al folio 140 de la segunda pieza, auto de fecha 2 de agosto de 2016, donde el tribunal de la causa acordó remitir mediante oficio (f. 141), a este Tribunal Superior las copias certificadas necesarias para que conozca de la recusación interpuesta y remitió por el mismo auto, mediante oficio (f. 142), el expediente al tribunal distribuidor ordinario y ejecutor de medidas del municipio Miranda de esta Circunscripción, para la respectiva distribución a fin de que conozca de la causa.
Riela al folio 143 de la segunda pieza, auto de fecha 8 de agosto del año 2016, donde el Tribunal Segundo de municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de esta Circunscripción, con función distribuidor realizó el sorteó, el cual le correspondió conocer de la causa al Tribunal Primero de Municipio Miranda, vale decir, de ahora en adelante el tribunal de la causa o a quo.
Auto de fecha 16 de septiembre de 2016, donde el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda del estado Falcón, se abocó al conocimiento de la causa y ordenó librar boletas de notificación a las partes. (f. 144 al 146, II pieza).
En fecha 17 de octubre de 2016, el tribunal a quo, fijó para el quinto (5to) día de despacho siguiente a este auto la celebración de la audiencia de juicio. (f. 161, II pieza).
Riela al folio 162 de la segunda pieza, diligencia presentada por el abogado Wilfredo Miranda, actuando con el carácter que se le acredita en autos, donde apeló del auto de fecha 17 de octubre de 2016, y de la negativa de solicitud de suspensión de la audiencia oral.
En fecha 25 de octubre de 2016, tuvo lugar el acto de audiencia oral en la presente causa, donde se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante mediante su apoderada judicial abogado Jacqueline Morillo, así como de la parte demandada mediante su apoderado judicial el abogado Wilfredo Miranda, y el abogado Numa Miranda, actuando como apoderado judicial de la sociedad PANADERÍA Y PASTELERÍA HANIN, C.A., como tercero adhesivo. (f. 163 al 168, II pieza), así mismo se evidencia del folio 169 al 171 de la segunda pieza dispositivo del fallo de la audiencia de juicio.
Riela al folio 172 de la segunda pieza, auto donde el tribunal de la causa declaró inadmisible la apelación ejercida por el abogado Wilfredo Miranda Hidalgo, contra el auto de fecha 17 de octubre de 2016.
Del folio 173 al 185, se evidencia sentencia de fecha 25 de octubre de 2016, mediante la cual el Tribunal de la causa dictó decisión declarando Sin Lugar la Tercería Adhesiva donde intervino la sociedad PANADERÍA Y PASTELERÍA HANIN, C.A., representada por el abogado Numa Miranda, Con Lugar la demanda de Desalojo de local comercial arrendado incoada por la ciudadana CECILIA JOSEFINA MIRSCO, contra el ciudadano OMAR ATAWIL.
Riela a los folios 186 y 187 de la segunda pieza, diligencias presentadas por los abogados en ejercicios Wilfredo Miranda y Numa Miranda, actuando el primero como apoderado judicial de la parte demandada y el segundo como apoderado judicial del tercero adhesivo, mediante las cuales apelan de la decisión de fecha 10 de noviembre del año 2016.
Por auto de fecha 22 de noviembre del 2016, el tribunal a quo oyó la apelación interpuesta en ambos efectos, y ordenó remitir con oficio el presente expediente a este Tribunal Superior (f. 188, II pieza).
Por auto de fecha 6 de diciembre de 2016, esta Alzada dio por recibido el presente expediente y fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente para presentar informes. (f. 191, II pieza).
Riela al folio 192 de la segunda pieza, escrito presentado por el abogado Numa Miranda, donde cesa de la representación de la firma de comercio PANADERÍA Y PASTELERÍA HANIN, C.A.
Por auto de fecha 9 de diciembre de 2016, esta Alzada acordó notificar al ciudadano OMAR ALTAWIL, de la renuncia hecha por el abogado Numa Miranda al poder conferido. (f. 193-194, II pieza).
Riela al folio 195 de la segunda pieza, poder apud acta conferido por el ciudadano OMAR ALTAWIL, al abogado Reinaldo José Córdova, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 154.329.
Mediante cómputo practicado en fecha 25 de enero de 2015, este Tribunal Superior constató el vencimiento del término para la presentación de informes, dejándose constancia que el abogado Reinaldo José Córdova en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Omar Altawil compareció a presentar sus informes (f. 198 al 199, II pieza) y la ciudadana Cecilia de Hansen, no compareció ni por si ni por medio de sus apoderados a presentar los mismos (f. 197, II pieza.).
Riela al folio 200 de la segunda pieza, diligencia presentada por la abogado Jacqueline Morillo, donde sustituye poder apud acta conferido y reservándose su ejercicio.
En fecha 9 de febrero de 2017, fecha del vencimiento del lapso para la presentación de las observaciones en el presente juicio, se dejó constancia que el presente expediente entró en término de sentencia, fijándose el lapso de sesenta (60) días para sentenciar (f. 201, II pieza); y que la apoderada judicial de la parte demandante presentó escrito de observaciones (f. 202-206, II pieza).
Cumplidas como han sido las formalidades de la Alzada y siendo la oportunidad para decidir, esta juzgadora lo hace previa las siguientes consideraciones:
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
En el presente caso, la parte actora alega, que es la exclusiva propietaria de un inmueble constituido por un (1) local comercial, el cual se encuentra arrendado al ciudadano OMAR ALTAWIL, para el uso comercial (funcionamiento de panadería); que en la cláusula segunda del contrato de arrendamiento suscrito, se estableció que la duración de mismo era por dos (2) años, que comenzaron a partir de la firma del mismo, es decir a partir del 22 de diciembre de 2011, y que se estableció un canon de arrendamiento de tres mil bolívares (Bs. 3.000,00) para el primer año y luego para el segundo año el canon de arrendamiento era la cantidad de cuatro mil bolívares (Bs. 4.000,00); que la cláusula séptima del contrato, el arrendatario declara conocer el inmueble que recibe en arrendamiento por haberlo examinado y comprobado que se encuentra en perfectas condiciones , apropiado para el uso a que se destina; que en fecha 20 de diciembre de 2013, le dirigió correspondencia al señor Omar Altawil (arrendatario) a los fines de comunicarle que el contrato de arrendamiento no sería renovado, por lo cual le solicitó la restitución del bien arrendado conforme a lo estipulado en el contrato; que a pesar de la notificación oportuna y del vencimiento del contrato y además del vencimiento de la prórroga legal obligatoria, el arrendatario ha incumplido todos los acuerdos en cuanto a la fecha de entrega del inmueble y permanece ocupando el mismo, que desde el mes de enero de 2015, está depositando la cantidad de diecinueve mil bolívares (Bs. 19.000,00), como canon de arrendamiento mensual; que lo mas grave es que no le ha dado el mantenimiento adecuado al inmueble, lo cual ha provocado deterioros mayores a los causados por el uso habitual. En la oportunidad de la contestación de la demanda, la parte demandada impugnó de la cuantía de conformidad con lo previsto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil; en la contestación al fondo alega que la relación arrendaticia fue pactada en forma verbal y a tiempo indeterminado desde el año 1999, es decir más de diez años ininterrumpidos; que no teniendo su poderdante facultades estatutarias ni legales para suscribir contrato alguno en nombre y representación de la firma PANADERIA Y PASTELERIA HANIN, C.A., para el 22 de diciembre de 2011, por lo que en nombre de su mandante Omar Altawil, formalmente no se reconoce el contrato de arrendamiento fechado del día 22 de diciembre de 2011, tampoco la comunicación de fecha 20 de diciembre de 2013, por lo que la niegan totalmente, la tachan de falso en lo que se refiere a los hechos materiales de las declaraciones allí manifestadas, de conformidad con el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil; asimismo impugna la inspección judicial extra-liten de fecha 19 de febrero de 2015 inserta al folio 12 al 54 ambos inclusive. Por otra parte, la firma de comercio PANADERÍA y PASTELERÍA HANIN, C.A., intervino como tercera adhesiva, y alega que tiene interés jurídico actual en sostener las razones del demandado por lo que pretende ayudarlo en la defensa del juicio; que el objeto inmueble cuyo desalojo y entrega pretende la demandante CECILIA JOSEFA MORISCO DE HANSEN, se encuentra en posesión precaria de la PANADERÍA Y PASTELERÍA HANIN, C.A.; que se puede constatar que efectivamente ésta es una persona jurídica distinta a las partes en controversia, y que ostenta y tiene interés jurídico, directo, actual en esta causa. Las partes y el tercero, a los fines de demostrar sus respectiva afirmaciones de hecho, promovieron las siguientes pruebas:
Pruebas aportadas por la parte demandante: (f. 208 al 213).
1.- Contrato de Arrendamiento privado de fecha 22 de diciembre de 2011, suscrito entre la ciudadana CECILIA JOSEFA MORISCO DE HANSEN, como arrendadora, y el ciudadano OMAR ALTAWIL como arrendatario, mediante el cual la primera cede en arrendamiento al segundo, un local comercial distinguido con el N° 54, ubicado en la urbanización Juan Crisóstomo Falcón, calle 2, Parroquia San Gabriel de la ciudad de Santa Ana de Coro del estado Falcón, cuyo uso será destinado para el funcionamiento de una panadería, con tiempo de duración de dos años a partir de la firma del mismo (f. 7-10). En relación a este contrato privado se observa que en la oportunidad de la contestación de la demanda, el mismo fue tachado de falso en lo que se refiere a los hechos materiales de las declaraciones allí manifestadas, de acuerdo al artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, pero es el caso que no se evidencia de las actas procesales que dicha tacha hubiere sido formalizada por el tachante conforme al único aparte del artículo 440 ejusdem, por lo que siendo así, se tiene como no tachado este instrumento. Por otra parte, se observa que no obstante que el demandado no desconoció la firma de este documento privado, la parte actora promovió prueba de cotejo sobre el mismo, la cual fue evacuada mediante informe de fecha 21 de abril de 2016 consignado por los expertos designados, en el que se concluye que mediante estudio y análisis comparativo de las firmas, dubitada e indubitada, determinan en forma fehaciente, que la firma indicada como dubitada y que aparece inserta en el margen derecho, parte central del reverso del folio Nº 9, de la pieza principal, es una firma autentica de OMAR ALTAWIL, titular de la cédula de identidad personal Nº E-84.494.719 (f. 272-275). En consecuencia, de conformidad con el artículo 444 ibídem, se tiene como reconocido este documento privado, por lo que de acuerdo al artículo 1.363 del Código Civil, se le concede valor probatorio para demostrar la alegada relación arrendaticia.
2.- Notificación realizada por la ciudadana CECILIA MORISCO al ciudadano OMAR ALTAWIL, en fecha 20 de diciembre de 2013, mediante la cual le comunica que con relación al contrato de arrendamiento del local de su propiedad situado en la calle 2 de la urbanización Juan Crisóstomo Falcón, Parroquia San Gabriel de la ciudad de Santa Ana de Coro, celebrado con fecha de inicio el día 22-12-2011 y que vencerá el día 22-12-2013, le manifiesta que dicha relación contractual vencerá indefectiblemente en la fecha señalada, por lo que no habrá renovación del contrato (f. 11). Este instrumento privado, al igual que el anterior, fue tachado de falso de acuerdo al artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, pero por no haber sido formalizada la tacha se tiene como no tachado este instrumento; y de conformidad con el artículo 444 ibídem, se tiene como reconocido, y de acuerdo al artículo 1.363 del Código Civil, se le concede valor probatorio para demostrar que el día 20/12/2013 la arrendadora notificó al arrendatario su voluntad de no prorrogar la relación arrendaticia existente entre ambos.
3.- Expediente N° 12-2.015, contentivo de inspección extrajudicial, evacuada por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en fecha 19 de febrero de 2015, en el inmueble objeto del litigio, en la que se dejó constancia de lo siguiente: Primero: que la persona notificada responde al nombre de Hani Joudiech Suhel, titular de la C.I. Nº 19.337.614, en su carácter de supervisor del fondo de comercio que funciona en el local objeto de la inspección. Segundo: la experta designada manifestó que en líneas generales el inmueble se encuentra en estado de deterioro, aparentemente falta de mantenimiento preventivo y correctivo por parte del ocupante del local. Tercero: la experta manifestó que entre los daños visibles se encuentra: la puerta de entrada (Santa María); en el área exterior la inadecuada colocación de las unidades del aires acondicionados, ocasionando filtraciones en las paredes y techos, daños en la impermeabilización en el área del techo; que en el área interior, se puede observar deterioro en las tuberías de aguas blancas produciendo daños en paredes; disposición inadecuada de las aguas servidas del lavaplatos, mal disposición del suministro de energía eléctrica en el área de despacho, área de horno, almacenamientos, depósitos y salas sanitarias, deterioro en la puerta de la sala sanitaria; filtración en área del techo en general, deterioro en piso de granito y paredes de cerámicas. Cuarto: la experto manifiesta que entre los posibles daños que se puedan estar ocasionando son: terrenos, daños interestructurales en el área del techo, vigas y columnas del inmueble, producto de la de la inadecuada utilización de las instalaciones físicas, eléctricas, sanitarias y mecánicas. Quinto: que el inmueble cuenta con los servicios públicos básicos de agua y electricidad. Sexto: que la lectura de consumo de aguas blancas es 258130 y el de electricidad 641503, que tuvo a la vista el respectivo recibo de electricidad, y con respecto al servicio de agua no tiene reporte alguno por cuanto el mismo se paga con el condominio. Séptimo: que el uso dado al inmueble es de panadería, siendo su dependencia destinadas a despacho y almacenamiento. Octavo: que laboran diez (10) personas (f. 12-55). Para valorar esta prueba se observa que la misma fue impugnada en la contestación de la demanda, alegando la parte demandada que no es el medio probatorio idóneo para traer a las actas los pedimentos referentes a los particulares 2, 3, 4 y 7, los cuales requieren peritaje judicial; al respecto tenemos que ciertamente, a los fines de determinar el estado y conservación del inmueble, así como los alegados daños, se hace necesaria la práctica de una experticia; en tal virtud, solo se le concede valor probatorio a esta inspección en relación a los hechos verificados por el referido Tribunal, contenidos en los particulares 1, 5, 6, 7 y 8, todo conforme al artículo 1.429 del Código Civil.
4.- Informe al Banco Occidental de Descuento B.O.D., con la finalidad de que informe sobre: A.1. La identificación completa del titular de la cuenta N° 15259994; A.2. Si el 6 de enero de 2015 se realizaron dos (2) depósitos a la cuenta bancaria, identificados con los números 404950663 y 404950664, por las cantidades de Bs. 15.000,00 y Bs. 4.000,00, respectivamente; A.3. La identificación del depositante; A.4. Si el 5 de febrero de 2015 se realizaron dos (2) depósitos a la cuenta bancaria, identificados con los números 410140385 y 410140384, por las cantidades de Bs. 15.000,00 y Bs. 4.000,00, respectivamente; A.5. La identificación del depositante; A.6. Si el 6 de marzo de 2015 se realizaron dos (2) depósitos a la cuenta bancaria, identificados con los números 405064227 y 415143201, por las cantidades de Bs. 15.000,00 y Bs. 4.000,00, respectivamente; A.7. La identificación del depositante; A.8. Si el 9 de abril de 2015 se realizaron dos (2) depósitos a la cuenta bancaria, identificados con los números 414520247 y 414520246, por las cantidades de Bs. 4.000,00 y Bs. 15.000,00, respectivamente; A.9. La identificación del depositante; A.10. Si el 7 de mayo de 2015 se realizó un (1) depósito a la cuenta bancaria, identificado con el número 410205866, por la cantidad de Bs. 19.000,00; A.11. La identificación del depositante. Prueba evacuada en fecha 23 de mayo de 2016, mediante comunicación de fecha 12 de mayo de 2015, en la que informa que la titular de la cuenta Nº 15259994, cuya numeración completa es 0116-0177-49-0015259994, es la ciudadana Cecilia Josefa Morisco de Hansen, portadora de la cédula de identidad Nº V-11.478.490, que remite en 13 folios útiles la impresión de pantalla de su sistema con la información general de la cuenta así como las copias de los siguientes depósitos: 404950663 por Bs. 15000,00 de fecha 06/01/2015; 404950664 por Bs. 4.000,00 de fecha 06/01/2015; 410140385 por Bs. 15.000,00 de fecha 05/02/2015; 410140384 por Bs. 4.000,00 de fecha 05/02/2015; 405064227 por Bs. 15.000,00 de fecha 05/03/2015; 415143201 por Bs. 4.000,00 de fecha 05/03/2015; 414520247 por Bs. 4.000,00 de fecha 09/04/2015; 414520246 por Bs. 15.000,00 de fecha 09/04/2015; 410205866 por Bs. 19.000,00 de fecha 07/05/2015 (f. 3-17, II pieza). Esta prueba se valora conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, con la cual se demuestran los hechos informados por la referida entidad bancaria.
Pruebas aportadas por la parte demanda: (f. 214 al 217).
1.- Copia fotostática simple de acta constitutiva y estatutos sociales de la sociedad mercantil PANADERÍA Y PASTELERÍA HANIN, C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, bajo el N° 28, Tomo 7-A de fecha 22 de marzo de 2011, (f. 80-84, I pieza). Esta copia de documento público se tiene como fidedigna a tenor del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la cual surte prueba de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, para demostrar la fecha de constitución de la mencionada sociedad mercantil, así como que la compañía será representada por un Presidente y un Vicepresidente, estableciendo la cláusula novena, en su literal C, que dentro de sus funciones está “la celebración de contratos de cualquier índole, inclusive de arrendamiento por períodos superiores a los dos (2) años”, siendo su Presidente el ciudadano SHADI ELTAWIL y Vicepresidente el ciudadano KIFEJ ALAMADIN NASR.
2.- Copia fotostática de Registro Único de Información Fiscal (R.I.F. N° J-312819685), comprobante N° 201303B00000144448695 emitido por el SENIAT correspondiente a la sociedad PANADERÍA Y PASTELERÍA HANIN, C.A., donde se indica que su fecha de inscripción es el 04/04/2011 (f. 85, I pieza). A esta copia de documento público administrativo se le tiene como fidedigna conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, con la cual se demuestra que la dirección fiscal de la referida empresa es “calle 02 CC Sta Cecilia nivel PB, local AN 52-A Urb Independencia Coro edo Falcón”, la cual coincide con el inmueble objeto del litigio.
3.- Licencia sobre actividades económicas N° 2011-0223, emitida por la Jefe del Departamento Hacienda de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Miranda del estado Falcón, en fecha 7 de junio de 2011, válida para el 2011 correspondiente a la sociedad PANADERÍA Y PASTELERÍA HANIN, C.A., ubicada en la urbanización Independencia, IV etapa, calle 02 entre 2 y 7 (f. 86, I pieza); y copia fotostática simple de licencia sobre actividades económicas N° 2011-0223, emitida en fecha 26 de marzo de 2015, válida para el año 2015, (f. 87, I pieza). Estos documentos públicos administrativos se valoran conforme al artículo 1.357 del Código Civil, con los que se demuestra que la mencionada sociedad mercantil se dedica al ramo de panadería y pastelería y que tiene permiso para ejercer su actividad económica en el inmueble objeto del litigio desde el 7 de junio de 2011.
4.- Planillas de Depósito Bancario del Banco Occidental de Descuento Nº 421053112 y 250919896, de fechas 3 de junio de 2015 y 3 de julio de 2015, mediante las cuales la sociedad PANADERÍA Y PASTELERÍA HANIN, C.A., deposita la cantidad de cuatro mil bolívares (Bs. 4.000,00) a la cuenta corriente Nº 0116-0177-4900-15259994 de la ciudadana Cecilia Josefa Morisco de Hancen (f. 88-89). Estos instrumentos se valoran conforme al artículo 1.383 del Código Civil, con las cuales se demuestra que la mencionada empresa depositó a la demandante las referidas cantidades de dinero.
5.- Factura Nº 9151-0008-0010-002280 de fecha 17 de abril de 2015, emanada de CORPOELEC, correspondiente al N° de Cuenta Contrato/NIC 2973948, perteneciente a la Panadería C. de Sol Pastelería, RIF J09931601, ubicada en la urbanización Independencia, calle N° 2, local A S/N-S, Parroquia San Gabriel, Municipio Miranda, estado Falcón, 4ª etapa (f. 90). Esta factura de servicio público se valora conforme al artículo 1.383 del Código Civil, con la cual se demuestra que el servicio de energía eléctrica que se presta en el inmueble identificado está a nombre de la mencionada empresa mercantil, no pudiéndose determinar si es el mismo local el que constituye el objeto del litigio, en virtud que indica que es un local sin número.
6.- Prueba de informes dirigida a: A) Banco Occidental de Descuento, con la finalidad de que informe al tribunal sobre la autenticidad y veracidad de los datos contenidos en la planilla de deposito bancario formato Banco Occidental de Descuento Nos. 421053112 y 250919896; evacuada en fecha 2 de mayo de 2016, mediante comunicación de fecha 18 de abril de 2016, a través de la cual remite en tres (3) folios útiles marcado letra “A”, las copias certificadas de las planillas de depósito Nos. 421053112 y 250919896, de fecha 3 de junio de 2015 y 1° de julio de 2015 respectivamente, en las que la sociedad mercantil Panadería y Pastelería Hanin, C.A., depositó los cheques Nros. 31072074 y 330846389 de la entidad financiera Banesco, por el monto de 4.000,00 Bs., cada uno, a favor de la cuenta No. 116-0177-4900-15259994, de la cual es titular la ciudadana Cecilia Josefa Morisco de Hancen (f. 295-299, I pieza). B) Oficina de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Miranda del estado Falcón, con la finalidad de que informe si la licencia sobre actividades económicas Nro. 2011-0223 pertenece actualmente a la empresa PANADERÍA Y PASTELERÍA HANIN C.A.; que indique el día, el mes y el año de otorgamiento de la patente Nro. 2011-0223; que indique la dirección de funcionamiento de dicha patente y que indique si desde el año del otorgamiento de dicha patente la empresa ha efectuado las renovaciones anuales correspondientes y hasta que año; evacuada en fecha 24 de mayo de 2016, mediante oficio N° OAT/ suscrito y emitido por el Lcdo. Frank Arévalo Marín, Jefe de la Oficina de Administración Tributaria, mediante el cual informa que el mencionado contribuyente se encuentra activo en el Registro de Información Fiscal, bajo la Licencia sobre actividades económicas Nº 2011-0223, otorgada en fecha 02/06/2011, siendo efectuada su última renovación el 20 de abril de 2016, representada por el ciudadano Eltawil Shadi, titular de la cédula de identidad Nº E-83618077 (f. 20-21, II pieza). Esta prueba se valora de acuerdo al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, con la cual se demuestran los hechos informados por los mencionados entes.
7.- Inspección Judicial practicada en el local comercial distinguido N° 54 ubicado en la urbanización Juan Crisóstomo Falcón, Calle 02, Parroquia San Gabriel de esta Ciudad de Coro, municipio Miranda del estado Falcón, en fecha 26 de abril de 2016, por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda del estado Falcón, en la que dejó constancia de lo siguiente: que de acuerdo a la manifestación de la notificada (María Isabel Colina Carrasquero) el inmueble objeto de la presente acción está en posesión y uso de la firma de comercio Panadería y Pastelería Hanin, para cuyos efectos pone a la vista del Tribunal y acompaña en copia simple la Licencia sobre actividades económicas concedida a la prenombrada firma de comercio, y Acta de Asamblea Extraordinaria de accionistas de la empresa Panadería y Pastelería Hanin C.A., de fecha 1 de septiembre del 2015 por ante el Registro Mercantil Primero del estado Falcón. (f. 284-294, I pieza). Esta prueba se valora conforme al artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar los hechos a que se contrae la misma, verificados por el juez a quo.
Pruebas promovidas por el tercero adhesivo:
1.- Copia certificada del Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la sociedad Panadería y Pastelería Hanin, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, bajo el Nº 28, Tomo 7-A de fecha 22 de marzo de 2011 (f. 33-39, II pieza). Prueba precedentemente valorada.
2.- Copia certificada de Actas de Asamblea de fecha 18 de junio de 2014, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, bajo el Nº 88, Tomo 14-A de fecha 26 de junio de 2014, mediante el cual se amplió el objeto social de la empresa; y de fecha 25 de agosto de 2015, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, bajo el Nº 25, Tomo 34-A de fecha 1° de septiembre de 2015, mediante la cual se aprobó los estados financieros de los años 2011 al 2014, se vendió la totalidad de las acciones del ciudadano Kifej Alamadin Nasr a la ciudadana María Isabel Colina Carrasquero, se designó nueva Junta directiva, quedando como Presidente el ciudadano Omar Altawil y Vicepresidenta la ciudadana María Isabel Colina Carrasquero, se aumentó el capital social, y se modificaron las cláusulas cuarta y décima tercera (f. 40-52, II pieza). Estos documentos públicos se valoran conforme al artículo 1.357 del Código Civil.
3.- Copia fotostática del Registro de Información Fiscal, Comprobante Nº 201303B0000014446695, emitido por el SENIAT, RIF. J-312819685, correspondiente a la sociedad Panadería y Pastelería Hanin, C.A. (f. 53, II pieza), con domicilio fiscal en la calle 02, CC Santa Cecilia, nivel PB, local AN 52-A, urbanización Independencia, Coro, estado Falcón. Ya valorada.
4.- Original de Licencia sobre actividades económicas, emitido por la Alcaldía del Municipio Miranda del estado Falcón, Departamento de Haciendo Municipal, en fecha 11 de septiembre de 2014, válida para el año 2014, correspondiente a la sociedad mercantil Panadería y Pastelería Hanin, C.A., donde aparece como dirección la urbanización Independencia, IV etapa, calle 02, entre 2 y 7; copia de Licencia sobre actividades económicas N° 2011-0223, emitido en fecha 26 de marzo de 2015, válido para el año 2015; y Licencia sobre actividades económicas N° 2011-0223, emitida en fecha 26 de abril de 2016, válido para el año 2016 (f. 54 al 56, II pieza). Estos documentos públicos administrativos se valoran conforme al artículo 1.357 del Código Civil, con los que se demuestra que la mencionada sociedad mercantil se dedica al ramo de panadería y pastelería, y que tiene permiso para ejercer su actividad económica en el inmueble objeto del litigio vigente.
5.- Planillas de Depósitos Bancarios del Banco Occidental de Descuento, de fechas 06/01/2015, 05/02/2015, 05/03/2015, 09/04/2015, 05/08/2015, 04/09/2015, 05/10/2015, 05/11/2015, 11/02/2016, 03/03/2016, 18/05/2016, 18/05/2016, 03/06/2016 y 04/04/2016 realizados a la cuenta Nº 0116-0177-4900-15259994 de la ciudadana Cecilia Josefa Morisco de Hancen, todos por el monto de cuatro mil bolívares (Bs. 4.000,00), depositados algunos por la sociedad Panadería y Pastelería Hanin, C.A., otros por el ciudadano Omar Altawil y otros por la ciudadana Betty Fernández (f. 105-118, II pieza). Estos instrumentos se valoran conforme al artículo 1.383 del Código Civil, con los cuales se demuestran los referidos depósitos bancarios realizados a la demandante.
6.- Factura Nº 9151-0008-0010-002280 de fecha 17 de abril de 2015, emanada de CORPOELEC, correspondiente al N° de Cuenta Contrato/NIC 2973948, perteneciente a la Panadería C. de Sol Pastelería, RIF J09931601, ubicada en la urbanización Independencia, calle N° 2, local A S/N-S, Parroquia San Gabriel, Municipio Miranda, estado Falcón, 4ª etapa (f. 90, I pieza). Prueba precedentemente valorada.
7.- Copia certificada de Inspección judicial extralitem practicada en fecha 19 de febrero de 2015, bajo el Nro. 12-2015 por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda del estado Falcón, (f. 57-104, II pieza). Prueba ya valorada.
8.- Inspección judicial levantada en fecha 26 de abril de 2016, por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda del estado Falcón (f. 284-285, I pieza). Prueba ya valorada.

Vistas las pruebas presentadas por las partes en la presente demanda de desalojo, se observa que el Tribunal a quo en la decisión apelada de fecha 10 de noviembre de 2016, se pronunció de la siguiente manera:
…Atendiendo estas consideraciones, este juzgador determina, no obstante, de la adjudicación que el demandado asumió, sobre la carga que no le correspondía de probar el verdadero valor de la demanda, quedó plenamente evidenciado en el caso sub iudice, que no logró demostrar lo sostenido y por consiguiente no logró desvirtuar la cuantía establecida por el en su libelo de demanda, reflejando como no probado, el hecho nuevo alegado para efectos de estimación de la cuantía en el presente juicio. En tal sentido, en virtud de los razonamientos antes expuestos y por no encuadrar la impugnación efectuada en los supuestos establecidos en el artículo 38 del código de procedimiento civil, resulta improcedente la misma, quedando firme la estimación realizada por la representación judicial de la actora en su escrito libelar. ASÍ SE DECIDE.
…omisis…
…No obstante que, el documento “Contrato de Arrendamiento”, controvertido en el caso sub iudice, fue desconocido por el demandado, se realizó sobre el mismo la prueba de cotejo, cuyo informe de experticia fue ratificado por los expertos en la audiencia de debate oral, donde concluyeron que, mediante el estudio comparativo de las firmas, dubitada e indubitada, es una firma autentica del ciudadano OMAR ALTAWIL, no logrando el demandado, desvirtuar la validez del referido documento, a pesar de que, al calor del debate oral el excepcionado alegó que dicho contrato efectivamente sí lo había firmado pero que el mismo no se había ejecutado, considerando igualmente este juzgador, que si el accionado consideraba falso el contenido del mismo, debió tacharlo de falso en su oportunidad legal, para que así, en el devenir del proceso, se ventilara el procedimiento de tacha sobre el contrato de arrendamiento en cuestión. Y ASÍ SE DECIDE.
En ese mismo orden, y no de menor relevancia fáctico-jurídica, de acuerdo a la inspección judicial extra-litem, practicada sobre el inmueble objeto de la presente litis, valorada igualmente junto al cúmulo de probanzas conducidas a los autos, este despacho considera que el referido inmueble presenta una notable situación de descuido y deterioro de sus condiciones físicas, incumpliendo de esta manera, el arrendatario OMAR ALTAWIL, su deber, en lo que respecta al cuido y mantenimiento del referido bien inmueble, notándose flagrantemente su falta de atención como un buen padre de familia. Y ASÍ SE DECIDE.
Por otra parte considera, quien aquí decide, que a pesar de la intervención del TERCERO ADHESIVO, en el caso de marras, nada distinto logró aportar para desvirtuar la relación arrendataria existente entre CECILIA JOSEFINA MORISCO DE HANCEN y OMAR ALTAWIL, por cuanto, el ciudadano OMAR ALTAWIL, entró a formar parte del contradictorio, actuando en nombre propio y en su carácter de presidente de la sociedad mercantil PANADERÍA Y PASTELERÍA HANIN, C.A., de ésta manera legitimándose a la causa, conformándose consecuentemente la relación jurídico procesal. Certificándose ulteriormente, que si bien fue cierto que para la fecha en figuraba como presidente, ni como socio, de la sociedad mercantil PANADERÍA Y PASTELERÍA HANIN, C.A., poco tiempo después adquirió formalmente la mayoría de las acciones de dicha compañía, por venta que le hiciere el ciudadano SHADI ELTAWIL, por lo que se abrogó en todas y cada uno de los deberes, derechos y obligaciones referidas al carácter de presidente que comenzó a ostentar, no existiendo otro remedio procesal que impida que se tenga como procedente la demanda incoada. Y ASI SE DECIDE.

De la anterior decisión se observa que el Tribunal a quo declaró sin lugar la impugnación de la cuantía propuesta por la representación judicial de la parte demanda abogado Wilfredo Miranda Hidalgo, por no lograr desvirtuar la cuantía establecida por el actor en su libelo de demanda, reflejando como no probado, el hecho nuevo alegado para efectos de estimación de la cuantía en el juicio, no encuadrando la impugnación efectuada en los supuestos establecidos en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil; asimismo se evidencia que declaró sin lugar la tercería adhesiva, donde intervino la sociedad mercantil PANADERIA Y PASTELERIA HANIN, C.A. representada judicialmente por el abg. Numa Miranda, al no aportar nada que favoreciera al demandado, no logrando desvirtuar la relación arrendaticia existente entre CECILIA JOSEFA MORISCO DE HANCEN y OMAR ALTAWIL; y por último declaró con lugar la demanda por desalojo de local comercial, por considerar que se demostró la causal alegada. Por lo que apelada como fue esa decisión, esta Alzada observa:
PUNTO PREVIO
IMPUGNACIÓN DE LA CUANTÍA
Alega la parte demanda en la oportunidad de la contestación a la demanda, como punto previo la impugnación a la cuantía de la demanda, de conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, basándose en que la demandante ciudadana CECILIA JOSEFA MORISCO DE HANCEN, estimó su demanda en la cantidad de cuatrocientos cuarenta mil bolívares (bs. 440.000,00) equivalentes a dos mil novecientas treinta y tres con treinta y tres unidades tributarias (2.933,33 U.T.), y que la misma resulta insuficiente y debió haberse estimado en una suma mayor. En este orden tenemos que la impugnación de la cuantía está regulada en nuestro ordenamiento jurídico en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, al señalar:
Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero es apreciable en dinero, el demandante la estimará,
El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda…
Con respecto a la cuantía, la Sala de Casación Civil en decisión del 05-08-97, señala que corresponde al demandado la prueba de su alegato, y sobre el tema relativo a la carga de la prueba de la estimación, estableció que al actor que ha estimado su demanda en ningún caso le corresponde demostrar su estimación, si el demandado contradice la estimación pura y simplemente, se tiene como no hecha, y en consecuencia, la cuantía será la estimación del actor, y si el demandado rechaza la estimación alegando que es insuficiente o exagerada alegando un hecho nuevo, entonces debe probar la nueva estimación, y no el actor. En el presente caso, tenemos que la parte demandada alegó que esta acción judicial estimarse en una suma mayor de tres mil trescientas treinta unidades tributarias, es decir, cuatrocientos noventa y nueve mil quinientos bolívares sin céntimos (Bs. 499.500,00), con lo cual se garantizaría una correcta aplicación del derecho a los hechos aquí discutidos y al valor referencial en el mercado inmobiliario que tiene el inmueble objeto del presente juicio.
Ahora bien, en el presente caso, por estar en presencia de un juicio de desalojo de inmueble, la cuantía se encuentra regida por el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
En las demandas sobre la validez o continuación de un arrendamiento, el valor se determinará acumulando las pensiones sobre las cuales se litigue y sus accesorios. Si el contrato fuere por tiempo indeterminado, el valor se determinará acumulando las pensiones o cánones de un año.
De acuerdo a la anterior norma, en casos como el de autos, la cuantía no se determina por la actividad comercial que se desarrolla en el inmueble, ni por el valor del mismo, tal como lo manifiesta el demandado; sino por la sumatoria de los cánones de arrendamiento reclamados si fuere el caso, o por la sumatoria de los cánones de arrendamiento de un año, razón por la cual debe declararse SIN LUGAR la impugnación de la estimación de la demanda, y así se decide.
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA
En el presente caso, la parte actora alega que dio en arrendamiento al demandado un inmueble constituido por un (1) local comercial, para el uso comercial (funcionamiento de panadería), y que la duración de mismo era por dos (2) años, a partir del 22 de diciembre de 2011, que en fecha 20 de diciembre de 2013, le comunicó al arrendatario que el contrato de arrendamiento no sería renovado, por lo cual le solicitó la restitución del bien arrendado conforme a lo estipulado en el contrato; que a pesar de la notificación oportuna y del vencimiento del contrato y además del vencimiento de la prorroga legal obligatoria, el arrendatario ha incumplido todos los acuerdos en cuanto a la fecha de entrega del inmueble y permanece ocupando el mismo; que lo mas grave es que no le ha dado el mantenimiento adecuado al inmueble, lo cual ha provocado deterioros mayores a los causados por el uso habitual, por lo que pide el desalojo del inmueble con fundamento en las casuales “c”, “g” e “i” del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial; mientras que el demandado niega que haya suscrito el mencionado contrato de arrendamiento, alegando que en el referido inmueble ha venido funcionando, de desde junio de 1999, la sociedad mercantil Panadería y Pastelería Costa del Sol, C.A., con quien se mantuvo la relación arrendaticia, la cual modificó su denominación comercial a Panadería y Pastelería Flor de Independencia, que hoy lleva por nombre Panadería y Pastelería Hanin, C.A., por lo que niega tener facultades estatutarias ni legales para suscribir contrato alguno en nombre y representación de esta última. Igualmente se hace parte en el juicio como tercera adhesiva la PANADERÍA y PASTELERÍA HANIN, C.A., y alega que tiene interés jurídico actual en sostener las razones del demandado, en virtud que es poseedora precaria del inmueble cuyo desalojo y entrega pretende la demandante.
Negada como fue la relación arrendaticia, se observa que del contrato de arrendamiento privado de fecha 22 de diciembre de 2011, suscrito entre la ciudadana CECILIA JOSEFA MORISCO DE HANSEN, y el ciudadano OMAR ALTAWIL, quedó plenamente demostrada la relación arrendaticia entre las partes, por cuanto no obstante que el demandado lo tachó de falso en la oportunidad de la contestación de la demanda, no formalizó dicha tacha, aunado a que la parte actora promovió prueba de cotejo sobre el mismo, con la cual se determinó que el mismo si fue firmado por el demandado ciudadano OMAR ALTAWIL. Siendo así, a pesar que con las pruebas aportadas al proceso como fueron las inspecciones tanto extrajudicial como judicial practicadas en el inmueble objeto del litigio, así como con los documentos públicos administrativos traídos a los autos por el demandado y la tercera adhesiva, se demostró que ésta última, la PANADERÍA y PASTELERÍA HANIN, C.A., es quien ocupa el local comercial, quien arrendó el mismo fue el demandado ciudadano OMAR ALTAWIL, lo que se desprende de la cláusula segunda del contrato, la cual establece que “el inmueble arrendado será utilizado única y exclusivamente por “EL ARRENDATARIO” para el uso de Panadería…”; sobre este particular señala el demandado y la tercera adhesiva que el ciudadano OMAR ALTAWIL no tenía facultades para arrendar ese inmueble para el funcionamiento de la referida sociedad mercantil, por no ser accionista; al respecto se observa que si bien para la fecha de suscripción del contrato de arrendamiento este último no era accionista de esa empresa, nada le obstaculizaba para que suscribiera el contrato, pues si bien del acta constitutiva y estatutos sociales de la sociedad mercantil PANADERÍA Y PASTELERÍA HANIN, C.A., quedó evidenciado que quien representaba a la misma para esa fecha, como Presidente era un tercero ajeno a esta relación procesal, se observa que en la cláusula novena, en su literal C, le otorga la facultad exclusiva al Presidente para celebrar contratos de arrendamiento, es sólo cuando éstos excedan de un período de dos (2) años, lo cual no es el caso de autos, donde las partes establecieron en el contrato de arrendamiento un lapso de duración de dos (2) años; razón por la cual no encuentra esta juzgadora óbice alguno para que el demandado de autos pudiera arrendar el inmueble objeto del litigio para el funcionamiento de la referida sociedad mercantil; y así se establece.
Por otra parte, se hace necesario señalar, que tanto el demandado como la tercera adhesiva adujeron que el local comercial en cuestión desde el mes de junio de 1999 fue arrendado para el uso y funcionamiento de la sociedad mercantil Panadería y Pastelería Costa del Sol, C.A., con quien se mantuvo la relación arrendaticia, la cual modificó su denominación comercial a Panadería y Pastelería Flor de Independencia, que hoy lleva por nombre Panadería y Pastelería Hanin, C.A., pero es el caso que con las pruebas aportadas al proceso por las partes y el tercero no fue demostrado tal hecho; ni siquiera fue probado en autos, que previo a la relación arrendaticia entre la ciudadana CECILIA MORISCO DE HANSEN y el ciudadano OMAR ALTAWIL, hubiere existido un contrato de arrendamiento entre la arrendadora y las mencionadas empresas mercantiles; razón por la cual se desestima el alegato que entre la Panadería y Pastelería Hanin, C.A., y la demandante exista un contrato de arrendamiento verbal desde hace más de diez años; en este mismo orden, es de resaltar que del Acta Constitutiva Estatutos de esta última no se evidencia que la misma se haya constituido con capital de alguna de las empresas antes mencionadas, ni que alguno de sus accionistas haya aportado algunas acciones provenientes de aquellas empresas, lo que pudiera por lo menos aportar algún elemento de convicción o alguna presunción sobre los hechos invocados por el demandado y la tercera adhesiva; razón por la cual se desestima tal alegato.
Determinado lo anterior, tenemos que el contrato de arrendamiento puede terminarse, como se demanda en el presente caso, por el vencimiento del lapso prefijado como de duración del contrato, y puede darse de dos formas: en caso que el arrendatario no tenga interés en gozar del beneficio de prórroga legal, y por el vencimiento de ésta. En el caso de autos, el actor demanda el desalojo en virtud del vencimiento del término de duración del contrato y su prórroga legal, al respecto debemos tomar en cuenta que éste no termina por el vencimiento del término preestablecido, pues llegado el día del vencimiento, el contrato se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario, por el lapso establecido en el artículo 26 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, y en este caso, en por el lapso establecido en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios vigente para la fecha de terminación del contrato; el cual opera de pleno derecho, en cuyo caso se aplica el artículo 1.599 del Código Civil, que establece que cuando el arrendamiento se haya hecho por tiempo determinado, concluye en el día prefijado sin necesidad de desahucio, es decir, el contrato concluye, quedándole al arrendatario la potestad de seguir ocupando el inmueble arrendado por un lapso de tiempo también determinado de acuerdo al tiempo que esté ocupando el inmueble, por cuanto la ley impone al arrendador la prórroga obligatoria, lo que hace que la relación arrendaticia sea por ese preciso tiempo; y vencida la misma, de conformidad con el artículo 20 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, le nace el derecho al arrendador a exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado.
En el caso de autos, se observa, de acuerdo a la cláusula TERCERA del contrato de arrendamiento acompañado al libelo de demanda celebrado entre la ciudadana CECILIA JOSEFA MORISCO DE HANCEN y el ciudadano OMAR ALTAWIL, que el lapso de duración del mismo fue establecido por dos (2) años fijos, contado a partir de la firma del contrato, es decir, desde el día 22 de diciembre de 2011, es decir, a tiempo determinado, en la cual se estableció que: “… Se entenderá que cuando “EL ARRENDATARIO” continuare ocupando el inmueble arrendado después de vencido este contrato y la prórroga legal y deposite en una entidad bancaria o ante un Tribunal alguna cantidad de dinero después de vencido el mismo, se entenderá que es por concepto de indemnización por la mora o incumplimiento en la entrega del inmueble arrendado, pero jamás por cánones de arrendamiento…”.
Ahora bien, de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que la relación arrendaticia entre la ciudadana CECILIA JOSEFA MORISCO DE HANCEN y el ciudadano OMAR ALTAWIL, comenzó en fecha 22 de diciembre de 2011, bajo la vigencia de contrato de arrendamiento privado de esa misma fecha, el cual tenia una duración de dos (2) años (folios 7 al 9, I pieza). En este sentido, el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios -vigente para la fecha de terminación del contrato- establece la prórroga legal para el caso de los contratos de arrendamiento celebrados a tiempo determinado, indicando las reglas aplicables de acuerdo al tiempo de duración de la relación arrendaticia; de lo que podemos inferir que debe existir un contrato por escrito, donde conste su duración, para que tenga lugar la prórroga legal, pues si en el contrato no consta tal determinación de nada sirve la escrituración, por cuanto el plazo no puede presumirse ni ser objeto de prueba para demostrarse fuera del instrumento mismo, a menos que las partes expresamente durante el proceso convengan en el lapso de duración. En el caso de autos, estamos en presencia de una acción de desalojo por vencimiento del lapso de duración del contrato y de su prórroga legal con fundamento en un contrato de arrendamiento suscrito por las partes a tiempo determinado; por lo que habiendo sido demostrado que el tiempo de duración de la relación arrendaticia existente entre las partes fue de dos años, se determina a partir de qué momento le nace al arrendatario el derecho a la prórroga legal, siendo este de un año conforme al artículo 38 literal b de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios vigente para esa fecha; y así se establece.
Visto lo anterior, se observa que en el instrumento fundamental de la acción, la arrendadora CECILIA JOSEFA MORISCO DE HANCEN y el arrendatario OMAR ALTAWIL, establecieron entre otras cosas lo siguiente:
TERCERA: El presente contrato tendrá una duración de dos (02) años y se considerará vigente desde el momento de la firma del presente contrato. Se entenderá que cuando “EL ARRENDATARIO” continuare ocupando el inmueble arrendado después de vencido este contrato y la prórroga legal y deposite en una entidad bancaria o ante un Tribunal alguna cantidad de dinero después de vencido el mismo, se entenderá que es por concepto de indemnización por la mora o incumplimiento en la entrega del inmueble arrendado, pero jamás por cánones de arrendamiento… (subrayado del Tribunal).
El artículo 1.133 del Código Civil, señala:
El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.

Así mismo, el artículo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, establece:

Los derechos que la presente Ley establece para beneficiar o proteger a los arrendatarios son irrenunciables. Será nula toda acción, acuerdo o estipulación que implique renuncia, disminución o menoscabo de estos derechos.

Finalmente, la parte in fine del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, prevé:
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.

Ahora bien, luego del análisis exhaustivo del documento fundamental de la acción, se evidencia forzosamente que la voluntad de las partes fue plasmar en el mismo la fecha de inicio y finalización del lapso de duración de la relación arrendaticia, la cual fue de dos (2) años contado a partir del 22 de diciembre de 2011, sin posibilidad de la celebración de un nuevo contrato, razón por la cual debe entenderse que el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes culminó en fecha 22 de diciembre de 2013, por lo que a partir de esa fecha comenzaba a transcurrir el lapso de prórroga legal; y así se establece.
Con respecto a lo anterior, observa esta juzgadora que si bien la parte demandada con las pruebas aportadas al proceso como fueron los depósitos bancarios y la prueba de informes, demostró que tanto él como la tercera adhesiva realizaron pagos a la arrendadora, cuyos montos coinciden con el monto fijado por canon de arrendamiento (Bs. 4.000,00 mensuales), estos pagos no pueden reputarse como cánones de arrendamiento, sino como indemnización por la mora o incumplimiento en la entrega del inmueble arrendado, conforme a lo pactado por las partes en la cláusula tercera del contrato; y así se establece.
En este mismo orden, tenemos que aún cuando no era necesario el desahucio, conforme lo dispuesto en el artículo 1.599 del Código Civil, la arrendadora en fecha 20 de diciembre de 2013 procedió a notificar al arrendador que el contrato de arrendamiento del local de su propiedad, celebrado el día 22-12-2011 que vencería el día 22-12-2013, por lo que dicha relación contractual vencería indefectiblemente en la fecha señalada, y que no habría renovación del contrato (f. 11).
Verificado lo anterior, se evidencia que habiendo vencido el contrato de arrendamiento pactado a tiempo determinado (desde el 22/12/2011 hasta el 22/12/2013), sin que las partes de común acuerdo hubieren decidido prorrogarlo, es por lo que a partir del 23 de diciembre de 2013 comenzó a transcurrir el lapso de un (1) año correspondiente a la prórroga legal, de acuerdo al artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios -vigente para la fecha de terminación del contrato-, el cual finalizó el 23 de diciembre de 2014, fecha en la cual el arrendatario debía entregar a la arrendadora el local comercial objeto del contrato de arrendamiento, libres de personas, bienes y enseres; y en virtud que hasta la presente fecha no ha hecho tal entrega, es por lo que la presente acción por desalojo debe prosperar, con fundamento en el artículo 40 literal g de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial; y así se decide.
Por otra parte, y en relación a la alegada causal contenida en el literal c del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, relativa a que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal; se observa que con las pruebas traídas al proceso como fue la inspección extrajudicial practicada según el expediente N° 12-2.015, por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en fecha 19 de febrero de 2015, en el inmueble objeto del litigio, no se demostró fehacientemente los alegados daños o deterioros al inmueble, en virtud que ésta no es la prueba idónea para demostrar tales hechos, pues para ello era necesario la práctica de una experticia, la cual no fue promovida por la parte actora en la presente causa, quien además tenía la carga de la prueba conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, se concluye que esta causal no fue demostrada; así como tampoco fue demostrada la causal contenida en el literal “i” del mismo artículo 40, por cuanto no se evidenció el incumplimiento por parte del arrendatario de las obligaciones que le corresponden conforme a la Ley y/o el contrato. Siendo así, la sentencia apelada debe ser revocada parcialmente; y así se decide.
III
DISPOSITIVA
En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por el abogado Numa José Miranda Hidalgo, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 35.748, en su carácter de apoderado judicial de la firma de comercio PANADERÍA Y PASTELERIA HANIN, C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, bajo el Nro. 28, Tomo 7-A de fecha 22 de Marzo de 2011, mediante escrito de fecha 16 de noviembre de 2016.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación ejercida por el abogado Wilfredo Antonio Miranda Hidalgo, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 160.906, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano OMAR ALTAWIL, mediante escrito de fecha 16 de noviembre de 2016.
TERCERO: Se REVOCA PARCIALMENTE la decisión de fecha 20 de julio de 2015, mediante el cual el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Falcón. En tal virtud, se declara SIN LUGAR la tercería adhesiva propuesta por la sociedad mercantil PANADERÍA Y PASTELERIA HANIN, C.A. Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por DESALOJO incoada por la ciudadana CECILIA JOSEFA MORISCO DE HANCEN contra el ciudadano OMAR ALTAWIL. En consecuencia, se condena al demandado OMAR ALTAWIL a desocupar y entregar libre de personas y bienes, de manera inmediata a la demandante ciudadana CECILIA JOSEFA MORISCO DE HANCEN, el inmueble arrendado constituido por un (1) local comercial distinguido con el Nº 54, ubicado en la Urbanización Juan Crisóstomo Falcón, calle 2, Parroquia San Gabriel de la ciudad Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón.
CUARTO: No hay condenatoria en costas a la parte recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil; así como tampoco hay condenatoria en costas, de conformidad con el artículo 274 ejusdem.
QUINTO: Notifíquese mediante boleta a las partes de la presente decisión, de acuerdo al artículo 251 del mismo Código.
Regístrese, publíquese inclusive en la página web, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de Coro, a los veintiún (21) días del mes de abril de dos mil diecisiete (2017). Años: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL
(FDO)
Abg. ANAID HERNÁNDEZ ZAVALA
LA SECRETARIA TEMPORAL
(FDO)
Abg. ANA VERONICA SANZ


Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 21/4/17, a la hora de las tres y quince minutos de la tarde (3:15 p.m.), se libraron la boletas de notificación respectivas,
conforme a lo ordenado en la sentencia anterior. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.

LA SECRETARIA TEMPORAL
(FDO)
Abg. ANA VERONICA SANZ

Sentencia Nº 083-A-21-04-17.-
AHZ/AVS/otto
Exp. Nº 6193.-
5933.-
ES COPIA FIEL Y EXACTA A SU ORIGINAL.