REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO FALCÓN
EXPEDIENTE Nº 6208
DEMANDANTE: MANUEL FRANCISCO MOLINA MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº V-9.526.395, en su condición de Presidente y Accionista de la sociedad mercantil CLÍNICA SAN JUAN BOSCO, S.A., debidamente inscrita ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en fecha 16 de junio de 1969, bajo el Nº 42, Tomo II-K, siendo su última reforma estatutaria la contenida en acta debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero del estado Falcón el 21 de junio de 2013, bajo el Nº 12, Tomo 22-A.
APODERADOS JUDICIALES: OTTO RAFAEL SÁNCHEZ NAVEDA, HÉCTOR EFRAIN J. LEAÑEZ D. y ROBERTO C. E. LEAÑEZ D., abogados en ejercicio legal e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 8.298, 38.294 y 87.495 respectivamente.
DEMANDADO: ANTONIO JOSÉ MOLINA YAJURE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.704.314.
APODERADOS JUDICIALES: JOSÉ HUMBERTO GUANIPA VAN GRIEKEN, abogado en ejercicio legal, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.658. 114.654, 118.967, 93.781 y 176.159 respectivamente.
MOTIVO: RENDICIÓN DE CUENTAS
I
Suben a esta Superior instancia las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado José Humberto Guanipa, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ANTONIO JOSÉ MOLINA YAJUR, parte demandada, contra la sentencia de fecha 10 de noviembre de 2017, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en Santa Ana de Coro, en el juicio de RENDICIÓN DE CUENTAS que intentara el ciudadano MOLINA MEDINA MANUEL actuando en su condición de Presidente Accionista de la sociedad mercantil CLINICA SAN JUAN BOSCO contra el ciudadano ANTONIO JOSÉ MOLINA YAJURE.
Cursa a los folios 1 al 5, escrito contentivo de demanda por Rendición de Cuentas, presentada en fecha 12 de mayo de 2015, por el ciudadano MANUEL FRANCISCO MOLINA MEDINA, en su condición de Presidente y Accionista de la sociedad mercantil CLÍNICA SAN JUAN BOSCO, S.A. asistido por los abogados Otto Rafael Sánchez Naveda y Héctor Efrain J. Leañez D., mediante el cual aducen que en fecha 20 de febrero de 2014 su representado por órgano de la Presidencia y Vicepresidencia, procedió a convocar a la celebración de la Asamblea Extraordinaria de Accionistas, a celebrarse en fecha 28 de febrero de 2014 en su sede, tal como se desprende de la convocatoria publicada en el Diario Nuevo Día, Edición Nº 3710, página 16, que una vez reunidos en asamblea el 28 de febrero de 2014, los accionistas procedieron a deliberar, tal como se evidencia del acta de asamblea de la misma fecha marcada “B”; que en el punto segundo (segundo punto de la agenda, el cual se relaciona a Aprobación de la Gestión del año 2013 Aspectos Económicos, Comerciales, Organizativos, Infraestructura, Aspectos legales y de Funcionamiento del negocio de cara a las nuevas exigencias del Ministerio del Poder Popular para la Salud y el de la Gerencia Médica), la asamblea de accionistas acordó otorgar un lapso perentorio de treinta (30) días continuos al ciudadano Antonio José Molina Yajure, para que procediese a rendir cuenta de su gestión como Director General y Director de Administración y Finanzas, durante el período correspondiente del 27 de marzo del 2013 al 28 de febrero del 2014, lo que a la fecha de interposición de la presente demanda no ha realizado, por lo que en acatamiento de ese mandato asambleístico procedieron a demandar el cumplimiento de tal obligación que como mandatario tiene para con su mandante. Fundamentaron sus alegatos en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 243, 265, 275 y 304 del Código de Comercio, y el artículo 1.694 del Código Civil. Que proceden a demandar al ciudadano ANTONIO JOSÉ MOLINA YAJURE, para que rinda y presente cuentas de la gestión como Director General y de Administración y Finanzas de la Clínica San Juan Bosco, C.A., en período comprendido entre el 27 de marzo de 2014, tal como lo ordenó la Asamblea de Accionistas de su representada en fecha 28 de febrero de 2014; que solicitan que sea intimado de conformidad con lo establecido en el artículo 673 y siguientes del Código de Procedimiento Civil para que rinda y presente las cuentas que le han sido exigidas a través de ese juzgado y devuelva todos los efectos mercantiles que están en su poder y que son propiedad de su representada. Consignó anexos del folio 6 al 37.
Riela al folio 38-41, auto de fecha 15 de mayo de 2015, mediante el cual el Tribunal de la causa, admite e intima al ciudadano Antonio José Molina Yajure, para que en un lapso de veinte (20) días de despacho siguientes a partir de que conste en autos su intimación, presente las cuentas en términos claros y precisos y/o formule oposición con los respectivos soportes probatorios.
Cursa al folio 42-43, poder apud acta conferido en fecha 19 de mayo de 2015 por el ciudadano MANUEL FRANCISCO MOLINA MEDINA, en su condición de Presidente y Accionista de la sociedad mercantil CLÍNICA SAN JUAN BOSCO, S.A., a los abogados Otto Rafael Sánchez Naveda, Héctor Efrain J. Leañez D. y Roberto C. E. Leañez D., abogados en ejercicio legal e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 8.298, 38.294 y 87.495, respectivamente. Y por auto de fecha 21 de mayo de 2015, el Tribunal toma a los precitados abogados como apoderados de la parte actora (f. 44).
Mediante diligencia de fecha 26 de mayo el Alguacil del Tribunal de la causa, consigna boleta de citación de la parte demandada (f. 45-46).
Cursa del folio 47 al 68, escrito presentado por el ciudadano Antonio José Molina Yajure, debidamente asistido por el abogado José Humberto Guanipa, en el que opone la cuestión previa 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil e impugna el decreto de intimación librado, toda vez que por ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de esta Circunscripción Judicial (Expediente Nº 1747), se sustancia actualmente la demanda de Tulio Alfredo Molina Medina, contentiva de la acción de Nulidad Absoluta de la Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil Clínica San Juan Bosco, C.A., demandada el 28 de febrero de 2014 y que fuera inscrita por el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial, bajo el Nº 22, Tomo 10-A, de fecha 22 de abril de 2015, siendo que a través del trámite procesal de esa demanda, se pretende sea declarada nula e insuficiente dicha asamblea de accionistas para producir los efectos deseados por la ley y la misma sociedad mercantil.
En fecha 1° de junio de 2015, el ciudadano ANTONIO JOSÉ MOLINA YAJURE, otorgó poder apud acta a los abogados Leopoldo van Grieken Bravo, José Humberto Guanipa van Grieken, Wilmer Pereira Arcaya, Paolo Longo Falsetta, Gustavo Grau, Luís Alfredo Hernández Merlanti, Irma Bontes Calderon, Miguel Mónaco Gómez, Carlos Augusto López Damiani, Lucia Tufano, Dorgi Jiménez Ramos De Bello Tabares, Humberto Enrique Tercero Bello Tabares, Daniel Curiel y Laura Virginia Goitia Barbera, Miguel Reinaldo Higuera Laclé, Daniel Guillermo Finol, Michael Daniel Horace y Andreina Coromoto Bustillos Colina abogados en ejercicio legal e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 3.144, 23.658, 21.311, 23.661, 35.522, 35.656, 50.082, 58.461, 75.216, 48.321, 66.487, 70.634, 101.838, 132.792, 172.302, 174.195, 188.677 y 216.792, respectivamente. Y por auto de fecha 2 de junio de 2015, el Tribunal toma a los precitados abogados como apoderados de la parte actora (f. 69-72).
En fecha 2 de julio de 2015, la parte demandante consignó escrito de rechazo a la cuestión previa opuesta, pretendiendo la parte demandada fundarla la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en la coexistencia de un proceso impugnatorio de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha 28 de febrero de 2014 (f. 75-80).
La representación judicial de la parte demandada en fecha 9 de julio de 2014, consignó escrito de pruebas en la incidencia probatoria de conformidad con el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, siendo admitidas salvo su apreciación en la definitiva en fecha 10 de julio de 2015 (f. 81 y 82).
En fecha 30 de julio de 2015, el tribunal de la causa declaró con lugar la oposición de la cuestión previa prevista en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por parte del ciudadano Antonio José Molina Yajure (f. 83-89), decisión que fue apelada el 3 de agosto de 2015 por la representación judicial de la parte demandante (f. 90).
En fecha 4 de agosto de 2015, la parte demandada procedió a dar contestación a la demanda en los siguientes términos: De la cuestión previa por falta de cualidad o legitimación ad caussam para solicitar cuentas, de conformidad con lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, por carecer de la legitimidad necesaria para intentar el juicio, por no tener la legitimatio ad causam que le brinda la posibilidad de ejercer en este juicio la tutela del derecho a que le rindan cuentas, así como la falta de cualidad pasiva de Antonio José Molina Yajure, por carecer de legitimación para sostener este mismo juicio porque ni los demandantes tienen el derecho a lo pretendido, ni el demandado tiene la obligación que se le trata de imputar; que deberá decidirse como una cuestión jurídica previa, pues se trata de un asunto de derecho que ejerce influencia decisiva sobre el mérito de la controversia y por tanto, debe resolverse o decidirse de forma previa; que es evidente que la administración societaria de la compañía demandante le corresponde a los integrantes de la Junta Directiva que la administra, que si la ley sustantiva comercial dispone en su artículo 275.1 y 287 la obligación de los administradores de presentar cuentas de su administración a la asamblea ordinaria, y que los Estatutos Sociales de la compañía demandante disponen la administración colegiada de la misma (Junta Directiva), así como que ese órgano colegiado está obligado a presentar un informe anual sobre los negocios y operaciones de la compañía (artículo 12.5 estatutario), entonces no hay dudas de que la obligación de rendir cuentas no corresponde solo a su representado Antonio José Molina Yajure, sino también a Manuel Molina Medina, Tulio Molina Medina, Ángel Vicente Molina Medina y Tulio Alfredo Molina Barradas, por expresas disposiciones estatutarias y legales, con primacía aplicación de los Estatutos Sociales por la conducente aplicación del principio de autonomía de la voluntad en el derecho societario mercantil venezolano; que de allí que la titularidad de la obligación de rendir cuentas no les está atribuida estatutaria y legalmente en forma excluyente y exclusiva a Antonio José Molina Yajure, sino que le corresponde por las mismas fuentes dispositivas vigentes a un órgano colegiado denominado por disposición de los accionistas de la compañía demandante, como junta directiva y que la misma está integrada por una pluralidad de sujetos, que por ello se está ante un supuesto de litisconsorcio necesario del tipo pasivo a lo fines de la defensa alegada, que a su vez genera un asunto de legitimación de la parte demandada, lo cual obliga a plantear un problema de inadmisibilidad de la presente acción. De la inadmisibilidad de la acción dada la ausencia de la prueba auténtica documental, de conformidad con lo previsto en los artículos 361 y 243.11 del Código de Procedimiento Civil, opone la defensa perentoria de inadmisibilidad de la demanda al no producirse con la misma el instrumento fundamental de esta acción de rendición de cuentas la prueba auténtica de la obligación que tiene el demandado de rendirlas (f. 91-96). Con anexos del folio 97 al 123.
En fecha 10 de agosto de 2015, el Tribunal de la causa se abstuvo de oír la apelación toda vez que de conformidad con el íter procedimental dispuesto para la tramitación de la cuestión previa, contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el legislador no estableció de recurrir en contra de la decisión que resuelve la interlocutoria (f. 125).
En fecha 12 de agosto de 2015, el apoderado judicial de la parte demandante, compareció por ante el Tribunal de la causa y procedió recurrir de hecho y rechazo a la oposición al deber de rendir cuenta. (f. 126).
En fecha 13 de agosto de 2015, la parte actora consignó escrito de rechazo a la oposición a rendir cuentas y solicitud de declaratoria de inexistencia de la misma y firmeza del decreto intimatorio a rendir cuentas (f. 127-129).
El tribunal de la causa en fecha 16 de septiembre de 2015, de conformidad con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, a los efectos de dar oportuna respuesta al escrito de fecha 13 de agosto de 2015, presentado por los apoderados judiciales de la parte actora, pasa a significar que de conformidad con el artículo 673 del Código de procedimiento Civil y el auto de admisión de la demanda de fecha (15) de mayo de 2015, lo correcto y ajustado a derecho para la consecución del debido proceso resulta ser que presentada la oposición a las cuentas, supuesto este el de autos, la demanda por rendición de cuentas continuará su trámite de conformidad con el procedimiento residual ordinario (f.130); decisión ésta que fue apelada por la parte demandada, y declarada son lugar dicha apelación por esta Alzada mediante decisión de fecha 25 de julio de 2016 (folios 368-373).
Cursa del folio 133, escrito de promoción de pruebas, promovidas por la parte demandada; y por auto de fecha 29 de septiembre de 2015, el Tribunal a quo, la admite en su oportunidad legal. (f. 134).
Cursa los folios 135-136, escrito de promoción de pruebas, promovidas por la parte demandante, siendo agregadas en fecha 1° de octubre de 2015. (f.137); las cuales fueron declaradas inadmisibles por auto de fecha 6 de octubre del 2015, por haber sido presentadas extemporáneamente (f. 138); auto éste apelado la parte demandante en fecha 8 de octubre de 2015 (f. 140); y oída dicha apelación en un solo efecto mediante auto de fecha 7 de diciembre de 2015 (f. 153).
Mediante diligencia de fecha 9 de octubre de 2015, suscrita por los apoderados judiciales de la parte demandante, procedieron a recusar al ciudadano Eduardo Yuguri Primera, en su condición de Juez Temporal del Tribunal de la causa (f. 141-142), quien en esa misma fecha suscribió informe de Recusación (f. 144-146); la cual fue declarada sin lugar por esta Alzada en fecha 9 de diciembre de 2015 (f. 157-160).
En fecha 12 de febrero de 2016, el abogado José Humberto Guanipa, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.658, apoderado judicial de la parte demandada, compareció por ante el Tribunal a quo, mediante el cual consignó escrito de informes, siendo agregadas en fecha 18 de febrero de 2016 (f. 198-204).
En fecha 8 de agosto del 2016, el apoderado judicial de la parte demandante, se opuso a la cuestión previa por falta de cualidad o legitimación y asimismo consignó copias simples de la sentencia proferida por ante esta Alzada de fecha 25 de julio de 2016. (f. 383-395).
Riela a los folios 398-414, decisión dictada por el Tribunal de la causa, mediante el cual declaró con lugar la demanda de Rendición de Cuentas incoada por el ciudadano Manuel Francisco Molina Medina contra el ciudadano Antonio Molina Yajure e Improcedente la oposición de la cuestión previa prevista en el ordinal 11° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 17 de noviembre de 2017, el abogado José Humberto Guanipa, apoderado judicial de la parte demandada, compareció por el Tribunal de la causa y apela de la decisión dictada de fecha 10 de noviembre de 2016. (f.415); la cual fue oída en ambos efectos por auto de fecha 30 de noviembre de 2016, y ordena remitir el presente expediente a esta Alzada mediante oficio (f. 418-419).
Por auto de fecha 9 de enero de 2017, esta Alzada da por recibido el expediente, y fija el procedimiento de conformidad con los artículos 516 y 517 del Código de Procedimiento Civil para la presentación de informes y observaciones (f. 420).
Vencido el lapso de observaciones según computo efectuado al efecto en fecha 23 de febrero del 2016, el presente expediente entró en término de sentencia (f. 436.)
Siendo la oportunidad para decidir, esta juzgadora lo hace previa las siguientes consideraciones:
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
En el presente procedimiento de rendición de cuentas, se observa que la parte actora procedió a demandar al ciudadano ANTONIO JOSÉ MOLINA YAJURE, para que rinda y presente cuentas de la gestión como Director General y de Administración y Finanzas de la Clínica San Juan Bosco, C.A., en período comprendido entre 27 de marzo del 2013 al 28 de febrero del 2014, tal como lo ordenó la Asamblea de Accionistas de su representada en fecha 28 de febrero de 2014; por su parte el accionado opone la cuestión previa 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil e impugna el decreto de intimación librado, toda vez que por ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de esta Circunscripción Judicial (Expediente Nº 1747), se sustancia actualmente la demanda de Tulio Alfredo Molina Medina, contentiva de la acción de Nulidad Absoluta de la Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil Clínica San Juan Bosco, C.A., demandada el 28 de febrero de 2014, indica que oponiendo esa prejudicialidad, deberá suspenderse el proceso, pues la resolución previa de aquel asunto, debe recaer sobre la ineficacia de las decisiones de esa presunta asamblea de accionistas del 28 de febrero de 2014; cuestión previa esta que fue rechazada por la parte actora; sin embargo el tribunal de la causa la declaró con lugar. Y en la oportunidad de la contestación, la parte demandada opuso como defensa la falta de cualidad, con fundamento en los artículos 275.1 y 287 del Código de Comercio, y el artículo 12.5 de los Estatutos Sociales de la compañía demandante, y alega que la obligación de rendir cuentas no corresponde solo a su representado Antonio José Molina Yajure, sino también a Manuel Molina Medina, Tulio Molina Medina, Ángel Vicente Molina Medina y Tulio Alfredo Molina Barradas, por expresas disposiciones estatutarias y legales, con primacía aplicación de los Estatutos Sociales por la conducente aplicación del principio de autonomía de la voluntad en el derecho societario mercantil venezolano; así como también opone la defensa perentoria de inadmisibilidad de la demanda al no producirse con la misma el instrumento fundamental de esta acción de rendición de cuentas la prueba auténtica de la obligación que tiene el demandado de rendirlas; lo que la parte actora rechazó, indicando que en este caso no procede la oposición a rendir cuentas y solicita la declaratoria de inexistencia de la misma y la firmeza del decreto intimatorio a rendir cuentas. Las partes aportaron a los autos los siguientes medios probatorios:
Pruebas presentadas por la parte demandante junto con el libelo de demanda:
1.- Copia del Registro de Comercio de la sociedad mercantil Clínica San Bosco, S.A., inscrita por ante el extinto Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en fecha 16 de junio de 1969, bajo el Nº 42, Tomo II-K, marcada con la letra “A” (f. 6-16). Esta copia de documento público se tiene como fidedigna a tenor del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la cual se valora conforme al artículo 1.357 del Código Civil, con la cual se demuestra la constitución de la mencionada sociedad anónima.
2.- Copia del Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas, celebrada en fecha 28 de febrero de 2014, registrada ante el Registro Mercantil Primero del estado Falcón, en fecha 22 de abril de 2015, bajo el Nº 22, Tomo 10-A, marcada con la letra “B” (f. 17-24). Esta copia de documento público se tiene como fidedigna a tenor del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la cual se valora conforme al artículo 1.357 del Código Civil, con la cual se demuestra que en dicha Asamblea se discutió y aprobó lo siguiente: 1) no aprobó los balances y estados financieros correspondientes al año 2013, y se le exigió al Comisario la presentación de nuevos balances y estados financieros correspondientes a esa gestión. 2) no aprobó la gestión del año 2013, y acordó solicitar a los ciudadanos que ejercieron la representación y administración de la empresa en ese período, los ciudadanos ÁNGEL VICENTE MOLINA MEDINA y ANTONIO JOSÉ MOLINA YAJURE, en su condición de Directores de Administración y Finanzas, el cual comprenderá desde el 1° de enero de 2013 hasta la celebración de esa Asamblea, procedan a rendir cuentas detalladas de su gestión en un lapso no mayor de treinta (30) días continuos a partir de esa fecha (28/02/2014). 3) en relación al endeudamiento para acometer los trabajos de adecuación de la infraestructura a los requerimientos establecidos por el Ministerio del Poder Popular para la Salud, se acordó en ahondar en la opción correspondiente a construir en la estructura existente en la clínica, siempre que se sinceren los costos, las opciones estructurales, y una vez obtenido el costo mínimo para el desarrollo de la propuesta someterlo nuevamente al Presidente de la Junta Directiva, quien quedó autorizado a conseguir dicho financiamiento. 4) se acordó acometer las adecuaciones pertinentes para seguir optimizando la operación del negocio, la calidad del servicio para poder atender el incremento de la ocupación de la forma más óptima. 5) se acordó la continuación del trabajo organizacional iniciado, así como también los manuales de procesos y procedimientos, normas y controles de calidad, a los fines de buscar la certificación de la operación de la institución a los requerimientos gerenciales modernas. 6) se autorizó la sustitución progresiva de equipos médicos y la mejora continua de áreas, siempre que se mantengan en los parámetros 2013. 7) se aceptó la renuncia del Lic. Antonio Molina Yajure a la Dirección General y a la Dirección de Administración y Finanzas, quedando con la obligación de rendir cuentas de su gestión en el plazo determinado en el punto segundo del acta; y se aprobó la designación de Manuel Molina Medina; igualmente se modificó el artículo 24, el cual quedó redactado así: “La Junta Directiva estará conformada por: Presidente: Manuel Molina Medina, Vicepresidente: Tulio Molina Medina, Directores Principales: Tulio Alfredo Molina Barradas y Ángel Molina Medina. La Dirección General estará integrada por el accionista, Manuel Molina Medina; como Director de Administración y Finanzas, Manuel Molina Medina y como Director Médico, Dr. Tulio Agustín Molina Medina, para el período comprendido desde la fecha de la presente acta, 28 de febrero de 2014 hasta el 27 de febrero de 2019, quienes continuarán en sus funciones hasta tanto sean reemplazados por decisión de la Asamblea de Accionistas”. 8) se aprobó nombrar como Vicepresidente a Tulio Molina Medina. 9) se aprobó la reorganización general de la institución, designando al Director Manuel Molina Medina como líder de ese proceso. 10) se modificó el artículo 2 de los estatutos sociales, a los fines de establecer servicio de farmacia y laboratorio, imageneología y cualquier otra relacionada con el negocio clínico; así como también el artículo 13, en el cual se le otorgan al Presidente de la Junta Directiva plenas y amplias facultades para ejercer los actos de dirección, administración y disposición, de los bienes de la empresa.
3.- Copia del Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha 27 de marzo del 2013, registrado ante el Registro de Comercio el 21 de junio de 2013, bajo el Nº 12 tomo 22-A, marcado con la letra “C” (f. 25-32). Esta copia de documento público se tiene como fidedigna a tenor del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la cual se valora conforme al artículo 1.357 del Código Civil, con la cual se demuestra que en dicha Asamblea se discutió y aprobó lo siguiente: 1) se modificó el artículo 13, el cual estableció que el Presidente tendrá plenas y amplias facultades para ejercer en forma conjunta con el Director General acciones de dirección y disposición, y el Presidente en forma individual estará facultado para gerenciar en forma directa las operaciones y actuaciones desplegadas por el Director Médico y el Gerente Médico. Así como también se modificó el artículo 14, el cual estableció que la Dirección General estará representada por el Director general, quien deberá ser persona natural, accionista o no de la empresa, será elegido por la Junta Directiva y durará en su cargo tres (3) años pudiendo ser reelecto por igual período, así como estableció sus atribuciones. 2) se designa al ciudadano Antonio Molina Yajure como Director de Administración y Finanzas, y se crea la Gerencia Médica como autoridad operativa adscrita a la Dirección Médica, quedando modificado el artículo 15 de los estatutos de la siguiente manera: “La Dirección de Administración y Finanzas, representada por un profesional especializado, accionista o no de la empresa, durará en su cargo tres (3) años pudiendo ser reelecto por igual período. Tendrá como función: a) La coordinación, ejecución y desarrollo del presupuesto de la empresa; b) La promoción de la consecución de recursos económicos por diferentes vías; c) Presentar el presupuesto anual de ingresos y egresos; así como, el programa anual de inversiones; d) Ser responsable por llevar los libros contables; e) Presentar los balances al final del cierre del ejercicio; f) Ser responsables por el manejo de las cuentas bancarias; g) Vigilar por el adecuado manejo de activos y pasivos de la empresa. La Dirección Médica, bajo la supervisión del Presidente de la Empresa,…”. Igualmente quedó modificado el artículo 24, quedando conformada la Junta Directiva por: Presidente: Manuel Medina Molina, Vicepresidente: Tulio Molina Medina, Directores Principales: Angel Molina Medina, Antonio Molina Yajure y Tulio Alfredo Molina Barradas. Dirección General: Antonio Molina Yajure, Director de Administración y Finanzas: Antonio Molina Yajure, y Director Médico: Tulio Molina Medina, para el período de diciembre 2011 a 2016.
4.- Convocatoria en el diario Nuevo Día, edición Nº 3710, página 16 a la celebración de la Asamblea Extraordinaria de accionistas a celebrarse en fecha 28 de febrero de 2014, marcada con la letra “D” (f. 33); con esta publicación se demuestra la convocatoria realizada por el Presidente y Vicepresidente de la empresa para la realización de la referida Asamblea.
5.- Publicación en el periódico Legales de fecha 27 al 30 de abril de 2015, ejemplar Nº 493, páginas 1 y 2, marcado con la letra “E” del Acta de Asamblea de fecha 28 de febrero de 2014; con el cual se demuestra que se cumplió con el requisito de publicidad del Acta respectiva.
Pruebas aportadas por la parte demandada:
1.- Copia de Acta de Asamblea de Accionistas de la sociedad mercantil demandante de fecha 15 de diciembre de 2011, y que fue inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Falcón en fecha 28 de febrero de 2011, bajo el N° 6, Tomo 37-A (f. 97-112). Esta copia de documento público se tiene como fidedigna a tenor del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la cual se valora conforme al artículo 1.357 del Código Civil, con la cual se demuestra que en dicha Asamblea se discutió y aprobó el balance general y estado de ganancias y pérdidas de la compañía correspondiente a los ejercicios económicos años 2000 al 2010 con vista del informe del Comisario; la modificación parcial del Acta Constitutiva Estatutaria de la empresa y aumento de capital. La reorganización administrativa y funcional de la empresa; estableciendo en el artículo 10 que la empresa será dirigida por una Junta Directiva integrada por Presidente, Vicepresidente y tres Directores Principales; y el artículo 24 designó la Junta Directiva para el período de diciembre 2011 a diciembre 2016, quedando conformada la Junta Directiva por: Presidente: Manuel Medina Molina, Vicepresidente: Tulio Molina Medina, Directores Principales: Angel Molina, Antonio Molina y Tulio Alfredo Molina Barradas. Para el período de diciembre 2011 a 2014 la Dirección General: Antonio Molina Yajure, Director de Administración y Finanzas: Angel Molina, y Director Médico: Tulio Molina Medina.
2.- Copia de Acta de Asamblea de Accionistas de la sociedad mercantil demandante de fecha 27 de marzo de 2013, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Falcón en fecha 21 de junio de 2013, bajo el N° 12, Tomo 22-A. (f. 25-32 y 113-123). Precedentemente valorada.
En fecha 10 de noviembre de 2016 el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, se pronunció de la siguiente manera:
(…) Expuesto y revisado el contenido de las disposiciones estatutarias es concluyente que el ciudadano MANUEL MOLINA MEDINA, titular de la cédula de identidad número 9.526.395, en su carácter de “Presidente de la Junta Directiva” de la demandante se encuentra legitimado para demandar por rendición de cuentas al ciudadano ANTONIO MOLINA YAJURE, quien para los periodos comprendido entre el veintisiete (27) de marzo de dos mil trece (2013) al veintiocho (28) de febrero del dos mil catorce (2014), se desempeño como DIRECTOR DE ADMINISTRACION de la sociedad mercantil CLINICA SAN JUAN BOSCO C.A, debidamente facultado a tenor de lo pautado en el Articulo 15 de los estatutos de la compañía, como quedo letras arriba demostrado, y obligado de conformidad con el medio de prueba documental que acredita de modo autentico la obligación que tiene de rendirla como a saber, el acta de asamblea extraordinaria celebrada en fecha veintiocho (28) de febrero de dos mil catorce (2014), registrada por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Falcón en fecha veintidós (22) de abril de dos mil quince (2015), anotado bajo el número 22, tomo 10-A., en tal sentido a los efectos de resolver la defensa perentoria falta de cualidad es concluyente que si existe correspondencia o coincidencia entre quien se afirma titular del derecho reclamado (accionante) y el sujeto a quien la norma jurídica en sentido abstracto tutela, frente aquel contra quien se quiere hacer valer dicha titularidad (accionado), en consecuencia ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY pasa a tener como NO HA LUGAR, la oposición al momento de dar contestación a la demanda por el demandado de la falta de cualidad del sujeto activo Presidente de la sociedad mercantil CLINICA SAN JUAN BOSCO C.A, y de la junta directiva, ciudadano MANUEL MOLINA MEDINA, titular de la cédula de identidad número 9.526.395, para incoar la demanda por Rendición de Cuentas en contra del sujeto pasivo ANTONIO MOLINA YAJURE quien se encuentra obligado a rendirlas por haber ejercido la Dirección de Administración y Finanzas de la sociedad durante los periodos comprendidos desde veintisiete (27) de marzo de dos mil trece (2013) hasta veintiocho (28) de febrero de dos mil catorce (2014) . Y Así se Declara
… omissis …
Al respecto es necesario aclarar que de conformidad con la decisión definitivamente firme de fecha veinticinco (25) de julio de dos mil dieciséis (2016), emanada del Tribunal Superior Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, que confirma la decisión del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda del Estado Falcón, el acta de asamblea extraordinaria celebrada por los accionistas de la CLINICA SAN JUAN BOSCO, en fecha veintiocho (28) de febrero de dos mil catorce (2014), registrada en fecha veintidós (22) de abril de dos mil quince (2015), y que sirve de documento fundamental para el actor con base en el principio de Adquisición Procesal irradia valor de plena prueba a favor de la persona jurídica demandante para demostrar la obligación que tiene el demandado promovente de las actuaciones judiciales ANTONIO MOLINA YAJURE de rendir cuentas de manera inteligibles y al detalle operación por operación con señalamiento cuanto se pago o cuanto se recibió, presentando las pruebas de dicha relación durante el periodo respectivo, frente a la sociedad mercantil CLINICA SAN JUAN BOSCO C.A. Y Así se Determina.
… omissis …
(…) en el caso en concreto, la oposición formulada por el apoderado judicial del demandado tiene como fundamento la oposición de la defensa de fondo falta de cualidad y la cuestión previa prevista en el ordinal 11 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, defensas estas que fueron desechadas en punto previo del fallo que se suscribe, no constando además que la accionada se haya apoyado en prueba escrita debidamente autenticada, que logre evidenciar el haber rendido las cuentas o que se trata de un periodo distinto, el reclamado por el actor, lo que sin lugar a dudas hace que la representación legal de la parte actora de conformidad con la tantas veces mencionada acta de asamblea extraordinaria de accionistas celebrada el veintiocho (28) de febrero de dos mil catorce (2014) y posteriormente protocolizado el veintidós (22) de abril del año dos mil quince (2015), traiga a los autos plena prueba que acredita en forma autentica la obligación que recae sobre el entonces Director de Administración y Finanzas de la Sociedad Mercantil CLINICA SAN JUAN BOSCO, Licenciado ANTONIO MOLINA YAJURE, de rendir cuentas por el hecho de no haber cumplió con su deber en el lapso de treinta días (30), que le fuere concedido por la asamblea previa la no aprobación de su gestión correspondiente al periodo que va desde veintisiete (27) de marzo dos mil trece (2013) hasta el veintiocho (28) de febrero de dos mil catorce (2014), por lo tanto debe ser condenado mediante la presente sentencia de merito a rendir cuentas en forma clara, cronológica, inteligible, y al detalle operación por operación, con señalamiento cuanto se pago o cuanto se recibió (…)
De lo anterior tenemos que el Tribunal a quo desestimó la alegada falta de cualidad tanto activa como pasiva propuesta por la parte demandada, con fundamento en las facultades estatutarias de la empresa mercantil CLINICA SAN JUAN BOSCO C.A.; igualmente desestimó la alegada inadmisibilidad de la acción por cuanto el accionante sí acompañó el instrumento fundamental de la acción; y por último declaró la procedencia de la acción intentada bajo el fundamento que el demandado no aportó prueba alguna que acreditara haber cumplido con su obligación de rendir las cuentas demandadas. Por lo que apelada como fue esta decisión, esta Alzada pasa a pronunciarse de la siguiente manera: establece el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Cuando se demanden cuentas al tutor, curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos, y el demandante acredite de un modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendirlas, así como el período y el negocio o los negocios determinado que deben comprender, el Juez ordenará la intimación del demandado para que las presente en el plazo de veinte días, siguientes a la intimación… (subrayado del Tribunal)
De la anterior norma se infiere que el Juez está en la obligación de verificar si al libelo de demanda se acompañan documentos auténticos que demuestren la obligación que tiene el demandado de rendir las cuentas, como es consustancial en todo juicio ejecutivo, la celeridad en su desarrollo y objetivo de abrir el camino de la ejecución, mediante la definición de un título ejecutivo, que son características fundamentales del mismo.
En primer lugar, se procederá a decidir como punto previo la alegada falta de cualidad o legitimación ad causam para solicitar cuentas por parte de los accionantes, así como la falta de cualidad pasiva de Antonio José Molina Yajure, por carecer de legitimación para sostener este mismo juicio, se observa que aduce la parte demandada que administración societaria de la compañía demandante le corresponde a los integrantes de la Junta Directiva que la administra, que si la ley sustantiva comercial dispone en su artículo 275.1 y 287 la obligación de los administradores de presentar cuentas de su administración a la asamblea ordinaria, y que los Estatutos Sociales de la compañía demandante disponen la administración colegiada de la misma (Junta Directiva), así como que ese órgano colegiado está obligado a presentar un informe anual sobre los negocios y operaciones de la compañía (artículo 12.5 estatutario), entonces no hay dudas de que la obligación de rendir cuentas no corresponde solo a su representado Antonio José Molina Yajure, sino también a Manuel Molina Medina, Tulio Molina Medina, Ángel Vicente Molina Medina y Tulio Alfredo Molina Barradas, por expresas disposiciones estatutarias y legales, con primacía aplicación de los Estatutos Sociales por la conducente aplicación del principio de autonomía de la voluntad en el derecho societario mercantil venezolano.
Así tenemos que es importante establecer lo que debe entenderse por falta de cualidad y cuál es la oportunidad procesal para oponerla conforme a nuestra legislación. En el Código Civil Adjetivo vigente, la falta de cualidad no puede ser opuesta como cuestión previa, sino como una defensa de fondo, como expresamente lo señala en el artículo 361, tal como se hizo en el presente caso. Desde un punto de vista procesal, la cualidad debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio, como titular de la acción, tanto en su aspecto activo como pasivo, (Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional, sentencia N° 1919 de fecha 14 de julio de 2003, expediente 03-0019); la cualidad debe entenderse como una relación de identidad lógica entre la persona del actor y aquella a quien la ley le concede la acción (cualidad activa), y entre la persona del demandado o demandados, y aquella contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva); la cualidad activa la tiene quien es verdaderamente titular de la acción, por lo tanto la cualidad se origina de la norma legal que la establece o de la cláusula contractual reguladora de la relación jurídica que se pretende sostener.
Al respecto, de la falta de cualidad, conocida también en la doctrina como legitimatio ad causam, es una excepción procesal perentoria; de acuerdo a la doctrina de Casación, es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y se puede entender siguiendo las enseñanzas del Dr. Luís Loreto, como “…aquella relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la Ley le concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita...”; así la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal ha sostenido que “…la legitimación ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene derecho a lo pretendido y el demandado la obligación que se le trata de imputar.” Es necesario entonces una identidad entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual la ley ha concedido la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, que pueda ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa. Por ello, es que el proceso judicial está regido por el principio de la bilateralidad de las partes, esto es, un demandante y un demandado, quienes para actuar efectivamente en el proceso deben estar revestidos de cualidad o legitimatio ad causam, cuya noción apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material e interés jurídico como contradictores, alude a quienes tienen derecho por determinación de la ley para que en su condición de demandante y demandado resuelvan sus pretensiones ante el órgano jurisdiccional, y ello constituye entonces la cualidad, uno de los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido y si el demandado puede ser condenado a cumplir la obligación que se le trata de imputar, y así lo señalo Devis Echandía:
Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que está inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga.” (Ver Hernando Devis Echandía. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis. Bogota. 1.961. Pág. 539)
Podemos concluir asentando, que la falta de cualidad y la falta de interés, son consideradas como defensas de mérito, ya que por su índole misma, siempre que se discute sobre la titularidad de algún derecho o de alguna obligación, allí está planteado realmente un problema de cualidad, por otro lado el actor debe tener interés actual, pues la falta de interés conlleva a la negación de la pretensión jurídica interpuesta.
En el presente caso, la parte actora ciudadano MANUEL FRANCISCO MOLINA MEDINA, en su condición de Presidente y Accionista de la sociedad mercantil CLÍNICA SAN JUAN BOSCO, S.A., demanda por Rendición de Cuentas al ciudadano ANTONIO JOSÉ MOLINA YAJURE, y aduce que en Asamblea Extraordinaria de Accionistas, los accionistas en el segundo punto de la agenda relacionada con la Aprobación de la Gestión del año 2013 Aspectos Económicos, Comerciales, Organizativos, Infraestructura, Aspectos legales y de Funcionamiento del negocio de cara a las nuevas exigencias del Ministerio del Poder Popular para la Salud y el de la Gerencia Médica), se acordó otorgar un lapso perentorio de treinta (30) días continuos al ciudadano Antonio José Molina Yajure, para que procediese a rendir cuenta de su gestión como Director General y Director de Administración y Finanzas, durante el período correspondiente del 27 de marzo del 2013 al 28 de febrero del 2014; por lo que siendo así, deberá analizar en primer lugar si el demandado tiene la alegada obligación de rendir las cuentas solicitadas en el lapso indicado por la parte actora. Al respecto se observa que de las documentales traídas al proceso se demostró lo siguiente: Según el Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha 27 de marzo del 2013 (f. 25-32), se evidenció que si bien el reformado artículo 13 del Acta Constitutiva Estatutos Sociales de la empresa establece que el Presidente tendrá plenas y amplias facultades para ejercer en forma conjunta con el Director General acciones de dirección y disposición, el artículo 15 de los estatutos establece que “La Dirección de Administración y Finanzas (…) tendrá como función: a) La coordinación, ejecución y desarrollo del presupuesto de la empresa; b) La promoción de la consecución de recursos económicos por diferentes vías; c) Presentar el presupuesto anual de ingresos y egresos; así como, el programa anual de inversiones; d) Ser responsable por llevar los libros contables; e) Presentar los balances al final del cierre del ejercicio; f) Ser responsables por el manejo de las cuentas bancarias; g) Vigilar por el adecuado manejo de activos y pasivos de la empresa…”; es decir, de acuerdo a los Estatutos Sociales de la sociedad mercantil CLÍNICA SAN JUAN BOSCO, S.A., la responsabilidad de la administración de la misma la ejercerá de forma exclusiva y excluyente el Director de Administración y Finanzas, por ende, será el único responsable de rendir las cuentas de la administración; por otra parte, también quedó evidenciado que el demandado ciudadano Antonio Molina Yajure, según el artículo 24 fue designado para el período de diciembre 2011 a 2016 como Director General y Director de Administración y Finanzas. Por otra parte, del Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas, celebrada en fecha 28 de febrero de 2014 (f. 17-24), de acuerdo a lo aprobado por la Asamblea en su segundo y séptimo punto, se evidencia la obligación del ciudadano Antonio Molina Yajure de rendir cuentas de su gestión en un lapso no mayor de treinta (30) días continuos a partir de esa fecha; de lo que se determina con meridiana claridad que el demandado de autos, sí está legitimado para ser demandado en la presente causa, pues quedó demostrado que para el período correspondiente del 27 de marzo del 2013 al 28 de febrero del 2014, ostentaba el cargo de Director General y Director de Administración y Finanzas de la referida empresa mercantil; y así se establece.
Por otra parte, y en relación a la cualidad activa, tenemos que el demandante ciudadano MANUEL FRANCISCO MOLINA MEDINA actúa en su condición de Presidente y Accionista de la sociedad mercantil CLÍNICA SAN JUAN BOSCO, S.A., cualidad ésta que se encuentra demostrada en autos con las Actas de Asamblea acompañadas al libelo de demanda, como las consignadas por la parte demandada, es decir, se encuentra suficientemente acreditada su condición de accionista de la mencionada empresa, así como también la representación de ésta como Presidente, al ser electo como tal para por la Asamblea Extraordinaria de Accionistas, celebrada en fecha 28 de febrero de 2014, registrada ante el Registro Mercantil Primero del estado Falcón, en fecha 22 de abril de 2015, bajo el Nº 22, Tomo 10-A, para el período del 28 de febrero de 2014 hasta el 27 de febrero de 2019, encontrándose dentro de sus facultades, según el artículo 13 reformado en esa misma Asamblea, la dirección, administración y disposición de los bienes de la empresa; de lo cual no queda lugar a dudas que el accionante tiene cualidad para demandar en rendición de cuentas tanto en su propio nombre como accionista, así como en nombre y representación de la sociedad mercantil CLÍNICA SAN JUAN BOSCO, S.A., de acuerdo a los estatutos sociales de la misma; y así se establece.
En segundo lugar, y en cuanto a la alegada inadmisibilidad de la acción, se observa que aduce el demandado que la titularidad de la obligación de rendir cuentas no le está atribuida estatutaria y legalmente en forma excluyente y exclusiva a Antonio José Molina Yajure, sino que le corresponde a un órgano colegiado denominado por disposición de los accionistas de la compañía demandante, como junta directiva y que la misma está integrada por una pluralidad de sujetos, que por ello se está ante un supuesto de litisconsorcio necesario del tipo pasivo a lo fines de la defensa alegada, que a su vez genera un asunto de legitimación de la parte demandada, lo cual obliga a plantear un problema de inadmisibilidad de la presente acción. Al respecto se observa, que el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil regula la figura procesal del litisconsorcio, y establece: “Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) En los casos 1°, 2° y 3° del artículo 52”. De esta norma se colige, y así lo ha establecido la doctrina de Casación, que el litisconsorcio se distingue de la simple pluralidad de partes en un proceso, y ocurre cuando existen dos o más personas naturales o jurídicas en un mismo juicio, bien como actores o como demandados, llamados para integrar el contradictorio, dado que la legitimación activa o pasiva, no reside plenamente en cada una de ellas (necesario) o conexas entre sí por el objeto y la causa petendi, pero nunca acumulación de sujetos (voluntario); así tenemos que el litisconsorcio puede ser voluntario o facultativo, de conformidad con lo dispuesto en los literales b y c del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, y necesario o forzoso, en el caso indicado en el literal a de la misma norma. Al respecto se observa, que existe una clara diferencia entre el litisconsorcio necesario y el potestativo: en el necesario, la obligación sólo puede ser hecha valer en conjunto, y en el potestativo, puede ser hecha valer individualmente, aún cuando la obligación hubiera sido asumida por varias personas, sin que sea necesario que acudan todos al juicio. En cuanto al litisconsorcio necesario, la doctrina de la Sala de Casación Civil ha establecido de forma pacífica y reiterada que el litisconsorcio pasivo se origina en razón de la naturaleza del vínculo de la relación jurídica por disposición de ley o por estar de manera implícita en ella, en donde necesariamente la pretensión comprende un caso de legitimación, por cuanto no se permite la cualidad dividida, por la existencia de la pluralidad de sujetos o partes, que deben ser llamadas a juicio para ejercer su derecho, defensas y excepciones, a los fines de obtener un pronunciamiento único por el órgano jurisdiccional, para que surta efectos jurídicos a todos los sujetos procesales. (Sentencia N° 207, de fecha 20 de abril de 2009, caso: Carlos Joaquín Spartalian Duarte contra: Autoyota, C.A. y Otra).
En el presente caso, tal como quedó establecido supra, que contrariamente a lo que arguye el demandado, en el presente caso, estatutariamente el Director de Administración y Finanzas tiene bajo su única y exclusiva responsabilidad la ejecución y desarrollo del presupuesto de la empresa, así como la obligación de presentar los balances al final del cierre del ejercicio, el manejo de las cuentas bancarias, entre otras funciones que le asigna el artículo 15 de los estatutos sociales reformados, según el Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha 27 de marzo del 2013; razón por la cual, habiendo sido demostrado que es el único responsable de la ejecución del presupuesto de la empresa, se determina que sólo a él le corresponde la rendición de cuentas de la administración de la misma, y no a la Junta Directiva, por lo que siendo así, en el presente caso no procede la conformación de un litisconsorcio pasivo, pues es solo una persona, a saber, el Director de Administración y Finanzas, a quien puede obligarse a rendir las cuentas demandadas; máxime cuando la Asamblea celebrada en fecha 28 de febrero de 2014, estableció la obligación para el ciudadano Antonio Molina Yajure de rendir cuentas de su gestión. Por otra parte, y en lo atinente al alegato que no fue acompañado el instrumento fundamental de la acción, se observa que a los folios 17 al 24 corre inserta copia del Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas, celebrada en fecha 28 de febrero de 2014, registrada ante el Registro Mercantil Primero del estado Falcón, en fecha 22 de abril de 2015, bajo el Nº 22, Tomo 10-A, la cual fue acompañada al libelo de demanda por la parte actora marcada con la letra “B”, la cual establece la obligación del demandado de autos de presentar las cuentas demandadas, de lo que se evidencia que el actor si acompañó el instrumento en el cual funda su pretensión. Por los razonamientos expuestos es por lo que se desestima el alegato de la inadmisibilidad de la acción; y así se decide.
Decididos los anteriores puntos previos, tenemos que en el presente caso, examinado exhaustivamente como ha sido el instrumento libelar y los documentos anexos, de ellos se desprende, tal como quedó expresado supra, específicamente del acta de asamblea extraordinaria de fecha celebrada en fecha 28 de febrero de 2014, registrada ante el Registro Mercantil Primero del estado Falcón, en fecha 22 de abril de 2015, bajo el Nº 22, Tomo 10-A, que la Asamblea General de Accionistas no aprobó la gestión del año 2013, y acordó solicitar al ciudadano ANTONIO JOSÉ MOLINA YAJURE, en su condición de Director de Administración y Finanzas, proceda a rendir cuentas detalladas de su gestión, el cual comprende desde el 1° de enero de 2013 hasta la celebración de esa Asamblea, en un lapso no mayor de treinta (30) días continuos a partir de esa fecha (28/02/2014); y es el caso, que habiendo el demandado hecho oposición, de las pruebas traídas al proceso no demostró haber presentado las cuentas a las que esta obligado, así como tampoco demostró no tener la obligación de hacerlo, pues alegó que las decisiones tomadas en la referida asamblea extraordinaria de fecha celebrada en fecha 28 de febrero de 2014, carecían de validez, y que existía una prejudicialidad en relación a una demanda por Nulidad de esa Acta de Asamblea; pero es el caso que dicha demanda fue declarada sin lugar por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de esta Circunscripción Judicial mediante sentencia de fecha 20 de enero de 2016, y confirmada por esta Alzada por decisión N° 113-J-25-07-2016 de fecha 25 de julio de 2016, con lo cual quedó desestimado ese alegato; y así se establece.
En resumen, al estar comprobado de modo auténtico la obligación del demandado de rendir cuentas, así como el período de las cuentas a rendir, es por lo que presente acción resulta procedente conforme a lo establecido en el artículo 675 del Código de Procedimiento Civil; por lo que la sentencia apelada debe ser confirmada, y así se decide.
III
DISPOSITIVA
En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado José Humberto Guanipa, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ANTONIO JOSÉ MOLINA YAJURE, mediante diligencia de fecha 17 de noviembre de 2016.
SEGUNDO: Se CONFIRMA en todas sus partes la decisión de fecha 10 de noviembre de 2016, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en el juicio de RENDICIÓN DE CUENTAS seguido por el ciudadano MANUEL FRANCISCO MOLINA MEDINA, en su condición de Presidente y Accionista de la sociedad mercantil CLÍNICA SAN JUAN BOSCO, S.A., contra el ciudadano ANTONIO JOSÉ MOLINA YAJURE.
TERCERO: Se condena en costas a la parte recurrente, conforme al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese inclusive en la página web, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de Santa Ana de Coro, a los veinticuatro (24) días del mes de abril de dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL
(FDO)
Abg. ANAID HERNÁNDEZ ZAVALA
LA SECRETARIA TEMPORAL
(FDO)
Abg. ANA VERONICA SANZ.
Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 24/4/17, a la hora de las tres de la tarde (3:00 p.m.), conforme a lo ordenado en la sentencia anterior. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.
LA SECRETARIA TEMPORAL
(FDO)
Abg. ANA VERONICA SANZ.
Sentencia Nº 084-A-24-04-17
AHZ/AVS/Gustavo.-
Exp. Nº 6208
ES COPIA FIEL Y EXACTA A SU ORIGINAL
|