REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE







JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO FALCÓN


EXPEDIENTE Nº: 6213

DEMANDANTE: CIRIA MARINA PRIMERA de OCHOA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 2.786.269.

APODERADA JUDICIAL: ALIRIO TEODORO PALENCIA DOVALE, ALIRIO J. ODUBER GARVET Y LUISLIET MARIANA ROCA DÍAZ, abogados en ejercicio legal inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 62.018, 154.320 y 181.823 respectivamente.

DEMANDADOS: PEDRO PRIMERA, ROSA PRIMERA de MAGDALENO y PEDRO GUILLERMO PRIMERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 737.816, 2.860.179 y 1.416.591, respectivamente.

DEFENSOR AD LITEM: JOSÉ GUTIÉRREZ, abogado en ejercicio legal inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 155.771.

MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.


I
Suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado Alirio Palencia Dovale, actuando en representación de la ciudadana CIRIA MARINA PRIMERA de OCHOA, antes identificada, contra la sentencia de fecha 13 de julio de 2016, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con motivo del juicio de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA incoado por la recurrente contra los ciudadanos PEDRO PRIMERA, ROSA PRIMERA de MAGDALENO y PEDRO GUILLERMO PRIMERA.
Con motivo del indicado juicio, la demandante en su escrito libelar alega: Que ha venido poseyendo de buena fe y en forma legítima desde el 10 de enero de 1993, hasta la actualidad, con animus de verdadera dueña, unos bienes inmuebles (casa y terreno), propiedad de la sucesión “MARIA EMILIA DE LA CRUZ PRIMERA”, quien falleciera ab intestato el día 31 de enero de 1994, propietaria de la casa, tal como se evidencia de la copia certificada del título supletorio inscrito el 11 de agosto de 1966, ante el Registro Público del Municipio Miranda del estado falcón, bajo el Nro 36, folios 125 al 133, protocolo primero, tomo 1, que anexa marcado con la letra “A” (f. 5 al 18); que dicho inmueble se encuentra distinguido con el Nro 80-B, ubicado en la Calle Maparari entre Iturbe y Callejón Las Flores, Sector Cabudare del Municipio Miranda del estado Falcón, enclavado sobre una parcela de terreno propiedad de la sucesión antes identificada, según se evidencia de la copia certificada del documento inscrito el 18 de mayo de 2006, ante el Registro Público del Municipio Miranda del estado Falcón, bajo el Nro. 27, folios del 206 al 211, protocolo primero, tomo décimo tercero, segundo trimestre del año respectivo, el cual anexa en copia certificada, marcado con la letra “B” (f. 19 al 27); de un área de trescientos cincuenta y cuatro metros cuadrados con noventa centímetros (354,90 M2), cuyos linderos son: Norte: en 13 metros con calle Maparari; Sur: en 13,10 metros con terreno ejido ocupado por los solicitantes y casa y solar de Félix Montero; Este: en 27,30 metros con casa y solar de Mireya Magadaleno; y Oeste: en 27,30 metros con casa y solar de Maria Emilia de la Luz Primera; que posee el descrito inmueble desde hace más de treinta (30) años de manera continua, no ininterrumpida, pacífica, pública, no equivoca y con animus domini, es decir, con intención de tenerlo como suyo propio, sin que nadie la perturbara por lo que la posesión la ostenta legítimamente; que a los fines de verificar si alguna persona ostentaba algún derecho sobre el referido inmueble solicitó la certificación de gravámenes, según anexo marcado “C” (f. 35 al 39). Fundamentó su pretensión en los artículos 1952 y 1953 del Código Civil, 771, 772 y 1977 eiusdem, solicitando se declare usucapión o prescripción adquisitiva a su favor sobre los inmuebles (casa o terrenos), antes descritos que pertenecen a la antes mencionada sucesión. Finalmente estimó la demanda en la suma de trescientos cincuenta mil bolívares (Bs. 350.000,00). Anexo documentos del folio 4 al folio 39.
Del folio 40 al 42, se evidencia que el Tribunal de la causa en fecha 25 de octubre de 2013 admitió la referida demanda y acordó la citación de los demandados.
Se evidencia al folio 43 poder apud acta otorgado por la demandante a la abogada Luisliet Mariana Roca Díaz, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 181.823.
Mediante diligencia de fecha 31 de octubre de 2013, la parte demandante solicitó copia simple del libelo de la demanda y del auto de admisión para su posterior certificación, a los fines de que se libre compulsas de citación a los demandados (f. 45). Lo cual fue acordado por el Tribunal de la causa el 4 de noviembre de 2013 (f. 46).
Mediante escrito de fecha 7 de noviembre de 2013, la parte demandante consignó las copias simples necesarias para su certificación y se provea en relación a la citación de los demandados (f. 47). Por auto de fecha 11- 11-2013, el Tribunal de la causa acordó librar compulsas de citación a los demandados. (f. 49 al 54).
Según diligencia de fecha 10 de diciembre de 2013 (f. 55), el abogado Alirio Palencia Dovale, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 62.018, actuando en representación de la demandante proveyó los emolumentos necesarios para que el Alguacil se trasladara a practicar las citaciones de los demandados. Y así acordó el Tribunal a quo, entregarlos al Alguacil mediante auto de fecha 16 de diciembre de 2013 (f. 56).
Riela a los folios 57, 59 y 69 diligencias de fechas 17 de diciembre de 2013, suscritas por la alguacil del Tribunal de la causa, ciudadana Adriana Arcaya, mediante la cual informó que devuelve boletas de notificación sin cumplir del ciudadano PEDRO GUILLERMO, recibida por su hijo Pedro Guillermo quien le informó que su padre había fallecido el 9 de enero de 2012, y boletas de notificación sin cumplir libradas a los ciudadanos PEDRO PRIMERA y ROSA PRIMERA DE MAGDALENO por cuanto le informaron que los referidos ciudadanos no habitan en esa dirección, acompañadas de recaudos anexos.
Mediante escrito de fecha 4 de febrero de 2014, la parte demandante, solicitó la citación de los demandados, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, en virtud del alegato expuesto por el Alguacil del Tribunal de la causa (f. 79). Solicitud que fue negada por el Tribunal a quo, por considerar que en el expediente no consta el acta de defunción del presunto fallecido PEDRO GUILLERMO PRIMERA, por lo que instó a la parte interesa a consignar la respectiva acta (f. 80). Acta de defunción que fue consignada en fecha 25 de febrero de 2014 (véase f. 81-82), y en la cual solicitó se citara por cartel a los ciudadanos ROSA PRIMERA y PEDRO PRIMERA. Acta agregada al expediente el 10 de marzo de 2014. (f. 83).
Por auto de fecha 11 de marzo de 2014, el Tribunal de la causa acordó librar carteles de citación a los referidos codemandados de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (f. 84, 85 y 86).
Mediante diligencia de fecha 2 de mayo de 2014 (f. 87), la parte demandante consignó actas de defunción de los codemandados ROSA PRIMERA y PEDRO PRIMERA, motivo por el cual solicitó proveer lo conducente de conformidad con lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil (f. 88-89). Y así lo acordó el Tribunal de la causa mediante auto de fecha 13 de mayo de 2014 (f. 90 al 92).
Del folio 93 al 127, se evidencian diligencias de fechas 17 de junio, 1°, 4 y 28 de julio de 2014, suscritas por la parte demandante, mediante la cual consignó ejemplares periodísticos de los Edictos publicados en los Diarios El Falconiano y Nuevo Día. Agregados al expediente por auto de fechas 19 de junio (f. 105), 8 y 29 de julio de 2014. (f. 118 y 128).
Por auto de fecha 24 de septiembre de 2014 (f. 130 y 131), el Tribunal de la causa a solicitud de parte (f. 129), designó al abogado José Gutiérrez como defensor ad litem de los herederos desconocidos de los de cujus PEDRO PRIMERA y ROSA PRIMERA de MAGDALENO, acordando su notificación para que manifieste su aceptación o excusa y en el primero de los casos, preste juramento de Ley. Quien debidamente notificado, aceptó el cargo y prestó juramento de Ley (f. 133 al 135).
Luego de notificado el defensor admiten (f. 139), se evidencia que en fecha 8 de diciembre de 2014, dio contestación a la demanda (f. 143), admitiendo por una parte los siguientes hechos: Que la demandante esté ocupando los bienes inmuebles descritos en los antecedentes de este fallo (casa y terreno), propiedad en la actualidad de la sucesión MARIA EMILIA DE LA CRUZ PRIMERA y que dicho inmueble esté ubicado en esta ciudad de Santa Ana de Coro, específicamente en la calle Mapararí entre calle Iturbe y Callejón Las Flores sector Cabudare Municipio san Antonio y que la demandante es coheredera conjuntamente con los demandados de autos de los inmuebles antes descritos; por otro lado negó, rechazó y contradijo que la demandante, éste ocupando el inmueble por mas de veinte (20) años, propiedad en la actualidad de la sucesión MARIA EMILIA DE LA LUZ PRIMERA. Y que en reiteradas oportunidades se traslado hasta el domicilio indicado del referido inmueble a los fines de contactar a la demandante, a los fines de solicitar información relacionada con el presente asunto, y vecinos del sector le informaron que la señora llegaba en horas de la noche, por lo que decidió publicar un aviso en el Diario Nuevo Día.
En fecha 14 de enero de 2015, el defensor ad litem de los codemandados promovió pruebas. (f. 145).
Al folio 147 y 148, se evidencia escrito de pruebas presentado por la parte demandante. Con anexos folio 149 al 158. Pruebas que fueron admitidas por el Tribunal de la causa el 5 de febrero de 2015 (f. 160 al 162).
Se evidencia al folio 170, auto de fecha 25 de febrero de 2015, mediante el cual el Tribunal de la causa a solicitud de parte (f. 169), fijó nueva oportunidad para evacuar la declaración de los testigos promovidos por la parte demandante.
De las actas procesales se evidencia que solo rindieron declaraciones los testigos Nipcela Minerva Flores de Díaz, Melbin Agustín Sualce, Carmen Ulita Medina, Mariela Coromoto Caldera Ramones, Júnior José González García y Reinaldo José Chirinos Zavala. (f. 171 al 174, 179 y 180).
Mediante sentencia de fecha 13 de julio de 2016 (f. 192 al 196), el Tribunal de la causa dictó decisión mediante la cual declaró la perención de la instancia de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Sentencia que fue recurrida (f. 201), recurso escuchado en ambos efectos y en razón de ello, sube el proceso a conocimiento de quien suscribe (f. 8 y 9, II pieza).
Por auto de fecha 23 de enero de 2017 (f. 10 II pieza) esta Alzada dio por recibido el presente asunto, y fijó el vigésimo (20°) día de despacho siguiente a esa actuación para presentar informes, vencido dicho lapso según el computo practicado al efecto se dejó constancia que ninguna de las partes compareció a presentar los mismos, por lo que el presente expediente entró en término de sentencia (f. 11 y su vuelto, II pieza).
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Sobre la Perención de la Instancia
El Tribunal a quo en la sentencia apelada de fecha 13 de julio de 2016 se pronunció de la siguiente manera:
(…) El legislador estableció la institución de perención fundamentando el abandono de las partes en la prosecución del juicio, lo que se atribuye al hecho objetivo de la inactividad procesal durante un periodo previamente establecido en el Código de Procedimiento Civil. En el caso que nos ocupa, se evidencia que la demanda fue admitida en fecha veinticinco (25) de octubre de 2013 y en fecha diez (10) de diciembre de 2013 el apoderado judicial de la parte actora consignó los emolumentos necesarios para el traslado del alguacil a objeto de practicar la citación, transcurriendo cuarenta y seis (46) días consecutivos.-
(…) Como lo ha sostenido este Alto Tribunal, el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la Ley. Siendo entonces la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta que se produzcan para su declaratoria: (1) falta de gestión procesal, es decir, inercia de las partes, y (2) la paralización de la causa por el transcurso de determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento. De allí tenemos, que a partir del auto de admisión de la demanda, el actor deberá cumplir las actividades y obligaciones que le impone la Ley pata que sea practicada la citación de la parte demandada, los cuales anteriormente eran la de cancelar los emolumentos previstos en la Ley de Arancel Judicial (derogada por imperativo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), pero que hoy en día de han convertido en una suerte de emolumentos para el traslado del Alguacil al domicilio del demandado y posteriormente, aquellos pagos que impliquen la forma de emplazamiento que hayan de producirse, como es le pago de las copias fotostáticas de la demanda que se adjuntará a la orden de comparecencia.
En virtud de tales normas, se puede observar la parte actora no consignó los emolumentos del alguacil para su traslado para que practicara de la citación de los demandados en el término de 30 días continuos, realizándolo a más de cuarenta (40) días después de la admisión de la demanda, incumpliendo lo establecido en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, incurriendo en lo establecido en el ordinal primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo que hace procedente la institución de la Perenció por ser de orden público y así se declara.
(…)
De la sentencia anterior se colige que el Tribunal de la causa decretó la perención de la causa al considerar que había transcurrido con creces el lapso establecido en el artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, por lo que apelada como fue dicha decisión, quien suscribe para decidir observa:
Tenemos que el artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil el cual establece lo siguiente:
Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la Instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado. (Resaltado de esta Alzada).

Esta norma dispone que se extingue la instancia si en el transcurso de treinta (30) días, a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no ha ejecutado ningún acto tendiente a practicar la citación del demandado. Y de conformidad con la regla contenida en el artículo 199 ejusdem, el lapso de treinta (30) días debe computarse por días continuos desde el día siguiente a aquel en que se realizó el último acto procedimental, y concluirá en un día de fecha igual a la del último acto realizado. En este caso de la perención breve, se exige que la inactividad se deba a motivos imputables a la parte actora, en virtud que ésta opera fatalmente si no se impulsa la citación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 269 del mismo Código, el cual establece: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal…” Por vía jurisprudencial, se ha establecido que las exigencias establecidas en el citado ordinal 1° del artículo 267, de acuerdo a las cargas que subsisten luego de la entrada en vigencia de la actual Carta Magna, las obligaciones que debe cumplir el demandante a fin de instar la práctica de la citación y así evitar que opere la perención breve, están circunscritas al suministro de las copias relativas a la compulsa, así como las expensas al alguacil del tribunal, si la misma debe practicarse en un lugar que diste a más de quinientos metros de la sede del tribunal, y proporcionar la dirección del demandado donde este funcionario deba trasladarse a practicar la citación, de lo cual debe dejarse constancia en el expediente.
Ahora bien, la doctrina de la Sala de Casación Civil ha venido desarrollando un avance jurisprudencial sobre la institución procesal de la perención, teniendo como norte el principio pro actione (a favor de la acción), es decir, que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia deben viabilizar el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, debiendo entenderse que el derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios legales de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los justiciables a los órganos de justicia. En el caso de la perención breve, su interpretación tiende a ser cada vez más restrictiva su aplicación, por considerar que por ser la perención una sanción impuesta a las partes por la ley, sus normas son de interpretación restrictiva y no se pueden aplicar analógicamente a casos no contemplados en las normas que lo regulan.
Al respecto, en sentencia de fecha 11/05/2012 emanada de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente N° 2011-000763, se dejó establecido el siguiente criterio:
En relación a la perención breve, la Sala en decisión N° 07, de fecha 17 de enero de 2012, caso: BOLÍVAR BANCO C.A. contra la sociedad mercantil FERRELAMP C.A., en su carácter de obligada principal, en la persona de su presidente, ciudadano FREDDY ROBERTO PÉREZ REVERÓN, la ciudadana MARITZA DOLORES SEGOVIA DE PÉREZ, señaló:
…omissis…
De la norma precedentemente trascrita, interesa destacar el primer supuesto, previsto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, referido a la perención breve de la instancia, la cual se verifica cuando transcurridos treinta días desde la admisión o reforma de la demanda, la parte actora incumple con las obligaciones legalmente establecidas para llevar a cabo la citación de la parte demandada.
Sobre ese particular es oportuno indicar que la perención es un instituto procesal, que ha sido previsto como sanción para la parte que ha abandonado el juicio, en perjuicio de la administración de justicia, a la cual ha puesto en movimiento sin interés definitivo alguno. Esta sanción no puede ser utilizada como un mecanismo para terminar los juicios, colocando la supremacía de la forma procesal sobre la realización de la justicia, por cuanto ello atenta contra el mandato contenido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por el contrario, la utilización de esta figura procesal debe ser empleada en aquellos casos en los que exista un evidente desinterés en la prosecución del proceso, pues la determinación del juez que la declara, frustra el hallazgo de la verdad material y la consecución de la justicia. Por esa razón, la aptitud del juez en la conducción del proceso debe ser en beneficio de la satisfacción de ese fin último de la función jurisdiccional y de la producción de la sentencia de mérito, y no la necesidad de culminar los procesos con fundamento y aplicación de formas procesales establecidas en la ley, pues tal conducta violenta en forma flagrante principios y valores constitucionales.

…Omissis…
Hechas esas consideraciones, es menester ratificar que en el caso concreto, la parte actora impidió la consumación de la perención breve, al realizar actos de impulso destinados a lograr la citación, todo lo cual permite determinar que a partir del primer acto de impulso comenzó a correr desde al día siguiente, el lapso para la perención anual, quedando bajo su cargo el cumplimiento de la obligación de suministrar al alguacil los medios necesarios para lograr la citación, lo que también cumplió, tanto ante el tribunal de la causa como frente al tribunal comisionado, como bien quedó sentado al expediente y corroborado por la Sala. (Resaltado de esta Alzada).

De acuerdo al anterior criterio jurisprudencial, en el caso bajo análisis, esta alzada observa que el día 25 de octubre de 2013, el Tribunal de la causa admitió la demanda y ordenó librar la compulsa de citación a los demandados; luego en fecha 31/10/2013 la demandante solicitó copia simple del libelo y auto de admisión para su posterior certificación y se librara compulsa con la orden de comparecencia; es decir, desde la fecha del auto de admisión hasta la fecha en que el demandante compareció y solicitó las referidas copias simples, transcurrieron un total de seis (6) días hábiles, evidenciándose que la parte actora si dio cumplimiento a sus deberes relativos a la práctica de la citación de la parte demandada dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, al solicitar las copias simples del libelo y auto de admisión para que luego de su posterior certificación se librara compulsa con la orden de comparecencia de la parte demandada; con cuya actuación interrumpió de esta manera la perención breve.
Ahora bien, en este caso fue decretada la perención breve por haber transcurrido más de treinta días sin haber cumplido la parte actora con la obligación de impulsar el proceso; pero es el caso, tal como quedó establecido supra, de las actuaciones cursantes a los autos se evidencia que la demandante cumplió con una de las cargas procesales relativas a la citación del demandado dentro del lapso legalmente establecido, es por lo que se concluye que en este caso no ocurrió la perención breve de la instancia, razón por la cual la sentencia recurrida debe ser revocada, y así se decide.

Decidido lo anterior, y demandada como fue la prescripción adquisitiva en la presente causa, antes de entrar a pronunciarse sobre los alegatos y pruebas promovidos por las partes de observa que establece el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil:
Admitida la demanda se ordenará la citación de los demandados en la forma prevista en el Capítulo IV, Título IV, Libro Primero de este Código, y la publicación de un edicto emplazando para el juicio a todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble, quienes deberán comparecer dentro de los quince días siguientes a la última publicación. El edicto se fijará y publicará en la forma prevista en el artículo 231 de este Código, una vez que esté realizada la citación de los demandados principales.

De acuerdo a la citada norma, en los procedimientos por prescripción adquisitiva, en el auto de admisión se ordenará el emplazamiento de la parte demandada, lo cual se hará de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 216 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe ordenarse en primer lugar la citación de las personas que se indiquen en la demanda como titulares del derecho de propiedad o de cualquier otro derecho real sobre el inmueble cuya adquisición por prescripción se pretende, siempre que tales personas existan, pero en el caso de personas naturales fallecidas o personas jurídicas extinguidas, la citación de los herederos o causahabientes desconocidos quedará comprendida dentro de la citación por carteles que ordena la citada norma; pero conociéndose quienes son los herederos, deberán indicarse en la demanda y practicarse su citación personal o por carteles en la forma indicada. Igualmente en ese mismo acto, se ordenará la publicación de un edicto a terceros que pudieran tener interés en el juicio, el cual se deberá fijar y publicar en dos periódicos de los de mayor circulación en la localidad o en la más inmediata, que indicará el Juez, por lo menos durante sesenta días, dos veces por semana, de conformidad con el último aparte del artículo 231 ejusdem, es decir, el edicto es para emplazar a terceros desconocidos, porque a los demandados deberá citárseles conforme lo indicado.
Ahora bien, en el presente caso, se observa que en el libelo de demanda, la demandante acciona contra los ciudadanos Pedro Primera, Rosa Primera de Magdalena y Pedro Guillermo Primera, quien a su vez, compró los derechos y acciones que correspondían sobre el inmueble objeto de la demanda, propiedad de la sucesión MARIA EMILIA DE LA LUZ PRIMERA a los ciudadanos Ygnacia Emilia Primera, Petra Primera de Quijada, Ana Lucía Primera y María Primera e Rodríguez, por lo que el Tribunal de la causa, mediante auto de admisión de fecha 25 de octubre de 2013, ordenó la citación de los referidos ciudadanos y emplazar mediante edicto a todas aquellas personas que se crean con derecho sobre el referido inmueble (f. 40-42).
Por otra parte mediante diligencias de fechas 25 de febrero y 2 de mayo de 2014, suscritas por el abogado Alirio Palencia en su carácter de apoderado de la parte demandante, consigna actas de defunción de Pedro Primera, Rosa Primera de Magdalena y Pedro Guillermo Primera respectivamente, solicitando la citación de los herederos desconocidos de éstos, de conformidad el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil (f. 18-84), lo cual fue acordado por el Tribunal a quo, cuyos Edictos fueron publicados y consignados por la parte actora y agregado a los autos; y una vez transcurrido el plazo fijado en los referidos edictos, sin que hubiere comparecido algún causahabiente, el mencionado abogado solicitó se les nombrara defensor de oficio (f. 129), por lo que el Tribunal mediante auto de fecha 24 de septiembre de 2014 acordó:
Visto el escrito presentado en fecha Dieciocho (18) de Septiembre de 2.014, por el abogado ALIRIO PALENCIA DOVALE, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 62.018, el tribunal ordena agregar escrito presentado por el abogado antes preindicado presentado en fecha 18/09/2014, constante de un (019 folio útil. En la cual solicita se nombre defensor ad-litem a todos aquellos que se crean con derechos en la presente acción.
En consecuencia este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 232 del Código de Procedimiento Civil acuerda designar como Defensor Ad-litem de los herederos desconocidos de los De-Cujus PEDRO PRIMERA y ROSA A. PRIMERA DE MAGDALENO quienes eran venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad n° V- 737.816 y V-2.860.179 a el abogado JOSE GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.923243, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 155.771, ordenándose su notificación mediante boleta para imponerle de dicha designación y en caso de su aceptación, comparezca por ante la Sala de este Despacho al tercer (3er) día de despacho siguiente de constar en autos el resultado de su notificación a la hora de las 10:00 a.m., a fin de que preste el correspondiente juramento de Ley.-

De lo anterior se observa que en el referido auto, el Tribunal de la causa designó como defensor ad litem de los herederos desconocidos de Pedro Primera y Rosa Primera de Magdaleno, al abogado José Gutiérrez; quien debidamente notificado, prestó juramento de ley en fecha 3 de octubre de 2014 (f. 135); obviando nombrar defensor ad litem de los herederos desconocidos de Pedro Guillermo Primera, lo cual a todas luces le causa indefensión a una de las partes, por cuanto se tramitó un juicio a sus espaldas sin contar con la debida representación judicial, lo cual les vulnera su derecho constitucional a la defensa y al debido proceso.
Ahora bien, cuando existen errores de procedimiento o que puedan verse afectados los derechos procesales constitucionales de las partes, ha emitido pronunciamiento la Sala Constitucional de nuestro más Alto Tribunal, así tenemos que en sentencia de fecha 26 de julio de 2005, con Ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, en el expediente N° 04-3156, la Sala ratificó criterio sostenido mediante decisión del 9 de octubre de 2002, caso: José Diógenes Romero, donde expuso:
“advierte esta Sala que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en el numeral 4 de su artículo 49 el derecho de toda persona a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Asimismo, el Texto Constitucional establece en el primer aparte de su artículo 253, que corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos sometidos a su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, previsión que resulta complementada por lo establecido en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo con el cual los actos procesales han de realizarse en la forma prevista en el referido texto legal, y en las demás leyes especiales, por lo que el Juez, sólo cuando la ley no señale la forma de realización de un acto, podrá admitir y aplicar aquella que considere idónea para lograr los fines del mismo.
De acuerdo con lo establecido en la Constitución y en la ley procesal común, los Jueces de la República, al momento de admitir, tramitar y decidir la controversia sometida a su consideración, deben, pues, actuar ajustados a lo dispuesto en las disposiciones adjetivas aplicables al caso, pues en caso contrario estarían vulnerando el principio de legalidad de las formas procesales, al subvertir el orden procesal establecido en la ley, y en consecuencia estarían actuando fuera de su competencia, con evidente abuso de poder. En consecuencia, es criterio de esta Sala que la admisión de una demanda por un procedimiento distinto al establecido de manera expresa en la ley para el trámite de la misma, resulta contraria al debido proceso, y que, de acuerdo con las infracciones a derechos constitucionales que se denuncien y ante la inexistencia de vías procesales idóneas para que el agraviado pueda impugnar oportunamente la actuación lesiva, puede el amparo constitucional ser una vía idónea y adecuada para restablecer la situación jurídica infringida”.

De acuerdo con lo antes expuesto, las citadas normas y el anterior criterio jurisprudencial, se concluye que es deber de todo juez corregir los errores dentro del proceso; y es por ello que a los fines de garantizar a las partes los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 206 y 245 del Código de Procedimiento Civil, se ordena reponer la presente causa al estado de que se le designe defensor de oficio de los herederos desconocidos del decujus Pedro Guillermo Primera; debiendo el tribunal de la causa corregir el error señalado, y así se decide.
III
DISPOSITIVA
En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado Alirio Palencia Dovale, mediante diligencia de fecha 19 de julio de 2016 (f. 201).
SEGUNDO: Se ANULA la decisión de fecha 13 de julio de 2016, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con motivo del juicio de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA incoado por la recurrente contra los ciudadanos PEDRO PRIMERA, ROSA PRIMERA de MAGDALENO y PEDRO GUILLERMO PRIMERA.
TERCERO: Se REPONE LA CAUSA al estado de que se le designe defensor de oficio de los herederos desconocidos del decujus Pedro Guillermo Primera.
CUARTO: No hay condenatoria en costas.
Regístrese, publíquese inclusive en la página web, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de Coro, a los veinticinco (25) días del mes de abril de dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL
(FDO)
Abg. ANAID HERNÁNDEZ ZAVALA
LA SECRETARIA TEMPORAL
(FDO)
Abg. ANA VERONICA SANZ


Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 25/04/2017, a la hora de las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.), conforme a lo ordenado en la sentencia anterior. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.

LA SECRETARIA TEMPORAL
(FDO)
Abg. ANA VERONICA SANZ

Sentencia N° 085-A-25-04-17.-
AHZ/AVSP/jv.-
Exp. Nº 6213.-
ES COPIA FIEL Y EXACTA A SU ORIGINAL.