REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO
Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO FALCÓN
EXPEDIENTE Nº: 6214
PARTE DEMANDANTE: RICARDO ALBERTO MORALES PEREIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.616.379.
PARTE DEMANDADA: JOSÉ MANUEL JIMÉNEZ BERMUDEZ y JEANETTE DAYANIRA GARCÍA GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros 7.473.820 y 9.511.426, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL: GUSTAVO ADOLFO VARGAS SALGUEIRO, NESTOR CALDERA e YSAAC ELÍAS PÉREZ GARVETT, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 45.731, 223.189 y 87.507 respectivamente.
ASUNTO: COBRO DE COSTAS PROCESALES
I
Suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones en virtud de la apelación ejercida por el abogado Ricardo Alberto Morales Pereira, contra la decisión de fecha 21 de diciembre de 2016, dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con motivo del juicio de COBRO DE COSTAS PROCESALES, intentada por el recurrente contra los ciudadanos JOSÉ MANUEL JIMÉNEZ BERMUDEZ y JEANETTE DAYANIRA GARCÍA GARCÍA.
Cursa a los folios del 1 al 4, escrito presentado por el abogado Ricardo Alberto Morales, debidamente asistido por la abogada Lilian Morales, mediante el cual instaura formal demanda de Cobro de Costas Procesales en contra de los ciudadanos José Manuel Jiménez Bermúdez y Jeanette Dayanira García García, en el que alega: que fue accionado judicialmente por los ciudadanos José Manuel Jiménez Bermúdez y Jeanette Dayanira García García, en un procedimiento de Oferta Real de Pago y Deposito, según expediente Nº 8355-15, que fue llevado por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranada de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, el cual declaró Invalida la Oferta Real de Pago, efectuada por los ciudadanos José Jiménez y Jeannette García; que en fecha 14 de diciembre de 2015 el apoderado judicial de la parte actora procedió a ejercer recurso de apelación el cual fue escuchado en ambos efectos y remitido a esta Alzada; que en fecha 26 de abril de 2016, esta Alzada dictó decisión mediante la cual declaró sin lugar la apelación ejercida, confirmó la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Falcón y condenó en costas a la parte recurrente de autos ciudadanos José Jiménez y Jeannette García; que es por lo que acude para estimar e intimar las costas procesales a cargo de la parte vencida, siendo que la cuantía de la demanda interpuesta fue estimada en la cantidad de TRESCIENTOS ONCE MIL NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 311.900,00), teniendo así el derecho de reclamar hasta el 30% del valor de la demanda por concepto de costas procesales, incluidos en este concepto los honorarios profesionales que fueron pagados a los profesionales del derecho abogados David Duran, Antonio Lilo Vidal, Francisco Sangronis, Mario Kakkaros Pachano, Maria Fernanda Guanipa y Angélica Maria Alvarado, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 176.159, 25.379, 35.942, 114.654, 118.967, 93.781, respectivamente, más los gastos que por efectos del proceso para su debida y legitima defensa, que describe así: 1) Honorarios profesionales a los abogados Bs. 36.000,00; 2) Oposición a la oferta real de pago y deposito Bs. 10.000,00; 3) Escrito de oposición a las pruebas Bs. 8.000,00; 4) Escrito de promoción y evacuación de pruebas Bs. 10.000,00; 5) Actuación en pruebas de testigos y posiciones juradas Bs. 12.000,00; 6) Informe en primera instancia y superior Bs. 12.000,00; 7) Observación a los informes Bs. 5.570,00; que los gastos efectuados durante el proceso de la demanda por Oferta Real de Pago y Deposito en su contra le generaron la cantidad de noventa y tres mil quinientos setenta bolívares (Bs. 93.570,00), producto de los efectos del proceso, lo equivalente a quinientos veintiocho coma setenta y cuatro unidades tributarias (528,64 U.T.), exigiendo además por lo volátil de la economía de nuestro país la debida indexación o corrección monetaria desde el día de la admisión de la demanda hasta el pago definitivo de las presentes costas; que intima a los ciudadanos José Manuel Jiménez Bermúdez y Jeannette Dayaniera García García, para que cumpla el mandato de la condenatoria en costas, todo con fundamento a los establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 2, 26, 51, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que solicita el cumplimiento al pago por concepto de las costas procesales o en su defecto los recurrentes sean condenados al pago acarreado mas la reclamada indexación o corrección monetaria. Anexos consignados: Copia certificada de expediente Nº 8355-15, llevado ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda del estado Falcón, contentivo del juicio de OFERTA REAL DE PAGO Y DEPOSITO seguido por los ciudadanos José Manuel Jiménez Bermúdez, Jeanette Dayanira García García contra el ciudadano Ricardo Alberto Morales (f. 5 al 167).
Por auto de fecha 2 de noviembre de 2016, el Tribunal de la causa admite la demanda y ordena la intimación mediante boleta a la parte demandada (f. 169).
Mediante diligencia de fecha 16 de noviembre de 2016, el ciudadano Jorge Luís Gomez Loaiza en su carácter de Alguacil del Tribunal de la causa consigna recibos de citación debidamente firmados que le fuera entregado para citar a los demandados José Manuel Jiménez Bermúdez y Jeanette Dayanira García García (f. 172-174).
En fecha 16 de noviembre de 2016, comparecen ante en el Tribunal de la causa los ciudadanos José Manuel Jiménez Bermúdez y Jeanette Dayanira García García, debidamente asistidos por el abogado Gustavo Adolfo Vargas Salgueiro y confieren poder apud acta a los abogados Gustavo Adolfo Vargas Salgueiro, Nestor Caldera e Ysaac Elías Pérez Garvett (f. 175); y mediante auto de fecha 17 de noviembre de 2016, se tiene como apoderados judiciales de la parte demandada a los referidos abogados (f. 176).
Riela del folio 177 al 184, escrito de contestación y oposición a la demanda de fecha 17 de noviembre de 2016, presentado por el abogado Gustavo Adolfo Vargas Salgueiro en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos José Manuel Jiménez Bermúdez y Jeanette Dayanira García García, mediante el cual impugna, rechaza, se opone, niega y contradice el pretendido derecho que se arroga el demandante Ricardo Alberto Morales Pereira para intentar cobrarle unas supuestas costas procesales y presuntos honorarios profesionales derivados de un juicio donde actuó en su propio nombre y representación en todos los actos del proceso, por lo que no entiende cuales gastos manifiesta y reclama que supuestamente se generaron y que dieron origen a una inexistentes costas procesales y a los supuestos e inventados honorarios profesionales que hoy demanda; que rebate, se opone, objeta, niega, rechaza y contradice tales costas procesales, ya que no se derivan ni el derecho a cobrarlas, ni la obligación de su patrocinada judicial en pagarlos; que impugna, rechaza, se opone, niega y contradice el pretendido derecho que se arroga el demandante Ricardo Alberto Morales Pereira, ya que se evidencia de los folios de la causa y del auto de admisión de la misma, que la Secretaria del Tribunal, no cumplió con su obligación de la tasar los gastos o partidas suministradas por el demandante como lo indica la Ley ó con su obligación de la tasar los gastos o partidas suministradas por el demandante como lo indica la Ley; que la Ley de Aranceles le impone el deber procesal a la Secretaria del Tribunal de revisar, estudiar y analizar los conceptos demandados como costas procesales del expediente o analizando los documentos fundamentales presentados para comprobar de primera mano que existen tales gastos o erogaciones intimadas por la parte actora para tasarlas y luego proceder a intimar las mismas, lo cual no ocurrió en el presente caso, dejando así de cumplir la secretaria del tribunal con su obligación ministerial que le deviene de la propia Ley, por lo que denuncia tal acto, el cual deja sin efecto el presente procedimiento; que la parte actora pretende la estimación y el cobro de las costas procesales que señala pero no soporta, fundamenta y comprueba, y a tener de la ley, la tasación de costas debe efectuarse de acuerdo al procedimiento establecido en los artículos 33 y 34 de la Ley de Arancel Judicial, según la prueba de los gastos que aparezcan en autos, y resulta evidente que de los autos no existen recibos o documentos algunos en donde se fundamenten tales gastos; que resulta claro y evidente que el actor Ricardo Alberto Morales Pereira no acompañó la prueba fundamental de sus hechos y acumuló indebidamente la demanda, lo que sin lugar a dudas decreta la muerte jurídica de la misma, es decir su inadmisibilidad e improcedencia en derecho; que impugna, objeta, rechaza, se opone, niega y contradice, el pretendido derecho que se arroga el demandante Ricardo Alberto Morales Pereira, ya que su poderdante no le adeudan costos o costas algunas y menos honorarios profesionales; que el acreedor y el deudor de las costas únicamente pueden ser las partes, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores; que en el presente caso la acción es intentada por Ricardo Alberto Morales Pereira y pide costa s de honorarios profesionales que ni siquiera actuaron en juicio, cuando tal reclamación de honorarios profesionales de actuaciones judiciales, deben ser reclamadas por los propios profesionales de derecho a titulo personal, existiendo una verdadera falta de cualidad activa por parte del reclamante; que esta demanda no puede prosperar en derecho ya que existe una acumulación prohibida al mezclar la reclamación de costas procesales con una reclamación de honorarios profesionales en este juicio; que en el presente caso se deben concatenar los artículos 78, 81 ordinal 3º, 340, 341 y 346 ordinal 6º, del Código de Procedimiento Civil y por haber realizado la actora un procedimiento de costas y honorarios profesionales, resulta evidente que existe una acumulación prohibida o inepta acumulación de pretensiones por cuanto se aprecia palmariamente que el accionante ha acumulado en su libelo de demanda diversas pretensiones, a saber, el cobro de costas procesales por la cantidad de noventa y tres mil quinientos setenta bolívares (Bs. 93.570,00) y el pago por concepto de honorarios profesionales de abogados, los cuales fueron intimados en la cantidad de treinta y seis mil bolívares (Bs. 36.000,00); que se le alega a la actora una falta de legitimación en la reclamación de costas procesales, por ellos pide que la acción sea declarada sin lugar, ya que el actor no puede intentar el cobro de honorarios profesionales de otros abogados y más cuando estos, según los autos del expediente, no tiene actuación alguna; alega la cuestión perentoria de falta de interés jurídico y legitimo para sostener el juicio, pues sus mandantes carecen de interés procesal actual, ni eventual, ni futuro en la presente demanda de costas procesales y honorarios profesionales; que esta demanda no puede prosperar y solicita sea declarada Sin Lugar, pero a todo evento subsidiariamente, en el caso de que el Tribunal declare que si tiene derecho a cobrar lo indebido, se acogen sus representados al derecho a retasa.
Por auto de fecha 6 de diciembre de 2016, el Tribunal de la causa acordó abrir la articulación probatoria de ocho (8) días de conformidad con lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil (f. 186).
Riela del folio 187 al 189 escrito de pruebas consignado en fecha 7 de diciembre de 2016 por el abogado Gustavo Adolfo Vargas Salgueiro, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos José Manuel Jiménez Bermúdez y Jeannette Dayanira García García.
En fecha 8 de diciembre de 2016, el Tribunal de la causa dictó auto mediante el cual admitió las pruebas promovidas por el abogado Gustavo Adolfo Vargas Salgueiro en fecha 7 de diciembre de 2016 (f. 190).
Mediante diligencia de fecha 19 de diciembre de 2016, el abogado Ricardo Alberto Morales Pereira, pide que su solicitud de cobro de costas sea procesada y desechada las defensas fuera de la lógica de la contraparte (f. 191).
En fecha 20 de diciembre de 2016, compareció ante el Tribunal de la causa el abogado Gustavo Adolfo Vargas Salgueiro en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada y consignó diligencia mediante la cual solicita se desestime el pedimento realizado por la parte actora mediante diligencia de fecha 19 de diciembre de 2016 (f. 192).
Del folio 193 al 197, riela escrito de pruebas de fecha 20 de diciembre de 2016, consignado por el abogado Ricardo Alberto Morales Pereira, debidamente asistido por el abogado David Duran. En esa misma fecha el Tribunal de la causa dictó auto mediante el cual admitió las pruebas promovidas por la parte (f. 198).
En fecha 21 de diciembre de 2016, el Tribunal de la causa dictó decisión mediante la cual declaró Inadmisible la demanda por Cobro de Costas Procesales intentada por el abogado Ricardo Alberto Morales Pereira contra los ciudadanos José Manuel Jiménez Bermúdez y Jeannette Dayanira GARCÍA GARCÍA (f. 199-207).
Mediante diligencia de fecha 10 de enero de 2017, el abogado Ricardo Alberto Morales Pereira apela de la decisión dictada por el Tribunal de la causa en fecha 21 de diciembre de 2016 (f. 208); la cual fue oía libremente en fecha 16 de enero de 2017, y ordenó remitir el presente expediente mediante oficio a esta Alzada (f. 209-211).
Este Tribunal Superior dio por recibido el expediente, mediante auto de fecha 23 de enero de 2017, fijando el procedimiento de conformidad con los artículos 516 y 517 del Código de Procedimiento Civil para que las partes presentaran informes (f. 212); escrito presentado por las parte demandante en fecha 24 de febrero de 2017 (f. 213-217).
Vencido el lapso de observaciones según computo efectuado al efecto, el presente expediente entró en término de sentencia (f. 218 y su Vto.)
Estando en la oportunidad para decidir, esta juzgadora observa, analiza y considera:
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
El Tribunal de la causa, mediante decisión apelada el 21 de diciembre de 2017, se pronunció de la siguiente manera:
De lo anterior se desprende que, el demandante acumuló indebidamente diferentes pretensiones, a saber, “cobro de costas procesales” y “cobro de honorarios profesionales”, por lo tanto existe contravención de los postulado normativos y jurisprudenciales anteriormente citados, específicamente en los artículos 78, 81 ordinal 3º, 340 y 341 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto, este Juzgador, fundamentado en el criterio sostenido por la Sala Constitucional en Sentencia Nº 776 del 18 de mayo de 2001, expediente Nº 00-2055, que expone: “…Tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción, su falta o su inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, inclusive en casación…”, y al tener la acción el carácter de orden público, forzosamente éste Tribunal debe declarar inadmisible la presente acción, y Así se decide.
De la decisión anterior, se observa que el Tribunal a quo declaró inadmisible la demanda interpuesta por considerar que la presente demanda resulta contraria a lo establecido en el artículo 78, 81 ordinal 3º, 340 y 341 del Código de Procedimiento Civil, del Código de Procedimiento Civil.
En el presente juicio por cobro de costas procesales, la parte actora alega que en el juicio instaurado en su contra en un procedimiento de Oferta Real de Pago y Deposito interpuesta por los ciudadanos José Jiménez y Jeannette Dayanira García García, este Tribunal de alzada en fecha 26 de abril de 2016 dictó sentencia, la cual quedó definitivamente firme con carácter de cosa juzgada, donde la parte recurrente quedó condenada al pago de las costas por haber perdido totalmente el juicio que se aperturó y sustanció en contra del ciudadano Ricardo Alberto Morales Pereira; que de acuerdo al monto de la demanda interpuesta, la cual fue estimada en la cantidad de trescientos once mil bolívares (Bs. 311.000,00), intima a la parte demandada a que le pague la cantidad de noventa y tres mil quinientos setenta bolívares (Bs. 93.570,00), que representa el 30% del monto demandado por la perdedora, por concepto de costas procesales, los cuales discrimina de la siguiente manera: Honorarios profesionales a los abogados, oposición a la oferta real de pago y deposito, escrito de oposición a las pruebas, escrito de promoción y evacuación de pruebas, actuación en pruebas de testigos y posiciones juradas, informe en primera instancia y superior, observación a los informes; de lo que se evidencia sin lugar a equívocos que lo realmente reclamado por la intimante son honorarios profesionales y no costas procesales.
Ahora bien, en relación a las costas procesales y los honorarios profesionales de abogados, tenemos que si bien es innegable que ambos conceptos están íntimamente relacionados, cuando de honorarios profesionales por labores judiciales se trata, los mismos jamás pueden ser entendidos como términos análogos. Ello trae como consecuencia la confusión de aspectos fundamentales propios de cada institución, tales como su naturaleza, la legitimación para exigir su pago, la necesidad o no de aportar pruebas para demostrar la pretensión o el procedimiento aplicable. En este orden de ideas, las costas, como lo reconoce el artículo 23 de la Ley de Abogados, pertenecen a la parte. Y así como la parte no puede exigir el pago de honorarios profesionales, pues, el abogado, obrando a título personal, tampoco puede demandar el pago de costas procesales. En el presente caso se observa que el ciudadano RICARDO ALBERTO MORALES PEREIRA, incoa acción por las costas procesales surgidas en el juicio de Oferta Real De Pago y Depósito interpuesto por los ciudadanos José Manuel Jiménez Bermúdez y Jeannette Dayanira García García, contra el ciudadano Ricardo Alberto Morales Pereira, en el cual se declaró invalida la oferta real de pago y condenó en costas a la parte oferente por haber resultado totalmente vencida en el presente fallo, señalando como quedó expresado supra, todas las actuaciones realizadas en ese juicio por sus abogados y por él mismo actuando en su propio nombre y representación, lo que evidentemente constituyen honorarios profesionales y no costas procesales, los cuales han sido definidos por la doctrina como los gastos directos y necesarios para la debida tramitación del proceso, a cargo de las partes, y que no obstante la gratuidad de la justicia, es inevitable que durante la tramitación del proceso surjan erogaciones económicas, tales como gastos para la verificación de la citación, notificaciones, publicaciones por carteles, pagos correspondientes a jueces asociados, expertos, y honorarios de abogados, los cuales debe pagar la parte totalmente vencida al vencedor.
Declarada la condenatoria en costas a través de una decisión judicial definitivamente firme, la parte gananciosa se constituye en acreedor de ese derecho, que puede tenerse como una indemnización patrimonial, por lo que puede exigir al condenado en costas su pago. En estos casos, y a los fines de su reclamación, debemos tomar en cuenta tres escenarios: 1) Cuando la parte gananciosa en el proceso no haya pagado a su abogado los honorarios por las actuaciones judiciales que haya realizado. 2) Cuando el ganancioso en el proceso haya pagado parcialmente los honorarios de su abogado. 3) Cuando el ganancioso en el proceso haya pagado íntegramente los honorarios a su abogado. En el primer supuesto, el abogado tiene derecho a exigir judicialmente el pago de sus honorarios, bien a su propio cliente, caso en el cual podrá reclamar cualquier cantidad por concepto de honorarios, ya que no existe límite, o al condenado en costas, en virtud de la condenatoria en costas, caso en el cual, solo podrá reclamar dentro de los límites establecidos en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado. En el segundo supuesto, el abogado podrá reclamar tanto a su cliente como al condenado en costas el resto de los honorarios adeudados, siempre tomando en cuenta las limitaciones de la mencionada norma; en este caso, de pagar el condenado en costas los honorarios, la obligación se extingue, pero si el resto de los mismos ha sido pagado por el cliente, éste podrá repetir contra el condenado en costas. Y en el ultimo de los supuestos, cuando al momento de la condena en costas el cliente ha cancelado íntegramente los honorarios a su abogado, podrá el ganancioso del proceso exigir al condenado en costas que le reembolse el gasto que realizó por concepto honorarios de abogado, dentro de los limites del articulo 286 del Código de Procedimiento Civil, por la vía de tasación de costas.
En el caso bajo estudio, estamos ante la incertidumbre de cual sería el supuesto aplicable, en virtud que el demandante en costas, parte gananciosa en el juicio que dio origen a las costas procesales hace el reclamo indicando que canceló honorarios profesionales a sus abogados pero no consigna ningún tipo de prueba que haga presumir que en realidad canceló los referidos honorarios a sus abogados, aunado al hecho que de acuerdo al contenido del escrito libelar, exige el pago de actuaciones realizadas en juicio lo que constituye a todas luces un reclamo por honorarios profesionales derivados de la actuación de su abogado en el mencionado juicio de Oferta Real de Pago y Deposito, pues no hace mención a ningún otro tipo de gastos que puedan ser considerados como costas procesales. Por lo que siendo así, el procedimiento a seguir para el pago de los honorarios de abogados por vía de costas procesales, dependerá de quien los reclame, si el abogado o la parte, observándose que cuando son exigidos por el abogado al cliente o al condenado en costas, deberá seguirse el procedimiento especial a que se refiere el artículo 22 y siguientes de la Ley de Abogados, con las limitaciones establecidas en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil. Pero cuando sea la parte quien pida el pago de las costas, deberá seguirse el procedimiento previsto en la Ley de Arancel Judicial, para la tasación de costas por parte del Secretario del Tribunal, donde deberá presentar y acreditar los desembolsos realizados, determinando su valor en forma individual, lo cual no fue aportado en la presente causa, pues no se consignó constancia de haber realizado ningún desembolso durante el juicio que dio origen a esta causa; y como se dijo, el accionante no demanda los gastos ocasionados en el juicio que se le siguió de Oferta Real de Pago y Deposito, donde podía incluir los honorarios de su abogado, en caso que se los haya pagado, sino que intima conceptos correspondientes a actuaciones de sus abogados, lo cual constituyen los honorarios profesionales del mismo; y no obstante ello consta al folio 170 tasación realizada por la secretaria del Tribunal a quo, donde solo especifican la estimación de la demanda y la tasación definitiva por concepto de costas procesales.
Sobre este aspecto, la Sala Constitucional en sentencia dictada en el expediente N° 11-0670 de fecha 25 de julio de 2011, estableció con carácter vinculante el siguiente criterio:
Atendiendo la doctrina antes reproducida, y analizadas las actas del expediente, esta Sala observa que, en el presente caso, el Tribunal de la causa que conoció de la demanda de “tasación en costas”, tal como lo señaló el accionante y constató la Sala de las actas del expediente, demandó simultáneamente la tasación en costas y los honorarios profesionales de abogados que surgieron por la condenatoria en costas que se produjo en el marco de un juicio de rendición de cuentas.
Así, visto que respecto a casos anteriores esta Sala no ha realizado la distinción en cuanto al procedimiento para el cobro de los costos generados en el proceso y los honorarios de los abogados, pues dada la forma en que está regulado el mismo en el ordenamiento jurídico ha causado confusión en el ejercicio profesional en cuanto a la vía idónea para hacer efectivas las costas del proceso, motivos por los cuales se estima pertinente establecer con carácter vinculante lo siguiente: en nuestro sistema de derecho se distingue la tasación de gastos de juicio, que corresponde hacerla al Secretario del Tribunal, conforme lo prevé el artículo 33 y siguientes de la Ley de Arancel Judicial y la tasación de honorarios de los abogados. Para la tasación de los gastos, se sigue la tarifa que prevé la Ley de Arancel Judicial, según la prueba de los gastos que aparezcan en autos. Mientras que, para la segunda, no existe tarifa, sino el límite que establece el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, según el cual las costas que debe pagar la parte vencida por honorarios del apoderado de la parte contraria estarán sujetos a retasa, sin que, en ningún caso, estos honorarios excedan el treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado, según aplique.
Ahora, en cuanto a la tasación de las costas, ésta deberá efectuarse de acuerdo al procedimiento pautado en la Ley de Arancel Judicial que, en sus artículos 33 y 34, establece lo siguiente: (sic)
Artículo 33. La tasación de las costas la acordará el Tribunal en cualquier estado y grado del proceso a solicitud de las partes, o de oficio en los casos que las leyes señalaren, y la hará el secretario del Tribunal.
Artículo 34. La tasación de costas podrá ser objeta (sic) por errores materiales, Por haber sido liquidada en desacuerdo con el arancel, Por la improcedencia de la inclusión de ciertas partidas y por cualquier otra causa conducente.
En los dos primeros casos, si la objeción fuere procedente tocará hacer la rectificación al mismo Tribunal donde hubiere cumplido la tasación; y en los Otros casos podrá abrirse una articulación a solicitud del interesado conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
En todo caso, la objeción se considerará como una incidencia, y la decisión deberá ser formulada dentro de los tres (3) días hábiles después de la tasación.
Como señalan las normas transcritas, dicha tasación, que se refiere a los gastos que se ocasionaron en el proceso, se solicitará ante el Secretario o Secretaria del Tribunal de la causa donde se produjo la condenatoria en costas, tasación que no es definitiva ni vinculante para la deudora, quien tiene derecho de objetarla por cualquiera de los motivos que indica el referido artículo 34 de la Ley de Arancel Judicial (errores materiales, partidas mal liquidadas o improcedencia de la inclusión de ciertas partidas o cualquier otra causa que estime conducente), por lo que la actividad del Secretario o Secretaria del Tribunal consistirá en anotar el valor de cada gasto, los cuales deberá pagar el perdidoso condenado en costas una vez que se proceda a su intimación o requerimiento de pago a la parte condenada.
Por otra parte, en cuanto al proceso de cobro de honorarios profesionales del abogado, tal como lo estableció la Sala de Casación Civil en sentencia n.°: RC.000235, del 01 de junio de 2011, caso: Javier Ernesto Colmenares Calderón de profesionales, el mismo se sustancia por un procedimiento especial previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados, tiene carácter autónomo y puede comprender dos etapas…
…omissis…
De esta forma, de acuerdo a las consideraciones anteriormente expuestas, la Sala concluye que, en el presente caso, el Tribunal de la causa tramitó la demanda de cobro del reembolso de los honorarios profesionales pagados a los abogados de la parte gananciosa en el juicio de rendición de cuentas, aplicando dos procedimientos distintos y especiales previstos en la Ley de Arancel Judicial y en la Ley de Abogados, dando comienzo al procedimiento de tasación de las costas (gastos), a través de la tasación de costas por la Secretaria del Tribunal que no fue el mismo donde se tramitó la causa donde quedó firme la condenatoria en costas, e intimó, posteriormente, al pago de los honorarios profesionales de los abogados, conforme lo prevé la Ley de Abogados, a los fines de que la parte perdidosa pagara la cantidad intimada o ejerciera su derecho de retasa, lo cual constituyó un híbrido de ambos procedimientos.
Al respecto, la Sala observa que al haber el Tribunal de la causa admitido la demanda y permitido la acumulación de dos pretensiones para cuya tramitación la ley establece procedimientos diferentes, que se excluyen mutuamente, resultando incompatibles, como lo son la tasación de los costos del proceso y la intimación de los honorarios profesionales de abogados, al no haber advertido tal subversión procesal, infringió el citado artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.
Por lo anterior, por mandato de la precitada disposición legal, por razones de orden público procesal, no podían acumularse en el mismo escrito de demanda dichas pretensiones, y menos admitirse en un Tribunal distinto al que tramitó el juicio donde se originaron los gastos, la tasación de los mismos, que no fue otra pretensión sino la solicitud de reembolso del pago de los honorarios profesionales; y posteriormente, aplicar el procedimiento para la intimación de los honorarios profesionales del abogado, por lo que la Sala estima que dicha demanda resultaba a todas luces inadmisible, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo en donde, además, se declarará la nulidad de todo lo actuado en dicha causa. Así se establece.
En consecuencia, esta Sala, por las razones de resguardo del orden público constitucional señaladas en este fallo, y con fundamento en los artículos 11 y 78 del Código de Procedimiento Civil, anula el proceso seguido ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con ocasión a la demanda que por cobro de “costas procesales” fue interpuesta por las ciudadanas (…) contra los ciudadanos (…). Así se declara. (Subrayado propio del tribunal).
Conforme al anterior criterio jurisprudencial, el cual es perfectamente aplicable al caso de autos, y que además es vinculante, de conformidad con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y por cuanto se observa que en el presente caso, tal como fue establecido supra, el ciudadano RICARDO ALBERTO MORALES PEREIRA, demanda costas procesales condenadas a pagar en sentencia emanada de este Tribunal Superior, indicando en su libelo el total de gastos y costos, solicitando en su petitorio que la demanda sea sustanciada por la vía intimatoria y sea declarada con lugar en la definitiva, pero que en realidad lo que hace es estimar los honorarios de sus abogados, sin inclusión de ninguna partida de gastos procesales, lo que constituye sin lugar a equívocos, un reclamo por honorarios profesionales; igualmente se observa, que el Tribunal a quo, tal como lo solicitó la actora, aplicó el procedimiento por intimación de honorarios, y no el establecido para la tasación de costas, pues si bien ordenó la tasación a la Secretaria del despacho, libró decreto intimatorio para que la demandada pagara o acreditara haber pagado dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguiente a que constara en autos su intimación, por concepto de costas procesales a favor del intimante las cantidades discriminadas tanto en el libelo como en la tasación realizada por la secretaria; de lo que se colige que en el presente caso existe una inepta acumulación de pretensiones, al demandar conjuntamente costas procesales y honorarios profesionales, derivados de la condenatoria en costas en la sentencia antes referida. En tal virtud, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, la demanda intentada resulta inadmisible por incompatibilidad de procedimientos, razón por la cual deben dejarse sin efecto todas las actuaciones en la presente causa, tal como se hará en el dispositivo del fallo, y así se decide.
III
DISPOSITIVA
En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR recurso de apelación interpuesto por el ciudadano RICARDO ALBERTO MORALES mediante diligencia de fecha 10 de enero de 2017.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de esta Circunscripción Judicial, en fecha 21 de diciembre de 2016, mediante la cual declaró INADMISIBLE la demanda por COBRO DE COSTAS PROCESALES interpuesta por el ciudadano RICARDO ALBERTO MORALES PEREIRA contra los ciudadanos JOSÉ MANUEL JIMÉNEZ BERMÚDEZ y JEANNETTE GARCÍA GARCÍA.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la acción.
Regístrese, publíquese inclusive en la página web, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de Santa Ana de Coro, a los veintiséis (26) días del mes de abril de dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL
(FDO)
Abg. ANAID HERNÁNDEZ ZAVALA
LA SECRETARIA TEMPORAL,
(FDO)
Abg. ANA VERÓNICA SANZ
Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 26/04/17, a la hora de las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.), conforme a lo ordenado en el auto anterior. Conste. Santa Ana de Coro. Fecha Ut-Supra.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
(FDO)
Abg. ANA VERÓNICA SANZ
Sentencia Nº 086-A-26-04-2017.
AHZ/AVS/LC
Exp. Nº 6214.-
ES COPIA FIEL Y EXACTA A SU ORIGINAL.
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