REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO
Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO FALCÓN




EXPEDIENTE Nº: 6234

DEMANDANTE: ALINA ROSA BLANCO CUMARE, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad N° 7.478.664.

APODERADO JUDICIAL: JOSE RAMÓN GUETIÉRREZ ARIAS, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 155.771.

DEMANDADA: ANNIE BEATRIZ GARARDO CUMARE, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad N° 7.088.756.

ABOGADO ASISTENTE: NUMA MIRANDA HILDAGO, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 35.748.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR VÍA EJECUTIVA


Vista la diligencia de fecha 18 de abril de 2017, suscritas por la ciudadana ANNIE BEATRIZ GARARDO CUMARE, asistida por el abogado Numa Miranda Hidalgo y el abogado José Ramón Gutiérrez Arias, en su carácter de apoderado de la ciudadana ALINA ROSA BLANCO CUMARE, mediante la cual declaran su voluntad de dar por terminado el presente proceso, mediante la celebración de una transacción en los siguientes términos:
(…) Conforme se evidencia de las actas que conforman este expediente que sustancia este Tribunal de Alzada, en atención al recurso ordinario de apelación ejercido contra a la Decisión Definitiva dictada en fecha 24 de Enero de 2017, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, ya fue dictada una desición que resolvió el fondo de la controversia pleanteada, por ello y a la manifiesta voluntad de ambas partes de poner fin al presente litigio, a través de actos de composición procesal razón por el cual de mutuo acuerdo hemos convenido en CELEBRAR LA PRESENTE TRANSACCIÓN, en base a las disposiciones siguientes. PRIMERO: La demandada, ANNIE BEATRIZ GERARDO CUMARE desiste formalmente del recurso ordinario de apelación interpuesto contra la Decisión de carácter Definitiva, que cursa al folio 72 al 75 ambos inclusive del Expediente dictada en fecha 24 de Enero de 2017, mediante la cual se declaro CON LUGAR, la demanda de cumplimiento de contrato el cual fue oído en ambos efectos, en fecha 06-02-2017, conforme consta del folio 82 del Expediente y se condena en costas a la demandada. Por su parte la demandante, ALINA ROSA BLANCO CUMARE manifiesta formalmente su consentimiento en el desistimiento del recurso formalizado por la demandada, en obsequio a la transacción que más adelante se señala y como consecuencia de la firmeza y carácter de cosa juzgada formal y material de la cual queda investida la Decisión contra la cual se recurrió por ante esta Alzada. SEGUNDO. La demandada, ANNIE BEATRIZ GERARDO CUMARE con el fin de dar cumplimiento a la Decisión Definitivamente firme, dictada en fecha 24 de Enero de 2017, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción judicial del Estado Falcón, que ordena dar CUMPLIMIENTO DE OPCION DE COMPRA, suscrito y autenticado en fecha 30 de marzo de 2015, inserto bajo el Nro. 8 del Tomo 14 del Protocolo de Trascripción del mismo año por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Autónomos Zamora, Piritu y Tocopero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en forma voluntaria procede a cumplir con la misma, en consecuencia dado que la demandante ALINA ROSA BLANCO CUMARE dio cabal cumplimiento con sus obligaciones impuestas en dicha opción, es decir, pago totalmente el precio de venta, mediante el reembolso de la cantidad de QUINIENTOS DOCE MIL (512.000,00) SIN CENTIMOS DE BOLIVARES que le había sido devuelta y la cantidad de TRESCIENTOS MIL SIN CENTIMOS (300.000,00) DE BOLIVARES, suma que tengo por recibida de manos de la demandante, en dinero efectivo de libre circulación en país, a mi entera y cabal satisfacción con lo cual dejo establecido mediante este escrito, que nada queda deberme la demandante en concepto de precio de venta. TERCERO: En razón al pago total del precio de venta del inmueble ofertado, le hago a través de esta transacción, la tradición legal del inmueble vendido a la Demandante ALINA ROSA BLNACO CUMARE, en forma pura, perfecta, irrevocable y simple de los derechos de propiedad, dominio y posesión que me asiste sobre un inmueble constituido por una casa y la parcela de terreno sobre la cual está construida, UBICADA EN EL SECTOR 01; CALLE 01, DE LA URBANIZACIÓN BELLA VISTA DE PUERTO CUMAREBO DEL MUNICIPIO AUTONOMO ZAMORA DEL ESTADO FALCÓN, CONSTANTE DE TRESCIENTOS VEINTICUATRO METROS CUADRADOS (324MTS2) de terreno propio, comprendido dentro de los linderos particulares siguientes: NORTE: Clínica Pediátrica Dr. Nicanor González, SUR: Su frente Calle Uno 01. ESTE: Casa 05 propiedades de INAVI, y OESTE: Calle 01 propiedad de INAVI, el cual me pertenece conforme al documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Zamora, Piritu y Tocopero del Estado Falcón, en fecha 18 de Marzo de 2010, anotado bajo el Nro. 47 Tomo 11, folios 140 al 143 del Protocolo Primero Primer Trimestre, se encuentra libre de gravamen y sobre el mismo no pesa ninguna medida judicial, por cuanto la Garantía HIPOTECARIA DE PRIMER GRADO A FAVOR DE EL INSTITUTO )E PREVISION Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIOR DE EDUCACION (IPASME), establecida en el documento de adquisición, se, encuentra extinguida conforme al instrumento de fecha 22 de Octubre de 2015, autenticado por ante la Notaria Publica Decima Octava de Caracas, Municipio Libertador del Distrito Capital, Anotado bajo el Nro. 43 Tomo 89 Folios 128 hasta 130, cuyo ejemplar anexo una copia adjunto a este Escrito, para su posterior y previa protocolización ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Zamora, Piritu y Tocopero del Estado Falcón. Consolidándose dicha venta a través de este convenio, ello en cumplimiento a la decisión dictada en la presente causa, el día 24 de Enero de 2017. Finalmente ambas partes acordamos la finalización del presente Juicio en el estado actual en que se encuentra, asimismo es pacto expreso de ambas partes que el presente proceso judicial, no generara costas procesales en favor de ninguna de las partes, a pesar de la condena en costas de la demandada, con lo cual quedo extinguida dicha obligación judicial. CUARTA: En consecuencia al presente
convenio, ambas partes acordamos cerrar el presente Juicio y pedirnos se por consumado este acto y proceda como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, con la homologación judicial correspondiente, conforme a las previsiones del artículo 263 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, pedimos se oficie lo conducente a la Oficina de Registro Inmobiliaria de los Municipios Zamora, Piritu y Tocopero del Estado Falcón con las inserciones pertinentes, a los fines legales consiguientes. Finalmente solicitamos se ordene el Archivo del expediente previa expedición de dos Copias Certificada de la presente Acta y de su homologación judicial. Así lo decimos, acordamos y firmamos conforme. Es todo, leído y firmado, en la fecha de la recepción por parte del Tribunal.

(…)

Por cuanto se observa, que la materia objeto de la transacción, versa sobre derechos disponibles y no es contraria a derecho, al orden público ni a las buenas costumbres, estando ambas partes en plena capacidad para disponer, en virtud de que la parte demandada, ciudadana ANNIE BEATRIZ BLANCO CUMARE, convino personalmente, asistida de abogado; y el apoderado de la parte actora tiene facultad para convenir, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, según consta del poder conferido por la ciudadana ALINA ROSA BLANCO CUMARE al abogado JOSÉ RAMÓN GUTIÉRREZ ARIAS (f. 23); este Tribunal Superior de conformidad con lo establecido en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil; imparte la HOMOLOGACIÓN a la transacción celebrada entre las partes, declarando concluido el mencionado juicio con autoridad de cosa juzgada; y así se decide.
Por otra parte, de la transacción se constata que las partes solicitaron copia certificada de la misma y de la presente homologación, por cuanto lo solicitado no es contrario a derecho, acuerda expedir dicha copia por Secretaría. Todo conforme al artículo ll2 del Código de Procedimiento Civil.
No ha lugar a costas de conformidad con el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil.
Remítase el presente expediente en su oportunidad al Tribunal de la causa para su archivo.
Regístrese, publíquese inclusive en la página web y déjese copia certificada en el Archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, el día de hoy, veintiséis (26) de abril de dos mil diecisiete (2017), en la ciudad de Santa Ana de Coro del estado Falcón. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL
(FDO)
Abog. ANAID HERNANDEZ ZAVALA
LA SECRETARIA TEMPORAL
(FDO)
Abog. ANA VERÓNICA SANZ

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 26/04/17, a la hora de las dos de la tarde (2:00 p.m.); se dejó copia certificada en el archivo del Despacho, conforme a lo ordenado. Santa Ana de Coro fecha Ut-Supra.-
LA SECRETARIA TEMPORAL
(FDO)
Abog. ANA VERÓNICA SANZ



Sentencia Nº 087-A-26-04-17.-
AHZ/AVS.
Exp. Nº 6234.-
ES COPIA FIEL Y EXACTA A SU ORIGINAL.