REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO
Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO FALCÓN
EXPEDIENTE Nº: 6241
PARTE DEMANDANTES: ISAMAR COROMOTO ARIAS NAVARRO y JUAN MIGUEL ARIAS NAVARRO, venezolanos, mayores de edad, de estado civil solteros, titulares de las cédulas de identidad Nº V-21.309.426 y V-21.309.424, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL: KARELVYS TERESA GONZALEZ COLINA y LENYS TIBISAY COTIZ FLORES, venezolanas, mayores de edad, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 189.693 y 160.973, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES ANTOPLAST C.A. y SUHAIL EL HAMRA CABRERA, la primera debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en fecha 30 de mayo de 2011, bajo el N° 04, Tomo 15-A, y el segundo es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.277.663.
MOTIVO: REIVINDICACIÓN
I
Suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones en copia certificada en virtud de la apelación ejercida por la abogada Karelvys Teresa González Colina, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos ISAMAR COROMOTO ARIAS NAVARRO y JUAN MIGUEL ARIAS NAVARRO, contra el auto dictado en fecha 27 de enero de 2017, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Tucacas, con motivo del juicio de REIVINDICACIÓN DE INMUEBLE, incoado por los referidos ciudadanos.
Cursa del folio 3 al 7, escrito libelar, presentado por la abogada en ejercicio Karelvys Teresa González Colina, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 189.693, actuando como apoderada judicial de los ciudadanos ISAMAR COROMOTO ARIAS NAVARRO y JUAN MIGUEL ARIAS NAVARRO, en el cual alega: que sus representados con propietarios de un inmueble conformado por una parcela de terreno y un local sobre ella construido, según consta de documento de adjudicación debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Silva, Iturriza y Palmasola del estado Falcón, de fecha 28 de julio del 2016, bajo el N° 2016.536, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el número 340.9.12.1.7265 y correspondiente al libro del folio real del año 2016; que se encuentra situado en el Municipio Silva, estado Falcón, inmediato a la carretera nacional Moron-Coro, el cual sus linderos, medidas y demás determinaciones son los siguientes: Numero Catastral 499, el cual tiene una superficie aproximada de diez metros (10 Mts) de frente por veinte metros (20 Mts) de fondo, cuyas medidas y linderos son los siguientes Norte: terreno y casa de Miguel Arias, Sur: casa de la causante, Este: carretera nacional Moron-Coro, Oeste: terrenos que son o fueron de la municipalidad del Distrito Silva (Tucacas); que la adjudicación se desprende de la sentencia emitida por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la circunscripción Judicial del estado Falcón, debidamente homologada por dicho Tribunal, en fecha 18 de enero del año 2008; que la misma fue debidamente protocolizada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios José Laurencio Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola del estado Falcón, en fecha 30 de octubre del 2015, quedando inscrito bajo el N° 21, folio 124, Tomo 14 del Protocolo de Transcripción del año 2015; así mismo alega, que una vez protocolizado el documento de la adjudicación de bienes, han tratado de poseer el referido inmueble descrito anteriormente, pero que no han encontrado ni forma ni manera de que se les ponga en posesión del mismo, por cuanto dicho inmueble ha sido poseído materialmente sin sus consentimientos y de ninguno de los coherederos antes de dicha adjudicación; que fue poseído por la firma comercial Inversiones ANTOPLAST C.A., representada legalmente por la ciudadana MARIBEL FARIAS AGRELA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.665.072, diciéndose ocupante del inmueble, bajo la figura de arrendataria, según documento de fecha 25 de septiembre de 2014, anotado bajo el N° 43, Tomo 28, folios 247 al 254; que de dicho documento se desprende que quien actúa como supuesto propietario del local comercial propiedad de sus representados, es el ciudadano SUHAIL EL HAMRA CABRERA; de igual manera alega, que siendo entonces que el referido inmueble no puede ser propiedad del ciudadano SUHAIL EL HAMRA CABRERA, por cuanto el inmueble poseía una medida de prohibición de enajenar y gravar, decretada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Coro, de fecha 1° de noviembre del año 2006, por motivo de juicio de partición de la herencia de la sucesión de Isabel Arias y la cual fue suspendida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Tucacas, de fecha 28 de julio del año 2015; que siendo entonces que la referida firma comercial en posesión ilegal de inmueble, haciéndose por lo tanto infructuosas hasta los momentos todas las gestiones hechas por ella y tendientes a recuperar la propiedad de sus representados y que tanto la firma comercial INVERSIONES ANTOPLAST C.A. y el ciudadano SUHAIL EL HAMRA CABRERA, reconozca los derechos de propiedad sobre el inmueble y por ende restituya su posesión a sus verdaderos y legales dueños. Fundamentó su pretensión en el artículo 548 del Código Civil; así mismo, alega que por cuanto se evidencia de las actas procesales y de los documentos consignados con el libelo de la demanda la existencia de los requisitos exigidos por la norma adjetiva civil para que proceda el decreto de las medidas cautelares específicamente la medida de secuestro, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, así como de conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, solicita se decrete medida de secuestro en la cual se ordene asegurar el cumplimiento de la obligación por parte de él, y de esta manera cumplir con la obligación con el fin de impedir el menoscabo del derecho; que por cuanto han proporcionado a través de los documentos fundamentales de la acción, que ha sido consignada se evidencia el requisito fundamental para el decreto de la medida de secuestro, como los son el peligro de daño o periculum in damni; que en virtud de lo antes expuesto, es por lo que ocurre a demandar tanto a la firma comercial INVERSIONES ANTOPLAST C.A. y al ciudadano SAHAIL EL HAMRA CABRERA por REIVINDICACIÓN DE INMUEBLE; estimó la demanda en la cantidad de seiscientos millones de bolívares (Bs. 600.000.000,00) equivalentes a (3.389.830,51 Unidades Tributarias U.T.). Por auto de fecha 23 de enero de 2017, el tribunal de la causa admite la demanda (f. 129).
En fecha 24 de enero de 2017, la abogada en ejercicio Karelvys González, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 189.693, actuando con el carácter acreditado en autos, presentó diligencia en la cual solicita se apertura el cuaderno separado de medidas a los fines de que se acuerde la medida de secuestro solicitada (f. 131).
En fecha 27 de enero de 2017, el tribunal a quo dictó auto donde niega la medida preventiva de secuestro (f. 134-135); siendo apelado fecha 30 de enero de 2017, por la abogada en ejercicio Karelvys González (f. 136); la cual fue oída en un solo efecto en fecha 9 de febrero de 2017.
Este Tribunal Superior dio por recibido el expediente, mediante auto de fecha 3 de marzo de 2017, fijando el procedimiento de conformidad con los artículos 516 y 517 del Código de Procedimiento Civil para que las partes presentaran informes (f. 140); escrito presentado por la parte demandante en fecha 10 de marzo de 2017 (f. 141-143).
Vencido el lapso de observaciones, esta Alzada dejó constancia de que el presente expediente entró en término de sentencia. (f. 144).
Estando en la oportunidad para decidir, esta juzgadora observa, analiza y considera:
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
El Tribunal a quo en su decisión respecto a la solicitud de decreto de medida de secuestro estableció lo siguiente:
En atención al marco doctrinario y jurisprudencial, se desprende que la parte actora solicita el decreto de Medida Preventiva de Secuestro sobre el Local Comercial, (…) de conformidad con el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien este Juzgador antes de entrar al análisis de los extremos que deben cumplirse para decretarse la medida de secuestro peticionada observa, que en razón de que entró en vigencia la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.418 de fecha 23 de mayo de 2014, en el cual se establece un régimen transitorio de protección a los arrendatarios de inmuebles destinados a actividades comerciales, industriales o de producción, conforme reza en sus artículos 1 y 2, los cuales disponen:
…omisis…
En cuenta de lo anterior, de las actas procesales se desprende que efectivamente el pedimento de la representación judicial de la parte actora, conlleva al decreto de una medida preventiva de secuestro, sobre un local comercial (…), destinado al desempeño de una actividad comercial, y siendo que el juez como director del proceso debe velar por su correcta tramitación e impulsarlo hasta su conclusión a tenor de los normado en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, Resulta forzoso para quien aquí suscribe, en cumplimiento para el uso comercial, en su artículo 41, literal “l”, que determina una prohibición a los arrendatarios de inmuebles destinados al comercio, industria o producción, cuando no conste haberse agotado la vía administrativa, y siendo el caso que la parte solicitante de la medida no probó haber agotado la instancia administrativa, SE NIEGA LA MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO solicitada. Y así se decide.
Del anterior auto se colige, que el Tribunal de la causa negó la medida preventiva de secuestro solicitada por la abogada Karelvys González Colina, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 189.693, actuando como apoderada judicial de la parte actora, por cuanto no consta haberse agotado la vía administrativa establecida en el artículo 41, literal “l” de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial. Por lo que apelada como fue esta decisión, se observa que la parte actora a través de la presente acción pretende la reivindicación del inmueble constituido por una parcela de terreno y el local sobre ella construido, antes identificado, alegando que éste ha sido poseído materialmente sin su consentimiento ni el de ninguno de los coherederos, por la firma mercantil INVERSIONES ANTOPLAST C.A., bajo la figura de arrendataria, según contrato de arrendamiento celebrado con el ciudadano SUHAIL EL HAMRA CABRERA; y presentó junto al libelo de demanda, las siguientes documentales:
1.- Copia certificada de poder especial, otorgado por los ciudadanos ISAMAR COROMOTO y JUAN MIGUEL ARIAS NAVARRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad número V-21.309.426 y V-21.309.424, respectivamente, a las abogadas Lenys Tibisay Cotiz Flores y Karelvys Teresa González Colina, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 160.973 y 189.693, respectivamente, quedando el poder debidamente registrado por ante el Registro Público de los Municipios José Laurencio Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola del estado Falcón, bajo el N° 7, folio 32 del Tomo 12, del Protocolo de Transcripción del año 2015 (f. 8-13).
2.- Copia certificada de documento de adjudicación debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Silva, Iturriza y Palmasola del estado Falcón, de fecha 28 de julio del 2016, bajo el N° 2016.536, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el número 340.9.12.1.7265 y correspondiente al libro del folio real del año 2016 (f. 14-35).
3.- Copia certificada de sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, donde se homologó la transacción efectuada por las partes en el proceso, como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, dictada en fecha 18 de enero de 2008, y registrada por ante la Oficina de Registro Público de los municipios Silva, Iturriza y Palmasola del estado Falcón, en fecha 30 de octubre de 2015, bajo el N° 21, folios 124 del tomo 14 del protocolo de transcripción del referido año (f. 36-50);
4.- Copia certificada de documento de compra venta de una parcela de terreno ubicada en el perímetro urbano de la localidad del Distrito Silva, que mide diez (10) metros de frente por veinte (20) metros de fondo, en total doscientos metros cuadrados (200 Mts2) y enclavada dentro de los linderos: Norte: terrenos y casa de Miguel Arias; Sur: casa de la señora Isabel Arias; Este: carretera nacional Morón-Coro; y Oeste: Terrenos Municipales vacantes, celebrado entre el ciudadano Oswaldo Ojeda, en su carácter de Sindico Procurador del Distrito Silva y la ciudadana Maria de Álvarez, quedando debidamente registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Silva del estado Falcón, bajo el N° 30, folio 105 vto. al 107, Protocolo Primero del tercer trimestre del año 1966 (f. 51-54); copia certificada de documento de compra venta de una parcela de terreno ubicada en el perímetro urbano de la localidad del Distrito Silva, que mide diez (10) metros de frente por veinte (20) metros de fondo, en total doscientos metros cuadrados (200 Mts2) y enclavada dentro de los linderos: Norte: terrenos y casa de Miguel Arias; Sur: casa de la señora Isabel Arias; Este: carretera nacional Morón-Coro; y Oeste: terrenos municipales vacantes, celebrado entre la ciudadana Maria de Álvarez y José Armando Linares, quedando debidamente registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Silva del estado Falcón, bajo el número 10, folios 60 al 61 y su vuelto, del protocolo primero del primer trimestre del año respectivo (f. 55-58); copia certificada de documento de compra venta de una parcela de terreno ubicada en el perímetro urbano de la localidad del Distrito Silva, que mide diez (10) metros de frente por veinte (20) metros de fondo, en total doscientos metros cuadrados (200 Mts2) y enclavada dentro de los linderos: Norte: terrenos y casa de Miguel Arias; Sur: casa de la señora Isabel Arias; Este: carretera nacional Morón-Coro; y Oeste: terrenos municipales vacantes, celebrado entre el ciudadano Jose Alvares Linares y la ciudadana Isabel del Carmen Arias, quedando debidamente registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Silva del estado Falcón, bajo el N° 58, folios 194 al 195 y su vuelto, protocolo primero, trimestre primero del año 1969 (f. 59-62); copia certificada de documento de compra venta celebrado entre el ciudadano José Armando y la ciudadana Isabel del Carmen Arias, por una parcela de terreno que mide diez (10) metros de frente por veinte (20) metros de fondo, en total doscientos metros cuadrados (200 Mts2) y enclavada dentro de los linderos: Norte: terrenos y casa de Miguel Arias; Sur: casa de la compradora; Este: carretera nacional Morón-Coro; y Oeste: terrenos municipales vacantes, quedando debidamente registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Silva del estado Falcón bajo el N° 58, protocolo Primero de fecha 13 de Marzo de 1969 (f. 63-66); copia certificada de titulo supletorio de propiedad de las bienhechurías construidas por la ciudadana Isabel del Carmen Arias, sobre un terreno de su propiedad ubicado en los siguientes linderos Norte: terrenos y casa de Miguel Arias; Sur: casa de su propiedad; Este: carretera nacional Morón-Coro; y Oeste: terrenos municipales vacantes; quedando debidamente registrado en la Oficina de Registro Público de los municipios Silva, Iturriza y Palmasola del estado Falcón, bajo el N° 39, Tomo 2°, Protocolo Primero de fecha 28 de septiembre de 1972 (f. 67-73).
5.- Acta constitutiva de la firma mercantil INVERSIONES ANTOPLAST, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Falcón, bajo el número 4, tomo 15-A del año 2011 y número de expediente 342-1480 (f. 74-87).
6.- Contrato de arrendamiento celebrado entre el ciudadano Manuel Jesús Elhamra Cabrera, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.601.332, en cu carácter de apoderado judicial del ciudadano SUHAIL ELHAMRA CABRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.277.663, y la sociedad mercantil INVERSIONES ANTOPLAST C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Falcón, en fecha 30 de mayo del 2011, bajo el N° 4, Tomo 15-A, de un inmueble constituido por un galpón, un local comercial y el terreno sobre el cual esta construido el cual tiene un área aproximada de un mil cuatrocientos dieciocho metros cuadrados con treinta y siete centímetros (1.418,37 Mts2), cuyos linderos son: Norte: terrenos que son o fueron de Alberto Simón o sujeción arias; Sur: terrenos que son o fueron de Suhail Elhamra Cabrera; Este: con retiro vial que separa la carretera Nacional Morón-Coro y Oeste: con terrenos de Suhail Elhamra Cabrera, el cual quedó debidamente registrado bajo el N° 43, Tomo 28, folios 247 al 254 de los libros de autenticaciones llevados por el Registro Público de los Municipios Silva, Iturriza y Palmasola del estado Falcón, con sede en Tucacas, en el año 2014 (f. 88-98).
7.- Decreto de medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto del presente litigio identificado de la siguiente manera: Un inmueble ubicado en el Municipio Tucacas, Municipio Silva del estado Falcón, inmediato a la carretera Nacional, que conduce de Morón Coro, enclavado en terreno propio que mide diez (10) metros de frente por veinte (20) metros de fondo, dentro de los siguiente linderos: Norte: terrenos y casa de Miguel Arias; Sur: casa de su propiedad; Este: carretera nacional Morón-Coro; y Oeste: terrenos municipales vacantes; quedando debidamente registrado en la Oficina de Registro Público de los Municipios Silva, Iturriza y Palmasola del estado Falcón, bajo el N° 39, Tomo 2°, Protocolo Primero de fecha 28 de septiembre de 1972, y sobre los otros inmuebles identificados en el auto de fecha 1° de noviembre de 2006, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón Con sede en Coro (f. 99-119);
8.- Certificado de Solvencia de Sucesiones y Formulario para Autoliquidación de Impuesto sobre sucesiones de la sucesión Isabel del Carmen Arias de Simona, de fecha 28-12-1995, expedido por el SENIAT (f. 120-128).
Vista la decisión dictada por el Tribunal a quo, se observa que establece el artículo 41, literal “l” del Decreto-Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.418 de fecha 23 de mayo de 2014, lo siguiente:
Artículo 41.- En los inmuebles regidos por este Decreto Ley queda taxativamente prohibido:
(…)
l. Dictar o aplicar medidas cautelares de secuestro de bienes muebles o inmuebles vinculados con la relación arrendaticia, sin constancia de haber agotado la instancia administrativa correspondiente, que tendrá un lapso de 30 días continuos para pronunciarse. Consumido este lapso, se considera agotada la instancia administrativa.
Artículo 2°.- A los fines de la aplicación e interpretación del presente Decreto Ley, se entenderá por “inmuebles destinado al uso comercial”, aquellos en los cuales se desempeñen actividades comerciales o de prestación de servicios como parte del giro ordinario del establecimiento que allí funciona, independientemente de que dicho inmueble constituya una unidad inmobiliaria por sí solo, forme parte de un inmueble de mayor magnitud, o se encuentre anexado a éste.
De las anteriores normas se infiere, que para que el Juez pueda decretar la medida cautelar de secuestro sobre bienes inmuebles destinados al uso comercial que se encuentren bajo una relación arrendaticia, debe haberse agotado la vía administrativa correspondiente. En el presente caso, tenemos que si bien es cierto, tal como lo alega la parte recurrente en su escrito de informes, no estamos en presencia de un juicio por cumplimiento o resolución de contrato de arrendamiento, ni desalojo, sino de una reivindicación, así como tampoco los demandantes son arrendadores de los demandados; no se puede dejar pasar por inadvertido que el inmueble objeto del litigio y sobre el cual se solicita la medida preventiva, se encuentra arrendado a una de los codemandados, tal como lo indica la parte actora y así se desprende del contrato de arrendamiento cursante a los folios 88 al 96. En este orden tenemos que, de acuerdo al principio contenido en el artículo 3 del Decreto-Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, “los derechos establecidos en este Decreto Ley son de carácter irrenunciable, por ende, todo acto, acuerdo o acción que implique renuncia, disminución o menoscabo de alguno de ellos, se considera nulo…”; razón por la cual mal podría decretarse una medida cautelar sin el cumplimiento del mencionado requisito, tomando en consideración que el local comercial que pretende la parte demandante se le reivindique, se encuentra ocupado por una de los codemandados, derivado de un contrato de arrendamiento suscrito con el otro codemandado en fecha 25 de septiembre de 2014, es decir, desde antes de la interposición de la presente demanda, en tal virtud debe respetarse y garantizarse los derechos de la arrendataria demandada en reivindicación, y así se establece.
Ahora bien, por cuanto de las actas procesales no se evidencia que la parte actora haya agotado el procedimiento administrativo previo a que se refiere la norma antes citada, es por lo que el decreto de la medida preventiva solicitada resulta improcedente; en tal virtud, la sentencia apelada debe confirmarse, y así se decide.
III
DISPOSITIVA
En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio Karelvys González, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante, mediante diligencia de fecha 30 de enero de 2017.
SEGUNDO: Se CONFIRMA el auto de fecha 27 de enero de 2017, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Tucacas, mediante el cual NIEGA LA MEDIDA DE SECUESTRO solicitada, en el juicio por REIVINDICACIÓN incoado por los ciudadanos ISAMAR COROMOTO ARIAS NAVARRO y JUAN MIGUEL ARIAS NAVARRO contra la sociedad mercantil INVERSIONES ANTOPLAST C.A. y el ciudadano SUHAIL EL HAMRA CABRERA.
TERCERO: Se condena en costas a la parte recurrente, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese inclusive en la página web, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de Coro, a los veintisiete (27) días del mes de abril de dos mil diecisiete (2017). Años: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL
(FDO)
Abg. ANAID HERNÁNDEZ ZAVALA
LA SECRETARIA TEMPORAL
(FDO)
Abg. ANA VERÓNICA SANZ
Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 27/4/17, a la hora de las tres y quince minutos de la tarde (3:15 p.m.), conforme a lo ordenado en el fallo anterior. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.
LA SECRETARIA TEMPORAL
(FDO)
Abg. ANA VERÓNICA SANZ
Sentencia Nº 088-A-27-04-17
AHZ/AVS/otto.
Exp. Nº 6241
ES COPIA FIEL Y EXACTA A SU ORIGINAL.
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