REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO FALCÓN
EXPEDIENTE Nº: 6217
DEMANDANTE: EMELINA COROMOTO URDANETA SANTOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.682.066.
APODERADO JUDICIAL: PEDRO LARA HURTADO, abogado en ejercicio legal inscrito en el inpreabogado bajo el N° 28.750.
DEMANDADO: SUCESION DE AUGUSTO SANPEDRO, venezolano mayor de edad titular de la cédula de identidad N° 386.654.
MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA
I
Suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado Pedro Lara Hurtado, actuando en representación de la parte demandante, ciudadana EMELINA COROMOTO URDANETA SANTOS, antes identificada, contra la sentencia de fecha 8 de diciembre de 2016, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de esta Circunscripción Judicial, con sede en Punto Fijo, con motivo del juicio de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA incoado por la recurrente, contra la SUCESIÓN DE AUGUSTO SANPEDRO.
Con motivo de la demanda que por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA incoara la ciudadana EMELINA COROMOTO URDANETA SANTOS contra la SUCESIÓN DE AUGUSTO SAN PEDRO, del folio 1 al 2, se evidencia escrito en el cual el abogado Pedro Lara Hurtado alegó: Que su mandante es poseedora legitima de un inmueble ubicado en la calle General Pelayo entre calles Niquitao y Trompillo, sector Puerta Maraven, Municipio Carirubana del estado Falcón, el cual ha venido poseyendo desde hace más de veinticinco (25) años, es decir, desde el año 1990, en forma pacífica, continua, inequívoca e ininterrumpida, consistiendo dicha posesión en el cuido, pago de impuestos y en las construcciones realizadas en los referidos años; que dicha parcela de terreno le pertenece al ciudadano AUGUSTO SANPEDRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 386.454, según se evidencia de documento inscrito el 7 de septiembre de 1963, ante el Registro Público de los Municipios Falcón y Los Taques del estado Falcón, bajo el N° 46, folios 117 al 119, protocolo primero, tomo 3 principal, tercer trimestre del año respectivo; que dicha parcela está identificada de la siguiente manera: Primera Parcela: quince (15) metros de frente, por cincuenta y dos metros (52 Mts) de fondo, abarcando así un área total de setecientos ochenta metros cuadrados (780 Mts2), cuyos linderos son: Norte: terrenos de su mandante y que también entran en esta venta; Sur: terrenos que son o fueron del Sr. Mordoh Bitchachi; Este: su frente, carretera Punto Fijo - Punta Cardon; y Oeste: terrenos que son o fueron propiedad de su mandante; que sobre dicho inmueble su representada ha construido unas bienhechurias consistentes en un galpón de aproximadamente ciento sesenta y cuatro metros cuadrados (164 Mts2) de construcción, el cual se encuentra construido con columnas de concreto armado, techo canal 90”, piso de cemento, que construyó dos (2) habitaciones con baño para oficina, una con paredes de bloques, techo canal 90”, y piso de cemento, y la otra, con paredes de bloque y techo canal 50” con piso de cemento y puertas y ventanas de metal y cerca perimetral de paredes de bloques de concreto y acera perimetral y portón metálico, según se evidencia de documento autenticado ante la Notaria Pública de Punto Fijo Municipio Carirubana del estado Falcón, el 15 de noviembre de 1995, inserto bajo el N° 16, tomo 108, de los Libros de autenticaciones llevados por dicha Notaria y de titulo supletorio de propiedad N° 648 de las referidas bienhechurias de fecha 16 de noviembre de 1995 evacuado ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, documentos que acompaña en originales, inscritos en la Alcaldía del Municipio Carirubana del estado Falcón, según ficha catastral N° 236583; fundamentó sus pretensiones en los artículos 771, 772, 773, 1.952 y 1.953 del Código Civil; 690 y 696 del Código de Procedimiento Civil, por lo que procede a demandar a la sucesión de AUGUSTO SANPEDRO, titular de la cédula de identidad N° 386.454, por cuanto el referido ciudadano se encuentra fallecido en los actuales momentos según se evidencia de la consulta de la página web del Consejo Nacional Electoral para que convenga a ello o sea condenado por el Tribunal; que de conformidad con lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil solicitó la citación se practique en los sucesores desconocidos del ciudadano AUGUSTO SANPEDRO por medio de edicto, de igual forma una vez agotada la anterior citación solicita la publicación de un edicto emplazando para el juicio a todas aquellas personas que se crean con derecho sobre el inmueble de conformidad con lo establecido en el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil concatenado con el artículo 231 eiusdem. Estimó la demanda en la suma de diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,00), equivalentes a cincuenta y seis mil cuatrocientos noventa y siete unidades tributarias (56.947 UT). Anexó documentos del folio 3 al 27.
Al folio 28 del presente asunto se evidencia sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, dictada el 8 de diciembre de 2016 por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial con sede en Punto Fijo, en la cual declaró INADMISIBLE la demanda, incoada por la ciudadana EMELINA COROMOTO URDANETA SANTOS contra la SUCESION DE AUGUSTO SANPEDRO. Sentencia que fue recurrida mediante diligencia de fecha 12 de diciembre de 2016 (f. 29), escuchada en ambos efectos (f. 30), y en razón de ello, sube el proceso a conocimiento de quien suscribe.
Por auto de fecha 26 de enero de 2017 (f. 32), esta Alzada dio por recibido el presente asunto y fijó el vigésimo (20°) día de despacho siguiente a aquélla actuación para que las partes presentaran informes; vencido dicho lapso, según el computo practicado al efecto (f. 33), se evidencia que la parte demandante presentó informes y que vencido el lapso de observaciones (f. 37) el presente expediente entró en término de sentencia, fijándose el lapso de sesenta (60) días para sentenciar (vto f. 37).
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
El Tribunal a quo en el auto apelado de fecha 8 de diciembre de 2016, se pronunció de la siguiente manera:
Visto el libelo de demanda por Prescripción Adquisitiva presentado por el abogado en ejercicio PEDRO LARA HURTADO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 28.750, titular de la cédula de identidad N° 7.572.016, con domicilio procesal en el Centro Comercial de Occidente, S.A. (CECOSA) nivel oficina N° 2, ubicado en la Avenida Bolívar entre calles Altagracia y Zamora, Punto Fijo, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana EMELINA COROMOTO URDANETA SANTOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.682.066, domiciliada en la avenida Ollarvides, sector Puerta Maraven, Municipio Carirubana del estado Falcón, contra el ciudadano AUGUSTO SANPEDRO, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-386.454. el tribunal le da entrada y revisado el libelo de la demanda, observa que la demandante consigna documento consistente en Consulta de Datos del Registro Electoral, obtenida de la página WEB del Consejo Nacional Electoral, a los efectos de hacer constar el fallecimiento del ciudadano AUGUSTO SANPEDRO, donde solo se refleja que el mencionado ciudadano falleció y que con su cédula de identidad no se podrá ejercer el derecho al voto, sin que ese documento refleje quienes son sus sucesores, que son las personas que deben aparecer como demandadas principales en el presente juicio, a los efectos de dar cumplimiento a lo establecido en el ordinal 2° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, al no indicarse quienes son las personas demandadas en el presente juicio, se hace contraria a la Ley por lo que se declara INADMISIBLE la presente demanda (…).
Del anterior auto dictado por el tribunal de la causa, se colige que el juez declaró inadmisible la demanda interpuesta por prescripción adquisitiva, bajo el fundamento que en el documento presentado como fue la consulta de datos del Registro Nacional Electoral, obtenida de la pagina WEB del Consejo Nacional Electoral, solo se evidencia que el ciudadano AUGUSTO SANPEDRO, aparece como fallecido, más no se evidencia quienes son sus sucesores, por que son las personas que deben aparecer como demandadas principales; por lo que apelada como fue esta decisión, procede esta Alzada a verificar la admisibilidad de la acción en los siguientes términos:
Alega el apoderado actor que su mandante es poseedora legitima de un inmueble desde hace más de veinticinco (25) años, es decir, desde el año 1990, en forma pacífica, continua, inequívoca e ininterrumpida; que dicha parcela de terreno le pertenece al ciudadano AUGUSTO SANPEDRO, según se evidencia de documento registrado; que sobre dicho inmueble su representada ha construido unas bienhechurías, según se evidencia de documento autenticado y de titulo supletorio de propiedad; por lo que procede a demandar a la sucesión de AUGUSTO SANPEDRO, por cuanto el referido ciudadano se encuentra fallecido en los actuales momentos, según se evidencia de la consulta de la página web del Consejo Nacional Electoral para que convenga a ello o sea condenado por el Tribunal; y de conformidad con lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil solicitó la citación se practique en los sucesores desconocidos del ciudadano AUGUSTO SANPEDRO por medio de edicto; igualmente acompañó las siguientes pruebas junto con el libelo de la demanda:
1.- Poder especial de representación otorgado por la demandante EMELINA COROMOTO URDANETA SANTOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 3.682.066, a los abogados PEDRO LARA HURTADO y DIEGO ARTURO LARA COLMENARES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 28.750 y 154.433 respectivamente (f. 3 al 5).
2.- Copia certificada del documento de propiedad del inmueble objeto del presente juicio, inscrito el 7 de septiembre de 1963, ante el Registro Público de los Municipios Falcón y Los Taques del Estado Falcón, bajo el N° 46, folios 117 al 119, protocolo primero, tomo 03 principal, tercer trimestre del año 1963.
3.- Solicitud de certificación genérica formulada al Registrador público Inmobiliario del Municipio Carirubana del estado Falcón, a los fines que certifique el nombre, apellido y domicilio de las personas que aparecen como propietarios del inmueble que se encuentra registrado bajo el N° 46, folios 117 al 119, protocolo primero, tomo 03 principal, tercer trimestre del año 1963; acompañada de certificación genérica expedida por el Registrador Público del Municipio Carirubana (f. 13 al 15).
4.- Solicitud de certificación de propietario expedida a solicitud del demandante, por el Registro Público de los Municipios Falcón y Los Taques del Estado falcón, en relación al documento 46, folios 117 al 119, protocolo primero, tomo 0 principal, tercer trimestre del año 1963 (f. 16 al 19).
5) Copia simple de planilla de consulta de datos del elector identificado con la cédula de identidad N° 386454, expedida por la página web del portal del Registro Electoral, que le asigna el estatus de fallecido al elector identificado (f. 20 y 21).
6) Copia simple del Expediente N° 648, contentivo de titulo supletorio de propiedad de unas bienhechurías, de la ciudadana EMELINDA COROMOTO URDANETA SANTOS, evacuado ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, autenticado el 15 de noviembre de 1995, ante la Notaría pública de Punto Fijo municipio Carirubana del estado Falcón, bajo el N° 16, tomo 108 de los Libros de autenticaciones llevados por dicha Notaria (f. 22 al 27).
Vistas como fueron las anteriores pruebas, y vista la decisión dictada por el Tribunal a quo, se observa: El artículo 340 del Código de Procedimiento Civil contiene los requisitos que debe contener todo libelo de demanda, entre ellos el siguiente:
El libelo de la demanda deberá expresar:
(…)
2° el nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
(…)
Igualmente el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil dispone:
La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo.
Las referidas normas establecen: la primera, los requisitos que debe contener todo libelo de demanda para poder ser admitida la acción propuesta, y la segunda norma, los requisitos que debe contener el libelo de demanda específicamente en los juicios declarativos de prescripción, así como los anexos que deben presentarse, indicando que se deben acompañar en forma acumulativa dos recaudos, a saber: la certificación del Registro donde señale los datos de identificación y domicilio de las personas que aparezcan como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble objeto del litigio, y la copia certificada del título correspondiente.
En el presente caso, como quedó establecido precedentemente, la actora intentó la demanda contra la sucesión de AUGUSTO SANPEDRO, y acompañó al escrito libelar los documentos antes señalados; de los cuales, luego de su revisión exhaustiva, se evidencia que la demandante de autos dio cumplimiento con lo establecido en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece los requisitos indispensables para la admisión de los juicios de prescripción adquisitiva, al consignar junto con el libelo de la demanda la Certificación del Registro donde se señala los datos de identificación y domicilio de la persona que aparece como propietaria o titular de cualquier derecho real sobre el inmueble objeto del litigio, y la copia certificada del título de propiedad correspondiente.
Por otra parte, en cuanto a los requisitos que debe contener todo libelo de demanda señalados en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, específicamente el del numeral 2, nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tienen, la parte actora en su escrito libelar manifestó: “…procedo formalmente a demandar en este acto a la sucesión de AUGUSTO SANPEDRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-386.454, por cuanto el referido ciudadano se encuentra fallecido para los actuales momentos, según se evidencia de la Consulta de datos en la página WEB del Consejo Nacional Electoral...”; es decir, la parte actora demanda a los herederos desconocidos del mencionado decujus, y para demostrar su fallecimiento acompaña un instrumento diferente al Acta de Defunción, como es una Consulta de Datos del Registro electoral llevado por el Consejo Nacional Electoral, realizada por la pagina WEB respectiva, la cual no es el documento idóneo para probar el fallecimiento de una persona, pues de conformidad con el artículo 123 de la Ley Orgánica de Registro Civil, toda defunción deberá ser declarada en el Registro Civil, por lo que la prueba de la defunción de una persona es el Acta de Defunción respectiva, la cual no fue acompañada al libelo de demanda.
Ahora bien, el Tribunal a quo declaró la inadmisibilidad de la demanda por cuanto la parte demandante no consignó la referida Acta de Defunción, pero no como prueba del fallecimiento del mencionado ciudadano, sino como prueba de la existencia de los herederos del causante; y es el caso que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en el Exp. N° 13-0983 de fecha 9 de abril de 2014, estableció con respecto al valor probatorio del acta de defunción lo siguiente: “(…) la solicitante está acudiendo a la vía judicial, (…) para ser declarada única y universal heredera de su fallecido padre, anexando a su solicitud su acta de nacimiento, de la cual se evidencia que la ciudadana, Maryoris Nathaly Pacheco Acosta, es hija del ciudadano Robert Alberto Pacheco González, fallecido, tal como consta en el acta de defunción, (…) elementos sustanciales y suficientes para la declaración del derecho de únicos y universales herederos, (…) que, no causa cosa juzgada y deja a salvo derechos de terceros adquirentes, que a lo mejor, por no ser conocidos y que tampoco se encontraban identificados en el acta de defunción pudieran luego incorporarse como herederos universales; pareciera entonces que supeditar la declaratoria del derecho, que está siendo evidenciado con los elementos sustanciales- acta de nacimiento y acta de defunción- por el máximo órgano competente que es el judicial, al cumplimiento de una gestión administrativa que no afecta el fondo, como lo es la incorporación del nombre de la solicitante en el acta de defunción tal como lo hizo el Tribunal de la causa primigenia, no es cónsono con el principio pro accione que genera una tutela judicial efectiva y eficaz (vid. sentencia número 151 del 28 de febrero de 2012 caso Nabil Kachwar Pérez) y con el principio finalista establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela según el cual no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales…”; es decir, de acuerdo al anterior criterio, las actas de defunción no constituyen medio probatorio para demostrar el carácter de heredero de alguna persona, solo para demostrar el fallecimiento, entendiendo que el carácter de heredero se prueba con el Acta de Nacimiento correspondiente; razón por la cual en el presente caso mal puede declararse la inadmisibilidad de la demanda bajo el fundamento que no se acompañó el Acta de Defunción del fallecido AUGUSTO SANPEDRO, a los fines de demostrar quiénes son sus herederos, por dos razones, a saber, primero por cuanto dicho documento público administrativo no es demostrativo de filiación, y segundo por cuanto el accionante solicita la citación de los herederos desconocidos del causante de conformidad con el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, de lo que se infiere que no conoce quiénes son los herederos del mencionado decujus; razón por la cual considera esta juzgadora que en el presente caso la parte actora no incurrió en incumplimiento del requisito contenido en el numeral 2° del artículo 340 ejusdem, pues si bien no indica en su libelo el nombre, apellido y domicilio de los demandados, indica que son los herederos desconocidos del causante AUGUSTO SANPEDRO, a quien sí identificó plenamente, supuesto éste que está contemplado en nuestro ordenamiento jurídico, en el referido artículo 231, el cual dispone: “Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y esté comprobado o reconocido un derecho de esta referente a una herencia u otra cosa común, la citación que debe hacerse a tales sucesores desconocidos, en relación con las acciones que afecten dicho derecho, se verificará por un edicto…”. En tal virtud, negar la admisión de la demanda bajo el fundamento indicado por el Tribunal a quo, constituye una vulneración al derecho de acceso a la justicia, así como a la tutela judicial efectiva, consagrados en nuestro Texto Fundamental; por lo que el auto apelado debe ser revocado; y así se decide.
Por otra parte, se observa que no obstante lo anterior, y tal como quedó expresado supra, de los documentos acompañados al libelo de demanda no se evidencia el Acta de Defunción del causante AUGUSTO SANPEDRO, la cual constituye la prueba de su fallecimiento, y que debe ser acompañada a los autos a los fines de demostrar la muerte del propietario del bien inmueble, el cual pretende la actora usucapir; en este sentido, y de conformidad con el principio finalista del proceso consagrado en el artículo 257 Constitucional, que concibe el proceso como un instrumento fundamental para la realización de la justicia, así como del principio pro actione, es por lo que este Tribunal Superior considera ajustado a derecho en este caso y en obsequio a la justicia, ordenar un despacho saneador, a los fines que la parte demandante, consigne en autos, en un lapso perentorio de cinco (5) días de despacho, contados a partir de la llegada del presente expediente al Tribunal de la causa, la copia certificada del Acta de Defunción del causante AUGUSTO SANPEDRO, so pena de declarar la inadmisibilidad de la presente acción por falta del instrumento demostrativo de la muerte del mencionado ciudadano; y así se decide.
III
DISPOSITIVA
En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado Pedro Lara Hurtado en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana EMELINA COROMOTO URDANETA SANTOS, mediante diligencia de fecha 12 de diciembre de 2016.
SEGUNDO: Se REVOCA la decisión de fecha 8 de diciembre de 2016, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de esta Circunscripción Judicial, con sede en Punto Fijo, mediante la cual declaró inadmisible la demanda por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA incoada por la ciudadana EMELINA COROMOTO URDANETA SANTOS, contra la SUCESIÓN DE AUGUSTO SANPEDRO. En consecuencia, se ordena un despacho saneador, a los fines que la parte demandante consigne en autos, en el lapso indicado, la copia certificada del Acta de Defunción del causante AUGUSTO SANPEDRO, y vencido dicho lapso deberá emitirse pronunciamiento en relación a la admisibilidad de la demanda.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, de acuerdo al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese inclusive en la página web, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de Coro, a los veintiocho (28) días del mes de abril de dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL
(FDO)
Abg. ANAID HERNÁNDEZ ZAVALA
LA SECRETARIA TEMPORAL
(FDO)
Abg. ANA VERONICA SANZ PIÑA
Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 28/04/2017, a la hora de las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.), conforme a lo ordenado en la sentencia anterior. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.
LA SECRETARIA TEMPORAL
(FDO)
Abg. ANA VERONICA SANZ PIÑA
Sentencia N° 089-A-28-04-17.-
AHZ/AVSP/jv.-
Exp. Nº 6217.-
ES COPIA FIEL Y EXACTA A SU ORIGINAL.
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