REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE







JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO FALCÓN


EXPEDIENTE Nº: 6218

PARTE DEMANDANTE: DELIA ROMERO DE HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V-3.096.655.

APODERADOS JUDICIALES: NEREIDA ROJAS, JUAN PÁEZ y NORMA MARBELLA CAYAMA ZEA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 155.768, 75.957 y 154.349 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CRUZ ROSARIO ROMERO NOROÑO Y ARGELYS MAIDEE DIAZ DE NAVARRO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 1.968.597 y 11.805.803 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE CRUZ ROSARIO ROMERO NOROÑO: LEOPOLDO VAN GRIEKEN BRAVO, JOSÉ HUMBERTO GUANIPA VAN GRIEKEN, PAOLO LONGO FALSETTA, GUSTAVO GRAU FORTOUL, LUÍS ALFREDO HERNÁNDEZ MERLANTI, IRMA BONTES CALDERÓN, MIGUEL MONACO GÓMEZ, CARLOS AUGUSTO LÓPEZ DAMIÁN, LUCIA PASCUALINA TUFANO POLICASTRO, HUMBERTO ENRIQUE TERCERO BELLO TABARES, DANIEL GONZALO CURIEL FERNÁNDEZ, LAURA VIRGINIA GOITIA BARBERA, MIGUEL REINALDO HIGUERA LACLE, MICHAEL DANIEL HORACE GUANIPA, ANDREINA COROMOTO BUSTILLOS COLINA Y GEORGE LUÍS ABIAD NAVAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 3.144, 23.658, 23.661, 35.522, 35.656, 50.082, 58.461, 75.216, 48.321, 70.634, 101.838, 132.792, 172.302, 188.677, 216.792 y 230.538, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE ARGELYS MAIDEE DÍAZ DE NAVARRO: JOSÉ HUMBERTO GUANIPA VAN GRIEKEN y MIGUEL REINALDO HIGUERA LACLE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 23.658 y 172.302, respectivamente.

MOTIVO: NULIDAD DE DOCUMENTOS PÚBLICOS Y ASIENTOS REGISTRALES.

I
Suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones en virtud de la apelación ejercida por el abogado José Humberto Guanipa Van Grieken, apoderado judicial de la ciudadana CRUZ ROSARIO ROMERO NOROÑO, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con Sede Santa Ana de Coro, con motivo del juicio de NULIDAD DE DOCUMENTOS PÚBLICOS Y ASIENTOS REGISTRALES, que intentara la ciudadana DELIA ROMERO DE HERNÁNDEZ, contra las ciudadanas CRUZ ROSARIO ROMERO NOROÑO Y ARGELYS MAIDEE DIAZ DE NAVARRO.
Cursa a los folios del 1 al 6 escrito de demanda con sus respectivos anexos presentada por la ciudadana Delia Romero de Hernández, debidamente asistida por los abogados Juan Antonio Páez Zavala, Nereida Rojas y Norma Cayama, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 75.957, 155.768 y 15.379 respectivamente, quien alegó lo siguiente: que interpone acción de Nulidad de Documentos Públicos y Asientos Registrales contra los siguientes documentos públicos registrados Oficina Subalterna de Registro de Municipio Miranda del estado Falcón, el primero bajo el Nº 23, folios 175 al 180, Protocolo 1º, tomo 16, cuarto trimestre del año 2007 de fecha 23 de noviembre de 2007, y el segundo registrado bajo el Nº 2015.1439, Asiento Registral 1, matricula 338.9.10.2.3767 del libro folio real del año 2015, cuarto trimestre, Tomo I, de fecha 30 de noviembre de 2015; en el primer documento Maria Romero Noroño, actualmente fallecida, supuestamente realizó una venta de un inmueble de su propiedad, ubicado en la calle Buchivacoa, sector Chimpire, entre callejón Las Flores e Iturbe, y el terreno según documento protocolizado ante la misma Oficina Subalterna de Registro del 27 de agosto de 1997, bajo el Nº 43, folios del 223 al 226 del Protocolo 1, Tomo 7, a la ciudadana Cruz Rosario Romero Noroño, quien es hermana de la vendedora; que el inmueble objeto del supuesto negocio jurídico tiene un área de terreno de 249 metros cuadrados con 25 centímetros (249,25 Mtrs2), cuyos linderos son los siguientes, Norte:8,35 metros, casa y solar que es o fue de Rosa Ocando. Sur: con 8,35 metros, Calle Buchivacoa que es su frente. Este: con 30,45 metros, casa y solar de la sucesión Gómez Zavala. Oeste: con 30,28 metros, casa y solar de Hipólito Lizardo, el cual le pertenecía a la difunta Maria Romero, antes identificada, conforme a documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro de Municipio Miranda del estado Falcón, en fecha 29 de enero de 1959, bajo el Nº 43, Pto. 1º, Tomo 1; que el segundo documento registra la venta del anterior inmueble donde la ciudadana Cruz Rosario Romero Noroño, hace venta del indicado inmueble, a la ciudadana Argelys Maidee Diaz, quedando registrado bajo el Nº 2015.1439, Asiento Registral 1, cuarto trimestre, Tomo I de fecha 30 de noviembre de 2015, ante la Oficina Subalterna de Registro de Municipio Miranda del estado Falcón, pero es el caso que la referida Maria Romero Noroño, hoy difunta, para el momento en que se protocolizó la venta del referido inmueble se encontraba en grave estado de salud y por consiguiente imposibilitada para realizar tal negocio jurídico; que para el momento en que se realizó tal negocio jurídico, la hoy occisa convivía en su casa, inmueble objeto de la presente demanda, con su hijo de crianza de nombre Eladio Antonio Jiménez, con su hermana Cruz del Rosario Romero y con dos sobrinos, hijos de Cruz del Rosario Romero, siendo uno de los sobrinos Yohans Josué Romero, la persona que realizó las diligencias ante el Registro Público para la protocolización del indicado negocio jurídico, conforme consta en el documento protocolizado, en fecha 21 de junio de 2004; que Maria Romero le otorgó poder de administración general a su hermana, la ciudadana Cruz del Rosario Romero Noroño, quedando inserto bajo el Nº 43, Tomo 47, de los Libros de Autenticaciones llevados ante la Notaria Pública de Coro, estado Falcón, el cual, luego le revocó el referido poder a su vez se lo confirió en fecha 11 de noviembre de 2011, quedando inserto bajo el Nº 28 Tomo 187 de los Libros de Autenticaciones llevados ante la Notaria Pública de Coro, estado Falcón, dejando dicha Notaría expresa constancia que por cuanto se encontraba la causante imposibilitada físicamente para firmar, lo hizo a ruego la ciudadana Hilda Gregoria Romero de Crispi, hermana de la difunta, este hecho demuestra que para la fecha en la que se realizó la supuesta venta, la propietaria no estaba en condiciones físicas para realizar tal negocio jurídico; que en el procedimiento no aparece que se haya solicitado la habitación y el traslado del Registro hacia el domicilio de la supuesta vendedora ni tampoco utilizaron el poder del cual venia ejerciendo la ciudadana Cruz del Rosario Romero, para realizar la indicada venta, que la referida difunta nunca quiso vender su casa a nadie, esto lo sostenía en presencia de familiares y amigos, que las razones por las cuales le revocó el poder a la referida Cruz del Rosario Romero es porque la misma se percató que se estaban realizando actos administrativos sin su consentimiento; ahora bien, para el momento de la supuesta venta la hoy occisa se encontraba en cama y de ninguna manera podía trasladarse a la Notaría a firmar dicha venta, que en vista de que la hoy occisa no tenia los cuidados necesarios que requería por su delicado estado de salud decidió llevársela a su casa, que su hermana Maria Romero en su afán de saber el estado en el cual se encontraban los documentos de su casa, le pidió que indagara sobre tal situación, que es cuando se dirige ante el Registro Subalterno del estado Falcón para revisar los libros de registro y es cuando se percata que el inmueble propiedad de la hoy occisa había sido dado en venta a su hermana Cruz Rosario Romero, que en fecha 29 de noviembre de 2012 se dirigió ante la Fiscalía del Ministerio Público a formular una denuncia para que realizaran una averiguación del hecho en virtud de que según la hoy occisa Maria Romero le habían falsificado su firma con el propósito de apoderarse del inmueble de su propiedad, la fiscalía apertura una investigación y remite las resultas al Circuito Judicial Penal de está circunscripción, el Tribunal Penal le asigna la causa al Tribunal Tercero de Control Con el Nº 6565, causa que continúa por dicho Tribunal sin que se le haya decidido el fondo de la resulta de la investigación. Fundamentaron la presente acción en los artículos 1360, 1281, 1359, 1360, 338 del Código Civil Venezolano y articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; solicitó que sea admitida y declarada con lugar la acción; que se acuerde la nulidad total y absoluta de los documentos públicos y asientos registrales, oficiando además a la Oficina de Registro Público de Municipio Miranda para que les coloque la nota marginal de nulidad sobre los documentos que fueran protocolizados por ante el Registro Subalterno del Municipio Miranda del estado Falcón; que se decrete una medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar, prevista en el articulo 588, ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, sobre el referido inmueble. Estimaron la presente acción por la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (450.000.00Bs), equivalente a la cantidad de dos mil quinientas cuarenta y dos con treinta y siete Unidades Tributarias (2.542,37.U.T.).
En fecha 27 de junio de 2016, el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de esta Circunscripción Judicial le dio entrada a la presente demanda, asimismo la admitió en cuanto a lugar a derecho y ordenó la citación de la parte demandada la ciudadana Cruz del Rosario Romero (f. 7).
En fecha 30 de junio del año 2016, comparece por ante el tribunal de la causa la ciudadana Delia Romero de Hernández, a los fines de conferir poder apud acta a los abogados Nereida Rojas, Juan Páez y Norma Marbella Cayama Zea, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros 155.768, 75957 y 154.379 respectivamente para que ejerzan la representación de sus derechos e intereses en la presente causa (f. 8).
En fecha 18 de julio del año 2016, comparece por ante el Tribunal de la causa la ciudadana Cruz Rosario Romero Noroño a los fines de conferir poder apud acta a los abogados Leopoldo Van Grieken Bravo, José Humberto Guanipa Van Grieken, Paolo Longo Falsetta, Gustavo Grau Fortoul, Luís Alfredo Hernández Merlanti, Irma Bontes Calderón, Miguel Monaco Gómez, Carlos Augusto López Damián, Lucia Pascualina Tufano Policastro, Humberto Enrique Tercero Bello Tabares, Daniel Gonzalo Curiel Fernández, Laura Virginia Goitia Barbera, Miguel Reinaldo Higuera Lacle, Michael Daniel Horace Guanipa, Andreina Coromoto Bustillos Colina y George Luís Abiad Navas, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros 3.144, 23.658, 23.661, 35.522, 35.656, 50.082, 58.461, 75.216, 48.321, 70.634, 101.838, 132.792, 172.302, 188.677, 216.792 y 230.538, respectivamente, para que ejerzan la representación de sus derechos e intereses en la presente causa (f. 9)
En fecha 21 de julio de 2016, los abogados José Humberto Guanipa van Grieken, Miguel Reinaldo Higuera Lacle y George Luís Abiad Navas, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 23.658, 172.302 y 230.538, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Cruz Rosario Romero Noroño, consignan escrito de cuestiones previas, contenidas en el artículo 346, ordinal 11º del Código de Procedimiento Civil (f. 10 al 12)
En fecha 10 de octubre de 2016, los abogados José Humberto Guanipa van Grieken y Miguel Reinaldo Higuera Lacle, actuando en carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Cruz Rosario Romero Noroño, consignaron escrito de pruebas (f. 13 al 14).
En fecha 20 de octubre de 2016, los abogados José Humberto Guanipa van Grieken y Miguel Reinaldo Higuera Lacle, actuando en carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Cruz Rosario Romero Noroño consignaron escrito de conclusiones. (f. 15 al 22)
En fecha 31 de octubre del año 2016, el tribunal de la causa dictó decisión mediante la cual declaró sin lugar la cuestión previa opuesta referente a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta realizada por la ciudadana Delia Romero de Hernández, reponiendo la causa al estado de su admisión y ordenando el emplazamiento de la ciudadana Argely Maidee Díaz de Navarro. (f. 23 al 27)
En fecha 8 de noviembre de 2016, el Tribunal de la causa admite el escrito de demanda, cuanto a lugar en derecho y ordena la citación de la parte ciudadana Argelys Maidee Díaz de Navarro. (f. 28).
En fecha 14 de noviembre de 2016, el abogado José Humberto Guanipa van Grieken, interpone recurso de apelación contra la decisión interlocutoria de fecha 7 de noviembre de 2016 (f. 29 al 30)
En fecha 17 de noviembre del año 2016, el tribunal de la causa dictó auto mediante el cual oyó en un solo efecto devolutivo la apelación interpuesta en fecha 14 de noviembre de 2016 por el abogado José Humberto Guanipa Van Grieken, y acordó remitir el expediente acompañado de oficio a esta Alzada. (f. 31)
En fecha 30 de noviembre del año 2016, comparece por ante el Tribunal de la causa la ciudadana Argelys Maidee Díaz de Navarro a los fines de conferir poder apud acta a los abogados José Humberto Guanipa Van Grieken y Miguel Reinaldo Higuera Lacle, debidamente inscritos bajo los Nros 23.658 y 172.302, respectivamente, para que ejerzan la representación de sus derechos e intereses en la presente causa (f. 32)
El día 31 de enero de 2017, este Tribunal de Alzada le da entrada a al presente expediente y fija el décimo (10º) día de despacho siguiente para presentar informes (f. 36).
Vencido como se encuentra el lapso de informes en fecha 17 de febrero del año 2017, se deja constancia que ambas partes comparecieron por ante esta alzada, a los fines de presentar los informes respectivos (f. 37 al 44).
Vencido como se encuentra el lapso de observaciones en fecha 6 de marzo de 2017 el presente expediente entra en término de sentencia, fijándose un lapso de (30) treinta días continuos para sentenciar (f. 45).
Estando en la oportunidad para decidir, esta juzgadora observa, analiza y considera:
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
En la presente incidencia, se observa que la ciudadana Delia Romero de Hernández, en su libelo de demanda alega que interpone acción de Nulidad de Documentos Públicos y Asientos Registrales contra los siguientes documentos públicos registrados Oficina Subalterna de Registro de Municipio Miranda del estado Falcón, el primero bajo el Nº 23, folios 175 al 180, Protocolo 1º, tomo 16, cuarto trimestre del año 2007 de fecha 23 de noviembre de 2007, y el segundo registrado bajo el Nº 2015.1439, Asiento Registral 1, matricula 338.9.10.2.3767 del libro folio real del año 2015, cuarto trimestre, Tomo I, de fecha 30 de noviembre de 2015; manifestando que en el primer documento Maria Romero Noroño, actualmente fallecida, supuestamente realizó una venta de un inmueble de su propiedad, a la ciudadana Cruz Rosario Romero Noroño, quien es hermana de la vendedora; y que el segundo documento registra la venta del anterior inmueble donde la ciudadana Cruz Rosario Romero Noroño, hace venta del indicado inmueble, a la ciudadana Argelys Maidee Diaz, siendo el caso que la referida Maria Romero Noroño, hoy difunta, para el momento en que se protocolizó la venta del referido inmueble se encontraba en grave estado de salud y por consiguiente imposibilitada para realizar tal negocio jurídico, que en el procedimiento no aparece que se haya solicitado la habitalitación y el traslado del Registro hacia el domicilio de la supuesta vendedora ni tampoco utilizaron el poder del cual venia ejerciendo la ciudadana Cruz del Rosario Romero, para realizar la indicada venta, que en fecha 29 de noviembre de 2012 se dirigió ante la Fiscalía del Ministerio Público a formular una denuncia para que realizaran una averiguación del hecho en virtud de que según la hoy occisa Maria Romero le habían falsificado su firma con el propósito de apoderarse del inmueble de su propiedad, la fiscalía apertura una investigación y remite las resultas al Circuito Judicial Penal de está circunscripción, el Tribunal Penal le asigna la causa al Tribunal Tercero de Control Con el Nº 6565, causa que continúa por dicho Tribunal sin que se le haya decidido el fondo de la resulta de la investigación.
En la oportunidad de la contestación de la demanda, en lugar de contestar, los apoderados judiciales de la accionada opuso la cuestión previa 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando que los demandantes interponen su pretensión de nulidad y asientos registrales de sendos documentos públicos debidamente señalados en ese escrito, pidiendo la citación de la ciudadana Cruz del Rosario Romero en la siguiente dirección, población de Caujarao detrás del liceo de la población de Caujarao, Municipio Miranda, Parroquia San Antonio, sitio de referencia Alcabala de Caujarao, lo que permite inferir con certeza que la demanda está dirigida contra dicha ciudadana, habiéndolo asumido así el tribunal de la causa, al emitir el respectivo auto de admisión y ordenar emplazar a su poderdante; que la pretensión de nulidad se contrae, como se anotó, a sendas escrituras públicas, siendo una de ellas, el de la venta del indicado inmueble a la ciudadana Argelys Maidee Díaz de Navarro, lo cual permite también que la nulidad peticionada abarca el instrumento público y consecuencialmente la nulidad de su asiento registral; que dicha demanda fue interpuesta expresa y diáfanamente contra su representada Cruz del Rosario Romero Noroño, al extremo que así es admitida y así se acuerda su emplazamiento para todos los actos en el proceso, sin que se mencione, ni se indique, ni se exprese, ni se note, ni se plasme, ni se trace, ni se represente palabra alguna en el libelo cabeza de autos, que se ejerce la pretensión contra la ciudadana Argelys Maidee Díaz de Navarro, quien es otorgante del documento publico registrado bajo el N° 2015.1439, Asiento Registral 1, cuarto trimestre, Tomo I, de fecha 30 de noviembre de 2015, ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Miranda, del estado Falcón; que la acción ha debido ser dirigida además contra Argelys Maidee Díaz de Navarro y no solo contra Cruz del Rosario Noroño, porque aquella de igual manera otorgó la escritura cuya nulidad se pretende, y por lo tanto es sujeto de los efectos jurídicos de los asientos registrales que se emanan del sistema registral de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil y 27 de la Ley de Registro Público y del Notariado, que hacen plena prueba tanto entre las partes que suscribieron el documento público como respecto a los terceros; que por esas razones, conlleva a estar en presencia de un litisconsorcio pasivo necesario formado por Cruz del Rosario Romero Noroño y Argelys Maidee Díaz de Navarro, por lo que la controversia imperiosamente debiera ser resuelta de modo uniforme para todas esas litisconsortes, pues la decisión a dictar con respecto a una de ellas necesariamente va a afectar a la otra; que siendo evidente y palmario al no demandar Delia Romero de Hernández, Hilda Romero Noroño, Florencio Romero Noroño, Julio Romero Noroño, Antonio Romero Noroño a Cruz del Rosario Romero Noroño, conjuntamente con Argelys Maidee Díaz de Navarro, por existir entre aquellas un interés jurídico susceptible de tutela judicial, que no se ha configurado debidamente la relación jurídica procesal en el presente asunto judicial; que la ausencia en este juicio de un sujeto del litisconsorcio necesario (otorgantes de una de las escrituras públicas que se pretende anular), y generándose una falta de legitimación de esa parte no demandada, que impedirá que se dicte una sentencia eficaz y por consiguiente desprovista de efectos jurídicos, pues no podrá pronunciarse frente a aquellos sujetos de derecho ante quienes necesariamente debe dictarse la decisión para producir eficazmente sus efectos jurídicos, en franco desconocimiento del derecho de defensa de la persona ausente (Argelys Maidee Díaz de Navarro), que debe integrar el litisconsorcio necesario; imponiéndose la inadmisibilidad de la pretensión por la insatisfacción de las exigencias que –in limine litis- impiden la continuación del proceso, entre las cuales pueden señalarse, las reglas de legitimación para la debida conformación de la relación jurídico procesal.
Durante el lapso probatorio solo la parte demandada promovió las siguientes pruebas:
Merito favorable de los autos, no como medio de prueba sino como solicitud de la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, con la finalidad de demostrar que en la presente causa se produjo el quebrantamiento de formas sustanciales sin estar debidamente conformada la relación procesal que hace inadmisible la demanda; autos procesales que se concretan específicamente así:
1.- El libelo de la demanda que corre inserto a los folios 1 y 2, que contiene afirmaciones que forman el thema decidendum y el inicio de la trabazón de la presente litis, donde los demandantes vierten sus declaraciones para demandar solo a Cruz Rosario Romero Noroño por nulidad de dos documentos públicos de ventas y de los asientos registrales de los mismos, que se contraen a la venta del indicado inmueble a la ciudadana Argelys Maidee Díaz de Navarro.
2.- Documento público producido con el libelo de demanda, registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Miranda del estado Falcón, bajo el Nº 2015.1439, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el N° 338.9.10.2.3767, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2015 (f. 3 al 6), cuya nulidad se pretende, mediante el cual la ciudadana Cruz Rosario Romero Noroño da en venta a la ciudadana Argelys Maidee Díaz de Navarro el inmueble ya identificado.
3.- Auto de admisión de la demanda, de fecha 27 de junio de 2016, en el cual el Tribunal atendiendo la pretensión de los demandantes Delia Romero de Hernández, Hilda Romero Noroño, Florencio Romero Noroño, Julio Romero Noroño y Antonio Romero Noroño, contra Cruz Rosario Romero Noroño, procede a dar comienzo al procedimiento ordinario y provee a ordenar la comparecencia de la ciudadana Cruz Rosario Romero Noroño por ser la única accionada (f. 7)
4.- Escrito de contradicción de la cuestión previa que origina esta incidencia en el proceso principal, en el cual las apoderadas demandantes, allanan esta pretensión incidental de inadmisibilidad de la demanda, cuando reiteran y ratifican que ciertamente sus representados accionaron solo contra Cruz Rosario Romero Noroño y no contra Arglys Maidee Díaz de Navarro (el cual no consta en autos).
Vistas las anteriores pruebas, el Tribunal a quo mediante decisión apelada de fecha 7 de noviembre de 2016 se pronunció de la siguiente manera:
(…) En sentido a lo anterior, este Tribunal no encuentra, que la causal de inadmisibilidad prevista en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, se contraiga al caso de marras, por cuanto no esta expresamente establecido la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta por el actor. Y así se decide.
… omissis …
En virtud de ello, resulta del criterio de quien aquí decide, que en las documentales acompañadas al libelo, quedo evidenciado que concurrieron con su voluntad varios sujetos de derecho al otorgamiento de las mismas, por ende, la modificación o alteración de ellos, no se podrá decretar válidamente sin que todos los otorgantes hallan tenido la posibilidad de ejercer el derecho de contradicción, por lo que no parece conforme naturaleza ab-initio del contrato, que una decisión trascendental, por cuanto repercute en la esfera patrimonial de todos y cada uno de ellos, pueda tomarse a espaldas de uno o varios de sus autores. La razón dama y, así lo establece la ley (ex artículo 146 Código de Procedimiento Civil), porque tal determinación no sobrevenga sin que al proceso donde se discute el asunto se vinculen todas esas personas, bien a la parte actora, ora a la demandada; por lo que este Sentenciador, determina que, indudablemente, en el caso de marras estamos en presencia de un LITISCONSORCIO PASIVO NECESARIO, conformado por CRUZ DEL ROSARIO ROMERO NOROÑO (vendedora) y ARCELYS MAIDEE DIAZ DE NAVARRO (compradora), por cuanto, el objeto de la pretensión de la actora, recae sobre el bien inmueble que a su vez fue objeto del documento de venta que ambas otorgaron, así se declara.
… omissis …

(…) acuerda reponer la causa al estado de admisión de la demanda, a los fines de que se emplace a la ciudadana ARGELYS MAIDEE DÍAZ DE NAVARRO, y entre a formar parte del contradictorio en su condición de LITISCONSORTE PASIVA NECESARIA, y así se decide.

De lo anterior tenemos que el Tribunal de la causa declaró sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada por considerar que no existe una disposición expresa que prohíba la admisión de esta acción; y por otra parte, estableció que por cuanto en el presente caso se está en presencia de un litisconsorcio pasivo necesario formado por las ciudadanas CRUZ DEL ROSARIO ROMERO NOROÑO, como vendedora, y ARGELYS MAIDEE DIAZ DE NAVARRO como compradora en uno de los documentos de los cuales se pretende su nulidad, no puede decretarse la modificación o alteración del documento suscrito sin que todos los otorgantes hubieren tenido la posibilidad de ejercer el contradictorio; por lo que ordena reponer la causa al estado de admisión de la demanda, a objeto de emplazar a la ciudadana Argelia Maidee Díaz de Navarro como litisconsorte pasiva necesaria. Por lo que apelada como fue esta decisión, esta Alzada procede a pronunciarse de la siguiente manera: el artículo 346 ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil, dispone:
La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.

Esta norma se refiere a que existen casos en los que, por razones de orden público, la ley prohíbe el ejercicio de la acción, ó sólo la autoriza en determinados casos; así tenemos en el Código Civil se niega la acción para reclamar el producto de algún juego de envite o azar; en el Código de Procedimiento Civil, cuando se habilita la vía intimatoria para el cobro de bolívares fundamentado en determinados instrumentos, entro otros casos. Nuestra jurisprudencia ha sido pacífica en el pronunciamiento de que sólo procede esta excepción cuando existe prohibición expresa en alguna norma legal, de admitir la acción o de admitirla por causas distintas a las señaladas en su texto, puesto que tal prohibición equivale a declarar la inexistencia de la acción, a negar formalmente su procedencia.
Al respecto, la Sala de Casación Civil de nuestro más Alto Tribunal, en sentencia dictada en el expediente N° 2001-498 de fecha 4 de abril de 2003, estableció lo siguiente:
Se equivoca el Juez de alzada al realizar tal consideración, puesto que para no admitir la acción propuesta se requiere que tal prohibición sea expresa y clara, y que en términos objetivos no exista la menor duda de que la ley niega la tutela jurídica a ciertos intereses hechos valer en juicio. (Subrayado del Tribunal).

En atención a la referida norma y a la citada jurisprudencia, se observa que en el caso de autos, debe verificarse la procedencia o no de la cuestión previa opuesta, es decir si existe alguna causal de inadmisibilidad de la acción, de acuerdo a la excepción opuesta por la parte demandada, quien alega que por estar en este caso en presencia de un litisconsorcio pasivo necesario formado por Cruz del Rosario Romero Noroño y Argelys Maidee Díaz de Navarro, la controversia imperiosamente debiera ser resuelta de modo uniforme para esas litisconsortes, pues la decisión a dictar con respecto a una de ellas necesariamente va a afectar a la otra; que siendo evidente y palmario al no demandar Delia Romero de Hernández, Hilda Romero Noroño, Florencio Romero Noroño, Julio Romero Noroño, Antonio Romero Noroño a Cruz del Rosario Romero Noroño conjuntamente con Argelys Maidee Díaz de Navarro, por existir entre aquellas un interés jurídico susceptible de tutela judicial, no se ha configurado debidamente la relación jurídica procesal en el presente asunto judicial, imponiéndose la inadmisibilidad de la pretensión por la insatisfacción de las exigencias que in limine litis impiden la continuación del proceso, entre las cuales pueden señalarse, las reglas de legitimación para la debida conformación de la relación jurídico procesal.
En este orden, el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil regula la figura procesal del litisconsorcio, y establece:
Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) En los casos 1°, 2° y 3° del artículo 52.
De esta norma se colige, y así lo ha establecido la doctrina de Casación, que el litisconsorcio se distingue de la simple pluralidad de partes en un proceso, y ocurre cuando existen dos o más personas naturales o jurídicas en un mismo juicio, bien como actores o como demandados, llamados para integrar el contradictorio, dado que la legitimación activa o pasiva, no reside plenamente en cada una de ellas (necesario) o conexas entre sí por el objeto y la causa petendi, pero nunca acumulación de sujetos (voluntario); así tenemos que el litisconsorcio puede ser voluntario o facultativo, de conformidad con lo dispuesto en los literales b y c del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, y necesario o forzoso, en el caso indicado en el literal a de la misma norma. Al respecto se observa, que existe una clara diferencia entre el litisconsorcio necesario y el potestativo: en el necesario, la obligación sólo puede ser hecha valer en conjunto, y en el potestativo, puede ser hecha valer individualmente, aún cuando la obligación hubiera sido asumida por varias personas, sin que sea necesario que acudan todos al juicio.
Sobre el caso del litisconsorcio necesario, la doctrina de la Sala de Casación Civil ha establecido de forma pacífica y reiterada que el litisconsorcio pasivo se origina en razón de la naturaleza del vínculo de la relación jurídica por disposición de ley o por estar de manera implícita en ella, en donde necesariamente la pretensión comprende un caso de legitimación, por cuanto no se permite la cualidad dividida, por la existencia de la pluralidad de sujetos o partes, que deben ser llamadas a juicio para ejercer su derecho, defensas y excepciones, a los fines de obtener un pronunciamiento único por el órgano jurisdiccional, para que surta efectos jurídicos a todos los sujetos procesales. (Sentencia N° 207, de fecha 20 de abril de 2009, caso: Carlos Joaquín Spartalian Duarte contra: Autoyota, C.A. y Otra).
Por otra parte tenemos que, el legislador prevé la posibilidad de que algunas obligaciones puedan ser hechas valer individualmente, sin que sea necesario que acudan todos los litisconsortes al juicio, y en otros, obliga, que acudan todos los integrantes del litisconsorcio. Sobre este último particular, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 778 de fecha 12 de diciembre de 2012, Caso: Luis Nunes contra Carmen Alveláez, estableció lo siguiente:
Ahora bien, en esta oportunidad, es importante referirse al contenido de la expresión “admisibilidad de la pretensión”. Sobre el particular, la Sala Constitucional mediante sentencia de fecha Nro. 1.370 de fecha 6 de julio de 2006, caso: acción de amparo de Ramón Alberto Peñaloza, se refirió al alcance de dicha expresión en los siguientes términos “…En cuanto a la ‘admisibilidad de la pretensión’, merece recordarse que ésta se encuentra referida al cumplimiento de los requisitos legales (generalmente de orden público) que permiten su tramitación, pero su declaratoria en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto debatido en el proceso. Por interpretación en contrario, la inadmisibilidad de la pretensión se produce por la insatisfacción de esas exigencias que -in limine litis- impiden la continuación del proceso”. Por consiguiente, sin el cumplimiento de tales requisitos legales, entre los cuales pueden señalarse, las reglas de legitimación -para la debida conformación de la relación jurídico procesal- no puede tramitarse adecuadamente la pretensión y esto debe advertirse conditio sine qua non in limine litis.
Los precedentes jurisprudenciales antes citados, tienen especial trascendencia en esta oportunidad, a los efectos de determinar los correctivos que debe aplicar el juez una vez que advierta la falta de legitimación de alguna de las parte en el proceso.
(…omissis…)
Al referirse a la facultad de proceder del juez dispuesto en esta norma, el profesor Arístides Rengel Romberg señala que se trata de una “…solución que nos parece más ventajosa, porque el rechazo de la demanda por falta de legitimación pasiva, pudiéndose integrar a tiempo el contradictorio, es contrario al principio de economía procesal y de celeridad…”. (Ob. cit. Tomo II, página 43).
(…omissis…)
De acuerdo a los anteriores precedentes, así como de los criterios jurisprudenciales antes referidos, puede concluirse que la falta de cualidad en los casos de litis-consorcio, el tribunal está llamado a practicar en cada caso concreto, un detenido análisis de los términos subjetivos de la litis, de conformidad con lo planteado inicialmente en la demanda, para definir bajo su propio criterio jurídico, quiénes son las personas que deben integrar el litis-consorcio necesario, en el cual, como sugiere el maestro Loreto, deberá hacer un juicio de identidad lógica entre la persona que intenta o contra quien se intenta la acción, y aquella persona a quien por mera hipótesis o en sentido abstracto la Ley atribuye la facultad de estar en juicio, ya como actor o ya como demandado, para formular una pretensión mediante demanda, todo esto con el fin de garantizar una sentencia plenamente eficaz. (Loreto Luís. Ensayos Jurídicos. Editorial Jurídica Venezolana. 1987. Página 195).
Ergo, la legitimación debe ser entendida unívocamente como un juicio puramente lógico de relación, limitadamente dirigido a establecer quiénes son las personas que deben estar en juicio como integrantes de la relación procesal, y, por consiguiente, ese juicio debe aparecer y ser establecido por el juez, pues si hay un titular o titulares efectivos o verdaderos de los derechos en juicio, esos son los que debe determinar el juzgador con tal carácter para la relación procesal, y de ello no puede prescindir el juzgador. De tal manera que, una vez determinado tal extremo y verificado por el juez, en cualquier estado de la causa, que existe un defecto en la integración del litis-consorcio necesario, el juez está en la obligación de ordenar de oficio su integración.
Por lo tanto, el juez respectivo al advertir un litisconsorcio pasivo necesario en la causa debe estar atento a resguardar en primer orden los principios: pro actione, de economía procesal, seguridad jurídica, así como en definitiva del derecho a la tutela judicial efectiva, pues el sentenciador en ejercicio de su función correctiva y saneadora del proceso tiene la facultad de integrar de oficio la relación jurídico procesal. En efecto, los principios constitucionales lo autorizan para corregir en cualquier estado y grado de la causa una indebida constitución del proceso, en caso de que ese control no se hubiese realizado a priori en el auto de admisión de la demanda, por consiguiente queda facultado para tomar decisiones de reposición con el fin de ordenar y procurar el equilibrio de las partes en el proceso.
Ahora bien, en relación con la aplicación temporal del criterio anteriormente desarrollado, esta Sala establece que el mismo comenzará a regir para aquellas causas que sean admitidas luego de la publicación del presente fallo. Así se establece, todo ello en virtud de la expectativa plausible desarrollado por la Sala Constitucional. Asimismo, deja establecido la Sala que de ser incumplido el llamado al tercero en el auto de admisión, ello no dará lugar a la reposición autómata durante la tramitación en el juicio, pues lo procedente será llamar al tercero, y solo si este solicitase la reposición es que la misma seria acordada, todo ello en aras de evitar reposiciones inútiles, en cumplimiento del mandato constitucional contenido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (resaltados de la Sala).

De acuerdo al anterior criterio jurisprudencial, -el cual es de obligatoria aplicación a las causas admitidas posterior a la publicación de ese fallo-, constituye un deber del juez en ejercicio de su función correctiva y saneadora del proceso, cuando verifique que en la causa existe un defecto en la integración de un litisconsorcio necesario, ordenar de oficio la integración del mismo, lo cual puede hacer en cualquier estado y grado de la causa, debiendo hacer el llamado al tercero; y en caso de tratarse de un litisconsorcio pasivo necesario, atender a los principios pro actione, de economía procesal, seguridad jurídica y la tutela judicial efectiva, por lo que no debe declarar la inadmisibilidad de la demanda por falta de legitimación pasiva, pues resulta contrario a los mencionados principios procesales y constitucionales.
En este caso, se observa que la actora ciudadana DELIA ROMERO DE HERNÁNDEZ actuando con el carácter de heredera de la decujus MARÍA ROMERO NOROÑO y en representación de sus hermanos HILDA, FLORENCIO, JULIO y ANTONIO ROMERO NOROÑO intenta una nulidad de documentos públicos y sus asientos registrales, a saber: a) Documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro de Municipio Miranda del estado Falcón, el primero bajo el Nº 23, folios 175 al 180, Protocolo 1º, tomo 16, cuarto trimestre del año 2007 de fecha 23 de noviembre de 2007, mediante el cual la hoy difunta María Romero Noroño da en venta a la ciudadana CRUZ ROSARIO ROMERO NOROÑO un bien inmueble, y b) registrado bajo el Nº 2015.1439, Asiento Registral 1, matricula 338.9.10.2.3767 del libro folio real del año 2015, cuarto trimestre, Tomo I, de fecha 30 de noviembre de 2015, mediante el cual la ciudadana CRUZ ROSARIO ROMERO NOROÑO da en venta a la ciudadana ARGELYS MAIDEE DIAZ DE NAVARRO el mismo inmueble adquirido por el documento anterior; y solamente demanda a la ciudadana CRUZ DEL ROSARIO ROMERO NOROÑO como otorgante de los documentos de los cuales pretende su nulidad, pero no demanda a la ciudadana ARGELYS MAIDEE DIAZ DE NAVARRO, quien también es otorgante del segundo documento, como compradora del inmueble en cuestión. De lo anterior se colige que, siendo la ciudadana ARGELYS MAIDEE DÍAZ DE NAVARRO parte otorgante como compradora en uno de los contratos cuya nulidad se pretende a través de la presente acción, es decir, que la formación de ese contrato concurrió con su voluntad, no puede constituirse el presente proceso válidamente sin su integración a la causa como demandada, por existir un litisconsorcio pasivo necesario; pues de no hacerlo se estaría vulnerando su derecho a la defensa, al tramitar este juicio sin su intervención y decidir sobre la validez o no de un negocio jurídico que afecta su esfera patrimonial.
Ahora bien, establecido como quedó, que en el presente caso estamos en presencia de un litisconsorcio pasivo necesario, donde para la debida conformación de la relación procesal, los ciudadanos DELIA ROMERO DE HERNÁNDEZ, HILDA ROMERO NOROÑO, FLORENCIO ROMERO NOROÑO, JULIO ROMERO NOROÑO y ANTONIO ROMERO NOROÑO deben demandar a las ciudadanas CRUZ DEL ROSARIO ROMERO NOROÑO y ARGELYS MAIDEE DÍAZ DE NAVARRO, por cuanto se hallan en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; y en razón que sólo demandaron a la ciudadana CRUZ DEL ROSARIO ROMERO NOROÑO, se debe verificar si la presente demanda resulta inadmisible. Al respecto, se observa que de acuerdo a la citada jurisprudencia, la cual como se dijo, es de obligatoria aplicación, en casos como el de autos, no es procedente declarar la inadmisibilidad de la demanda, en virtud que el juez al determinar que existe un defecto en la integración del litisconsorcio necesario, está en la obligación de ordenar de oficio su integración. Por otra parte, y en relación a la aplicación del anterior criterio jurisprudencial, tenemos que el mismo comenzó a regir para las causas admitidas posteriormente a la publicación del fallo N° 778 de fecha 12 de diciembre de 2012 in comento, y por cuanto la presente demanda fue admitida en fecha 27 de junio de 2016, es por lo que debe aplicarse el mismo. En consecuencia, en el caso bajo estudio resulta improcedente declarar la inadmisibilidad de la acción, siendo lo conducente llamar a la tercera ciudadana ARGELYS MAIDEE DÍAZ DE NAVARRO para que integre el litisconsorcio pasivo necesario; por lo que se concluye que la cuestión previa relativa a la inadmisibilidad de la acción debe ser declarada sin lugar, y así se decide.
Por otra parte, y en cuanto a la decisión del Tribunal a quo de reponer la causa al estado de admisión de la demanda, a los fines de que se emplace a la ciudadana ARGELYS MAIDEE DÍAZ DE NAVARRO, esta Alzada observa que el criterio jurisprudencial antes citado, estableció claramente que “…de ser incumplido el llamado al tercero en el auto de admisión, ello no dará lugar a la reposición autómata durante la tramitación en el juicio, pues lo procedente será llamar al tercero, y solo si este solicitase la reposición es que la misma seria acordada…”; de lo que se colige que el juez a quo incurrió en error al haber ordenado la reposición de la causa a tal estado, pues sólo debió limitarse a ordenar el llamado a la tercera ciudadana ARGELYS MAIDEE DÍAZ DE NAVARRO a los fines de que integre el litisconsorcio pasivo necesario conjuntamente con la ciudadana CRUZ DEL ROSARIO ROMERO NOROÑO, y solo en caso que ésta solicitara la reposición, podía ser decretada; y así se establece.
No obstante lo anterior, observa esta Alzada que por cuanto la sentencia apelada que ordenó la reposición de la causa al estado de admisión fue proferida en fecha 7 de noviembre de 2016, y la presente apelación fue oída en un solo efecto, ordenando el Juez de la causa mediante auto de fecha 8 de noviembre de 2016 el emplazamiento de la ciudadana ARGELYS MAIDEE DÍAZ DE NAVARRO (f. 28), y tomando en consideración que desde esa fecha hasta la actualidad han transcurrido cinco meses aproximadamente; de tales hechos surge una presunción relativa de que la causa principal para este momento debe estar ya en fase de sustanciación, razón por la cual resultaría contrario a la celeridad procesal que esta Superioridad dejara sin efecto tal reposición, y ordenara la continuación de la causa en el estado en que se encontraba para el momento en que se dictó la sentencia recurrida, con la orden de emplazar a la mencionada tercera a los fines indicados, pues tal actuación constituiría una nueva reposición inútil, lo cual debe evitarse en atención al cumplimiento del mandato constitucional contenido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En tal virtud, la sentencia apelada debe ser confirmada; y así se decide.
III
DISPOSITIVA
En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por el abogado José Humberto Guanipa van Grieken, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana CRUZ ROSARIO ROMERO NOROÑO, mediante diligencia de fecha 14 de noviembre de 2016.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con Sede Santa Ana de Coro, mediante la cual declaró SIN LUGAR la cuestión previa opuesta relativa a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta y ordenó la reposición de la causa al estado de admisión, en el juicio de NULIDAD DE DOCUMENTOS PÚBLICOS Y ASIENTOS REGISTRALES, que intentara la ciudadana DELIA ROMERO DE HERNÁNDEZ, contra las ciudadanas CRUZ ROSARIO ROMERO NOROÑO Y ARGELYS MAIDEE DIAZ DE NAVARRO
TERCERO: Se condena en costas a la parte recurrente conforme al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese inclusive en la página web, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de Santa Ana de Coro, a los cinco (5) días del mes de abril de dos mil diecisiete (2017). Años: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL
(FDO)
Abg. ANAID HERNÁNDEZ ZAVALA.
LA SECRETARIA TEMPORAL
(FDO)
Abg. ANA VERÓNICA SANZ

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 5/4/17, a la hora de las tres de la tarde (3:00 p.m.). Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.
LA SECRETARIA TEMPORAL
(FDO)
Abg. ANA VERÓNICA SANZ


Sentencia N° 071-A-5-4-17.
AHZ/AVS/Diana.
Exp. Nº 6218.
ES COPIA FIEL Y EXACTA A SU ORIGINAL.