REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO
Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO FALCÓN
EXPEDIENTE Nº 6223
PARTE QUERELLANTE: MAURILYS JOSEFINA NAVAS ARTEAGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.520.812, con domicilio en la avenida General Pelayo, entre calle Trompillo y Niquitao, sector Puerta Maraven, Parroquia Punta Cardon del Municipio Carirubana del estado Falcón.
APODERADOS JUDICIALES: JOSÉ GRATEROL, AURA GOTOPO Y YURJES CATHERINE RODRÍGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 7.258, 188.603 y 190.358 respectivamente.
PARTE QUERELLADA: PAOLO JOSÉ ELIA LINAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.567.894.
APODERADO JUDICIAL: MIGUEL ALBERTO HERNÁNDEZ BELLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48.147.
MOTIVO: INTERDICTO DE AMPARO A LA POSESIÓN
I
Suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación ejercido por los apoderados judiciales de la ciudadana MAURILYS JOSEFINA ARTEAGA, abogados Diego Lara Colmenares y Pedro Lara Hurtado, contra la sentencia de fecha 8 de diciembre de 2016, dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con motivo de la demanda de INTERDICTO DE AMPARO A LA POSESIÓN interpuesta por la apelante en contra del ciudadano PAOLO JOSE ELIA LINAREZ.
Corre inserto a los folios 1 y 2 del expediente, escrito contentivo de querella por INTERDICTO DE AMPARO A LA POSESIÓN incoada por la ciudadana MAURILYS NAVAS ARTEAGA, debidamente asistida por el profesional del derecho Diego Lara Colmenares, en contra del ciudadano PAOLO JOSE ELIAS LINARES, argumentando en el mismo las siguientes razones de hecho y fundamentos de derecho: Que es poseedora legitima, desde más de 10 años de un inmueble (lote de terreno), que mide veinte metros (20 Mts.) de frente por cincuenta metros (50 Mts.) de fondo, para un total de mil metros cuadrados (1.000 M2), ubicada en la avenida General Pelayo, entre calles Trompillo y Niquitao, sector Puerta Maraven, en jurisdicción del Municipio Carirubana del estado Falcón, cuyos linderos son: Norte: en cincuenta metros (50 Mts.) con terreno que fue del Dr. Domingo Hidalgo; Sur: en cincuenta metros (50 Mts.) con terreno que de Paolo Panarelly; Este: en veinte metros (20 Mts.) con avenida General Pelayo, que es su frente, y Oeste: en veinte metros (20 Mts.) con terreno de Paolo Panarelly; que dicha posesión ha constituido en el cuido, limpieza de matas, escombros y hierros abandonados, a la vista del público, de manera continua; que además de ello, procedió a ejecutar cerca perimetral de bloques de cemento, portón metálico, sobre el área completa del terreno; que eso conllevó a compra de materiales y pago de mano de obra; que de igual forma en el cuerpo del justificativo, se evidencia levantamiento topográfico realizado por el departamento de catastro, de la Alcaldía del Municipio Carirubana del estado Falcón; que en el mes de julio del año 2016, específicamente en los días 12 y 16, el ciudadano PAOLO JOSE ELIA LINARES, procedió acompañado de varias personas, a perturbar la posesión que viene ejerciendo sobre el lote de terreno antes identificado; que dicha perturbación consistió en la rotura y/o corte del candado colocado en el portón del mismo, entradas permanentes al lote de terreno, tratar de derivar el portón principal y la pared que hace frente con la avenida Ollarvides, manifestando ser el propietario del mismo y enviando a los trabajadores diariamente a ejecutar acciones violentas para ingresar al inmueble; fundamenta sus hechos en los artículos 782 del Código Civil y 700 del Código de Procedimiento Civil; que de conformidad con el referido artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, y demostrado con las pruebas promovidas, que demuestran fehacientemente la posesión legítima sobre el inmueble y la perturbación a la posesión por parte del ciudadano PAOLO JOSE ELIA LINARES, solicita el amparo a la posesión de su persona, sobre el lote de terreno; de igual forma estimó la presente demanda en la cantidad de cinco millones de bolívares (5.000.000, bs.), equivalentes a veintiocho mil doscientos cuarenta y ocho bolívares con cincuenta y ocho céntimos (28.248, 58 bs.). Medios de prueba anexos al escrito de demanda: a) Documento público de justificativo de testigo autenticado en fecha 02 de agosto de 2016, por ante Notaría Segunda de Punto Fijo del estado Falcón, quedando dicho tramite bajo el número 133.2016.3.760 (f. 3-10); b) Expediente N° 3148, llevado por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de meididas del municipio Carirubana del estado Falcón, con motivo de Titulo Supletorio de Propiedad solicitado por la ciudadana MAURILYS JOSEFINA NAVAS ARTEAGA (f. 11-29).
Por auto de fecha 4 de agosto del 2016, el tribunal de la causa, admitió la demanda y ordenó emplazar al ciudadano PAOLO JOSE ELIA LINARES (f. 31).
En fecha 4 de agosto del 2016, el tribunal a quo, decretó el amparo a la posesión, de un inmueble constituido por un lote de terreno, ubicado en la Av. General Pelayo, entre calles Trompillo y Niquitao, sector puerta maraven, cuyos linderos son: Norte: en cincuenta metrs (50 Mts.) con terrenos del Dr. Domingo Hidalgo; Sur: en cinuenta metros (50 Mts.) con terrenos de Paolo Panarelly; Este: en veinte metros (20 Mts.) con Av. General Pelayo, que es su frente, y Oeste: en veinte metros (20 Mts.) con terrenos de Paolo Panarelly; por considerar que están dados los supuestos de la ley para decretar el referido ampararo a la posesión (f. 32-34).
Riela al folio 40, diligencia presentada por la ciudadana MAURILYS JOSEFINA NAVAS ARTEAGA, asistida por el abogado Diego Lara, en la cual otorga poder apud-acta al referido abogado y los profesionales del derecho los abogados Miguel Morillo Tremont y Pedro Lara Hurtado, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 190.312 y 28.750 respectivamente; y por auto de fecha 10 de agosto del 2016, el Tribunal de la causa, ordena agregar al expediente la diligencia presentada y tiene como apoderados judiciales de la parte actora a los abogados antes mencionados.
Riela del folio 43 al 48, escrito de contestación a la demanda, presentada por el ciudadano PAOLO JOSE ELIA LINARES, asistido por la abogada en ejercicio Isis Carolina Blanco, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 191.953, en la cual alega: que niega rechaza y contradice expresamente todos y cada uno de los hechos alegados en el libelo de la demanda, que no hayan sido expresamente aceptados por él en el contenido del escrito; que niega, rechaza y contradice que sea procedente en derecho la pretensión de la ciudadana MAURILYS JOSEFINA NAVAS ARTEAGA, contenida en la demanda por interdicto de amparo a la posesión; que niega, rechaza y contradice que la ciudadana MAURILYS JOSEFINA NAVAS ARTEAGA, sea poseedora legítima desde hace más de diez (10) años, de un inmueble (lote de terreno), que mide veinte metros (20 Mts.) de frente por cincuenta metros (50 Mts.) de fondo, para un total de mil metros cuadrados (1.000 M2), ubicada en la avenida General Pelayo, entre calles Trompillo y Niquitao, sector Puerta Maraven, en jurisdicción de Municipio Carirubana del estado Falcón, cuajos linderos son: Norte: en cincuenta metros (50 Mts.) con terreno que fue del Dr. Domingo Hidalgo; Sur: en cincuenta metros (50 Mts.) con terreno que de Paolo Panarelly; Este: en veinte metros (20 Mts.) con Avenida General Pelayo, que es su frente, y Oeste: en veinte metros (20 Mts.) con terreno de Paolo Panarelly, y que menos aún de las bienhechurías de la cual pretende posesión y propiedad; que niega, rechaza y contradice que dicha posesión ha constituido en el cuido, limpieza de matas, escombros y hierros abandonados a la vista del público de manera continua; que niega, rechaza y contradice que la ciudadana MAURILYS JOSEFINA NAVAS ARTEAGA, haya procedido a ejecutar una cerca prerimetral de bloque de cemento, portón, metálico, sobre el área completa del terreno del inmueble identificado por la demandante como: un inmueble (lote de terreno), que mide veinte metros (20 Mts.) de frente por cincuenta metros (50 Mts.) de fondo, para un total de mil metros cuadrados (1.000 M2), ubicada en la avenida General Pelayo, entre calles Trompillo y Niquitao, sector Puerta Maraven, en jurisdicción de Municipio Carirubana del estado Falcón, cuajos linderos son: Norte: en cincuenta metros (50 Mts.) con terreno que fue del Dr. Domingo Hidalgo; Sur: en cincuenta metros (50 Mts.) con terreno que de Paolo Panarelly; Este: en veinte metros (20 Mts.) con avenida General Pelayo, que es su frente, y Oeste: en veinte metros (20 Mts.) con terreno de Paolo Panarelly; que niega, rechaza y contradice que la supuesta posesión le haya conllevado a la compra de materiales y pago de mano de obra; que niega, rechaza y contradice que en el mes de julio del año 2016, y que según sus dichos específicamente en los días 12 y 26, su representado el ciudadano PAOLO JOSE ELIA LINARES, haya procedido, acompañado de varias personas, a perturbar la posesión que supuestamente venía ejerciendo la demandante, sobre el inmueble en cuestión; que niega, rechaza y contradice que la perturbación consiste en la rotura y/o corte del candado colocado en el portón del inmueble identificado por la demandante: que niega, rechaza y contradice que su mandante haga entradas permanentes al lote de terreno, tratando de derribar el portón principal y la pared que supuestamente hace frente con la avenida ollarvides, y que en algún momento haya manifestado ser el propietario del inmueble; que niega, rechaza y contradice que su representado haya enviado personas diariamente a ejecutar acciones violentas para ingresar al inmueble; así mismo alega, en el escrito de contestación a la demanda, que lo cierto es que el ciudadano PAOLO JOSE ELIA LINARES, ha venido poseyendo el inmueble conjuntamente con otras personas, pero no en nombre propio, sino en nombre de la empresa la cual el representa; que el ciudadano PAOLO JOSE ELIA LINARES, no es el propietario del terreno, que él, al igual que las otras personas que se encuentran en posesión del terreno y de la bienhechurías que existen, lo hacen por la relación de trabajo y en nombre de la empresa EDILANDIA CONSTRUCCIONES, INVERSIONES Y AVALUOS, COMPAÑÍA ANONIMA (C.I.A.C.A.), quien es realmente la poseedora y propietaria, firma mercantil, debidamente inscrita por ante el Registro de Comercio llevado por la Secretaría del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en fecha 2 de agosto de 1990, bajo el N° 624, folio 189 vto. al 193 vto. página del 378 a la 386, Tomo VI del libro de Registro de Comercio llevado en ese Tribunal; que en la referida firma comercial el ciudadano PAOLO JOSE ELIA LINARES, forma parte de la Junta Directiva, ejerciendo el cargo de administrador; que la referida empresa es propietaria del terreno desde el año de 1991, es decir, desde hace más de veinticinco (25) años, según documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Carirubana del estado Falcón, en fecha 11 de enero de 1991, el cual quedó registrado bajo el N° 6, folios del 15 al 17 del Protocolo 1, Tomo 1 principal y bajo el N° 1, folios 1 al 3 del protocolo Tercero Principal del Trimestre y año 1991; que el inmueble propiedad y en posesión de la empresa mercantil EDILANDIA, CONSTRUCCIONES, INVERSIONES Y AVALUOS, COMPAÑÍA ANONIMA (C.I.A.C.A.), el cual está constituido por una parcela de terreno con un área de mil metros cuadrados (1.000 M2), señalada con el N° 40, con nomenclatura catastral 000000002363608, de forma rectangular, con veinte (20) metros de frente por cincuenta (50) metros de fondo; que el referido inmueble se encuentra dentro de los siguientes linderos: Este: veinte metros, avenida General Pelayo; Oeste: veinte metros, terreno de Nancy Bravo; Sur: cincuenta metros , terreno de Ángelo Chourio; Norte: en veinte metros con terreno que es o fue el Sr. Mario Della Valle, por quince metros con terreno que es o fue del Sr. Armando Peña y los restantes quince metros con terreno propiedad de la Sra. Maria Bambina Saragani de Vitalí; que los mencionados linderos no solo se encuentran respaldados por el ya citado documento, si no también por un plano de mensura o levantamiento topográfico debidamente certificado, aprobado por el Departamento de Catastro en fecha 3 de agosto del 2016, y por la ficha catastral, emitida por la Oficina Catastral del Municipio Carirubana; que no hay relación de identidad en la persona que presuntamente perturba la posesión; que se demanda al ciudadano PAOLO JOSE ELIA LINARES, cuando el terreno es propiedad y está en posesión de varias personas todas trabajadoras de la empresa mercantil EDILANDIA, CONSTRUCCIONES, INVERSIONES Y AVALUOS, COMPAÑÍA ANONIMA (C.I.A.C.A.); que el ciudadano PAOLO JOSE ELIA LINARES, es uno más de las tantas personas que entran y salen del inmueble; que por otro lado, los documentos que avalan la presunta posesión se refieren a un inmueble diferente, que la misma demandante solicita un levantamiento topográfico en un terreno, propiedad de la Suc. De Ángel Chourio, según lo indica el mismo levantamiento elaborado por la Oficina de Catastro, donde identifican la parcela con el numero 113, distinto al que pertenece a la empresa mercantil EDILANDIA CONSTRUCCIONES, INVERSIONES Y AVALUOS, COMPAÑÍA ANONIMA (C.I.A.C.A.); que niegan en lo absoluto que la ciudadana MAURILYS JOSEFINA NAVAS ARTEAGA, se encuentre o se haya encontrado en posesión de la parcela N° 40 y con nomenclatura catastral 000000002363608, propiedad de EDILANDIA CONSTRUCCIONES, INVERSIONES Y AVALUOS, COMPAÑÍA ANONIMA (C.I.A.C.A.), y cuyos trabajadores se encuentran en posesión del mismo. Medios de prueba anexos al escrito de contestación de la demanda: a) Inspección ocular realizada por la Notaría Pública Primera de Punto Fijo, en fecha 16 de septiembre de 2016, bajo el número de planilla 13200063303 y número de trámite 132.2016.3.2737 (f. 49-67); b) Copia fotostática simple de la planilla de inscripción de inmubles por ante la ofina de catastro de la Alcaldía de Carirubana del estado Falcón (f. 68-77).
En fecha 27 de septiembre de 2016, el tribunal a quo ordenó agregar al expediente el oficio No. 2485-702-16, de fecha 26 de septiembre de 2016, emanado del Juzgado Primero del municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón. (f. 84-95).
Riela del folio 97 al 102, escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado Miguel Hernandez, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano PAOLO JOSE ELIA LINARES, según poder conferido en fecha 18 de agosto de 2016, por ante la notaría pública primera de Punto Fijo, del estado Falcón, con sus respectivos anexos (f. 103-106).
Riela al folio 107 y su vto., diligencia presentada por el abogado Pedro Lara, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.750, en la cual impugna los documentos presentados en copia simple en el presente juicio.
Riela a los folios 108 y 109, escrito de promoción de pruebas presentado por los abogados Diego Colmenares y Pedro Hurtado, procediendo con el caráter descrito en las actas.
En fecha 13 de octubre de 2016, el tribunal a quo ordenó agregar los escritos presentados por las partes (f. 110); y en fecha 17 de octubre de 2016, admitió las pruebas por cuanto no son manifiestamente ilegales ni impertinentes (f. 111).
Riela al folio 123, auto de fecha 20 de octubre de 2016, donde el tribunal de la causa declaró la nulidad de los actos procesales realizados sin la debida acreditación de representación de la parte demandada, y declaró nulo el auto de admisión de fecha 17 de octubre de 2016, con respecto a la promoción hecha por la parte demandante.
Riela del folio 124 al 129, escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado en ejercicio Miguel Hernandez, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 48.147, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano PAOLO JOSE ELIA LINARES, con sus respectivos anexos que rielan del folio 130 al 141; el cual fue ordenado agregar en esa misma fecha; así como también admitio las pruebas promovidas.
Riela al folio 145, escrito presentado por el abogado Miguel Hernández, actuando con el carácter acreditado en autos, en el cual promueve como prueba un documento público que conforma el documento de propiedad del bien en cuestión, con sus respectivos anexos (f. 146-151).
Al folio 157 corre inserto escrito presentado por el abogado Pedro Hurtado, actuando con el carácter que se le acredita en el expediente, promueve las testimoniales de los ciudadanos JOSE RAFAEL CARRASQUERO y GERARDO CARRASQUERO; ordenado agregar en fecha 24 de octubre de 2016, por el tribunal de la causa, y las admitió por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes (f. 158).
Mediante sentencia de fecha 8 de diciembre de 2016 (f. 189-193), el Tribunal de la causa, dictó decisión que declaró sin lugar interdicto de amparo a la posesión intentada por la ciudadana MAURILYS JOSEFINA NAVAS ARTEAGA, en contra del ciudadano PAOLO JOSE ELIA LINARES, fallo contra el cual se ejerció recurso de apelación, por los abogados Diego Colmenares y Pedro Lara Hurtado (f. 194).
Por auto de fecha 24 de enero de 2017, el Tribuna a quo oyó en un solo efecto la apelación interpuesta. En tal sentido, acordó remitir el expediente con oficio número 883-025 a esta Alzada. (f. 197-198).
En fecha 2 de febrero de 2017, este Tribunal Superior recibe el presente expediente de conformidad con el artículo 516 del Código de Procedimiento Civil, y fija el décimo (10mo) día de despacho, para la presentación de escrito de informes conforme a lo previsto en el artículo 517 eiusdem (f. 199).
Riela a los folio 200 y 201, diligencias presentadas por la demandante autos, ciudadana Maurilys Navas, asistida del abogado en ejercicio José Graterol, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 7.258, en la cual revoca formal y definitivamente el poder apud acta otorgados a los abogados Diego Lara Colmenares, Miguel Morillo Tremont y Pedro Lara Hurtado, y confirió apud acta a los abogados José Graterol, Aura Gotopo y Yurjes Catherine Rodríguez, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 7.258, 188.603 y 190.358 respectivamente.
Vencido el lapso para la presentación de informes, según el computo practicado por esta Alzada al efecto (f. 202), se evidencia que solamente por la parte querellada presento informe en fecha 21 de enero de 2017 (f. 203-207.).
Posteriormente, en fecha 7 de marzo de 2017, esta Alzada procede a dejar constancia que el presente expediente entra en término de sentencia, fijándose un lapso de treinta (30) días para sentenciar, en virtud del vencimiento del lapso para presentar observaciones (f. 208 vto.).
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
En el presente caso, alega la querellante que es poseedora legitima, desde más de 10 años de un lote de terreno, que mide veinte metros (20 Mts.) de frente por cincuenta metros (50 Mts.) de fondo, para un total de mil metros cuadrados (1.000 M2), ubicada en la avenida General Pelayo, entre calles Trompillo y Niquitao, sector Puerta Maraven, en jurisdicción de municipio Carirubana del estado Falcón, cuyos linderos son: Norte: en cincuenta metros (50 Mts.) con terreno que fue del Dr. Domingo Hidalgo; Sur: en cincuenta metros (50 Mts.) con terreno que de Paolo Panarelly; Este: en veinte metros (20 Mts.) con avenida General Pelayo, que es su frente, y Oeste: en veinte metros (20 Mts.) con terreno de Paolo Panarelly; que dicha posesión ha sido a la vista del público, de manera continua; que en el mes de julio del año 2016, específicamente en los días 12 y 16, el ciudadano PAOLO JOSE ELIA LINARES, procedió acompañado de varias personas, a perturbar dicha posesión, lo cual consistió en la rotura y/o corte del candado colocado en el portón del mismo, entradas permanentes al lote de terreno, tratar de derivar el portón principal y la pared que hace frente con la avenida Ollarvides, manifestando ser el propietario del mismo y enviando a los trabajadores diariamente a ejecutar acciones violentas para ingresar al inmueble. Por su parte, el querellado niega rechaza y contradice expresamente todos y cada uno de los hechos alegados en el libelo de la demanda; así mismo alega que lo cierto es que ha venido poseyendo el inmueble conjuntamente con otras personas, pero no en nombre propio, sino en nombre de la empresa la cual representa; que no es el propietario del terreno, que él, al igual que las otras personas que se encuentran en posesión del terreno y de las bienhechurías que existen, lo hacen por la relación de trabajo y en nombre de la empresa EDILANDIA CONSTRUCCIONES, INVERSIONES Y AVALUOS, COMPAÑÍA ANONIMA (C.I.A.C.A.), quien es realmente la poseedora y propietaria; que la referida empresa es propietaria del terreno desde el año de 1991, es decir, desde hace más de veinticinco (25) años; que el inmueble propiedad y en posesión de la empresa mercantil EDILANDIA, CONSTRUCCIONES, INVERSIONES Y AVALUOS, COMPAÑÍA ANONIMA (C.I.A.C.A.), el cual está constituido por una parcela de terreno con un área de mil metros cuadrados (1.000 M2), señalada con el N° 40, con nomenclatura catastral 000000002363608, de forma rectangular, con veinte (20) metros de frente por cincuenta (50) metros de fondo; que el referido inmueble se encuentra dentro de los siguientes linderos: Este: veinte metros, avenida General Pelayo; Oeste: veinte metros, terreno de Nancy Bravo; Sur: cincuenta metros , terreno de Ángelo Chourio; Norte: en veinte metros con terreno que es o fue el Sr. Mario Della Valle, por quince metros con terreno que es o fue del Sr. Armando Peña y los restantes quince metros con terreno propiedad de la Sra. Maria Bambina Saragani de Vitalí; que el ciudadano PAOLO JOSE ELIA LINARES, es uno más de las tantas personas que entran y salen del inmueble; que niega en lo absoluto que la ciudadana MAURILYS JOSEFINA NAVAS ARTEAGA, se encuentre o se haya encontrado en posesión de la parcela N° 40 y con nomenclatura catastral 000000002363608, propiedad de EDILANDIA CONSTRUCCIONES, INVERSIONES Y AVALUOS, COMPAÑÍA ANONIMA (C.I.A.C.A.), y cuyos trabajadores se encuentran en posesión del mismo. Para demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, las partes promovieron las siguientes pruebas:
Pruebas de la Parte Querellante: (f. 108 y 109).
1.- Justificativo de testigos, evacuado ante la Notaría Pública Segunda de Punto Fijo del estado Falcón, en fecha 2 de agosto de 2016, bajo el número de tramite 133.2016.3.760 de fecha 29-7-2016 (f. 3-10). Para valorar este justificativo extrajudicial se observa que por cuanto para su conformación intervinieron los terceros José Rafael Carrasquero Rodríguez, Gerardo José Carrasquero Valecillos y Jesús Antonio Juerez Quesada; y por cuanto éstos no ratificaron sus testimonios durante la fase probatoria en la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, no se le concede ningún valor probatorio, por lo que se desecha.
2.- Título supletorio expedido por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana del estado Falcón, en fecha 1 de febrero de 2016, a favor de la ciudadana MAURILYS JOSEFINA NAVAS ARTEAGA, sobre unas bienechurías consistentes en limpieza y cercado perimetral con portón de hierro, ejecutadas sobre un lote de terreno constante de mil metros cuadrados (1.000 M2), ubicado en el sector Puerta Maraven, av. General Pelayo, de Punto Fijo, Municipio Carirubana del estado Falcón, alinderado así: Norte: en cincuenta metros (50 Mts.), con terreno que fue del Dr. Domingo Hidalgo; Sur: en cincuenta metros (50 Mts.) con terreno que de Paolo Panarelly; Este: en veinte metros (20 Mts.) con avenida General Pelayo, su frente, y Oeste: en veinte metros (20 Mts.) con terreno de Paolo Panarelly. Para valorar este justificativo de perpetua memoria, se observa que los testigos que intervinieron en su conformación no ratificaron sus dichos a través de la prueba testimonial en el presente juicio, tal como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que no se le concede ningún valor probatorio.
3.- Testimoniales de los ciudadanos Jesus Antonio Molina Rios, Robert Monjes Vasquez, Daniel Jesus Velasco Ventura y Marielba Lucrecia Gonzalez de Quiñonez, quienes en la oportunidad fijada por el Tribunal de la causa depusieron al tenor del interrogatorio que se les formuló de la siguiente manera (f. 152-155):
- Jesus Antonio Molina Rios: Que sí conoce a la ciudadana MAURILIS JOSEFINA NAVAS ARTEAGA; que sí construyó para la ciudadana MAURILIS JOSEFINA NAVAS ARTEAGA una cerca de bloques, limpieza de escombros, matas e hierros abandonados y portón en un terreno ubicado en la Avenida General Pelayo, entre Calles Trompillos y Niquitao, Sector Puerta Maraven, Municipio Carirubana del Estado Falcón; que como desde el 2013 haciéndole la limpieza, que luego fue las construcciones de las paredes y del terreno, hasta hace poco; que ningún impedimento para la fabricación de la construcción, y limpieza durante ese tiempo durante el 2013 para acá; que le consta que aproximadamente el 12 y 26 de julio del 2016 a finales de la tarde llegó un señor llamándose Paolo con un grupo de personas, con herramientas quitando los candados del portón principal y tomando las instalaciones del mismo terreno. Seguidamente la parte demandada procedió a repreguntar al testigo, respondiendo el mismo de la siguiente manera: que la ciudadana MAURILIS lo conoció en una obra que tenia en La Puerta Maraven anterior a esa obra y de allí en adelante ella le ha contratado para lo que requiera, que el trabajo consistió en la limpieza, el replanteo del mismo terreno y la construcción de dos muros e instalaciones del portón; que el tiempo duró desde el 2013, que hicieron la limpieza como cuatro semanas, y luego después de tres meses fue el replanteo que se hizo por partes, en el 2014 se hizo el muro principal que esta en la avenida General Pelayo, con instalaciones del portón principal, y lo otro lo han ido trabajando por partes; que sabe que se llama Paolo del día que quitaron los candados, llegó en el momento diciendo que el era el dueño del terreno y decía que se llamaba Paolo solamente.
- Robert Monjes Vasquez: Que sí conoce a la ciudadana MAURILIS JOSEFINA NAVAS ARTEAGA; que sí construyó para la ciudadana MAURILIS JOSEFINA NAVAS ARTEAGA una cerca de bloques, limpieza de escombros, matas e hierros abandonados y portón en un terreno ubicado en la Avenida General Pelayo, entre Calles Trompillos y Niquitao, sector Puerta Maraven, Municipio Carirubana del Estado Falcón; que hace aproximadamente hace mas de tres años, construyó las paredes el portón e hizo la limpieza; que sí le consta que aproximadamente el 12 y 26 de julio del 2016 Paolo Linares acompañado de un grupo de personas, procedió a la ruptura o corte del candado colocado en el mismo e ingresado al inmueble diciendo que era el propietario, que le consta lo que ha declarado, que lo ha presenciado. Seguidamente la parte demandada procedió a repreguntar al testigo, respondiente el mismo de la siguiente manera: que lleva trabajando para la ciudadana Maurilis aproximadamente 5 o 6 años; que lleva trabajando en la limpieza de escombros mas de tres años; que aparte de ese trabajo, realizó otros trabajos de construcción en casa de la señora Maurilis.
- Daniel Jesus Velasco Ventura: Que sí conoce a la ciudadana MAURILIS JOSEFINA NAVAS ARTEAGA; que sí construyó para la ciudadana MAURILIS JOSEFINA NAVAS ARTEAGA una cerca de bloques, limpieza de escombros, matas e hierros abandonados y portón en un terreno ubicado en la Avenida General Pelayo, entre Calles Trompillos y Niquitao, Sector Puerta Maraven, Municipio Carirubana del Estado Falcón; que sí le consta que aproximadamente el 12 y 26 de julio del 2016, llegó al terreno Paolo Linares con un grupo de personas, procedieron a la ruptura o corte del candado en el mismo e ingresado al inmueble; que la ciudadana MAURILIS NAVAS construyó hace aproximadamente tres años, que no recuerda bien, las paredes el portón e hizo la limpieza del terreno ubicado en la avenida General Pelayo entre calles Trompillo y Niquitao, Sector Puerta Maraven, Municipio Carirubana del Estado Falcón tres años; que le consta lo que ha declarado porque estuvo trabajando, que ha trabajado con la señora como tres o cuatro años, y que el día que estaba trabajando llegaron los señores y violentaron los candados y el portón y que ese día le dijeron que no podía seguir trabajando en el terreno porqué tenía dueño. Seguidamente la parte demandada procedió a repreguntar al testigo, respondiente el mismo de la siguiente manera: que participó en partes durante esos años en la construcción, pero que en la limpieza si; que el grupo de personas con las que trabaja tienen cuatro o cinco años haciéndole mantenimiento al terreno, que cree que del 2013 o 2012 algo así.
- Marielba Lucrecia Gonzalez de Quiñonez: Que sí conoce a la ciudadana MAURILIS JOSEFINA NAVAS ARTEAGA; que la ciudadana MAURILIS JOSEFINA NAVAS ARTEAGA empezó a construir de años, como de tres años, que siempre la veía allí sacando escombros del terreno; que la ha visto a ella parada allí, la construcción de las paredes, que siempre estaba paradita allí con la gente que le trabajaba. Seguidamente la parte demandada procedió a repreguntar al testigo, respondiente el mismo de la siguiente manera: que no le consta si la señora MAURILIS NAVAS vive o pensaba vivir dentro del terreno, que de lo que a ella le consta no, ella tiene su casa, que dentro del terreno no existe o a existido una casa de habitación, que eso era un terreno sucio; que no tiene conocimiento de la actividad económica que desarrollaba o pensaba desarrollar la vecina Maurilis Navas.
Para valorar estos testigos se observa que están contestes en sus dichos en relación a que la querellante de autos ciudadana Maurilis Josefina Navas Arteaga desde hace tres años aproximadamente inició trabajos de limpieza y construcción de una cerca perimetral con su portón en terreno ubicado en la avenida General Pelayo, entre Calles Trompillos y Niquitao, Sector Puerta Maraven, Municipio Carirubana del Estado Falcón; pero no aportan datos específicos del lote de terreno, es decir, de su ubicación exacta; así como tampoco identifican plenamente a las personas que manifiestan irrumpieron en el lote de terreno señalado los días 12 y 26 de julio del 2016, pues solo dicen que fue un señor de nombre Paolo con un grupo de personas. En tal virtud, y de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, no se les concede valor probatorio a estas declaraciones dada la imprecisión de las mismas.
4.- Levantamiento Planimetrico correspondiente a un lote de terreno constante de mil metros cuadrados (1.000 M2), ubicado en la avenida General Pelayo, sector La Puerta, en jurisdicción del Municipio Carirubana del estado Falcón, cuyos linderos son: Norte: en cincuenta metros (50 Mts.), con terreno que fue del Dr. Domingo Hidalgo; Sur: en cincuenta metros (50 Mts.) con terreno que de Paolo Panarelly; Este: en veinte metros (20 Mts.) con avenida General Pelayo, su frente, y Oeste: en veinte metros (20 Mts.) con terreno de Paolo Panarelly; emanado de la Oficina de Catastro de la Alcaldía del Municipio Carirubana del estado Falcón, de fecha 14 de enero de 2016 (f. 26). Este documento público administrativo se valora conforme al artículo 1.357 del Código Civil, con el cual se demuestra la ubicación y linderos del inmueble antes identificado.
Pruebas de la parte querellada: (f. 124 al 129).
1.- Inspección extrajudicial practicada por la Notaría Pública Primera de Punto Fijo del estado Falcón, en fecha 16 de septiembre de 2016, bajo el número de tramite 132.2016.3.2737, en el inmueble ubicado en la avenida General Pelayo, parcela N| 40, sector Puerta Maraven, donde la Notaria Pública dejó constancia con asesoramiento de práctico, de lo siguiente: Primero: que “la hora de llegada es 9:47 a.m. Avenida General Pelayo de la Puerta Maraven entre las Calles Niquitao y Trompillo.” Segundo: que “no posee muros perimetrales y los muros que se aprecian están sobre los terrenos colindantes y son propiedad de ellos.” Tercero: que “al momento de la Inspección habían cinco (5) personas trabajando.” Cuarto: que “la identificación de las cinco (5) personas que se encontraban trabajando: Luis Amundaray (Vigilante), Marluis Amundaray (Vigilante), Pedro Duno, (Supervisor de mantenimiento), Edgar Duno (Ayudante de pintor), Jose Duno (Ayudante de pintor).” Quinto: que “dentro del inmueble había un (1) trailer, herramientas variadas de trabajo, una (1) mesa, un (1) filtro, dos (2) tanques de agua, andamios y escombros.” Sexto: que “el inmueble se usa como deposito y funciona la firma mercantil EDILANDIA CONSTRUCCIONES INVERSIONES Y AVALUOS.” Septimo: que “no hay edificaciones ni casas en el terreno.” (f. 49-67). Esta inspección extra judicial, se valora conforme al artículo 1.429 del Código Civil para demostrar los hechos a que se contrae la misma verificados por la funcionaria pública que evacuó la inspección.
2.- Copia fotostática simple de levantamiento topografico o mensura de una parcela de terreno distinguida con el N° 40, constante de mil metros cuadrados (1.000 M2), ubicada en la av. General Pelayo, sector Puerta Maraven, Parroquia Punta Cardon, Municipio Carirubana del estado Falcón, comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: en cincuenta metros (50 Mts.), con terrenos de Mario Della Valle, Armando Peña y María Saranga de Vitali; Sur: en cincuenta metros (50 Mts.) con terreno de Angelo Chourio; Este: en veinte metros (20 Mts.) con avenida General Pelayo, su frente, y Oeste: en veinte metros (20 Mts.) con terreno de Nancy Bravo; certificado por la Oficina de Catastro del Municipio Carirubana del estado Falcón, en fecha 3-8-2016 (f. 69). Esta copia de documento público administrativo por cuanto no fue impugnado se tiene como fidedigno conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y valora conforme al artículo 1.357 del Código Civil, con el cual se demuestra la ubicación y linderos del inmueble antes identificado.
3.- Copia fotostática simple de la ficha catastral o planilla de inscripción de inmuebles, emitido en fecha 3 de agosto de 2016, por la oficina de catastro de la Alcaldía de Carirubana, con el número catastral 000000002363608, correspondiente al inmueble constituido por una parcela de terreno propiedad de EDILANDIA CONSTRUCCIONES INVERSIONES Y VALUOS, C.A., signada con el N° 40, parcela Edilandia, av. General Pelayo, sector Puerta Maraven, con los siguientes linderos y medidas: Norte: en veinte metros, quince metros (20,00, 15,00 Mts.), con terrenos de Mario Della Valle y Otros; Sur: en cincuenta metros (50,00 Mts.) con terreno de Angelo Chourio; Este: en veinte metros (20,00 Mts.) con avenida General Pelayo, y Oeste: en veinte metros (20,00 Mts.) con propiedad de Nancy Bravo (f. 68). Esta copia de documento público administrativo por cuanto no fue impugnado se tiene como fidedigno conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y valora conforme al artículo 1.357 del Código Civil, con el cual se demuestra que el identificado lote de terreno está inscrito en la mencionada Oficina Catastral a nombre de la referida empresa.
4.- Copia certificada del documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Carirubana del estado Falcón, Punto Fijo, en fecha 11 de enero de 1991, bajo el No. 6, folios 15 al 17 del Protocolo 1, Tomo 1 Principal y bajo el No. 1, folios 1 al 3 del Protocolo Tercero Principal (f. 130-133), mediante el cual la firma mercantil EDILANDIA, CONSTRCCIONES, INVERSIONES Y AVALUOS, COMPAÑÍA ANONIMA (EDILANDIA, C.I.A.C.A), compra varios inmuebles, entre ellos una parcela de terreno con un área de mil metros cuadrados (1.000 M2), ubicada en Perta MArave, jurisdicción del entonces Municipio hoy Parroquia Punta Cardón, Distrito hoy Municipio Carirubana del estado Falcón, señalada con el N° 40, con veinte metros (20 mts) de frente por cincuenta metros (50 mts) de fondo, con los siguientes linderos: Este: veinte metros, con avenida General Pelayo, Oeste: veinte metros con terreno propiedad de Nancy Bravo, Sur: cincuenta metros con terreno de Angelo Chourio; y Norte: veinte metros con terrenos de Mario Della Valle, con quince metros con terreno que es o fue de Armando Pena y los restantes quince metros con terreno propiedad de María Bambina Saranga de Vitali. Este documento público se valora conforme a los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil para demostrar que la mencionada empresa es propietaria del identificado lote de terreno.
5.- Copia certificada del acta constitutiva estatutos de la empresa EDILANDIA, CONSTRCCIONES, INVERSIONES Y AVALUOS, COMPAÑÍA ANONIMA (EDILANDIA, C.I.A.C.A), debidamente registrada ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, con sede en Punto Fijo, bajo el N° 624 vuelto del folio 189 al 193 y su vuelto, páginas 376 a ka 386, Tomo VI, del Libro de Registro de Comercio en fecha 2 de agosto de 1990 (f. 134-141). Este documento público se valora conforme al artículo 1.357 del Código Civil para demostrar la existencia de la mencionada persona jurídica, donde el ciudadano PAOLO JOSÉ ELIA LINARES es socio.
6.- Inspección judicial evacuada en fecha 27 de octubre de 2016, en el inmueble objeto del litigio, mediante la cual el tribunal de la causa dejó constancia con el asesoramiento del practico, de lo siguiente: Primero: que “se encuentra constituido en una parcela de terreno de forma rectangular la cual esta bordeada de paredes de bloques sin frisar y al frente del mismo esta ubicado un portón de estructura metálica de color gris, igualmente se deja constancia que el inmueble a inspeccionar no tiene piso de cemento, sino que esta en su estado natural.”. Segundo: que “al momento de su constitución se encuentran personas realizando labores”. Tercero: de “la presencia de cuatro personas dentro del inmueble a inspeccionar siendo sus respectivas identificaciones las siguientes: Pedro Ramón Duno, cédula de identidad Nro. 11.472.921, quien manifestó trabajar para la empresa Edilandia, siendo su cargo Supervisor General; Edgar Alexander Duno, cédula de identidad Nro. 24.595.184 quien manifestó trabajar para la empresa Edilandia desempeñándose como herrero; Luis Jose Amundaray cédula de identidad Nro. 12.793.704 quien manifestó trabajar para la empresa Edilandia desempeñándose como seguridad; Jose Daniel Duno cédula de identidad nro. 25.551.314 quien manifestó trabajar para la empresa Edilandia desempeñándose como herrero”. Cuarto: de “la existencia de un trailer de color blanco con presencia de oxido que tiene rotulado el nombre de “Edilandia. C.I.A.C.A.” igualmente la existencia de una mesa de estructura de metal, con aire acondicionado, una maquina podadora, un cajón de metal color azul y una de color negro, dos cortadores de agua de plástico blanco rotulado con el nombre de Edilandia, la existencia de dos vigas estructurales de color negro, dos soportes (burros) metálicos de color negro. Se deja constancia de la existencia de herramientas tales como: hachas, picos, tijeras de podar, escobas de uso industrial, escardillas, cinco tubos plásticos de color blanco, la existencia de un armazón de hierro utilizado como colador de arena, así mismo se deja constancia que en el fondo del inmueble inspeccionado la existencia de aproximadamente tres piezas sanitarias de color blanco y dos paletas de carga de madera, una carretilla y un andamio”. Quinto: que “el uso que se le esta dando al inmueble es de un depósito y no se encuentran al tipo de indicio del funcionamiento de una empresa. Únicamente las estructuras metálicas ya nombrada y la manifestación de las personas que se encuentran en el inmueble.” Sexto: que “en el inmueble a inspeccionar no existe edificación o construcción, aparte de las ya descritas en los particulares anteriores.”. (f. 168-170). Esta prueba se valora conforme al artículo 1.428 del Código Civil, con la cual se demuestran los hechos verificados por el Juez de la causa a que se contrae la misma, señalados anteriormente.
7.- Prueba testimonial de los ciudadanos Hector José Zavala Castellanos, Santos Rafael Arcaya Laguna y Carlos José Echegaray Arcaya, quienes en la oportunidad fijada por el Tribunal de la causa depusieron al tenor del interrogatorio que se les formuló de la siguiente manera (f. 163, 164 y 167):
- Hector José Zavala Castellanos: conoce de vista, trato y comunicación al Señor Paolo José Linares harán dos años o tres años; que el era el dueño de Edilandia, el le informó que el era el dueño, que su relación se dio fue por eso; yo fue a ver el terreno, que lo estaba ofreciendo la empresa y lo fue a ver, que el se hizo pasar por representante legal; que su visita fue para ver el terreno para tratar de negociarlo, porque estaba en venta, y lo que logró ver era que había un trailer, container y unas herramientas; que no existía alguna edificación (casa o habitación) dentro del inmueble, que allí lo que había era un container, un trailer y alguna u otra herramienta, así como carretilla eso fue lo que logró ver allí; que no sabe del posible propietario de las herramientas; que el entró y las vio allí, y no sabe a quien pertenecían; que el señor Paolo José Elia Linares no le informó o comentó de alguna perturbación de terceras personas dentro del inmueble; que de haber comprado el terreno sería desocupado y que el vendedor en este caso Paolo debía desocuparlo él; que la razón por la que fundamenta sus dichos es porque fue al sitio y conversó con el señor Paolo en varias oportunidades.
- Santos Rafael Arcaya Laguna: que conoce de vista, trato y comunicación al señor PAOLO JOSE ELIA LINARES desde hace 16 años; que sabe que el ciudadano PAOLO JOSE ELIA LINARES es el representante de la empresa Edilandia; que le consta que la empresa Edilandia utiliza o ha utilizado un inmueble ubicado Avenida General Pelayo entre Calles Trompillo y Niquitao, Sector Puerta Maraven, Municipio Carirubana del estado Falcón; que en esa oportunidad de que el señor Paolo le dijo de que estaba vendiendo un terreno en la calle General Pelayo, al lado de una hielera, donde fue con el y le mostró el terreno y le notificó que ese terreno era de la empresa Edilandia de la cual el representaba; que en esa oportunidad que fue hacia allá no vio ninguna construcción ni nada; que cuando el fue habían trabajadores trabajando allí, que estaban soldando y pintando una valla; que efectivamente el señor Paolo Elia le comentó que esos trabajadores eran de la empresa Edilandia de quien es el representante y los artículos también; eso fue en el 2014 que el lo llevó para allá, que el mes no lo recuerda, pero que está seguro que fue en el 2014; que le comentó que ese terreno lo utilizaba como depósito de los materiales de la empresa Edilandia la cual el representa; que el señor Paolo le comentó de los problemas que habían en el terreno.
- Carlos José Echegaray Arcaya: que conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano Paolo José Elia Linares desde hace aproximadamente 12 años; que le ciudadano Paolo José Elia Linares es representante de la empresa Edilandia; que le consta que la empresa Edilandia, representada por el ciudadano Paolo José Elia Linares ha poseído ha utilizado un inmueble ubicado en la Avenida General Pelayo entre calles Trompillo y Niquitao, Sector Puerta Maraven; que si estuvo en el inmueble y el motivo de la visita fue para buscar unas herramientas para utilizarlas paré hacerle un trabajo de limpieza y desmalezada a unos de los terrenos del señor Paolo, que allá se dirigió y le entregaron, le hicieron firmar varias herramientas, que luego se dirigió al terreno donde iba a realizar el trabajo y al terminar regresó al depósito que queda allí en la Avenida Pelayo que queda al lado de una hielera a entregarlas; que en el terreno no había construida o se estaba construyendo un casa de habitación; que visitó el referido inmueble el año pasado en el mes de febrero; que cuando fue al sitio el mismo visualizó y comprobó todo lo que está diciendo.
Para valorar estos testigos se observa que todos están contestes en sus dichos en relación a que la empresa EDILANDIA, representada por el ciudadano Paolo José Elia Linares ha poseído y utilizado el inmueble ubicado en la avenida General Pelayo entre calles Trompillo y Niquitao, Sector Puerta Maraven, infiriéndose de sus declaraciones que tal posesión data de hace más de un año de la fecha de la interposición de la querella, al indicar el segundo que visitó el inmueble en el año 2014 y el tercero que fue en febrero del año 2015. En tal virtud, y de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se les concede valor probatorio a estas declaraciones para demostrar que la mencionada empresa posee el referido lote de terreno.
8.- Copia certificada de documento registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Carirubana del estado Falcón, bajo el N° 13, Folios 38-39, Tomo 02, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del año 1989, de fecha 27-04-1989 (f. 146-151); mediante el cual la empresa mercantil SERMECCA adquiere una parcela de terreno, ubicada en el Municipio Punta Cardón, Distrito Carirubana, estado Falcón, que tiene forma rectangular, que mide cincuenta metros (50 mts) de largo por veinte metros (20 mts) de ancho, que da una superficie total de mil metros cuadrados (1.000 mst2), y alinderada de la sigueinte manera: Este: su frente, en veinte metros (20 mts), calle General Pelayo de po medio, terreno y casa del señor Juan Francisco Navas; Oeste: su fondo con veinte metros (20 mts), terrenos del ciudadano Paolo Elía Panarelli; Norte: con cincuenta metros (50 mts), terrenos del ciudadano Domingo Hidalgo y Sur: con cincuenta metros (50 mts), terrenos del ciudadano Paolo Elía Panarelli. Este documento público se valora conforme a los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil para demostrar la tradición legal del inmueble antes identificado.
Analizadas como fueron las pruebas aportadas por las partes se observa que el Tribunal en la sentencia dictada el 8 de diciembre de 2016, se pronunció al fondo de esta controversia en los siguientes términos:
(…) Por consiguiente, determina este Tribunal que la acción interdictal intentada por la ciudadana MAURILYS JOSEFINA NAVAS ARTEAGA, no reúne requisitos establecidos en la Ley, ya que se demostró a lo largo del Iter Procesal que la posesión del inmueble no la tiene, por lo menos al momento de intentar la presente querella, la demandante sino que dicha posesión es ejercida, y así quedó demostrado, incluso con las declaraciones de los mismos testigos promovidos por la parte accionante, así como de la inspección judicial, por la empresa EDILANDIA, CONSTRUCCIONES, INVERSIONES y AVALUOS, COMPAÑÍA ANONIMA (CIACA), por otra parte, la querellante tampoco pudo demostrar la perturbación alegada en su escrito libelar, motivo por el cual este Juzgador concluye que la querella interdicta de amparo incoada, no debe prosperar, Y ASÍ SE DECLARA.
En aquiescencia de las anteriores argumentaciones, tomando base los fundamentos de derecho, doctrinarios y jurisprudenciales aplicados al análisis cognoscitivo del contenido íntegro del caso facti-especie, aunado al examen de los alegatos y medios probatorios aportados por las partes, arrojando como resultado que la querellante no logró probar ni la posesión ni la perturbación alegada y denunciada, es por lo cual que resulta forzoso para este sentenciador, declarar sin lugar el presenten interdicto de amparo a la posesión, y así de plasmará en forma expresa, positiva y precisa se explanará en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.” (…)
Del anterior extracto se colige que el juez a quo declaró sin lugar la pretensión de INTERDICTO DE AMPARO A LA POSESIÓN al concluir que la querellante, ciudadana MAURILYS JOSEFINA NAVAS ARTEAGA, no logró demostrar la condición de poseedora legítima del bien inmueble parcela de terreno. Por lo que apelada como fue esta decisión, procede esta Alzada a verificar la procedencia de la presente acción de la siguiente manera:
En el caso de los interdictos la carga de la prueba de la perturbación la tiene la querellante, conforme a la doctrina y jurisprudencia pacífica y reiterada. El alegato de la perturbación requiere plena demostración a los fines de la procedencia de la acción, corresponde a la parte actora la prueba de los hechos alegados sobre los cuales fundamenta su pretensión, ya que quien pretenda ser titular de un derecho frente a otros es el único interesado en demostrarlo, al aspirar introducir modificaciones en una determinada situación jurídica existente, recae sobre él la carga de la prueba. Por otra parte, el legislador en materia de interdicto de amparo ha establecido que el querellante debe probar la posesión legítima de la cosa que alega poseer. En este sentido, establece el artículo 782 del Código Civil:
Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se mantenga en dicha posesión.
Siendo así, corresponde a este Tribunal analizar si ésta cumple con los requisitos necesarios establecidos por la ley para la procedencia de la acción intentada, los cuales la doctrina y la jurisprudencia reiterada ha resumido en: Que el querellante sea poseedor legítimo, en este caso del bien inmueble objeto del litigio, que se demuestre la perturbación a la posesión; y que el querellante debe haber poseído por más de un año. En relación al primer requisito como lo es la posesión, tenemos que para que éste sea legítima debe ser continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con la intención de tener la cosa como suya propia, de acuerdo a lo establecido en el artículo 772 del Código Civil, y en el presente caso, se observa que de las documentales aportadas como fue el justificativo de testigos y el título supletorio, no se evidenció la alegada posesión por cuanto no se les concedió ningún valor probatorio, de igual manera, de las testimoniales evacuadas tampoco demostró ser poseedora legítima del bien inmueble constituido por un lote de terreno, que mide veinte metros (20 mts) de frente por cincuenta metros (50 mts) de fondo, es decir mil metros cuadrados (1.000 m2), ubicado en la avenida General Pelayo, entre calles Trompillo y Niquitao, sector Puerta Maraven, en jurisdicción del Municipio Carirubana, cuyos linderos son: Norte: en cincuenta metros (50 mts) con terreno que fue del Dr. Domingo Hidalgo; Sur: en cincuenta metros (50 mts) con terreno de Paolo Panarelly; Este: en veinte metros (20 mts) con avenida General Pelayo, que es su frente; y Oeste: en veinte metros (20 mts) con terreno de Paolo Panarelly; por lo que no está demostrado el primer requisito.
En segundo lugar, se observa que la perturbación se refiere a cualquier hecho que modifique o restrinja el poder de hecho que ostenta el poseedor, o que le cause algún otro perjuicio en orden a la actuación de la posesión sin privarle de ella; en el presente caso la accionante indica como hechos constitutivos de perturbación a la posesión que en el mes de julio del año 2016, específicamente en los días 12 y 16, el ciudadano PAOLO JOSE ELIA LINARES, procedió acompañado de varias personas, a perturbar la posesión que viene ejerciendo sobre el lote de terreno antes identificado, y alegó que dicha perturbación consistió en la rotura y/o corte del candado colocado en el portón del mismo, entradas permanentes al lote de terreno, tratar de derribar el portón principal y la pared que hace frente con la avenida Ollarvides, igualmente alega que el querellado manifestó ser el propietario del mismo y envió a los trabajadores diariamente a ejecutar acciones violentas para ingresar al inmueble; al respecto se observa en primer lugar que no habiendo sido demostrada la posesión del inmueble, mal podría ser perturbada en una posesión que no probó ejercer, aunado a ello, a las pruebas aportadas a tal fin no se les concedió valor probatorio, pues en el caso de los testigos, como se dijo, sus declaraciones fueron imprecisas, y al preguntárseles sobre la alegada perturbación solo respondieron de forma asertiva, y en el caso del justificativo, el mismo no fue ratificado en juicio. Por otra parte, y en relación a este mismo requisito se observa que los hechos narrados por la querellante no se tipifican dentro de los supuestos a que se contrae el interdicto por perturbación, sino que pareciera que se trata de un despojo, al indicar que la perturbación consiste en “… rotura y/o corte del candado colocado en el portón del mismo, entradas permanentes al lote de terreno, (…) y enviando a los trabajadores diariamente a ejecutar acciones violentas para ingresar al inmueble…”, razón por la cual no encuentra esta juzgadora lleno este extremo legal para la procedencia de la presente querella.
Por último, en relación al último requisito, que el querellante demuestre haber poseído por más de un año; al respecto se observa que de las pruebas documentales y testimoniales aportadas al proceso no se deriva tal hecho, pues ni siquiera demostró la posesión del inmueble.
Como resultado de lo anterior, y visto que la querellante no demostró de forma concurrente los requisitos esenciales exigidos para la procedencia de la acción interdictal de amparo, como es la posesión legítima por más de un año y los actos perturbatorios, y en virtud que para la demostración de la perturbación es necesario probar no solo su ocurrencia, sino también su ubicación geográfica exacta, hecho éste que no fue probado pues no fue promovida una experticia a tal efecto; es por lo que debe declararse sin lugar la presente querella, y confirmarse el fallo recurrido, y así se decide.
III
DISPOSITIVA
En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por los abogados en ejercicio Diego Lara Colmenares y Pedro Lara Hurtado, actuando como apoderados judiciales de la ciudadana MAURILYS JOSEFINA NAVAS ARTEAGA, mediante diligencia de fechada 15 de diciembre de 2016.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión de fecha 8 de diciembre de 2016, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, mediante la cual declaró SIN LUGAR el INTERDICTO DE AMPARO A LA POSESIÓN, interpuesto por la ciudadana MAURILIS JOSEFINA NAVAS ARTEAGA en contra del ciudadano PAOLO JOSE ELIA LINARES.
TERCERO: Se condena en costas a la parte recurrente, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese inclusive en la página web, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de Santa Ana de Coro, a los seis (6) días del mes de abril de dos mil diecisiete (2017). Años: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL
(FDO)
Abg. ANAID HERNÁNDEZ ZAVALA.
LA SECRETARIA TEMPORAL
(FDO)
Abg. ANA VERÓNICA SANZ.
Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 06/04/16, a la hora de tres y veinte de la tarde (3:20 p.m.), conforme a lo ordenado en la sentencia anterior. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.
LA SECRETARIA TEMPORAL
(FDO)
Abg. ANA VERÓNICA SANZ.
Sentencia N° 072-A-06-04-2017.-
AHZ/AVS/otto.
Exp. Nº 6223.
ES COPIA FIEL Y EXACTA A SU ORIGINAL.
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