REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO FALCÓN
EXPEDIENTE Nº: 6225
DEMANDANTE: GABRIEL MARCELO POLANCO MORALES, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° 21.114.502.
APODERADO JUDICIAL: HÉCTOR CHIRINOS, abogado en ejercicio legal inscrito en el inpreabogado bajo el N° 154.926.
DEMANDADOS: OTTO ANDRÉS URDANETA VELASQUEZ, OTTO JOSÉ URDANETA SANTOS, MARILYN RUTH VELASQUEZ DE URDANETA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad NROS. V-18.292.343, V-5.140.644 y V-5.751.330, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES: JUAN ANTONIO PÁEZ ZAVALA Y OMAR DE DIOS GARCÍA MARÍN abogados en ejercicio legal inscritos en el inpreabogado bajo los N° 75.957 y 220.401 respectivamente.
MOTIVO: ACCION PAULIANA
I
Suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por los abogados Juan Antonio Páez Zavala y Omar de Dios García Marín, abogados en ejercicio legal inscritos en el inpreabogado bajo los N° 75.957 y 22.401 respectivamente, actuando como apoderados judiciales de la ciudadana MARILYN RUTH VELÁSQUEZ DE URDANETA, antes identificada, contra la sentencia interlocutoria de fecha 23 de noviembre de 2016, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con motivo del la ACCION PAULIANA incoada por el ciudadano GABRIEL MARCELO POLANCO MORALES contra la recurrente y los ciudadanos OTTO ANDRES URDANETA VELASQUEZ y OTTO JOSE URDANETA SANTOS.
Con motivo de la precitada acción el demandante en el escrito de demanda, manifiesta: Que el día 1° de julio de 2015, suscribió un contrato privado con el ciudadano OTTO JOSE URDANETA, sobre la promesa de venta de un vehículo de su propiedad cuyas características son: Placa: AA721PF; Serial de carrocería: 1GNET13M572304576; Serial NIV: 1GENET13M572304576; Serial del motor: C72304576; Marca: chevrolet; Modelo: Traiblazer/4x4; Año: 2007; Color: plata; Clase: camioneta; Tipo: sport wagon; Uso: particular, por un monto de cinco millones cien mil bolívares (Bs. 5.100.000,00), recibiendo en ese mismo acto y de su parte el demandado, la cantidad de tres millones de bolívares (Bs. 3.000.000,00), y comprometiéndose en la cláusula segunda del descrito contrato, a presentar toda la descrita documentación necesaria para notariar dicha venta en los próximos treinta (30) días siguientes, es decir, al treinta y uno (31) de julio de 2015, y así perfeccionar la venta y posteriormente recibir el pago restante, esto es, la suma de dos millones cien mil bolívares (Bs. 2.100.000,00); que luego que el codemandado recibió el dinero no tuvo intenciones de perfeccionar la venta, pues, en el transcurso de un año nunca lo ha visto personalmente a pesar de haber hecho innumerables diligencias procurando un arreglo amistoso, sin que aquél diera respuesta alguna, por lo que se vio obligado a ir a la Notaria Pública Primera de Coro y a otros entes oficiales; que finalmente descubrió que el codemandado vendió la descrita camioneta a su hijo OTTO ANDRES URDANETA VELASQUEZ titular de la cédula de identidad N° 18.292.343, por la suma de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00), según documento de venta autenticado el día 15 de julio de 2015, ante la Notaría Pública Primera de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón, bajo el N° 09 tomo 60, folios 28 hasta el 33, es decir, que la camioneta no se la vendió a él, sino que se la vendió a su hijo y con autorización de su esposa la ciudadana MARILYN DE URDANETA VELASQUEZ antes identificada, con la finalidad de evadir la obligación contractual antes contraída con él; que el descrito vehículo ya está en posesión de su esposa e hijo; que la intención del demandado es sacar de la comunidad de gananciales la descrita camioneta con el consentimiento de su esposa; que el codemandado realiza actos de disposición con la cédula de soltero con la finalidad de disminuir su patrimonio, no solo propio sino de la comunidad de bienes con su cónyuge y declararse ambos insolventes y así pretender evadir una acción judicial en contra de su patrimonio y que él pudiese ejecutar, lo cual constituye un fraude conciliado en su contra en complicidad con su esposa e hijo; que el demandado le firmó una letra de cambio, anexa marcada 1/1 de fecha 1° de julio de 2015, y que su pago venció el 1° de agosto de 2016; que jurídicamente el codemandado logró sacar de su acervo patrimonial la descrita camioneta, pero, materialmente no fue así, pues, dicha camioneta pernocta permanentemente en su casa de habitación y él frecuentemente ha visto a la esposa de aquél conducirla, lo cual constituye una venta irreal que evidencia el fraude a su persona, que el precio convenido de aquella venta fue menos del cincuenta por ciento (50%), de lo que le había costado dos años antes a sus dueños, según documento de fecha 12 de junio de 2013 autenticado ante la Notaria Primera de Coro, bajo el N° 14, tomo 81 por la suma de cuatrocientos setenta mil bolívares (Bs. 470.000,00), motivos por los cuales solicita la nulidad de un acto real y público como lo es la compra venta de la camioneta cuyas características ya fueron descritas, según documento de venta autenticado el 15 de julio de 2015, realizada por los ciudadanos OTTO JOSE URDANETA SANTOS y MARILYN RUTH VELASQUEZ DE URDANETA, al ciudadano OTTO ANDRES URDANETA VELASQUEZ, lo cual se evidencia como un hecho firme y público, y que demuestra que dicha camioneta fue vendida por un precio vil muy por debajo del precio al que fue adquirida con anterioridad; que el precio real de la camioneta para la fecha en que ellos celebraron la venta era aproximadamente de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00), que la presente acción la intenta con el fin de resguardar sus derechos como acreedor por encima de cualquier otro acreedor que tenga el ciudadano OTTO JOSE URDANETA SANTOS, ya que presenta insolvencia comprobada por estar intimado ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial según expediente N° 10.704 (nomenclatura de ese Tribunal), lo que demuestra su insolvencia, pues, giró un cheque sin previsión de fondos, motivos por los cuales solicita la revocatoria del contrato de compraventa autenticado el 15 de julio de 2015, ante la Notaría Pública Primera de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón, bajo el N° 09 tomo 60, folios 28 hasta el 33, y se deje sin efecto dicha venta y sea declarada con lugar la presente Acción Pauliana de conformidad con lo establecido en el artículo 1279 del Código Civil y por consiguiente se declare la revocatoria absoluta de dicho contrato de venta y sean condenados por daños y perjuicios causados a su persona, así como las costas y costos de la presente acción. Finalmente estimó la presente acción en la suma de diecisiete millones de bolívares (Bs. 17.000.000,00), equivalentes a noventa y ocho mil ochocientas setenta unidades tributarias (98.870 UT) y solicitó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el descrito vehículo.
Por auto de fecha 20 de junio de 2016 (f. 8 y 9), el Tribunal de la causa admitió la demanda y acordó la citación de los demandados y posteriormente, el abogado HECTOR CHIRINOS inscrito en el inpreabogado 154.926, actuando en representación del demandante, presentó escrito de reforma de demanda alegando los mismos hechos de la demanda inicial y adicionalmente indicó: Que al momento de introducir la presente demanda, la camioneta descrita, objeto de revocatoria del contrato de compraventa, en el registro de vehiculo del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (INNTT), se encontraba a nombre del ciudadano LENIN JOSÉ RUIZ QUINTERO quien fue el primer propietario del vehículo y, en menos de 15 días, después de la notificación de la demandada, se realizó un traspaso de certificación de registro de vehículo a nombre del demandado OTTO ANDRÉS URDANETA VELASQUEZ, lo que evidencia que realizaron un trámite urgente con fines desconocidos, el cual dura meses, ya que para sacar la camioneta del país, tomando en cuenta que OTTO JOSE vive en el estado Táchira y su esposa es de origen colombiano, necesitan el certificado de registro de vehículo emitido por el referido instituto, tal como lo establece el Reglamento de Transito Terrestre en su artículo 84, o poder vender la camioneta en cuestión para dejar sin efecto la revocatoria del documento notariado a un tercero aunque se demostraría la mala fe del demandado OTTO ANDRÉS URDANETA VELASQUEZ y los codemandados, al vender dicho vehículo y más aun cuando se está notificado de tal acción en la presente causa, por lo que tendría que indemnizarlo por daños y perjuicios por el valor del descrito vehículo (véase f. 10 al 19).
Por auto de fecha 28 de septiembre de 2016, el Tribunal de la causa admitió la reforma de demanda y acordó la citación de los demandados. (f. 20).
Al folio 21 del presente asunto se evidencia que los abogados Juan Antonio Páez Zavala y Omar de Dios García Marín, comparecieron en representación de la codemandada MARILYN RUTH VELASQUEZ DE URDANETA y en lugar de contestar la demanda, opusieron la cuestión previa contenida en los ordinales 6° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que contempla el numeral 7° del artículo 340 eiusdem, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil y la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, respectivamente; e indica que el demandante de autos en su escrito libelar solicitó la condenatoria por daños y perjuicios no cumpliendo con lo establecido en el numeral 7° del articulo 340 eiusdem, en cuanto a la especificación y causa de los daños y perjuicios que demanda, siendo ésta una obligación del demandante lo que lo hace incurrir en el defecto de forma de la demanda, contrariando el artículo 340 de la ley adjetiva, lo que hace necesario y forzoso declarar con lugar la cuestión previa opuesta; en cuanto a la inepta acumulación procesal indicó que existe una inepta acumulación de acciones prohibidas por el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, específicamente, cuando el demandante de autos solicita “…QUE SEA DECLARADA CON LUGAR LA PRESENTE ACCIÓN PAULIANA…” y también indicó “PAGO DE HONORARIOS PROFESIONALES” igualmente “COSTAS Y COSTOS DE LA PRESENTE ACCIÓN”, de tal manera que se acumularon en el mismo libelo pretensiones cuyos procedimientos para el pago de honorarios profesionales así como de las costas y costos procesales tienen su procedimiento propio y distinto al procedimiento ordinario por el cual se tramita la presente causa, por lo que solicita se declare inadmisible la presente acción, de acuerdo a lo alegado invocó la sentencia N° 2914 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 13/12/2004 con ponencia del Dr. Iván Rincón Urdaneta que expone “(…) la inepta acumulación de pretensiones constituye causal de inadmisibilidad (…)” y la sentencia N° 0407 expediente N° 08-0629 de la Sala de Casación Civil de fecha 21 de julio de 2009 con ponencia del magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández, que indica “(…) La prohibición de la ley de admitir la demanda, por inepta acumulación de pretensiones, constituye materia de orden público, y el juez esta facultado para declararla (…)” Ya que esta prohibición conduce a lo que establece el numeral once (11) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Del folio 23 al 25 riela escrito de subsanación de cuestiones previas opuestas, en el cual, el demandante expuso lo siguiente: Con respecto a los daños y perjuicios solicitados de conformidad con lo establecido en el artículo 1280 del Código Civil, por cuanto se trata de una acción revocatoria establecida en el artículo 1279 eiusdem, en contra del tercero que ha actuado en el fraude de mala fe, como lo es el caso del ciudadano OTTO ANDRES URDANETA VELASQUEZ, quien participó de manera dolosa y premeditada con sus padres los codemandados, para ayudarle a sacar de su patrimonio en común la descrita camioneta, lo cual le ha ocasionado daños y perjuicios, ya que dicho negocio jurídico le ocasionó disminución en su patrimonio, pues, la suma de tres millones de bolívares (Bs. 3.000.000,00), erogados en principio como parte de pago o primera cuota al ciudadano OTTO JOSE URDANETA SANTOS, al suscribir la promesa de venta de la camioneta, se devaluó en el tiempo, producto de la inflación acumulada que vive el país, ya que para el año 2015, la inflación acumulada fue de ciento ochenta punto ocho por ciento (180.8%), según las cifras del Banco Central de Venezuela, superando ésta cifra con creces la inflación del año 2016, ya que hasta junio se calculó en ciento sesenta y dos por ciento (162%), y para finales de ese año, podría llegar a quinientos por ciento (500%), según proyecciones del Banco Central de Venezuela, lo que ha traído como consecuencia que su masa monetaria se disminuyera, y por ende, su poder adquisitivo, de modo que el bien inmueble que costaba para aquél entonces tres millones de bolívares (Bs. 3.000.000,00), a la fecha de la entrega del dinero 01/07/2015, hoy día, ese mismo bien cuesta al menos nueve mil bolívares (Bs. 9.000.000,00), y muestra de ello, lo es, que ni siquiera un carro tipo sedan, modelo Spark, año 2007, se puede comprar con tres millones de bolívares (Bs. 3.000.000,00), y menos una camioneta Trailblazer del año 2007, que fue la negociada en esa época, la cual se valoriza en la actualidad, en la suma de veinticinco millones de bolívares (Bs. 25.000.000,00), cuando en julio de 2005, estaba valorada en cinco millones (Bs. 5.000.000,00) y cinco millones quinientos mil bolívares (Bs. 5.500.000,00), lo cual constituye disminución de su patrimonio por devaluación de la masa monetaria de nuestro país y por disminución del poder adquisitivo, motivo por el cual solicita, una indemnización por daños en la suma de nueve millones de bolívares (Bs. 9.000.000,00), además de perjuicios causados, ya que la camioneta sería utilizada para prestar servicio de lujo como taxi privado en la línea “TAXI EJECUTIVO COSTA AZUL C.A.”., empresa debidamente inscrita el 26 de diciembre de 2012, ante el Registro Mercantil de esta Circunscripción Judicial, estado Falcón, bajo el N° 27, tomo 45-A., cuarto trimestre del año respectivo, por cuanto tiene varios cupos y vehículos prestando servicio en dicha línea, por lo que ha dejado de percibir la suma de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00) mensuales, por concepto de prestación de taxi ejecutivo de lujo, y es por ello que solicita la indemnización por perjuicio o utilidades dejadas de percibir por la suma de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00), desde agosto del año 2015, hasta el momento de interponer la presente demanda, totalizando de manera global la suma de catorce millones de bolívares (Bs. 14.000.000,00), sin menoscabo de la experticia complementaria del fallo de dicha cantidad, hasta la finalización de todas las etapas del presente juicio. En cuanto a la inepta acumulación de pretensiones solicitó que de conformidad con lo establecido en el artículo 1279 del Código de Procedimiento Civil se declare con lugar la presente Acción Pauliana e igualmente se declare la revocatoria y se deje sin efecto jurídico el contrato de compraventa celebrado entre los ciudadanos OTTO ANDRES URDANETA VELASQUEZ, OTTO JOSE URDANETA SANTOS y MARILYN RUTH VELASQUEZ DE URDANETA, el día 15 de julio de 2015, ante la Notaría Pública Primera de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón, bajo el N° 09 tomo 60, folios 28 hasta el 33; el certificado de Registro de Vehículo emitido por el Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre del descrito vehiculo objeto de la presente controversia, tramitado ante la oficina de registro de vehículo bajo el N° 160103024894, ya que dicho certificado de vehículo se deriva de la compraventa ut supra, y que se presentó ante la oficina de Registro del INTT, acreditando la propiedad de la camioneta de conformidad con el artículo 82 numeral 3° del Reglamento de transito terrestre; que se notifique a la Oficina Nacional de Registro y Notaria (SAREN), perteneciente al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, para que proceda a estampar una nota marginal de la revocatoria de la descrita compraventa y se deje sin efecto jurídico la misma, para que no se pueda enajenar ni gravar la descrita camioneta por ninguna notaría del país, del mismo modo se notifique al INTT para que proceda a revocar y dejar sin efecto el descrito certificado de vehículo y se revoque todo acto jurídico derivado de la compraventa y el certificado de vehículo de la camioneta expedido por el INTT, por lo que solicita sea condenado por daños y perjuicios al ciudadano OTTO ANDRES URDANETA VELASQUEZ causados por la mala fe de sus actuaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 1280 del Código Civil, con su respectiva indexación, e intereses de mora y para tales efectos se realice experticia complementaria del fallo hasta la fecha de terminación y ejecución del presente juicio; asimismo indicó que la base del cálculo de la indemnización de la presente demanda es por la suma de tres millones de bolívares (Bs. 3.000.000,00), estimando la cuantía por daños y perjuicios en la suma de catorce millones de bolívares (Bs. 14.000.000,00), la cual representa setenta y nueve mil noventa y seis unidades tributarias (Bs. 79.096 UT), sin menoscabo de la experticia complementaria del fallo que incluya la indexación respectiva e intereses de mora hasta la culminación de la presente acción, motivos por los cuales subsanadas las cuestiones previas opuestas solicita sean declaradas sin lugar y ratificada la admisión de la presente demanda.
Del folio 28 al 30 se evidencia, sentencia de fecha 23 de noviembre de 2016, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró subsanada la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y sin lugar la cuestión previa opuesta contenida en el ordinal 11° del citado artículo, eiusdem. Sentencia que fue recurrida y en razón de ello subió el proceso a conocimiento de quien suscribe (f. 31-35).
Por auto de fecha 3 de febrero de 2017, esta Alzada dio por recibido el presente expediente y fijó diez (10) días de despacho siguientes a aquélla actuación para que las partes presentaran informes. Vencido dicho lapso según el computo practicado por este Tribunal (f. 37), se evidencia del folio 38 al 42 que las partes presentaron los mismos, y que vencido el lapso de observaciones, el presente expediente entró en termino de sentencia fijándose el lapso de treinta (30) días para sentenciar.
Vencidas como han sido las formalidades de la Alzada y siendo la oportunidad para decidir, esta juzgadora lo hace previa las siguientes consideraciones:
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
En el presente caso, la parte actora alega que el día 1° de julio de 2015, suscribió un contrato privado con el ciudadano OTTO JOSE URDANETA, sobre la promesa de venta de un vehículo de su propiedad, por un monto de cinco millones cien mil bolívares (Bs. 5.100.000,00), recibiendo en ese mismo acto y de su parte el demandado, la cantidad de tres millones de bolívares (Bs. 3.000.000,00), y comprometiéndose en la cláusula segunda del descrito contrato, a presentar toda la descrita documentación necesaria para notariar dicha venta en los próximos treinta (30) días siguientes, y posteriormente recibir el pago restante, esto es, la suma de dos millones cien mil bolívares (Bs. 2.100.000,00); que luego que el codemandado recibió el dinero no tuvo intenciones de perfeccionar la venta, pues, en el transcurso de un año, a pesar de haber hecho innumerables diligencias procurando un arreglo amistoso, sin que aquél diera respuesta alguna; que finalmente descubrió que el codemandado vendió la descrita camioneta a su hijo OTTO ANDRES URDANETA VELASQUEZ, con autorización de su esposa la ciudadana MARILYN DE URDANETA VELASQUEZ, según documento de venta autenticado, con la finalidad de evadir la obligación contractual antes contraída con él; que la intención del demandado es sacar de la comunidad de gananciales la descrita camioneta con el consentimiento de su esposa; y así pretender evadir una acción judicial en contra de su patrimonio y que él pudiese ejecutar, lo cual constituye un fraude conciliado en su contra en complicidad con su esposa e hijo; que el demandado le firmó una letra de cambio marcada 1/1 de fecha 1° de julio de 2015, y que su pago venció el 1° de agosto de 2016; que jurídicamente el codemandado logró sacar de su acervo patrimonial la descrita camioneta, pero, materialmente no fue así, pues, dicha camioneta pernocta permanentemente en su casa de habitación y él frecuentemente ha visto a la esposa de aquél conducirla, lo cual constituye una venta irreal que evidencia el fraude a su persona, motivos por los cuales solicita la nulidad de un acto real y público como lo es la compra venta de la camioneta según documento de venta autenticado el 15 de julio de 2015, ante la Notaría Pública Primera de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón, bajo el N° 09 tomo 60, folios 28 hasta el 33; que la presente acción la intenta con el fin de resguardar sus derechos como acreedor por encima de cualquier otro acreedor que tenga el ciudadano OTTO JOSE URDANETA SANTOS, ya que presenta insolvencia comprobada por estar intimado ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial según expediente N° 10.704 (nomenclatura de ese Tribunal), lo que demuestra su insolvencia, pues, giró un cheque sin previsión de fondos, motivos por los cuales solicita la revocatoria del referido contrato de compraventa autenticado, y se deje sin efecto dicha venta. En la oportunidad de la contestación de la demanda, los demandantes en lugar de contestarla, opusieron las cuestiones previas contenidas en los ordinales 6° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el defecto de forma de la demanda y la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, indicando con respecto a la cuestión previa 11° que existe una inepta acumulación de acciones prohibidas por el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, específicamente, cuando el demandante de autos solicita “…QUE SEA DECLARADA CON LUGAR LA PRESENTE ACCIÓN PAULIANA…” y también indicó “PAGO DE HONORARIOS PROFESIONALES” igualmente “COSTAS Y COSTOS DE LA PRESENTE ACCIÓN”, de tal manera que se acumularon en el mismo libelo pretensiones cuyos procedimientos para el pago de honorarios profesionales así como de las costas y costos procesales tienen su procedimiento propio y distinto al procedimiento ordinario por el cual se tramita la presente causa, por lo que solicita se declare inadmisible la presente acción, e invocó criterios jurisprudenciales.
Ante tales alegatos esgrimidos por la codemandada, en fecha 8 de noviembre de 2016 (f. 23-25), compareció el apoderado judicial de la parte actora y presentó escrito subsanando voluntariamente la cuestión previa prevista en el numeral 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma del ordinal 7° del artículo 340, así como la inepta acumulación de pretensiones contenida en el artículo 78, indicando que subsanada ésta última no se incurren en la violación establecida en el numeral 11° del artículo 346.
Visto lo anterior, el Tribunal a quo en fecha 23 de noviembre de 2016, se pronunció en relación a cuestión previa opuesta con base a los ordinales 6° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, de la siguiente manera:
… Es de destacar que realizada la subsanación por la actora, la representación judicial de la co-demandada profesionales del derecho JUAN ANTONIO PAEZ ZAVALA Y OMAR DE DIOS GARCIA MARIN, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 75.957 y 220.441 respectivamente, no formularon objeción alguna a tal actuación procesal del demandante, en consecuencia, deja de ser un obstáculo la oposición de la cuestión previa prevista en el numeral 6° y 11° del artículo 346 eiusdem, en razón de la conducta procesal asumida por la acreditada representación judicial de la accionada, esto es, por la no objeción de la subsanación, téngase como subsanada la cuestión previa opuesta con base al tenor normativo del cardinal 6° y sin lugar la cuestión previa prevista en el cardinal 11° del artículo 346 eiusdem. Y ASI SE DETERMINA.
De lo anterior se colige que el Tribunal de la causa, declaró subsanada la cuestión previa opuesta con base al tenor normativo del ordinal 6° y sin lugar la cuestión previa prevista en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que realizada la subsanación, los apoderados de los demandados, no formularon objeción alguna a tal actuación procesal del demandante. Por lo que recurrida como fue esta decisión esta Alzada procede a realizar las siguientes consideraciones: establecen los artículos 350 al 352 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 350: Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento, en la forma siguiente: (…)
Artículo 351: Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7°, 8°, 9°, 10° y 11° del artículo 346, la parte manifestará dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento, si conviene en ellas o si las contradice. El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente.
Artículo 352: Si la parte demandante no subsana el defecto u omisión en el plazo indicado en el artículo 350, o si contradice las cuestiones a que se refiere el artículo 351, se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del Juez, y el Tribunal decidirá al décimo día siguiente al último de aquella articulación, con vista de las conclusiones escritas que pueden presentar las partes.
Las anteriores normas establecen la forma de tramitación de las diferentes cuestiones previas, entre ellas, la 6° y la 11°, opuestas por la demandada en el presente caso.
En relación a la cuestión previa prevista en el numeral 6°, se observa que en caso que la parte actora no subsane voluntariamente el defecto u omisión invocados por la parte demandada en el lapso de cinco (5) días siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento, se abre de pleno derecho una articulación probatoria de ocho (8) días para promover y evacuar pruebas, debiendo decidir el Juez al décimo día siguiente al vencimiento de tal articulación. Pero en el presente caso no se dio lugar a este procedimiento incidental en virtud que la parte actora compareció dentro de la oportunidad legal y procedió a subsanar voluntariamente la cuestión previa 6° opuesta por la parte demandada, relacionada con al defecto de forma del ordinal 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, así como la inepta acumulación de pretensiones contenida en el artículo 78, declarando el Tribunal de la causa en la sentencia recurrida que la misma estaba debidamente subsanada.
Por otra parte, y en cuanto a la cuestión previa 11°, tenemos que de la revisión realizada a las actas procesales se evidencia que la parte actora en el lapso indicado de los cinco (5) días para contradecirla, al subsanar la cuestión previa 6° relativa a la inepta acumulación de pretensiones indicó que subsanada ésta última no se incurre en la violación establecida en el numeral 11° del artículo 346. De lo anterior, no hay lugar a dudas que no obstante que la parte actora no utilizó el verbo “contradecir”, como lo expresa el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, al manifestar que no incurrió en causal de inadmisibilidad de la acción, debe entenderse que real y efectivamente la parte está en desacuerdo con la oposición de esta defensa, por lo que se debe concluir que en este caso, el demandante sí contradijo la cuestión previa 11°.
En este mismo orden, y en virtud de los alegatos de la parte demandada, se observa lo siguiente: tenemos que si bien el citado artículo 351 establece que “El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente”; tenemos que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1081 dictada en el expediente N° 11-0092 de fecha 25 de noviembre de 2012 estableció lo siguiente:
Su proposición, bien sea como cuestión previa o defensa perentoria de fondo, impone la necesidad de ser examinada por el juez de la causa para determinar el alcance de sus efectos (…),
Es por ello que, a juicio de esta Sala, la declaración de cosa juzgada no puede quedar sometida a la conducta desplegada por alguno de los sujetos que integran la relación procesal, máxime cuando el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, conforme al artículo 257 del texto constitucional.
En tal sentido, esta Sala hace suyo, el criterio expuesto por la Sala Político Administrativa, en la decisión N° 00075, del 23 de enero de 2003, (caso: Consorcio Radiodata-Datacraft-Saeca), según el cual:
“Así, las normas constitucionales referidas obligan a la Sala a dictar su decisión bajo los valores, principios y conceptos allí expresados, y en este sentido, estima necesario hacer una reinterpretación del artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, para entender que cuando dicha disposición expresa que el silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente, no debe concebirse como la existencia de un convenimiento tácito de las cuestiones previas allí indicadas, ya que ello negaría los principios, valores y preceptos constitucionales; por el contrario, debe entenderse que dicha disposición legal contiene una presunción iuris tantum relativa a la procedencia de las cuestiones previas.
Es por ello, que le corresponde al juez como rector del proceso confrontar y verificar con los elementos de autos la existencia y eventual procedencia de las cuestiones previas de los ordinales 9º, 10 y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; de lo contrario, se estaría permitiendo una eventual cosa juzgada muy perjudicial sobre las mismas, siendo que su efecto es la improponibilidad de la acción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual atenta contra la garantía de la tutela judicial efectiva y además, se estaría sacrificando la justicia exagerando las formas procesales, limitando el derecho a la defensa y utilizando al proceso con finalidades distintas a las que le son propias”.
Y la referida Sala Político Administrativa, en sentencia de anterior data, en el expediente N° 7901 de fecha 1° de agosto de 1996, dejó sentado lo siguiente:
“… En criterio de esta Sala, lo que contempla la referida norma es una presunción iuris tantum acerca de la procedencia de la cuestión previa alegada que opera una vez transcurrido el lapso de cinco (5) días para contestarla, conforme a la cual se entiende como “admitido” por el accionante las cuestiones no contradichas; y que por tanto, resulta desvirtuable si del estudio de las circunstancias que rodean el caso y la normativa aplicable aparece como inexistente la cuestión procesal señalada por el oponente. No debe, por consiguiente, deducirse del precepto comentado que la no contestación oportuna de la cuestión previa opuesta acarree indefectiblemente su procedencia…” (subrayado de este Tribunal).
En atención a los criterios jurisprudenciales antes transcritos, y en aplicación de los principios constitucionales a la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, y teniendo como norte el hecho de que el proceso constituye un medio para la realización de la justicia, en caso de no haber contradicción expresa a las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7° al 11° del artículo 346, no debe tenerse como admitida la misma, sino que debe procederse a la sustanciación de la cuestión previa conforme al artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, a los fines verificar su procedencia o no.
Ahora bien, habiendo quedado establecido el anterior criterio, así como que en el presente caso la parte actora si contradijo la cuestión previa 11° opuesta por la parte demandada, debía procede a sustanciase la incidencia conforme al artículo 352 ejusdem, es decir, se abría la articulación probatoria de ocho (8) días para promover y evacuar pruebas, debiendo el Tribunal a quo decidir al décimo día siguiente al último de aquella articulación; lo cual no ocurrió en el presente caso, sino que el Tribunal obvió la apertura del lapso probatorio y procedió a dictar sentencia interlocutoria.
En este sentido, en cuanto a estos errores, que puedan afectar los derechos procesales constitucionales de las partes, ha emitido pronunciamiento la Sala Constitucional de nuestro más Alto Tribunal, así tenemos que en sentencia de fecha 26 de julio de 2005, en el expediente N° 04-3156, la Sala ratificó criterio sostenido mediante decisión del 9 de octubre de 2002, caso: José Diógenes Romero, expuso:
…advierte esta Sala que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en el numeral 4 de su artículo 49 el derecho de toda persona a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Asimismo, el Texto Constitucional establece en el primer aparte de su artículo 253, que corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos sometidos a su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, previsión que resulta complementada por lo establecido en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo con el cual los actos procesales han de realizarse en la forma prevista en el referido texto legal, y en las demás leyes especiales, por lo que el Juez, sólo cuando la ley no señale la forma de realización de un acto, podrá admitir y aplicar aquella que considere idónea para lograr los fines del mismo.
De acuerdo con lo establecido en la Constitución y en la ley procesal común, los Jueces de la República, al momento de admitir, tramitar y decidir la controversia sometida a su consideración, deben, pues, actuar ajustados a lo dispuesto en las disposiciones adjetivas aplicables al caso, pues en caso contrario estarían vulnerando el principio de legalidad de las formas procesales, al subvertir el orden procesal establecido en la ley, y en consecuencia estarían actuando fuera de su competencia, con evidente abuso de poder. En consecuencia, es criterio de esta Sala que la admisión de una demanda por un procedimiento distinto al establecido de manera expresa en la ley para el trámite de la misma, resulta contraria al debido proceso, y que, de acuerdo con las infracciones a derechos constitucionales que se denuncien y ante la inexistencia de vías procesales idóneas para que el agraviado pueda impugnar oportunamente la actuación lesiva, puede el amparo constitucional ser una vía idónea y adecuada para restablecer la situación jurídica infringida.
De acuerdo con lo antes expuesto, las referidas normas y el anterior criterio jurisprudencial, se concluye que es deber de todo juez observar las normas procesales y corregir los errores dentro del proceso; y por cuanto en el presente caso fue tramitada la cuestión previa 11° contenida en el artículo 346 en franca inobservancia al procedimiento legalmente establecido, por haber sido proferida una sentencia interlocutoria, sin darle la oportunidad a las partes de probar sus respectivas afirmaciones, se concluye que hubo una clara subversión del orden procesal, lo que vulnera el derecho a la defensa y al debido proceso consagrados en el artículo 49.1 Constitucional; es por ello que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, debe anularse la sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal a quo en fecha 23 de noviembre de 2016 mediante el cual declaró subsanada la cuestión previa 6° y sin lugar la cuestión previa 11° (f. 28-30), así como los actos procesales posteriores verificados en el presente proceso; igualmente se ordena la reposición de la causa al estado de tramitar la cuestión previa 11° opuesta, conforme al criterio precedentemente expuesto, y al procedimiento legalmente establecido, para lo cual deberá entenderse abierta la correspondiente articulación probatoria, una vez se dé entrada al presente expediente en el Tribunal al cual le corresponda su conocimiento por distribución; y en la oportunidad de dictar la correspondiente sentencia interlocutoria deberá pronunciarse sobre la subsanación de la cuestión previa 6° y la procedencia de la cuestión previa 11°. Y así se decide.
III
DISPOSITIVA
En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados Juan Antonio Páez Zavala y Omar De Dios García Marín, mediante diligencia de fecha 29 de noviembre de 2016.
SEGUNDO: Se ANULA la sentencia interlocutoria de fecha 23 de noviembre de 2016, dictada por Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial del estado Falcón, mediante la cual decidió las cuestiones previas opuestas en el juicio de ACCION PAULIANA incoada por el ciudadano GABRIEL MARCELO POLANCO MORALES, contra los ciudadanos OTTO ANDRES URDANETA VELASQUEZ, OTTO JOSE URDANETA SANTOS y MARILYN RUTH VELASQUEZ DE URDANETA. En consecuencia, se dejan sin efecto los actos procesales realizados en la presente causa, posteriores a la sentencia de fecha 23 de noviembre de 2016, inclusive; y se ordena la reposición de la causa al estado de tramitar la cuestión previa 11° opuesta, para lo cual deberá entenderse abierta la correspondiente articulación probatoria, una vez se dé entrada al presente expediente en el Tribunal al cual le corresponda su conocimiento por distribución.
TERCERO: No hay condenatoria en costas conforme al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese inclusive en la página web, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de Coro, a los siete (7) días del mes de abril de dos mil diecisiete (2017). Años: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL
(FDO)
Abg. ANAID HERNÁNDEZ ZAVALA
LA SECRETARIA TEMPORAL
(FDO)
Abg. ANA VERONICA SANZ
Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 07/04/17, a la hora de las tres de la tarde (3:00 p.m.), conforme a lo ordenado en la sentencia anterior. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.
LA SECRETARIA TEMPORAL
(FDO)
Abg. ANA VERONICA SANZ
Sentencia N° 074-A-07-04-17.-
AHZ/AVSP/jv.-
Exp. Nº 6225.-
ES COPIA FIEL Y EXACTA A SU ORIGINAL.
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