Se inicia el presente juicio por demanda de Divorcio fundamentada en el Ordinales 3º, del Artículo 185 del Código Civil Venezolano, interpuesta por el ciudadano NELSON MODESTO SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.793.627, domiciliado en la ciudad de Valencia Estado Carabobo, asistido por la ciudadana Abogada en ejercicio MARIA EVELYN CICERELLI DE DONQUIS, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nros. 70.602, en contra de la ciudadana NELLYS COROMOTO PEÑA PETIT, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 3.395.816, domiciliada en el Sector Alta Vista, diagonal a Radio Falcón, Puerto Cumarebo, Municipio Zamora Estado Falcón.
Señala la parte demandante en su escrito libelar lo siguiente:
“…En fecha 22 de Diciembre de 1986, contrajo matrimonio civil por ante la Alcaldía del Municipio Carirubana, Distrito Carirubana del Estado Falcón, con la ciudadana: NELLYS COROMOTO PEÑA PETIT, quie es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 3.395.816, domiciliada en el Sector Alta Vista, diagonal a Radio Falcón, de Puerto Cumarebo, Municipio Zamora del Estado Falcón, tal como se evidencia de la copia Certificada del Acta de Matrimonio expedida por la Unidad de Registro Civil, Parroquia Carirubana Municipio Carirubana del Estado Falcón, bajo el No. 216, la cual anexo, marcada con la letra “B”. Durante su matrimonio procrearon dos (02) hijos, los cuales llevan por nombres: NELSON RAFAEL y CARLOS EDUARDO SALAZAR PEÑA, los cuales son mayores de edad, anexo sus partidas de nacimiento marcadas “C” y “D”…”. (Negrillas y Cursivas del Tribunal)
En fecha 22 de Enero de 2016, se distribuyó la presente demanda correspondiendo conocer de la misma a este Tribunal.
En fecha 01 de Febrero de 2016, se admitió la demanda ordenándose la notificación de la ciudadana Fiscal Octavo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, y la citación de la parte demandada, para los actos procedimentales, cuyo resultado riela en el presente expediente.
En fecha 11 de Febrero de 2016, la ciudadana Abg. MARIA EVELYN CICERELLI, inscrita en el IPSA, bajo el No. 70.602, actuando con el carácter de acreditada en autos, presenta diligencia en la cual solicita copias simples del libelo de la demanda y auto de admisión para los fines de que se libre la respectiva compulsa de citación.
En fecha 16 de Febrero de 2016, el Tribunal mediante auto acuerda expedir copias simples del libelo de la demanda y auto de admisión a los fines de librar compulsa de citación.
En fecha 24 de Febrero de 2016, la ciudadana Abg. MARIA EVELYN CICERELLI, inscrita en el IPSA, bajo el No. 70.602, actuando con el carácter de acreditada en autos, presenta diligencia en la cual consigna copias simples del libelo de la demanda y auto de admisión, así mismo solicita se designe como correo especial de conformidad con lo establecido en el Artículo 345 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 01 de Marzo de 2016, el Tribunal mediante auto acuerda librar compulsa de citación a la parte demandada, comisionando suficientemente al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Zamora y Tocopero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, de igual forma se designa como correo especial a la ciudadana Abg. MARIA EVELYN CICERELLI, inscrita en el IPSA, bajo el No. 70.602, de conformidad con lo establecido en el Artículo 345 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 21 de Abril de 2016, la Juez Temporal ciudadana Abg. ZENAIDA MORA DE LOPEZ, se AVOCA al conocimiento de la presente causa.
En fecha 26 de Abril de 2016, el Tribunal mediante auto ordena agregar a los autos comisión No. 76-2016, recibida con oficio No. 2540-140, de fecha 20 de Abril de 2016.
En fecha 10 de Mayo 2016, diligencio la Alguacil de éste Tribunal ciudadana YELITZA MORLES, consignando en el expediente boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Octavo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. En la misma fecha se agregó a los autos.
En fecha 13 de Junio de 2016, se llevo a cabo el Primer Acto conciliatorio en la presente causa a la hora de las 10:00 a.m., compareciendo al mismo el ciudadano NELSON MODESTO SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.793.627, domiciliado en la ciudad de Valencia Estado Carabobo, debidamente asistida por la ciudadana Abogada MARIA EVELYN CICERELLI DE DONQUIS, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nros. 70.602, en dicho se dejo constancia de la incomparecencia de la parte demandada ciudadana NELLYS COROMOTO PEÑA PETIT, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 3.395.816, domiciliada en el Sector Alta Vista, diagonal a Radio Falcón, Puerto Cumarebo, Municipio Zamora Estado Falcón. Así mismo, el Tribunal dejó constancia en el acto de la incomparecencia de la Representación Fiscal del Ministerio Publico de ésta circunscripción Judicial.
En fecha 29 de Julio de 2016, se llevo a cabo el Segundo acto conciliatorio en la presente causa a la hora de las 10:00 a.m., compareciendo al mismo el ciudadano NELSON MODESTO SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.793.627, domiciliado en la ciudad de Valencia Estado Carabobo, debidamente asistida por la ciudadana Abogada MARIA EVELYN CICERELLI DE DONQUIS, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nros. 70.602, en dicho se dejo constancia de la incomparecencia de la parte demandada ciudadana NELLYS COROMOTO PEÑA PETIT, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 3.395.816, domiciliada en el Sector Alta Vista, diagonal a Radio Falcón, Puerto Cumarebo, Municipio Zamora Estado Falcón. Así mismo, el Tribunal dejó constancia en el acto de la incomparecencia de la Representación Fiscal del Ministerio Publico de ésta circunscripción Judicial.
En fecha 05 de Agosto de 2016, se llevo a cabo el Acto de Contestación de la demanda, compareciendo al mismo la ciudadana Abg. MARIA EVELYN CICERELLI DE DONQUIS, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nros. 70.602, actuando como Apoderada Judicial del ciudadano NELSON MODESTO SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.793.627. Y la Apoderada Judicial de la parte actora expuso: “…Insisto en cada una y en todas contenido del libelo de la demanda, e insisto en la misma. Es todo…”.
En fecha 19 de Septiembre de 2016, la ciudadana Abg. MARIA EVELYN CICERELLI DE DONQUIS, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nros. 70.602, actuando como Apoderada Judicial del ciudadano NELSON MODESTO SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.793.627, consigna escrito de promoción de pruebas, constante de Un (01) folio útil y anexos.
En fecha 30 de Septiembre de 2016, la suscrita Secretaria Titular de este Despacho deja constancia que la parte de demandada no consigno ni por si ni por medio de su apoderado Judicial escrito de promoción de pruebas.
En fecha 30 de Septiembre de 2016, el Tribunal mediante auto ordena agregar a los autos escritos de promoción de pruebas de fecha 19 de Septiembre de 2016.
En fecha 11 de Octubre de 2016, el Tribunal mediante auto admite el escrito de prueba presentado por la parte demandante.
En fecha 18 de Octubre de 2016, el Tribunal siendo oportunidad fijada para la evacuación de los testigos ciudadanos KATHERINE BELMARI COSTERO ROJAS, CARLOS ALBERTO COSTERO AVILA y EDIOMAR JOSE TESTA GARCIA, no comparecieron al referido acto.
En fecha 18 de Octubre de 2016, la ciudadana Abg. MARIA EVELYN CICERELLI DE DONQUIS, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nros. 70.602, actuando como Apoderada Judicial del ciudadano NELSON MODESTO SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.793.627, presenta diligencia en la cual solicita se fije nueva oportunidad para la evacuación de los testigos KATHERINE BELMARI COSTERO ROJAS, CARLOS ALBERTO COSTERO AVILA y EDIOMAR JOSE TESTA GARCIA.
En fecha 20 de Octubre de 2016, el Tribunal mediante auto fija el Décimo (10mo.) día de despacho siguiente a los fines de que lleve a cabo el acto de evacuación de testigo.
En fecha 03 de Noviembre de 2016, el Tribunal siendo las 9:00, 9:30 y 10:00 a.m., oportunidad fijada para la evacuación de los testigos ciudadanos KATHERINE BELMARI COSTERO ROJAS, CARLOS ALBERTO COSTERO AVILA y EDIOMAR JOSE TESTA GARCIA.
En fecha 07 de Diciembre de 2016, este Tribunal emitió auto mediante el cual procedió a fijar la presente causa para informes de conformidad con lo previsto en el artículo 511 del Código de procedimiento Civil.
En fecha 17 de Enero de 2017, la ciudadana Abg. MARIA EVELYN CICERELLI DE DONQUIS, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nros. 70.602, actuando como Apoderada Judicial del ciudadano NELSON MODESTO SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.793.627, consigna escrito de Informes, constante de Un (01) folio útil.
En fecha 18 de Enero de 2017, el Tribunal mediante auto ordena agregar a los autos escrito de Informes, constante de Un (01) folio útil.
En fecha 03 de Febrero de 2017, el Tribunal emitió auto mediante el cual fijó un lapso de sesenta (60) días para sentenciar en la presente causa.
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE
I
Reproduce el merito favorable que se desprende de las actas procesales.-
Este Tribunal por cuanto observa que el contenido de dichas pruebas no es contrario a derecho, al orden público y a las buenas costumbres las admite salvo su apreciación en la definitiva.-
II
DE LA PRUEBA DOCUMENTAL
Promueve el Acta de matrimonio expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Carirubana Municipio Carirubana del estado Falcón, bajo el Nº 216, el cual riela anexo a la demanda y da por reproducida en su totalidad.-
Este Tribunal por cuanto observa que el contenido de dichas pruebas no es contrario a derecho, al orden público y a las buenas costumbres las admite salvo su apreciación en la definitiva.-
DE LAS PRUEBAS TESTIMONIALES
De conformidad con lo previsto al artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, promueve la testimonial de los ciudadanos:
COSTERO ROJAS KATHERINE BELMARI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.680.447, domiciliado en la Calle Guzmán con Calle Bella Vista de Puerto Cumarebo, Municipio Zamora del estado Falcón.-
COSTERO AVILA CARLOS ALBERTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.498.615, domiciliado en la calle 2, casa S/N, bajando frente a la Bodega Los Miguel, de Puerto Cumarebo, Municipio Zamora del estado Falcón.-
TESTA GARCÍA EDIOMAR JOSÉ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.009.558, domiciliado en la Avenida Bella Vista, callejón Vista al Mar, casa Nº 158, de Puerto Cumarebo, Municipio Zamora del estado Falcón.-
Este Tribunal por cuanto observa que el contenido de dichas pruebas no es contrario a derecho, al orden público y a las buenas costumbres las admite salvo su apreciación en la definitiva y en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 483 el Código de procedimiento Civil, fija el Tercer (3er) día de despacho siguiente a la hora de las 9:00 a.m., 9:30 a.m., 10:00 a.m., para su evacuación respectivamente en el siguiente orden:
COSTERO ROJAS KATHERINE BELMARI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.680.447, domiciliado en la Calle Guzmán con Calle Bella Vista de Puerto Cumarebo, Municipio Zamora del estado Falcón, para el Tercer (3er) día de despacho siguiente a la hora de las 9:00 a.m., a los fines de que rinda su respectiva testimonial.-
COSTERO AVILA CARLOS ALBERTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.498.615, domiciliado en la calle 2, casa S/N, bajando frente a la Bodega Los Miguel, de Puerto Cumarebo, Municipio Zamora del estado Falcón, para el Tercer (3er) día de despacho siguiente a la hora de las 9:30 a.m., a los fines de que rinda su respectiva testimonial.-
TESTA GARCÍA EDIOMAR JOSÉ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.009.558, domiciliado en la Avenida Bella Vista, callejón Vista al Mar, casa Nº 158, de Puerto Cumarebo, Municipio Zamora del estado Falcón, para el Tercer (3er) día de despacho siguiente a la hora de las 10:00 a.m., a los fines de que rinda su respectiva testimonial.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Del análisis Ut-Supra esta juzgadora debe destacar que la presente causa se refiere a lo expresado por la parte actora, y que su pretensión se fundamenta en la causal a que se refiere el ordinal 2° del Artículo 185 del Código Civil, esto es, el abandono voluntario, con respecto a las que se hace menester definir el alcance y sentido de las mismas.
Conforme a la doctrina patria existente en el particular, la autora Isabel Grisanti Aveledo de Luigi, en su obra “Lecciones de Derecho de Familia” (2002, 290), expone:
“…B. El Abandono Voluntario (ordinal 2º artículo 185 C.C.)...como causal de divorcio consiste en el incumplimiento grave, voluntario e injustificado, de los deberes conyugales (deberes de asistencia, de socorro, de convivencia). Para que se configure la causal de abandono voluntario, es menester que la trasgresión de las obligaciones conyugales sea grave, voluntaria e injustificada. Es grave, cuando el incumplimiento de los deberes conyugales responde a una actitud sostenida, definitiva, del marido o de la mujer. No constituye abandono voluntario, en consecuencia, los simples hechos causales, discontinuos o pasajeros. Es voluntaria cuando resulta del acto intencional del cónyuge. Si uno de los esposos ha dejado de cumplir sus obligaciones conyugales por causas ajenas a su voluntad (por estar prisionero, por enfermedad, etc.) no incurre en la causal comentada. Los actos que configuran el abandono voluntario de un cónyuge deben haber sido realizados con el propósito preciso y determinado de infringir los deberes derivados del matrimonio. Es, por último, injustificada cuando no existe causa suficiente que justifique el incumplimiento grave y consciente de las obligaciones derivadas del matrimonio. Así, si uno de los cónyuges ha sido autorizado por el juez competente, para separarse de la residencia común, si existe sentencia de separación de cuerpos, si el esposo abandonado amenazó seriamente al otro para constreñirlo al abandono, no ha habido abandono injustificado. El abandono voluntario es causal de divorcio facultativa. Comprobados los hechos alegados por el demandante, corresponde al juez competente apreciar, si en el caso concreto que se le somete, hubo o no infracción grave de los deberes que resultan del matrimonio…”. (Negrillas y Cursivas del Tribunal)
Y más aún, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Franklin Arriechi, Nro. 790; de fecha 18 de diciembre del 2003 señaló:
“…En criterio de la Sala, el abandono voluntario no comprende la separación de uno de los cónyuges del lugar en que habitan que sirve de hogar, sino el SIC “...incumplimiento injustificado por parte de un cónyuge de los deberes fundamentales que conforme a la ley le impone el matrimonio con respecto del otro...”. (Sent. 13-07-76). G.F. Nº 93 III Etapa, pág. 333. Caso: Valentín García Cuesta c/ Sonja Teodorita Quirindongo de García…”. (Negrillas y Cursivas del Tribunal)
En este sentido, la Sala misma ha precisado:
SIC “...Los cónyuges pueden vivir en casas y hasta en poblaciones distintas y, sin embargo, no haber incurrido ninguno de ellos en el abandono voluntario capaz de disolver el vínculo conyugal por divorcio. A la inversa, puede darse el caso de que los esposos vivan bajo el mismo techo y, sin embargo, haberse consumado entre ellos el abandono voluntario, por encontrarse separados realmente de cuerpos y espíritu...”. (Sent. 29-09-82). G.F. 117. Vol. I 3ra. Etapa. Caso: José Cirilo Rondón Lozada c/ María de los Santos Torres. (Negrillas y Cursivas del Tribunal)
En atención a la Doctrina y la Jurisprudencia citada, debe resolverse la controversia planteada; en tal sentido, observa quien juzga que, luego de estar debidamente citada la parte demandada, la misma no compareció ni por si, ni por medio de su Apoderado Judicial, al primer acto conciliatorio y al segundo acto conciliatorio en el que se observó la comparecencia de la parte actora, así como también en el acto de contestación de la presente demanda, compareció la parte actora. Pero resulta de autos que, al no haber sido impugnados, ni tachados de falsos, ni desconocido los medios probatorios traídos a los autos por la parte actora, debe esta Juzgadora indefectiblemente, otorgarles su valor probatorio.
De igual manera se hace la acotación que de las declaraciones testimoniales se evidencia que la parte demandada abandonó voluntariamente y sin causa justificada el domicilio conyugal fijado por ella y su cónyuge, por lo que la demanda intentada debe ser declarada CON LUGAR. Y así se decide.
DISPOSITIVO DEL FALLO
Por las razones antes expuestas y en mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA:
• PRIMERO: CON LUGAR, la acción de Divorcio, intentada con fundamento en la causal Tercera del artículo 185 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, interpuesta por el ciudadano NELSON MODESTO SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.793.627, domiciliado en la ciudad de Valencia Estado Carabobo, asistido por la ciudadana Abogada en ejercicio MARIA EVELYN CICERELLI DE DONQUIS, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nros. 70.602, en contra de la ciudadana NELLYS COROMOTO PEÑA PETIT, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 3.395.816, domiciliada en el Sector Alta Vista, diagonal a Radio Falcón, Puerto Cumarebo, Municipio Zamora Estado Falcón.
• SEGUNDO: Se declara disuelto el vínculo conyugal contraído por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Carirubana Municipio Carirubana, del Estado Falcón, cuya acta No. 216, de los libros de matrimonio, folio Nro. 01, de fecha 22 de Diciembre, correspondiente al año 1.986.
• TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza declarativa-constitutiva de la presente acción, sustraída del régimen de las pretensiones de condena.
• CUARTO: Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE y REGISTRESE
Dado, firmado, sellado y refrendado, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a los Dieciocho (18) de Abril de del año Dos Mil Diecisiete (2017). Años: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
ABG. NELLY CASTRO GÓMEZ,
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ABG. MARIELA PEÑALVER FERRER,
NOTA: Se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 10:30 a.m. se dejó copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal. Conste Coro fecha Ut-supra.-
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ABG. MARIELA PEÑALVER FERRER,
ABG. NJCG/MPF/Iván
Exp. Nº. 15.615-16
|