Se inicia el presente juicio por demanda de ADOPCIÓN PLENA, interpuesta por los Ciudadanos VILMA ROSA CHIRINOS DE RODRIGUEZ y DARIO CATALINO RODRIGUEZ MORA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V- 9.512.264 y V-9.506.348, domiciliados en la urbanización Monseñor Iturriza, Calle 7, Nº 01, 3era etapa, de esta Ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón; alegando en su demanda que: “Tenemos el firme propósito de adoptar en forma plena a la Ciudadana MARIE ANGEL YIRETH CHIRINOS QUINTERO, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad nro. V-26.310.958, quien se encuentra bajo nuestro cuidado y responsabilidad desde hace 19 años, en virtud de haberla dejado con nosotros, su madre de nombre YUSMILA JOSEFINA QUINTERO, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 7.498.602, de quien desconocemos su paradero desde el momento en que la dejo en nuestro hogar, a la ya identificada MARIE ANGEL YIRETH CHIRINOS QUINTERO, en referencia, indicándose en esa oportunidad que nos la regalo siendo hasta ahora, que se ha creado con todos nosotros como una hija biológica, razón por la cual la prenombrada MARIE ANGEL YIRETH CHIRINOS QUINTERO, fue criada por nosotros, educándola como hija nuestra y compartiendo con sus hermanitos no biológicos en todo; la hemos atendido desde hace 19 años en todas y cada una de sus necesidades y así ella lo puede manifestar por su propia voluntad, ante este digno tribunal. Dicha ciudadana no ha sido anteriormente adoptada y tampoco hemos sido tutores de la misma, declaramos asimismo que cumplimos con lo que establece el Código Civil venezolano, en sus artículos 246 y 252; ya que desde tres días de nacida la madre de la niña, me la trajo, luego al mes de tenerla con nosotros, volvió a llevársela para presentarla ante el Registro Civil y la trajo nuevamente y desde ese momento la tenemos con nosotros, bajo nuestro cuidado a la prenombrada MARIE ANGEL YIRETH CHIRINOS QUINTERO ….”.
En fecha 23 de Enero de 2017, se distribuyó la presente demanda por ante el tribunal Tercero de primera Instancia del Estado Falcon, correspondiendo a este despacho conocer la misma.
En fecha 27 de Enero de 2017, se admitió la demanda ordenándose la notificación de la ciudadana Fiscal Octavo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, y se ordeno emplazar mediante Cartel de Emplazamiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 10 de Febrero de 2017, diligencio los Ciudadanos VILMA ROSA CHIRINOS DE RODRIGUEZ, DARIO CATALINO RODRIGUEZ MORA y MARIE ANGEL YIRETH CHIRINOS QUINTERO, plenamente identificado en autos y debidamente asistidos por los Abg. GLADYS MARGARITA LOPEZ y ANGEL ALBERTO RUIZ CHIRINO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 153.773 y 100.540, le otorgada poder apud-acta a los abogados antes identificados, así mismo consignaron Cartel del diario El Nuevo Día.
En 15 de Febrero de 2017, diligencio la Ciudadana YELITZA MORLES, Alguacil de éste Tribunal, portador de la cedula de identidad Nro. V-10.862.987, consignando Boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Octavo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.
En 07 de Marzo de 2017, la suscrita secretaria de este tribunal, deja constancia que no compareció persona alguna, ni por si, ni por medio de apoderado judiciales a formular oposición en la presente solicitud.
En fecha 28 de Marzo de 2017, este Tribunal mediante auto, admitió las pruebas promovidas ambas partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 03 de Abril de 2017, Se realizo el acto de declaración de testigos Ciudadanos LIGIA ANTONIA CASTRO y OSCAR ANTONIO GRANADOS ALTUVE; quienes comparecieron a rendir las declaraciones sobre el interrogatorio que le formulo el promovente.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
La Doctrina mas reconocida ha señalado que
“la adopción es un acto voluntario, solemne, consistente en una ficción legal, por medio de la cual se recibe como hijo al que no lo es por naturaleza, que conservando sus derecho, adquiere los del adoptante a ser alimentado, adquiere el apellido y sucederle sin perjuicio de los herederos, forzosos que los hubiere. Produce efectos Jurídicos semejantes a la Filiación Legitima y crea un Parentesco Civil…” (Emilio Calvo Baca: Código de procedimiento Civil venezolano 2da Edición ampliada, caracas Ediciones Libra, Páginas 284 y 285 (Negrillas y Cursivas del Tribunal)

Con respecto a la adopción, en nuestro país, rigen las disposiciones del Código Civil (Artículos 246 al 260).la Ley de Adopción (Gaceta Oficial Nro. 3240, extraordinaria de fecha 18 de Agosto de 1.983) y la Ley orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, las cuales mantienen yuxtaposición de vigencias de Leyes, de acuerdo a los supuestos de hechos contemplados en las mismas Leyes. Así la Doctrina ha distinguido entre adopción Individual y conjunta, sencilla y múltiple, de mayor y de menor edad, que de acuerdo con lo expresado anteriormente, hace seguir la aplicación de los supuestos de algunas Leyes antes mencionadas.
En el caso In Comento, se observa que la misma se requiere a una solicitud de adopción plena è Individual por parte de los Ciudadanos: VILMA ROSA CHIRINOS DE RODRIGUEZ, DARIO CATALINO RODRIGUEZ MORA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 9.512.264 y V-9.506.348, respectivamente, domiciliados en la urbanización Monseñor Iturriza, Calle 7, Nº 01, 3era etapa, de esta Ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, quienes pusieron de manifiesto su deseo de efectuar una adopción individual con respecto al Sujeto Pasivo, quien es mayor de edad, el cual para el momento de introducir la presente solicitud tiene 19 años de edad, cumpliéndose de ésta manera con los requisitos establecidos en la Ley de Adopción referente a la capacidad para adoptar que individualmente superan en mas de 18 años al adoptado; y así mismo, que los adoptantes son legítimamente casados, tienen un hogar debidamente constituido, asimismo, observa ésta juzgadora y es de hacer notar que la Ciudadana Sujeto Pasivo en ésta Solicitud de Adopción ha vivido gran parte de su vida con los adoptantes, que ha tenido la condición de hijo. Asimismo, para el momento de iniciarse el acto donde están presentes las partes (Adoptantes); adoptado, familiar (Madre); manifestaron los adoptantes que el objeto de adoptar a MARIE ANGEL YIRETH CHIRINOS QUINTERO, se debe al amor que le profesaron, lo han venido educando (actualmente estudiando); que su cariño hacia la adoptada se compara como la de un hijo propio, sin limitaciones, así cuando la Madre Biológica YUSMILA JOSEFINA QUINTERO, no tubo problema alguno en dejarla desde aproximadamente 3 meses de nacida y hasta la presente fecha se desconoce su paradero y estando de acuerdo los Ciudadanos Solicitantes VILMA ROSA CHIRINOS DE RODRIGUEZ, DARIO CATALINO RODRIGUEZ MORA, adoptar a MARIE ANGEL YIRETH CHIRINOS QUINTERO, que la tengan como su hija propio, el adoptante manifiesta que está claro con la situación y desean que ellos sean sus Padres Adoptivos. Los adoptantes manifestaron en su escrito de solicitud que la adopción era plena y tomando ésta Sentenciadora como premisa la disposición Constitucional establecida en el artículo 75:

“…La adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o la adoptada de conformidad con la Ley…” (Negrillas y Cursivas del Tribunal)

Con lo cual el Constituyente Patrio creo un principio a favor o en beneficio del adoptado, por lo que éste tribunal acogiéndose a la norma parcialmente transcrita y lo expresado en la solicitud, debe colegirse como mas benéfica para el adoptado, la adopción plena y así se Decide.
Analizadas las manifestaciones de las partes, que forman parte de éste proceso de Adopción Plena, se observa que la presente solicitud conserva la aplicación en cuanto a las regulaciones tanto sustantivas como adjetivas, las disposiciones del Código Civil referente a la Adopción y la Ley especial de la Adopción antes mencionada. A tal efecto de probar lo alegado, acompaño los siguientes documentos:
• copia del acta de Matrimonio de los solicitantes
• Declaración voluntaria de Marie Ángel Yireth chirinos, donde manifiesta su deseo de ser adoptada.
• copia certificada de a partida de nacimiento de Marie Ángel Yireth chirinos
• Acta de consentimiento
• copia de la cedula de identidad de los solicitantes
• copia de la cedula de identidad del adoptado…”

En cuanto al Fiscal del Ministerio Público Con Competencia en Familia, no formuló oposición; así como tampoco se presentó persona alguna a efectuar oposición y cumplidos como son los requisitos de Ley, éste Tribunal considera PROCEDENTE la solicitud de ADOPCION PLENA efectuada presentó opinión efectuada por los Ciudadanos VILMA ROSA CHIRINOS DE RODRIGUEZ, DARIO CATALINO RODRIGUEZ MORA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 9.512.264 y V-9.506.348, respectivamente, domiciliados en la urbanización Monseñor Iturriza, Calle 7, Nº 01, 3era etapa, de esta Ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, de la Ciudadana MARIE ANGEL YIRETH CHIRINOS QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-26.310.958, y así se decide.

DISPOSITIVO DEL FALLO:
Por todos los razonamientos anteriores este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECLARA:
• PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de ADOPCION PLENA incoada por Ciudadanos: VILMA ROSA CHIRINOS DE RODRIGUEZ, DARIO CATALINO RODRIGUEZ MORA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 9.512.264 y V-9.506.348, respectivamente, domiciliados en la urbanización Monseñor Iturriza, Calle 7, Nº 01, 3era etapa, de esta Ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón; en la cual Manifiestan su voluntad de adoptar a la Ciudadana: MARIE ANGEL YIRETH CHIRINOS QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-26.310.958, conforme a lo establecido en el artículo 4 de la Ley de Adopción Vigente. En consecuencia, y de acuerdo a lo previsto en la Ley que regula la Materia, ésta ADOPCION ES PLENA, por lo tanto le confiere a la ADOPTADA la condición de hija y a los ADOPTANTES la condición de Padres, y en lo sucesivo la Ciudadana MARIE ANGEL YIRETH CHIRINOS QUINTERO, usará los apellidos de los adoptantes es decir, RODRIGUEZ CHIRINOS, asimismo, gozará de todos los beneficios y derechos que la Ley consagra a su favor, de conformidad con lo establecido en el Articulo 39 de Ley de ADOPCION vigente.
• SEGUNDO: Se ordena oficiar al registro Civil de la Parroquia San Antonio Municipio Miranda del estado Falcon, y al registrador Principal del Estado Falcon, remitiéndose copias debidamente certificadas del presente Decreto de Adopción, a los fines que levante nueva partida de nacimiento en los Libros correspondientes, tomando en cuenta que no se hará mención alguna del procedimiento de adopción ni los vínculos del adoptado con su Padre consanguíneo y se estampe la debida nota al margen de la Partida de Nacimiento original, únicamente con la palabras Adopción Plena. Líbrese oficios.
• TERCERO: Déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal de conformidad con el Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE y REGISTRESE.
Dado, Firmado, Sellado y Refrendado, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha ut-supra.


EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

ABG. NELLY CASTRO GOMEZ,
LA SECRETARIA,

ABG. ANGINEB MATOS ROMERO
NOTA: Se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 10:00 a.m. Se dejó copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.
LA SECRETARIA,

ABG. ANGINEB MATOS ROMERO











ABG.NCG/MP/Ym
Exp. 15.755-17