NARRATIVA
En fecha Ocho (08) de Febrero de 2017, se recibe la presente solicitud de Interdicción, por distribución del Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.
En fecha Veinticuatro (24) de Febrero de 2017, se admite la presente solicitud, y se fija el Tercer (3er) día de despacho siguiente a la hora de las 2:00 p.m., para que tenga lugar el acto de traslado y constitución del Tribunal.
En fecha Tres (03) de Marzo de 2017, el Tribunal, siendo las 2:00 p.m., fecha y hora fijada por el Tribunal para llevarse a cabo el acto de traslado y constitución del Tribunal, y en virtud de la incomparecencia del solicitante es por lo que se declara desierto el traslado.
En fecha Veintiocho (28) de Marzo de 2017, la ciudadana Alguacil Titular de este Tribunal YELITZA MORLES, consigan Boleta de Notificación debidamente firmada por la ciudadana Fiscal Octava del Ministerio Público. En la misma fecha se agrego a los autos.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Revisadas las actas procesales, se evidencia que la presente solicitud ha permanecido inactiva desde el 24 de Febrero de 2017, fecha ésta en que este Tribunal admitió la presente solicitud, habiendo transcurrido más de Cincuenta y Cuatro (54) días, desde la ultima actuación de la preindicada solicitud, sin que la parte interesada no lo haya impulsado; lo que hace presumir a ésta Juzgadora, que el solicitante no tiene interés jurídico en la pretensión objeto de la presente solicitud. Por lo que debe considerarse que la solicitante ha perdido interés, por cuanto han transcurrido hasta la presente fecha más de más de Cincuenta y Cuatro (54) días, aproximadamente.
Al respecto, nuestro máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia de fecha primero (1º) de junio de 2001, ratificada en fecha veintiocho (28) de octubre de 2003, sostiene lo siguiente:
“(…) Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra como apunta esta sala, pérdida de interés, lo cual puede ser aprehendido por el Juez sin que las partes lo aleguen y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se decida la causa, lo que objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde. Se trata de una situación distinta a la perención, donde el proceso se paraliza y transcurre el término que extingue la Instancia, lo que lleva al Juez a que de oficio o a Instancia de parte, se declara tal extinción del procedimiento, quedándole al actor la posibilidad de incoar de nuevo acción. El término de un año (máximo lapso para ella) para la paralización, lo consideró el legislador su suficiente para que se extinga la Instancia, sin que se perjudique la acción, ni el derecho objeto de la pretensión. No consideró el legislador que la perención, constituyese una falta de interés procesal, el cual no podía ser certificado por tan poco plazo de inactividad, que denota desinterés procesal, debido a la prolongación negativa en relación con lo que se pretende, debe tener otros efectos, ya que el derecho a obtener con prontitud la decisión correspondiente (artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela). La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie. (…)”
Esta Juzgadora estima que en la presente solicitud se ha verificado la pérdida de interés por parte de la solicitante para obtener las resultas de su pretensión, por cuanto ha transcurrido más de Cincuenta y Cuatro (54) días, sin que la parte interesada haya efectuado alguna diligencia que produzca actividad en el iter procesal. En tal sentido, se declara que existe el desistimiento por la parte solicitante en la presente solicitud, lo cual genera el desinterés en la presente solicitud y así se decide.-
En tal sentido, los procesalistas Borjas y Marcano, definen el desistimiento como el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o el interesado de manera directa de la acción o del procedimiento intentado.-
DISPOSITIVO DEL FALLO
Este Tribunal con base a las consideraciones antes planteadas, en consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECLARA: LA FALTA DE INTERES, en la presente solicitud de INTERDICCIÓN CIVIL, interpuesta por el ciudadano JONNY ALBERTO NUÑEZ LUGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.429.952, domiciliado en el Sector 5 de Julio Sur, Calle Mapararí, Casa No. 24-A, Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, asistido por el ciudadano Abg. ALEXIS R. LUGO, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 178.872. Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.- Déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
La Juez Suplente Especial,
Abg. Nelly Castro Gómez,
La Secretaria Titular,
Abg. Angineb Matos Romero,
Nota: La anterior decisión, se dictó en su fecha, siendo las 10:00 a.m., dejándose Copia Certificada de la misma para el archivo del Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.-
La Secretaria Titular,
Abg. Angineb Matos Romero,
NJCG/AMR/Iván
Exp. Nº 15.762-17
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