Estando el Tribunal en el lapso establecido en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de establecer si están subsanadas o no las Cuestiones previas opuestas a las que se contrae los ordinales 2º y 6º del artículo 346 ejusdem, y vistos los escritos presentados en fecha 21-03-2017, por los ciudadanos HAIDEE C. ROMERO DE GAUNA, XIOMARA E. ROMERO DE BETANCOURT, YADIRA N. ROMERO DE GRATEROL, MARITZA J. ROMERO DE LOYO, STANLEY O. ROMERO MARÍN, YAZMIRA LORENA ROMERO DE VARGAS Y LARRIS H. ROMERO MARÍN, plenamente identificado en autos, debidamente asistidos por la Abg. BELKYS MORALES DÍAZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 38.819, y en fecha 30-03-2017, por la Abg. MARYORI NAVARRO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 154.953, actuando con el carácter acreditado en autos.-
Estima necesario el Tribunal indicar a las partes que el lapso para que proceder a efectuar la Reforma de la Demanda, al que se contrae el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, culminó una vez que la parte demandada se hace parte en el proceso, y presenta su respectiva defensa a la demanda, siendo que en el presente caso la parte demandante en la oportunidad que le correspondía subsanar los defectos u omisiones al libelo de la demanda, procedió a Reformar la demanda, habiendo culminado dicho lapso. En tal sentido, este Tribunal en decisión dictada en fecha 16 de febrero de 2017, estableció lo siguiente: “…En consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito d la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la cuestión previa opuesta de conformidad con lo pautado en el ordinal sexto del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, que se relaciona a los ordinal 2 y 6 del articulo 340 ejusdem.- SEGUNDO: Se ordena a la parte demandada, subsanar lo relacionado a los ordinales 2 y 6 del articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, en el lapso de cinco (5) días de despacho siguientes al de ser publicada la presente decisión, so pena de incurrir en lo establecido en el articulo 354 ejusdem.- Una vez subsanada al día siguiente se inicia el lapso de cinco (5) días para contestar la demanda. TERCERO: Se declara SIN LUGAR, la cuestión previa opuesta, de conformidad con lo establecido en el ordinal 5 del artículo 340 ejusdem….”
En tal sentido establece el artículo 354, lo siguiente:
“…Declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°,3°, 4°, 5°, y 6° del artículo 346, el proceso se suspende hasta que el demandante subsane dichos defectos u omisiones como se indica en el artículo 350, en el término de cinco días, a contar del pronunciamiento del Juez. Si el demandante no subsana debidamente los defectos u omisiones en el plazo indicado, el proceso se extingue, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 de este Código….”

De lo antes transcrito se desprende que, una vez declaradas Con lugar las cuestiones previas a las que contrae los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º y 6º, conforme a lo establecido en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandante tiene la carga de subsanar los defectos u omisiones ocurridos en el libelo de la demanda en el lapso establecido, del presente caso se observa que la parte demandante en la oportunidad correspondiente en su escrito presentado indica lo siguiente: “…estando en la oportunidad procesal acudimos muy respetuosamente ante su competente autoridad para presentar ESCRITO DE REFORMA DE DEMANDA, de conformidad con el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil vigente DEMANDA DE NULIDAD DE DOCUMENTO DE CONSTRUCCIÓN SOBRE LAS BIENHECHURÍAS….” (Negrita y subrayado del Tribunal)
En tal sentido, es preciso señalar que la tutela judicial efectiva es una garantía constitucional consagrada en nuestra carta magna Constitucional, con el objeto de asegurar el debido proceso desde el momento que se accede al órgano jurisdiccional hasta su ejecución definitiva, a través de un proceso que debe regirse por los principios procesales fundamentales, que permitan cumplir con todas y cada una de sus etapas, con la aplicación del derecho en el caso concreto, siendo ello así y conforme a lo establecido en la decisión dictada por este Tribunal en fecha 16 de febrero de 2017, la parte demandante tiene la carga de proceder a la subsanación de los defectos u omisiones que existen en el libelo de la demanda, tales defectos u omisiones referentes a los ordinales 2º y 6º, tal y como se estableció en la decisión dictada por este Tribunal.
En el mismo orden de ideas, en la tramitación de las cuestiones previas en el proceso civil, una vez emitida la sentencia interlocutoria que declare con lugar las cuestiones previas, el proceso se suspende hasta tanto la parte demandante procesa a cumplir con la responsabilidad que establece la norma adjetiva de subsanar, más no asi de realizar la Reforma de la demanda, del presente caso se evidencia que la parte demandante reformuló su demanda conforme a lo establecido en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, no siendo el orden procesal que correspondía en el lapso establecido, por cuanto los procesos y lapsos procesales no deben subvertirse, ni relajarse, deben cumplirse tal y como están establecidos, por lo que establece el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“…Artículo 343.- El demandante podrá reformar la demanda, por una sola vez, antes que el demandado haya dado la contestación a la demanda, pero en este caso se concederán al demandado otros veinte días para la contestación, sin necesidad de nueva citación….”
De lo antes transcrito se desprende, que la oportunidad que tiene la parte demandante para reformar la demanda solo puede efectuarse por una sola vez, y esto es antes de que la parte demandada haya dado contestación a la demanda, por lo que mal podría la parte demandante reformar la demanda estando en la etapa de tramitación de cuestiones previas, en el lapso en el que el Tribunal emita opinión sobre si están debidamente subsanadas o no las Cuestiones previas opuestas.-
En el caso contrario, si la parte actora subsana los defectos indicados en la sentencia del Tribunal, correspondería al Juez analizar, revisar y pronunciarse sobre el nuevo elemento aportado al proceso, y declarar formalmente si fue o no debidamente subsanado el defecto u omisión, a los fines de que el proceso continúe los tramites por el procedimiento civil ordinario respectivo, o si, por el contrario, deba extinguirse. En este caso, la decisión tiene apelación en ambos efectos y la decisión del tribunal de alzada ser recurrible en casación, si se cumplen los requisitos para la proposición del mismo, toda vez que esta es una resolución que amerita la revisión de la alzada por tratarse de una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva que le pone fin al juicio, causa causando al demandante un gravamen irreparable que no puede subsanarse por la definitiva, porque se extingue el procedimiento.
A este respecto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia dictada el 30 de junio de 1.999, en el juicio de Rosa Eugenia Lozada Castillo contra British Airwais Plc., se deja establecido que:
“...Ciertamente como aduce quién formaliza el auto que resuelve las cuestiones previas de los ordinales 2, 3, 4, 5 y 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no tiene consagrado recurso de apelación, de conformidad con las previsiones del artículo 357 ejusdem, salvo un caso de excepción establecido por la doctrina de la Sala del 10 de agosto de 1989 (Comité de Riesgo La Flecha La Puerta contra Mar- Isabel de Franca) que una vez se reitera, según la cual:

“...Es preciso dejar establecido la actividad procesal que se cumple, cuando en un juicio se oponen cuestiones previas. En efecto, si se interponen cuestiones previas de las contempladas en los ordinales 2, 3, 4, 5 y 6 del articulo 346, se produce una primera decisión del sentenciador declarando con lugar o sin lugar la cuestión previa opuesta. Si el juez la declara con lugar, entra en aplicación la norma contenida en el articulo 354 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el proceso se suspende hasta que el demandante subsane los defectos u omisiones alegados, de conformidad con los requerimientos del articulo 350 ejusdem, en el termino de 5 días, a contra desde el pronunciamiento del juez...”

La Sala aprecia, que el espíritu y razón de la disposición contenida en el articulo 354 ejusdem, exige del demandante una actividad eficaz, que subsane los defectos u omisiones alegados por la parte demandada, y limita esa actividad a un plazo de 5 días. Ahora bien, si el demandante no subsana el defecto u omisión de conformidad con lo ordenado en la decisión, el procedimiento se extingue, pero si el demandante dentro del plazo establecido, subsana el defecto u omisión en la forma prevista en el articulo 350 del Código de procedimiento Civil, el juzgador debe analizar, apreciar y sentenciar sobre el nuevo elemento aportado al proceso, y en esta oportunidad, la segunda decisión del juez referida a la actividad realizada, puede modificar la relación procesal existente hasta ese momento, bien sea decidiendo que el nuevo elemento aportado subsane los defectos alegados, o que no es suficiente o no es idea para corregir el error u omisión... La Sala observa, que evidentemente, la decisión que rechaza el nuevo elemento aportado, da lugar a la apertura de una nueva incidencia, por cuanto se abre un nuevo debate procesal, que concluye con una decisión del tribunal afirmativa de la continuidad del proceso o de la caducidad de éste mediante la declaración de perención…”

Ahora bien, en razón de que la parte demandante, no subsanó los defectos u omisiones, establecidos en la decisión dictada por el Tribunal en fecha 16 de febrero de 2017, este Tribunal observa que solo se limitó a REFORMAR LA DEMANDA, no efectuando el cumplimiento de subsanar los defectos u omisiones que contienen el libelo de la demanda, siendo que en el presente caso la parte demandada presentó escrito en fecha 30-03-2017, en la cual impugna y se opone a la subsanación.-
En aras de garantizar el derecho a defensa y el debido proceso, asi como mantener en igualdad común a las partes entre sí, por lo que resulta forzoso para esta Juzgadora conforme a lo establecido dejar sin efecto el auto dictado en fecha 22 de marzo de 2017, que declaró subsanadas las Cuestiones Previas a lo que se refieren los ordinales 2º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y que aunado a ello fijó el lapso de contestación de la demanda, por lo que conforme a lo establecido en el artículo 206 y 310 del Código de Procedimiento Civil, debe Dejar sin Efecto y Revocarse por contrario imperio el auto dictado en fecha 22 de marzo de 2017, y ASÍ SE DECIDE.
Por las razonamientos y consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, LA EXTINCIÓN DEL PROCESO, contentivo de NULIDAD DE DOCUMENTO DE CONSTRUCCIÓN, interpuesta por los ciudadanos HAIDEE C. ROMERO DE GAUNA, XIOMARA E. ROMERO DE BETANCOURT, YADIRA N. ROMERO DE GRATEROL, MARITZA J. ROMERO DE LOYO, STANLEY O. ROMERO MARÍN, YAZMIRA LORENA ROMERO DE VARGAS Y LARRIS H. ROMERO MARÍN, plenamente identificado en autos, debidamente asistidos por la Abg. BELKYS MORALES DÍAZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 38.819, en contra de la ciudadana FLAVIA YAJAIRA ROMERO MARÍN.- SEGUNDO: Se declara TERMINADA la presente causa, y se ordena el archivo del presente expediente. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante por resultar totalmente vencida. CUARTO: Déjese copia certificada de conformidad con el Art. 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a los 27 días del mes de Abril de 2.017.- Años.- 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
La Juez Suplente Especial

Abg. Nelly Castro Gómez La Secretaria

Abg. Angineb Matos Romero

NOTA: La anterior decisión se dicto y publico en su fecha a la hora de las 2:25 p.m., previo el anuncio de Ley. Se dejo copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.
La Secretaria

Abg. Angineb Matos Romero
Exp. Nro. 15.688-2016
ABG.NCG/AMR/Mariela