Se inicia la presente demanda de Tacha de Falsedad por vía principal de Titulo Supletorio, interpuesta por los ciudadanos Jesús Antonio Reyes Cisneros y Gilberto Sandrea, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.830.549, y de este domicilio, asistidos en esta causa por el abogado Víctor Antonio Hernández, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 160.925, en contra del ciudadano Ángel Vicente Arcilla Ruiz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.828.197.
En fecha 31 de Mayo de 2016, fue presentada para su distribución la causa con sus recaudos anexos, correspondiendo la demanda a este Tribunal.
En fecha 07 de Junio de 2016, este Tribunal por medio de auto admite la presente demanda.
En fecha 29 de Junio de 2016, consignó el apoderado judicial de la parte actora los recaudos necesarios para librar la citación a la parte demandada.
En fecha 30 de Junio de 2016, presentó escrito de poder apud acta la parte demandante.
En fecha 1 de Julio de 2016, este Tribunal por medio de auto acuerda tener como apoderado judicial de la parte actora al abogado Víctor Hernández.
En fecha 14 de Julio de 2016, el Tribunal por medio de auto acuerda librar compulsa de citación al ciudadano Ángel Vicente Arcila Ruiz, parte demandada.
En fecha 10 de Agosto de 2016, consignó la alguacil de este Tribunal, recibo de boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano Ángel Vicente Arcila Ruiz.
En fecha 13 de Agosto de 2016, presentó escrito de poder apud acta, la parte demandada en la causa.
En fecha 13 de Agosto de 2016, la parte demandada asistida de abogado, presentó escrito de contestación de demanda.
En fecha 17 de Octubre de 2016, el Tribunal por medio de auto acuerda tener como apoderado judicial de la parte demandada al abogado Jhonny Ramón Tovar Martínez.
En fecha 03 de Noviembre de 2016, presentó escrito de promoción de pruebas el apoderado judicial de la parte demandada.
En fecha 04 de Noviembre de 2016, presentó escrito de promoción de pruebas el apoderado judicial de la parte actora.
En fecha 07 de Noviembre de 2016, el Tribunal por medio de auto ordena agregar los escritos de promoción de pruebas presentado por ambas partes.
En fecha 17 de Noviembre de 2016, el Tribunal por medio de auto pasa a admitir las pruebas presentadas por ambas partes.
En fecha 23 de Enero de 2017, consignó la alguacil de este Tribunal boletas de notificaciones no firmadas por los ciudadanos Gilberto Sandrea y Jesús Reyes Cisneros, debido a que han transcurrido los 30 días consecutivos y hasta la fecha no han venido a firmar, y no proveyeron los emolumentos para realizar dicha notificación.
En fecha 23 de Enero de 2017, el Tribunal por medio de auto, procede a fijar para el Décimo Quinto (15º) día de Despacho siguiente a los fines de que las partes presenten sus respectivos informes.
En fecha 23 de Febrero de 2017, el Tribunal por medio de auto, fija el lapso de sesenta (60) días para dictar sentencia en la presente causa.
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La parte demandada contesto la presente demanda bajo los siguientes términos:
Niego, contradigo y rechazo; y contradigo tanto en los hechos como en el derecho, rechazándolos de toda falsedad, que mi representado haya tenido la intención de pedir la declaratoria de título de supletorio a su favor.
Que es evidente que mi representado al pedir este titulo, no supo sino hasta ahora que el Juzgado por error, le otorgó el titulo a él con carácter personalísimo.
Que cabe destacar que transcurridos todos estos años desde la declaratoria de este titulo supletorio en fecha 01 de julio de 1997, hasta el momento de ser notificado, es decir, más de 19 años, venga la nueva directiva y los socios habiendo estado con la asociación en todo momento, a esgrimir a este documento como falso.
Que en cuanto a la posesión que dice el demandante tener mi representado sobre el bien inmueble, la misma es falsa, ya que mi representado las veces que ha estado allí, ha sido por motivo de sus funciones como presidente de la Asociación de Radio Aficionado de Venezuela, Seccional José Leonardo Chirino (YV1-RV), y cualquier actividad que se haya realizado en el pasado fue con atribuciones de presidente de esta asociación.
PRUEBAS CONSIGNADAS POR
LA PARTE DEMANDADA
DE LAS PRUEBAS POR ESCRITO
Teniendo como objeto demostrar que la presunta nueva directiva que interpone la acción, no está ni aparece en ninguno de los folios que componen el Libro de Actas de Asambleas de la Asociación de Radioaficionados de Venezuela, Seccional José Leonardo Chirino de Coro, YV-I-RV, inscrita en la Oficina Subalterna del Municipio Miranda del Estado Falcón, en fecha 20 de Mayo de 1968, bajo el número de protocolo Primero, Tomo II; siendo que en este Libro de Actas que promuevo, en el Acta No. 43, folios 195, 196, 197 de fecha 17 de Agosto de 1996; Acta No. 48, teniendo como objeto elegir la Nueva Directiva en presencia de la Directiva Nacional, folios 205 y 206 de fecha 16 de Agosto de 1997, teniendo como objeto la juramentación del ciudadano Ángel Vicente Arcila Ruiz, titular de la cédula V- 3.828.197; Acta No. 53, Folios 212 y 213, de fecha 27 de Noviembre de 1999, donde se eligió nuevamente la junta directiva, quedando como presidente el ciudadano Ángel Vicente Arcila Ruiz, titular de la cédula V- 3.828.197, y Acta No. 67, de fecha 09 de Mayo de 2001, Folios 241 y 242, de eligió una nueva directiva donde el presidente de la Asociación ya identificada es el ciudadano Carlos Finol, titular de la cédula No. V- 3.358.141; siendo que la última Acta identificada con el No. 81, la cual está en los Folios 260 y 261, teniendo como objeto, como ya manifesté demostrar que no existe en el Libro de Actas ninguna otra, donde los integrantes de la Asociación de Radioaficionados e Venezuela, seccional José Leonardo Chirino de Coro, YV-I-RV, inscrita en la Oficina Subalterna del Municipio Miranda del Estado Falcón, en fecha 20 de Mayo de 1968, bajo el número de protocolo Primero, Tomo II, tengan por Presidente a los accionantes de este procedimiento.
Promueve marcada con la letra “B”, copia certificada No. 81, la cual está en los Folios 260 y 261, Registrada por ante el Registro Público del Municipio Miranda del Estado Falcón, de fecha 11 de diciembre de 2008, inscrito bajo el No. 44, Folio 173, Tomo 3 del Protocolo de trascripción respectivo; teniendo como objeto, demostrar que la misma es copia fiel del Libro de Acta que promueve marcado con la letra “A”; y que ella se evidencia que el Presidente de Asociación de Radioaficionados e Venezuela, seccional José Leonardo Chirino de Coro, YV-I-RV, inscrita en la Oficina Subalterna del Municipio Miranda del Estado Falcón, en fecha 20 de mayo de 1968, bajo el número de protocolo Primero, Tomo II.
Este Tribunal, por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, se Admiten cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.
DE LA EXHIBICION DE DOCUMENTOS
De conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, en Coro en fecha 13 de Octubre de 2016; pido que los accionantes muestren la copia simple del Libro de Acta de la Directiva Nacional, ya que en esa Acta no aparece el ciudadano Eulogio Pérez, titular de la cédula de identidad No. V- 7.494.481, por no haber asistido ni haber firmado esa acta; siendo que en el acta que ellos muestran nombran a este ciudadano como directiva, siendo que su nombre no aparece en la directiva ni firmo el libro de acta.
Este Tribunal, la admite salvo su apreciación en la definitiva y de conformidad con lo previsto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, fija el Primer (3er) día de despacho siguiente, a la hora de las 10:00 a.m., de que conste en autos su notificación, para que comparezca por ante la Sala de Despacho de este Tribunal los ciudadanos JESUS ANTONIO REYES CISNEROS y GILBERTO SANDREZ, a los fines de que se sirva exhibir copia simple del Libro de Acta de la Directiva Nacional, en el expediente Nº 15.667-16.
PRUEBAS CONSIGNADAS POR
LA PARTE DEMANDANTE
DE LAS PRUEBA INSTRUMENTAL
Como consecuencia de lo anterior, habiendo quedando trabada la Litis en los términos expresados; procedo a dar cumplimiento con la carga procesal que corresponde a la parte que represento; y en tal sentido, promuevo, ratifico e invoco los instrumentos Públicos consignados por los mandantes, junto al escrito libelar, que poseen pleno valor probatorio en la presente causa, con fundamento en lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, y artículos 1356, 1357 y 1360 del Código Civil, aunado a que tales instrumentales emergen hechos de interés procesal, y que los mismos NO FUERON impugnados, negados, rechazados y contradichos en la contestación de la demanda, por el contrario, quedando admitidos por la contraparte en esta contienda judicial; siendo tales instrumentales los siguientes:
Primero: Documento Constitutivo de la “ASOCIACIÓN DE RADIOAFICIONADOS DE VENEZUELA, SECCIONAL JOSE LEONARDO CHIRINO” (YV1-RV), debidamente Registrado por ante la anteriormente denominada Oficina Subalterna de Registro del Distrito Miranda del Estado Falcón, ahora Registro Público del Municipio Miranda del Estado Falcón, en fecha veinte (20) de Mayo de mil Novecientos Sesenta y Ocho (1968), bajo el No. 44, Folios del 121 al 126 del Protocolo Primero, Tomo 2°, Segundo Trimestre de ese año (1968), conforme consta del instrumento público, que riela a los autos, marcado con la letra “A”.
Segundo: El instrumento Público constituido por el Acta de Asamblea Extraordinaria de la Asociación, que cursa al expediente en original, marcada con la letra “B”, debidamente inscrita por ante el precitado Registro Público del Municipio Miranda del Estado Falcón, en fecha Veinticinco (25) de Noviembre de Dos Mil Quince (2015), bajo el No. 45, Folio 181 del Tomo 23 del Protocolo de trascripción del año 2015.
Tercero: El instrumento que cursa al expediente marcado con la letra “C” constituido por las actuaciones evacuadas para la conformación extra Litem del justificativo de perpetua memoria (Titulo Supletorio), y la subsiguiente declaratoria efectuada por el, para entonces, denominado Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en esta ciudad de Santa Ana de Coro, en fecha primero (01) de julio de mil novecientos noventa y siete (1997); protocolizado por ante la para entonces denominada, Oficina Subalterna de Registro del Municipio Miranda del Estado Falcón, en fecha Veinte (20) de Enero de Mil Novecientos Noventa y Ocho (1998), bajo el número 44, Folios del 274 al 280 del Protocolo Primero, Tomo 1°, Primer Trimestre del año (1998).
Este Tribunal, por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, se Admiten cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva
CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
A los efectos de analizar la pretensión señalada en la presente causa, relacionada con las actuaciones correspondientes para la evacuación de titulo supletorio y que la subsiguiente declaratoria la efectuó, para aquel momento el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de esta Circunscripción judicial, con sede en la Ciudad de Santa Ana de Coro- Estado Falcón. En fecha Primero (1) de Julio de Mil Novecientos Noventa y Siete, siendo que tal titulo fue protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Municipio Miranda del Estado Falcón, en fecha Veinte (20) de Enero de Mil Novecientos Noventa y Ocho (1998), bajo el nro: 44. Folios 274 al 280 del Protocolo Primero, Tomo1, Primer Trimestre del año 1998. La presente solicitud de titulo supletorio fue interpuesta por el ciudadano: ANGEL VICENTE ARCILA RUIZ, quién actúo EN NOMBRE Y REPRESENTACIÓN DE LA ASOCIACIÓN DE RADIOAFICIONADOS DE VENEZUELA, SECCIONAL JOSE LEONARDO CHIRINO, persona jurídica inscrita en la Oficina Subalterna del Distrito Miranda del Estado Falcón, hoy día Registro Público del Municipio Miranda del Estado Falcón, bajo el nro: 44, Folios 121 al 126, Protocolo Primero, Tomo 2 de fecha Veinte (20) de Mayo de 1968. Vistos los hechos en que se fundamento la presente pretensión.
Fundamentos de Derecho: Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil. Establece:
“Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho. Mientras no haya oposición, el juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia, quedando en todo caso a salvo de terceros,”
El artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Cuando un instrumento público, o que se quiera hacer valer como tal, fuere tachado por vía principal, el demandante expondrá en su libelo los motivos en que funde la tacha, expresando pormenorizadamente los hechos que le sirven de apoyo que se propongan probar, y el demandado, en su contestación a la demanda, declarará si quiere o no hacer valer el instrumento, en caso afirmativo, expondrá los fundamentos y los hechos circunstanciados con que se proponga combatir la impugnación…”
El artículo 1380 del Código Civil, establece:
El instrumento público o que tenga las apariencias de tal puede tacharse con acción principal o redargüirse incidentalmente como falso, cuando se alegare cualquiera de las siguientes causales:
1º. Que no ha habido la intervención del funcionario público que aparezca autorizándolo sino que la firma de éste fue falsificada.
2º. Que aun cuando sea auténtica la firma del funcionario público la del que apareciere como otorgante del acto fue falsificada.
3º. Que es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario, certificada por éste, sea que el funcionario haya procedido maliciosamente o que se le haya sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante.
4º. Que aun siendo auténtica la firma del funcionario publico y cierta la comparecencia del otorgante ante aquél, el primero atribuya al segundo declaraciones que éste no ha hecho; pero esta causal no podrá alegarse por el otorgante que haya firmado el acta, ni respecto de él.
5º. Que aun siendo ciertas las firmas del funcionario y del otorgante, se hubiesen hecho, con posterioridad al otorgamiento, alteraciones materiales en el cuerpo de la escritura capaces de modificar su sentido o alcance.
Esta causal puede alegarse aun respecto de los instrumentos que sólo aparezcan suscritos por el funcionario público que tenga la facultad de autorizarlos.
6º. Que aun siendo ciertas las firmas del funcionario y los otorgantes, el primero hubiese hecho constar falsamente y en fraude de la Ley o perjuicio de terceros, que el acto se efectuó en fecha o lugar diferentes de los de su verdadera realización.
Artículo 1384. Los traslados y las copias o testimonios de los Instrumentos públicos o de cualquier otro documento auténtico, hacen fe, si los ha expedido el funcionario competente con arreglo a las leyes.
En este sentido, como puede observarse la tacha de los instrumentos públicos se produce por causas taxativas, y aunque el accionante no señaló en su libelo la causal específica del artículo 1380 del Código Civil, en virtud del principio iuranovit curia, debe este juzgador verificar si es posible que el accionante demuestre la falsedad del titulo supletorio a través del procedimiento de tacha por vía principal.
El artículo 442 del Código de Procedimiento Civil dispone:
Si por la declaración de que se insiste en hacer valer el instrumento, deba seguir adelante el juicio de impugnación o la incidencia de tacha, se observarán en la sustanciación las reglas siguientes: (…) 2º En el segundo día después de la contestación, o del acto en que ésta debiere verificarse, el Tribunal podrá desechar de plano, por auto razonado, las pruebas de los hechos alegados, si aun probados, no fueren suficientes para invalidar el instrumento. De este auto habrá lugar a apelación en ambos efectos, si se interpusiere dentro del tercer día.”
Los supuestos de hecho establecidos en los diversos ordinales del referido artículo 442 ejusdem, están orientados a conferirle al juez, en un primer momento, la potestad de determinar si efectivamente los hechos que se alegan como fundamento de la falsedad del instrumento, se corresponden o subsumen con aquellos supuestos que están tipificados como jurídicamente relevantes para considerar que un instrumento es falso. De ser así, es decir, de adecuarse la conducta o tipo legal establecido como causal de tacha con alguno de los hechos aludidos para fundamentar la misma, debe el juez entonces, pues es su obligación, determinar con toda precisión sobre cuáles hechos ha de recaer la prueba de una u otra parte.
La referida obligación del juez está íntimamente vinculada a la pertinencia de la prueba, pues como es lógico, si se concibe que los hechos alegados se encuadren en algunos de los supuestos legales de tacha, entonces también es lógico que deba demostrarse por los medios de prueba idóneos para ello, la falsedad o no del instrumento.
En igual sentido, el Dr. Arminío Borjas, cuando reflexiona acerca de cuál es el momento en el cual comienza a correr el lapso probatorio en el procedimiento de tacha, señala: “...Conviene observar, sin embargo, que el primero de dichos lapsos no comienza a correr a raíz de la contestación de la tacha, sino en la tercera audiencia siguiente, pues dentro de las otras dos es que debe el Tribunal desechar de plano la prueba o determinar los hechos sobre los cuales la admite....” (BORJAS ARMINIO; Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano, Tomo III, Pág 298).
En este sentido el accionante de autos demanda la tacha de falsedad de un título supletorio, que fuere evacuado por el ciudadano: ANGEL VICENTE ARCILA RUIZ, quien A SU VEZ MANIFIESTA QUE NUNCA TUVO LA INTENCIÓN DE QUE EL TITULO FUERA EVACUADO A SU FAVOR, POR CUANTO ESE BIEN INMUEBLE es propiedad de la Asociación de Radioaficionados de Venezuela, Seccional José Leonardo Chirino, asimismo que dicho ciudadano nunca pensó que las actuaciones eran personal.
Así las cosas, es preciso traer a colación la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13 de agosto de 2009, caso: Antonio José Flores contra Jesús Alberto Flores y otros. Exp. Nro. 2007-000288, en la que se estableció lo siguiente: “…el título supletorio para perpetua memoria, es un documento público, cuya declaración es emitida por un funcionario competente, con la finalidad de constatar y comprobar algún hecho o algún derecho, o para asegurar la posesión de una persona dentro de un inmueble determinado (…) El título supletorio, como elemento probatorio que es, deberá estar sometido a la contradicción de prueba por la parte contraria en el juicio en el cual se pretende hacer valer; esto a fin de determinar si dicho título se pretende hacer valer ante el ‘tercero en sentido técnico’, o sea, el tercero cuyo derechos quedaron a salvo, por imperio de la misma disposición legal. (…) Las justificaciones para perpetua memoria o Títulos Supletorios son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el artículo 1.357 del Código de Procedimiento Civil; pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial. La fe pública en tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente, controvertidos en juicio contencioso (…) Como se denota, la valoración del título supletorio está circunscrita a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del justificativo de perpetua memoria, por lo que la misma, se repite, para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquéllos testigos para que ratifiquen sus dichos, y de esta forma ejerza la parte contraria, el control sobre dicha prueba…”. De la precitada trascripción jurisprudencial puede constatarse que el título supletorio, es un documento público que proviene de una autoridad competente, que resguarda los derechos de terceros puesto que para que exista un pronunciamiento judicial respecto del referido título, la jurisprudencia exige que se ratifiquen en juicio los testigos que forman parte del mismo, y además, se requiere que sea sometido a la contradicción de prueba por la parte contraria dentro del juicio en el cual se pretende hacer valer…”.
La misma Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de febrero de dos mil once, Exp. Nro. 2010-000350, con ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ analizó: Los títulos supletorios son documentos públicos, cuya declaración es emitida por un funcionario competente, con la finalidad de constatar y comprobar algún hecho o algún derecho, sin embargo, el hecho de que el título emane de un juez o funcionario judicial competente, no significa que haga plena fe, tanto entre las partes como respecto de terceros, puesto que el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, hace expresa salvedad y resguarda los derechos de éstos últimos, de allí que se requiera la ratificación de los mencionados terceros en el juicio respectivo, para garantizar el control de la prueba.
En aplicación del criterio anteriormente transcrito al presente caso, los títulos supletorios no hacen plena fe de su contenido tal como lo afirma el formalizante y sí resulta imprescindible su ratificación en juicio, a los fines de salvaguardar los derechos de terceros y el efectivo control de la prueba.
De igual forma, la misma Sala Civil en fecha 18 de diciembre de 2006, Expediente 04-3124, caso: Anuar Carlos Nahum Naíme, se pronunció: “…el asiento registral de un título supletorio no causa per se un agravio sobre la propiedad del inmueble que deba ser reparado mediante la intervención de los tribunales de la República, pues tal como lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia éste a pesar de estar protocolizado, no pierde su naturaleza de extrajudicial’, sin que sea definido como una convención que requiera cumplir con ciertos requisitos para su protocolización conforme a lo previsto en el artículo 52 de la Ley de Registro Público vigente para la época invocada por el Juzgado a quo, pues se reitera- sólo forman parte de las justificaciones para perpetua memoria, por lo que en caso de que se pretenda demostrar la propiedad del inmueble por algún tercero resulta procedente ejercer las acciones anteriormente señaladas, pues de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, siempre quedan a salvo los derechos de terceros.
Finalmente la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de febrero de 2013, con ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, Exp. Nro. AA20-C-2012-000489 se asentó que: “…en relación con el título supletorio el juez estableció que su existencia e incorporación “…de ninguna manera impide el ejercicio del derecho de propiedad que pudiera tener el accionante, máxime si se toma en cuenta que estas actuaciones siempre dejan a salvo los derechos de terceros…”, pues siguiendo el criterio de la Sala Constitucional en la sentencia Nº 3115, de fecha 6 de noviembre de 2003, efectivamente siempre “…los derechos de terceros quedan a salvo, así el juez que lo evacuó –el justificativo- los haya declarado bastante para asegurar la posesión o algún derecho. En consecuencia, los títulos supletorios no requieren de impugnación, ya que quien se pudiere ver afectado por la declaración judicial que contienen, le basta hacer valer sus derechos, para enervar cualquier efecto jurídico que pudiera producir contra ellos los títulos…”. Lo anterior pone de manifiesto, que el juez acata la doctrina de este Máximo Tribunal, en relación con el tratamiento jurisprudencial dado a los títulos supletorios cuando se pretendan equiparar a un título de dominio, frente a un mejor derecho invocado por terceros, así como el procedimiento que debe seguirse para que éste adquiera valor probatorio en juicio…”
Con base a los criterios supra transcritos, este juzgador evidencia que en el caso de autos, la parte actora demanda la tacha de falsedad de un título supletorio, que fuere evacuado por el ciudadano: ANGEL VICENTE ARCILA RUIZ quien afirmó es socio de la asociación y para el momento de solicitar el titulo supletorio se desempeñaba como Presidente de la misma.
Esta juzgadora tomando en cuenta que el título supletorio no requiere de impugnación, ya que quien se pudiere ver afectado por la declaración judicial que contienen, le basta hacer valer sus derechos, para enervar cualquier efecto jurídico que pudiera producir contra ellos los títulos, es que resulta improcedente que el accionante pretenda la tacha del referido justificativo, más aún cuando no se trata de un documento que deja a salvo derechos de terceros, pudiendo acudir a la acción que más directamente permita el ejercicio del derecho de dominio que aduce a su favor, pues en cualquier caso los títulos supletorios siempre deben ser ratificados en juicio, por tal motivo, este juzgador desecha de plano la presente demanda de tacha de falsedad con fundamento en el artículo 442 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
DISPOSITIVO DEL FALLO
Por lo antes expuesto y fundamentada en las razones de las partes este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, con sede en la Ciudad de Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley: Declara:
PRIMERO: Sin lugar y Desecha de plano la Tacha de Titulo Supletorio interpuesto por los ciudadanos: JESUS ANTONIO REYES CISNERO y GILBERTO SANDREA, identificados en autos.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la acción.
TERCERO: De conformidad con el articulo 251 del Código de Procedimiento Civil, Líbrese boletas de notificación de las partes.
CUARTO: De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copias certificadas de la sentencia en los archivos del tribunal.
La JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
Abog. NELLY CASTRO GOMEZ SECRETARIA TITULAR
Abg. ANGINEB MATOS ROMERO
Nota:La anterior decisión, se dicto en su fecha, siendo las 10 a.m, dejándose copia certificada de la misma en los archivos del tribunal. Conste Santa Ana de Coro, Fecha Ut- Supra,-
Secretaria Titular
Angineb Matos Romero
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