REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
SANTA ANA DE CORO: DIECISISTE (17) DE ABRIL DE DOS MIL DIECISIETE (2017)
AÑOS: 204 y 156
Expediente Nº 10.891.
DEMANDANTE: VILFREDO COROMOTO MORILLO NADER, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad número 3.543.710, domiciliado en el edificio Maiolino II, primer piso, apartamento 2, Calle Concordia, Municipio Miranda del Estado Falcón.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: EUGENIA RODRIGUEZ y EDGAR GARCIA SALAZAR, inpreAbogados números 69.475, y 13.809 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: EUCARIS COROMOTO MORILLO MARMOL y MELQUICEDED QUINTERO CHINCHILLA, titular de la cédula de identidad número 17.924.037, E-84.412.774 respectivamente
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: CHINZIA STRIPPOLI TALAVERA, inpreAbogado número 125.265.
MOTIVO: NULIDAD DE DOCUMENTO.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
I
SINTESIS
Se inicia el conocimiento de la incidencia que se decide en virtud de la oposición de CUESTIONES PREVIAS, de las prevista en el ordinal 11 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por parte de la acreditada representación judicial del litisconsorcio accionado ciudadanos EUCARIS COROMOTO MORILLO MARMOL y MELQUICEDED QUINTEROCHINCHILLA, venezolana, y Colombiano respectivamente, titulares de las cédulas de identidad números 17.924.037, E-84.412.774, en el mismo orden, de este domicilio, profesional del derecho CHINZIA STRIPPOLI TALAVERA, inpreAbogado número 125.265, motivado a formal demanda por NULIDAD DE CONTRATOS, de cesión y traspaso de los derechos de propiedad y venta de un inmueble perteneciente a la comunidad conyugal, incoada por el ciudadano VILFREDO COROMOTO MORILLO NADER, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad número 3.543.710, domiciliado en el edificio Maiolino II, primer piso, apartamento 2, Calle Concordia, Municipio Miranda del Estado Falcón, asistido por los profesionales del derecho EUGENIA RODRIGUEZ y EDGAR GARCIA SALAZAR, inpreAbogados números 69.475, y 13.809 respectivamente., en contra de los ciudadanos EUCARIS COROMOTO MORILLO MARMOL y MELQUICEDED QUINTERO CHINCHILLA, titular de la cédula de identidad número 17.924.037, E-84.412.774 respectivamente.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Encontrándose dentro del lapso para dar contestación a la demanda la apoderada judicial del litisconsorcio accionado, Abogada CHINZIA STRPPOLI TALAVERA, inpreAbogado número 125.265, con fundamento en el ordinal 11 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ”La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.” opone en contra de la parte actora escrito de cuestiones previas, argumentando para ello, 1).-Que del libelo de demanda se observa que el demandante ejerce su pretensión de nulidad en contra de EUCARIS COROMOTO MORILLO MARMOL y MELQUICEDED QUINTERO CHINCHILLA, manifestando que el bien inmueble de los contratos de cesión y traspaso cuyas nulidades se solicitan en esta causa fue adquirido conjuntamente con su esposa INGRID COROMOTO MARMOL DE MORILLO. 2).-Que igualmente se aprecia del mismo libelo de demanda que los documentos de cesión y traspaso de derechos sobre el bien inmueble que se menciona como de la comunidad conyugal formada por VILFREDO COROMOTO MORILLO NADER e INGRID COROMOTO MARMOL DE MORILLO, se contraen a los otorgados por ambos ciudadanos e inscritos por ante la oficina de Registro Público del Municipio Miranda del Estado Falcón en fecha veintinueve (29) de mayo de dos mil catorce (2014), bajo el número 2014717, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el número 339.10.2.3035, y correspondiente al libro del folio real del año dos mil catorce (2014). 3).-Que el demandante se refiere al inmueble en cuestión (objeto de los contratos cuya nulidad pretende9 como constituidos por un apartamento que ha fungido como casa de habitación, hogar y residencia. 4).-Que VILFREDO COROMOTO MORILLO NADER, ejerce en forma individual su demanda de nulidad contra los actos de disposición del bien inmueble objeto de la cesión y traspaso de derechos de propiedad y de la venta, que alega fue adquirido conjuntamente con su esposa INGRID COROMOTO MARMOL DE MORILLO, como cónyuges cuando el presupuestos procesal de validez de la instauración de este tipo de acción de nulidad de actos de disposición sobre bienes conyugales exige que la demanda ha debido ser interpuesta no en forma individual por el cónyuge VILFREDO COROMOTO MORILLO NADER, sino en forma conjunta por la cónyuge INGRID COROMOTO MARMOL DE MORILLO, porque ambos esposos son los que detentan cualidad o legitimación activa para sostener los juicios cuyo objeto sean inmuebles sometidos a régimen de publicidad según lo expresamente previsto en la parte in fine del primer parágrafo del artículo 168 del Código Civil. 5).-Que es fácil concluir que la causa iniciada únicamente por VILFREDO COROMOTO MORILLO NADER, en contra de EUCARIS COROMOTO MORILLO MARMOL y MELQUICEDED QUINTERO CHINCHILLA, correspondió a los cónyuges VILFREDO COROMOTO MORILLO NADER e INGRID COROMOTO MARMOL DE MORILLO. 6).-Que por tales razones opone la cuestión previa prevista en el ordinal 11 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Visto el planteamiento esbozado por la oponente de la cuestión previa prevista en el ordinal 11 del Articulo 346 eiusdem, concerniente a la inadmisibilidad de la acción fundamentada en la incorrecta integración de los sujetos de la relación jurídica, como a saber la legitimidad frente a la causa del sujeto activo, por existir la necesidad en el caso de marras de que ambos cónyuges de manera conjunta a través de la conformación de un litisconsorcio activo necesario sean quienes accionen la demanda por nulidad de los instrumentos contentivos del negocio jurídico de cesión de derechos de propiedad del bien inmueble apartamento, en contra de los demandados EUCARIS COROMOTO MORILLO MARMOL y MELQUICEDED QUINTERO CHINCHILLA, quien aquí dirige el proceso considera necesario acudir al Artículo 168 del Código Civil, norma que regula en nuestra legislación lo atinente a la administración de los bienes de los cónyuges.
Artículo 168 del Código Civil.
Cada uno de los cónyuges podrá administrar por sí solo los bienes de la comunidad que hubiere adquirido con su trabajo personal o por cualquier otro título legitimo., la legitimación en juicio, para los actos relativos a la misma corresponderá al que los haya realizado. Se requerirá del consentimiento de ambos para enajenar a título gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales, cuando se trate de inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañía, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades. En estos casos la legitimidad en juicio para las respectivas acciones corresponderá a los dos en forma conjunta.(Sostenido del A-QUO).
El Juez podrá autorizar a uno de los cónyuges para que realice por sí solo, sobre bienes de la comunidad, alguno de los actos para cuya validez se requiere el consentimiento del otro, cuando éste se encuentre imposibilitado para manifestar su voluntad y los intereses del matrimonio y de la familia así lo impongan. Igualmente el Juez podrá acordar que el acto lo realice uno de los cónyuges cuando la negativa del otro fuere injustificada y los mismos intereses matrimoniales y familiares así lo exijan. En estos casos el Juez decidirá con conocimiento de causa y previa audiencia del otro cónyuge, si este no estuviere imposibilitado, tomando en consideración la inversión que haya de darse a los fondos provenientes de dichos actos.
Como se puede observar excepcionalmente la norma exige el consentimiento de ambos cónyuges cuando los bienes gananciales de los que se ha de disponer a cualquier titulo, sean inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad , acciones, obligaciones y cuotas de compañía, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades., en el mismo orden establece que en los casos señalados la legitimación en juicio para las correspondientes acciones corresponderá a los dos (02) cónyuges en forma conjunta trátese como demandantes o como demandados. Y Así se Determina.
En sintonía con lo antes expuesto se observa que ciertamente en las convenciones impugnadas en nulidad ambos cónyuges conforme a la redacción de los instrumentos al momento de verificar el presunto traspaso de los derechos de propiedad del bien inmueble apartamento, a la hoy demandada EUCARIS COROMOTO MORILLO MARMOL, manifestaron conjuntamente su consentimiento de ceder y traspasar el derecho de propiedad del inmueble tal como lo exigen los supuestos de ley previstos de manera taxativa en el Artículo 168 del Código Civil, a los efectos de la disposición de bienes pertenecientes a la comunidad conyugal., sin embargo no ocurre lo mismo al momento que el ciudadano VILFREDO COROMOTO MORILLO NADER, pretende acceder al órgano jurisdiccional mediante la impugnación en nulidad de los instrumentos contentivos del negocio jurídico, esto es, al no dar cumplimiento a la carga prevista en la citada norma sustantiva cuando señala que para el ejercicio de las acciones que tengan que ver con los supuestos indicados se debe integrar un litisconsorcio necesario en el caso en concreto le correspondía conjuntamente a los cónyuges VILFREDO COROMOTO MORILLO NADER e INGRID COROMOTO MARMOL DE MORILLO, instaurar la demanda, de manera pues que tiene razón la oponente de la cuestión previa consagrada en el tenor normativo del ordinal 11 del Articulo 346 eiusdem, al sustentar como base de la oposición formulada, en la incorrecta integración de la relación jurídica por parte del actor al obviar conformar de manera conjunta con su cónyuge ciudadana INGRID COROMOTO MARMOL DE MORILLO, un litisconsorcio activo lo que viene a significar ante tal deficiencia que la demanda adolece del presupuesto de admisibilidad referente a la legitimidad del actor frente a la causa, que viene a transgredir normas de eminente orden público como los Artículos 168 del Código Civil, y 146 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido la demanda por nulidad de contratos de cesión y traspaso del derecho de propiedad y venta del inmueble apartamento que perteneció a la comunidad conyugal de los esposos VILFREDO COROMOTO MORILLO NADER e INGRID COROMOTO MARMOL DE MORILLO, interpuesta por uno solo de los cónyuges en contra de los ciudadanos EUCARIS COROMOTO MORILLO MARMOL y MELQUICEDED QUINTERO CHINCHILLA, debe tenerse como INADMISIBLES como en efecto se declara. Y Así se Establece.
Consta escrito de contradicción a las cuestiones previas prevista en el ordinal 11 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, presentado en fecha nueve (09) de marzo de dos mil diecisiete (2017), esto es, de manera tempestiva por la acreditada representación judicial de la parte actora profesionales del derecho MARIA EUGENIA RODRIGUEZ y EDGAR GARCIA SALAZAR, inpreAbogados números 69.475, 13.809 respectivamente, de cuyo contenido se desprende. En primer lugar, que dicho ordinal no habla de inadmisibilidad de la acción por violación del orden público, que si esta previsto en el articulo 341 eiusdem. En segundo lugar, que de la lectura del escrito de promoción de cuestiones previas debemos entender que la actuación o el acto realizado por su mandante no es contrario al orden público, ya que el articulo 341 eiusdem esta referido a que el Juez no admitirá aquella demanda que atente contra el orden público, contra las buenas costumbres, y que sea contraria a disposición prevista en la Ley. Que contrario al orden público, cuando pretendemos que el Procurador General de la República se haga parte en un juicio donde se demanda la partición de la comunidad de Urupaguaduco, ubicado en el Municipio Falcón de este Estado, que es una propiedad de donde tiene interés exclusivo los particulares., que tampoco es contraria a las buenas costumbres ya que no esta reclamando ningún derecho derivado de la suerte por el contrario reclama un derecho autónomo de propiedad que el propio Código Civil en su Artículo 168 cuando establece que son de por mitad las ganancias o beneficios obtenidos durante el matrimonio, ya que en la demanda se pretende la nulidad de los contratos por cuanto su mandante no se encuentra capacitado ni física ni intelectualmente apto para celebrar la negociación efectuada y por lo tanto la acción es inadmisible por el contrario es el propio Código Civil que lo faculta para reclamar su derecho. En tercer lugar, que es importante señalar que el presente proceso tiene como finalidad la solución de un conflicto de interés y su desarrollo para dar oportunidad a las partes, sujeto activo y sujeto pasivo, quienes a través de su posición en el proceso participan como actor en la demanda y como demandando con su contestación para la solución a través de una sentencia. En cuarto lugar, que cada uno de los cónyuges es propietario de por mitad de los bienes obtenidos durante la vigencia del matrimonio, por lo tanto su representado tiene derecho en reclamar el cincuenta por ciento de gananciales de manos de quien este, el propio legislador le da la potestad a su representado de demandar, reclamar y exigir la nulidad de las negociaciones hechas y suscritas por él en su momento en la cual estaba impedido para ello. En quinto lugar, que la cuestión previa no puede prosperar.
Es importante reiterar que conforme a los dichos del demandante el bien inmueble apartamento objeto de los contratos impugnado en nulidad forman parte del acervo patrimonial de la comunidad conyugal fomentada entre su representado y la ciudadana INGRID COROMOTO MARMOL DE MORIILO, evidenciándose que para el momento del otorgamiento de ambos instrumentos ante la oficina de Registro Público del lugar donde se encuentra ubicado el inmueble ambos cónyuges manifestaron su consentimiento por encontrarse enmarcadas la operación o negocio jurídico en uno de los casos taxativos previstos en el Artículo 168 del Código Civil, de manera pues que la legitimación para demandar y ser demandado en juicio cuando ambos cónyuges han dado en venta, dispuesto, transferido, pignorado la propiedad de bienes inmuebles o muebles que forman parte de la comunidad conyugal debe intentarse de manera conjunta a través de la institución del litisconsorcio necesario caso contrario, como el asunto de marras la demanda esta destinada a la inadmisibilidad por carecer de uno de los presupuestos procesales para su admisión como a saber lo constituye la legitimidad ad causam del sujeto activo. Y Así se Establece.
En conexión con lo anterior es necesario significar que la inobservancia de disposiciones de orden público procesal vale decir de obligatorio acatamiento para las partes y el Juez “Articulo 168 del Código Civil, y Articulo 146 del Código de Procedimiento Civil” aparejan la inadmisibilidad de la demanda y aun de oficio en cualquier estado y grado del proceso el Juez puede declararlo., pero además la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al analizar el contenido y alcance del derecho estatuido en el ordinal 11 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil estableció.
“La acción es inadmisible 1).- Cuando la ley expresamente lo prohíbe., 2).- Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan., 3).- Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen.. Ello sucede por ejemplo cuando en el demandante o en el demandado no existe interés procesal. 4).-Dentro de la clasificación anterior (la del numeral 3).- Puede aislarse otra categoría, más específica de causales de inadmisibilidad de la acción, y es que ella se utilice para violar el orden público o infringir las buenas costumbres. 5).-Por otra parte la acción incoada con fines ilícito… 6).-Pero también existe ausencia de acción…Cuando se esta accediendo a la justicia exactamente para lo contrario, para que no se administre. Se acude a la jurisdicción para que esta no actué. 7).-Por ultimo y al igual que los numerales anteriores se trata de situaciones que señala la Sala a titulo enunciativo…debe la Sala apuntar que los escritos de demanda que atenten contra la majestad de la Justicia y contra el Código de Ética Profesional del Abogado (en cuanto a lo que suscribe un profesional del derecho), influyen también sobre el derecho a la acción.” (Sentencia N°0776, Sala Constitucional, 18 de mayo de 2001. Ponente Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero).
En concordancia con la doctrina anteriormente expuesta la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia número 151 de fecha 12 de marzo de dos mil doce (2012), estableció:
“El anterior criterio jurisprudencial es claro al señalar, que en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales, y declararlo de oficio, aún sin intervención de los sujetos demandados.
Lo anterior esta concatenado con el principio constitucional consagrado en el Articulo 26 de nuestra actual y vigente Carta Magna cuando consagra que “…el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”. De manera que la actividad del Juez no puede estar sujeto a que las partes eventualmente aleguen la causal de inadmisibilidad de la acción, cuando desde el inicio éste ha advertido de la existencia del vicio, mas aun cuando tal desatino puede ser declarado en cualquier estado y grado del proceso”
En otro orden de ideas, a criterio de este Sentenciador si la representación judicial de la parte actora considera que su representado no se encontraba en pleno ejercicio de su capacidad para celebrar contratos (1.143, 1.44 del Código Civil) para la fecha de otorgamiento de ambas convenciones donde de acuerdo a su contenido cede conjuntamente con su esposa el bien inmueble apartamento que de conformidad con las razones de hecho esbozadas en la demanda, específicamente en el primer parágrafo, adquirió conjuntamente con su esposa ciudadana INGRID COROMOTO MARMOL DE MORILLO., en todo caso le asiste la vía procesal de incoar la demanda por nulidad de documentos en contra de su legitima cónyuge, y de quienes hoy fungen como parte accionada, visto el presunto aprovechamiento fraudulento, o engaño al que fue sometido para alcanzar la traslación de los derechos de propiedad que sobre el inmueble perteneciente a la comunidad conyugal le asisten “ver Articulo 1.281 del Código Civil” (Cursivas del A-QUO) Y Así se Determina.
Durante la incidencia Probatoria:
Pruebas de la Parte Actora:
A).-Promueve el documento debidamente protocolizado en la Oficina de Registro Público del Municipio Miranda del Estado Falcón, en fecha uno (01) de agosto de mil novecientos ochenta y seis (1986), anotado bajo el número 46, tomo 3, folios 247 al 251, protocolo primero, que acompaña junto a la demanda.
Se trata de un medio de prueba que goza de legalidad, y pertinencia, siendo que a los efectos de la incidencia interlocutoria que se decide evidencia que para la fecha de protocolización de la escritura aparecen los cónyuges VILFREDO COROMOTO MORILLO NADER e INGRID COROMOTO MARMOL DE MORIILO, como propietarios del inmueble apartamento.
B).-En relación a la promoción de los instrumentos protocolizados en la Oficina de Registro Público del Municipio Miranda del Estado Falcón, de fecha veintinueve (29) de mayo de dos mil catorce (2014), anotado bajo el número 2.014.71, asiento registral 1, inmueble matriculado con el número 338.9.10.2.2993., y en fecha dieciocho (18) de junio de dos mil catorce (2014), inscrito bajo el número 2014.889, asiento registral 1, del inmueble matriculado bajo el número 2014.889.
Se tratan de los instrumentos impugnados en nulidad por el demandante.
C).- Promueve el acta de matrimonio perteneciente a la hija de su mandante EUCARIS MORILLO MARMOL, para demostrar que a la fecha de la cesión de los derechos de propiedad sobre el apartamento ya estaba casada.
Al respecto el medio de prueba podría llegar a constituir un indicio o medio de prueba indirecto, capaz de coadyuvar los presuntos vicios que acarrean la nulidad contractual
D).-Promueve el documento protocolizado en la oficina de Registro Público del Municipio Miranda del Estado Falcón en fecha diez (10) de diciembre de dos mil catorce (20149 inscrito bajo el número 2014.889, asiento registral 2, del inmueble matriculado con el número 338.9.10.2.3035, correspondiente al Libro del folio Real del año 2014.
El medio de prueba podría al igual que la anterior promoción llegar a constituir un indicio tendiente a la demostración de la nulidad de los contratos en el supuesto que la demanda sea invocada de conformidad con el derecho previsto en el Artículo 1.281 del Código Civil.
E).-En relación a los instrumentos ofrecidos al capítulo sexto del escrito de promoción de pruebas, esto es, constancia de informe médico fechada el veinte (20) de noviembre de dos mil catorce (2014), suscrito por los doctores ARMANDO MESTER y JOSE GUARAPANA SANCHEZ, que contiene la incapacidad física y mental.
El medio de prueba instrumento privado emanado de terceros para su incorporación al proceso debe realizarse conforme a la regla legal prevista en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, caso contrario carece de eficacia probatoria.
Pruebas de la Parte Demandada oponente de la Cuestión Previa:
F).-Invoca el merito de las actas que integran el presente expediente, concreta y específicamente del libelo de demanda, que además de ser el instrumento con que se activa el órgano jurisdiccional contiene afirmaciones que forman el thema decidendum y el inicio de la trabazón de la presente litis, por constituirse en él, los términos de la pretensión procesal del demandante ciudadano VILFREDO COROMOTO MORILLO NADER.
El libelo de demanda no es una prueba sino la actuación de la parte que contiene la pretensión. En dicho escrito no puede haber confesión, pues no existe el ánimo de aceptar un hecho dañoso sino de exponer la pretensión. En tal sentido no puede considerarse al libelo de demanda como prueba de los alegatos formulados por la parte actora, sino como el acto procesal en el cual se somete a la consideración del Juez la pretensión que se quiere hacer valer en el juicio. (Vid Sentencia S.C.C. 12 de agosto de 1992, expediente número 90-0698., Sentencia número 0474, SCS, 16 de noviembre de 2000)
G).-Invoca el valor probatorio de los documentos públicos de cesión y traspaso de derechos sobre el bien inmueble que se menciona de la comunidad conyugal formada por VILFREDO COROMOTO MORILLO NADER e INGRID COROMOTO MARMOL DE MORILLO, y se contraen a los otorgados por ambos ciudadanos.
El medio de prueba reviste legalidad, pertinencia y conducencia a los efectos de la incidencia que se decide para evidenciar que del contenido de la escritura se puede constatar el derecho de propiedad que ambos cónyuges ejercen sobre el inmueble apartamento para el momento del otorgamiento de los instrumentos impugnados en nulidad.
I).-Invoca el merito de las actas por constituir un hecho convenido por las partes demandante (libelo de demanda) y demandados (en su escrito de oposición de cuestiones previas) que el inmueble objeto de los contratos cuya nulidad se demanda esta constituido por un apartamento que ha fungido como casa de habitación, hogar y residencia y en consecuencia debe tenerse ese hecho como una ocupación y tenencia del inmueble destinado a vivienda familiar por parte de MELQUICEDED QUINTERO CHINCHILLA, cualquier decisión podría llevar a la desocupación del inmueble.
La promoción carece de eficacia probatoria en la incidencia donde se resuelve la proposición de la cuestión previa prevista en el ordinal 11 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, donde específicamente el oponente se fundamenta en la indebida integración del presupuesto de admisibilidad de la demanda denominado legitimidad del actor frente a la causa.
Hechas las anteriores consideraciones resulta concluyente para este Sentenciador que la demanda incoada por el actor ciudadano VILFREDO COROMOTO MORILLO NADER. titular de la cédula de identidad número 3.543.710, en franca inobservancia de normas jurídicas de orden público que fijan las pautas acerca de la legitimidad conjunta de ambos cónyuges para accionar el órgano jurisdiccional “Artículos 168 del Código Civil y 146 del Código de Procedimiento Civil”, como a quedado precedentemente establecido trae consigo que la oposición de la cuestión previa referente a la inadmisibilidad de la acción formulada por la representación judicial de la parte demandada profesional del derecho CHINZIA STRIPPOLI TALAVERA, deba prosperar como en efecto se declara, téngase como procedente la interposición de la cuestión prevista en el ordinal 11 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Y Así se Decide
III
VEREDICTO
ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA
PRIMERO: CON LUGAR, la oposición de la CUESTION PREVIA, prevista en el ordinal 11 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la representación judicial de la parte demandada ciudadanos EUCARIS COROMOTO MORILLO MARMOL y MELQUICEDED QUINTERO CHICHILLA titulares de las cédulas de identidad números 17.924.037, E-84.412.774 respectivamente, profesional del derecho CHINZIA STRIPPOLI TALAVERA, inpreAbogado número 125.265., en contra de la parte actora ciudadano VILFREDO COROMOTO NADER titular de la cédula de identidad número 3.543.710, asistido por los profesionales del derecho MARIA EUGENIA RODRIGUEZ y EDGAR GARCIA SALAZAR, inpreAbogados número 69.475, 13.809 respectivamente., en consecuencia se desecha la demanda y se extingue el proceso.
SEGUNDO: INADMISIBLE, la demanda de NULIDAD DE DOCUMENTOS, incoada por el ciudadano VILFREDO COROMOTO MORILLO NADER titular de la cédula de identidad número 3.543.710, asistido por los profesionales del derecho EUGENIA RODRIGUEZ y EDGAR GARCIA SALAZAR inpreAbogados números 69.475 y 13.809, en contra de los ciudadanos EUCARIS COROMOTO MORILLO MARMOL y MELQUICEDED QUINTERO CHINCHILLA, titulares de las cédulas de identidad números 17.924.037, E-84.412.774 respectivamente, representada por la Abogada CHINCIA STRIPPOLI TALAVERA inpreAbogado número 125.265
TERCERO: De conformidad con lo previsto en el Artículo 276 del Código de Procedimiento Civil se condena al demandante al pago de Costas Procesales
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Santa Ana de Coro a los decidisteis (17) días del mes de abril del año dos mil diecisiete. (2.017). Años: 205° y 156°.
EL JUEZ TEMPORAL.
ABG: EDUARDO S. YUGURI PRIMERA.
LA SECRETARIA TIT. ABG. DENNY CUELLO.
NOTA: En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 10:00 a.m., previo el anuncio de Ley, quedando anotada bajo el Nº 052, en el libro de sentencias.
LA SECRETARIA TIT.
ABG. DENNY CUELLO.
|