REPUBLICA BOLIVARIANA
DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
SANTA ANA DE CORO DIECIOCHO (18) DE ABRIL DE DOS MIL DIECISIETE (2017)
AÑOS: 206º Y 157º
Este Tribunal luego de una exhaustiva revisión de las actas procesales logra constatar que durante el trámite del procedimiento preestablecido en el auto de admisión de la demanda de fecha cuatro (04) de noviembre de dos mil quince (2015), han sido subvertidos principios y derechos de altura constitucional como a saber, el debido proceso, el derecho a la defensa, el derecho a la igualdad de las partes y el derecho a la obtención de una idónea, recta y transparente tutela judicial efectiva, al igual que el principio de formalidad de los actos procesales.
Para llegar a la conclusión expuestas letras arriba, se evidencia que estando el procedimiento en citación de la parte demandada, la parte actora no le dio impulso para que el Tribunal librara el edicto ordenado en el auto de admisión de fecha 04 de noviembre de 2015, de conformidad con el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, asunto que sin lugar a dudas lesiona los más elementales principios de derecho procesal, vienen a constituir las razones de hecho y de derecho por las que este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, en aras del resguardo de las Garantías Constitucionales y legales antes enunciadas, de conformidad con el artículo 26 Constitucional y 206 del Código de Procedimiento Civil, REPONE la causa al estado de que se libre el edicto ordenado en el auto de admisión de fecha 04 de noviembre de 2015. Queda vigente la citación de la demandada. ASI SE DETERMINA.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en Santa Ana de Coro a los dieciocho (18) días del mes de abril del año dos mil diecisiete (2017). Años: 206° y 157°.
EL JUEZ TEMPORAL
ABG. EDUARDO YUGURI PRIMMERA.
LA SECRETARIA TIT
ABG. DENNY CUELLO.
Nota: En la misma se publico la anterior decisión, siendo las 2:30 p.m., previo el anuncio de Ley, quedando anotado bajo el Nº 053, en el libro de sentencias. Conste.
LA SECRETARIA TIT
ABG. DENNY CUELLO.
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