LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDIICAL DEL ESTADO FALCON
SANTAN ANA DE CORO VEINTISIETE (27) DE ABRIL DE DOS MIL DIECISIETE (2017)
AÑOS: 206° y 157°
Visto el escrito presentado en fecha diecisiete (17) de abril de dos mil diecisiete (2017), por el Abogado ROBERTO C.E. LEAÑEZ D, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.176.051, inscrito en el inpreAbogado bajo el número 87.495, actuando como apoderado judicial del ciudadano JOSE GABRIEL COLINA ROSENDO, parte derrotada en el juicio por cobro de bolívares intentado por el ciudadano JESUS PINEDA titular de la cédula de identidad número 17.665.758, bajo la asistencia del Abogado ALEXANDER LOYO OLIVERA, inpreAbogado número 61.550., donde solicita al órgano jurisdiccional estando la causa en etapa de ejecución de sentencia que de conformidad con el Articulo 206 del Código de Procedimiento Civil, se reponga todo lo actuado en la fase de cognición incluyendo la anulación de la sentencia pasada por autoridad de cosa juzgada material dictada en fecha veintiuno (21) de febrero de dos mil diecisiete (2017). Quien aquí dirige el proceso pasa a significar que dada la inmutabilidad e inimpugnabilidad de la cosa juzgada la disposición adjetiva que garantiza la consecución del principio finalista (Articulo 206 C.P.C), no forma parte del recetario de remedios procesales que a la presente fecha debe recomendar el jurista a su patrocinado quien por demás tal como se evidencia de las actas procesales fue debidamente citado para que ejerciera en igualdad de condiciones vale decir, con todas las garantías procesales y constitucionales al igual que el demandante, el derecho a la defensa, a formular alegatos, y ofrecer medios de prueba, conducta esta que no consta en autos fue asumida. De manera pues que durante la etapa de ejecución de sentencia, en las actas procesales las defensas preestablecidas por el legislador adjetivo están comprendidas en el tenor normativo del Articulo 532 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DEL ESTADO FALCON ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a tener como Improcedente la solicitud de reposición de la causa. Y Así se Declara.
EL JUEZ TEMPORAL
ABG. EDUARDO YUGURI PRIMERA
LASECRETARIA
ABG: DENNY CUELLO.
NOTA: En la misma fecha se publico la anterior decisión siendo la 1:00 p.m, quedando anotada bajo el No. 057 en el libro de sentencia. Conste.
LA SECRETARIA
ABOG. DENNY CUELLO
|