REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Octavo (18º) de Primera Instancia de
Sustanciación, Mediación y Ejecución del
Circuito Judicial del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, cuatro (04) de abril de dos mil diecisiete (2017)
206° y 158°
ASUNTO: AP21-L-2017-000373
DEMANDANTE: RAUL ANTONIO ARAUJO VILLARREAL, venezolano, cédula de identidad Nº V-15.943.466.
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: EUFRACIO GUERRERO, REGULO VASQUEZ, DAVID GUERRERO y JOSE GREGORIO AMATIMA, abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los Nºs 7.182, 33.451, 81.742 y 20.583, respectivamente.
PARTE ACCIONADA: ADMINISTRADORA ELIONE, C.A. y en forma personal y solidaria ELIO MEDINA.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONADA: No acreditó.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
Se inició la presente causa por demanda interpuesta por el ciudadano RAUL ANTONIO ARAUJO VILLARREAL contra la entidad de trabajo ADMINISTRADORA ELIONE, C.A. y en forma personal y solidaria contra el ciudadano ELIO MEDINA, la cual fue admitida por el Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, el 23 de febrero de 2017, y debidamente notificada la parte demandada para la Audiencia Preliminar, el 08 de marzo de 2017, de lo cual dejó constancia el Secretario, el día 14 del mismo mes y año.
Le fue asignado por sorteo a este Juzgado, el conocimiento del asunto en cuestión a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual había sido fijada para el martes veintiocho (28) de marzo del año 2017, a las 09:00 a.m, compareciendo a la misma únicamente los apoderados judiciales del accionante. La parte accionada no compareció a dicho acto, ni por sí ni por intermedio de apoderado judicial alguno, tal y como se evidencia de acta levantada al efecto en esa misma fecha.
Ahora bien, verificada como ha sido la incomparecencia de la parte demandada a la realización de la Audiencia Preliminar, y estando en la oportunidad legal correspondiente, este Tribunal, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a emitir pronunciamiento con respecto a la presente demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, en los siguientes términos:
I
Alegatos de la parte actora
Señaló la representación judicial del actor en su escrito libelar, que comenzó a prestar servicios para la demandada el 21 de septiembre de 2015. Que se desempeñaba en la sección de cafetería. Que la primera semana laboró de lunes a sábado, lo que le daba derecho a un (1) día compensatorio, por haber trabajado su día de descanso (sábado), el cual no disfrutó en su debida oportunidad y que exige mediante la presente demanda; y la segunda semana laboró de lunes a viernes, siendo acreedor de dos (2) días de descanso (sábado y domingo), los cuales disfrutó en su momento, generándose por lo antes explicado el reclamo de dos (2) días de descanso compensatorio al mes. Que por haber prestado servicios desde las 6:00 a.m. hasta las 4:30 p.m, produjo 10,5 horas diarias con 30 minutos de descanso; por lo que al laborar de lunes a sábado, trabajó 60 horas en una semana, de las cuales 20 horas eras extras, ocasionándose en dos semanas 40 horas extras al mes; mientras que las otras dos semanas que laboró de lunes a viernes, trabajó 50 horas de las cuales 10 eran horas extras, lo que ocasionó que en dos semanas laborara 20 horas extras, para un total a demandar de 60 horas extras al mes. Que el salario básico mensual devengado fue desde el 21/09/2015 hasta el 15/01/2016: Bs. 34.285,00, y del 16/01/2016 hasta la finalización de la relación de trabajo (16/11/2016): Bs. 51.428,71. Que el tiempo de servicio prestado fue de un (1) año, un (1) mes y veinticinco (25) días. Que el vínculo laboral culminó el 16 de noviembre de 2016, por despido injustificado, solicitando la indemnización contemplada en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras. Que se le adeuda lo correspondiente a las prestaciones sociales y sus intereses, así como vacaciones, bono vacacional y utilidades. Que no le fue cancelado el beneficio de alimentación (cesta ticket) durante todo el tiempo que duró la relación laboral. Que demanda la cantidad total de Bs. 1.602.066,34, en virtud de los conceptos especificados.
II
Motivación para decidir
En virtud de la presunción de admisión de los hechos configurada en el caso de autos, y en virtud del PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA, según el cual el Juez es el conocedor del derecho, en tal sentido debe esta Sentenciadora revisar la procedencia o no de los conceptos y cantidades exigidos por el actor y que los mismos no sean contrarios a derecho, con el objeto de aplicar una recta y equitativa administración de justicia, obligación esta que tiene el Juzgador en cumplimiento de los postulados constitucionales de la tutela judicial efectiva y la realización de la justicia, preceptos garantizados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Conforme a la presunción de marras, debido a la incomparecencia de la parte accionada a la audiencia preliminar, y vista la actitud contumaz de la empresa demandada y del demandado en forma personal y solidaria, al no comparecer al llamado que le hace este Órgano Jurisdiccional con la finalidad de procurar resolver sus diferencias, siendo este el fin último de este proceso laboral, este Tribunal pasa a verificar la procedencia en derecho de los conceptos demandados partiendo de lo establecido en la Ley sustantiva Laboral. En consecuencia, se tiene como cierto que la fecha de ingreso del accionante es el 21 de septiembre de 2015 y su fecha de egreso el 16 de noviembre de 2016; que la culminación de la relación laboral fue por despido injustificado, teniendo un tiempo de servicio de un (1) año, un (1) mes y veinticinco (25) días; que el salario básico mensual devengado fue desde el 21/09/2015 hasta el 15/01/2016: Bs. 34.285,00, y del 16/01/2016 al 16/11/2016: Bs. 51.428,71. Así se establece.
Ahora bien, considera esta Juzgadora que en principio debe pronunciarse con relación a los días compensatorios generados por los días sábados laborados por el hoy accionante, obteniéndose un total de 28 días por dicho concepto, y de cuyo cálculo se obtuvo la suma de Cuarenta y Tres Mil Cuatrocientos Veintiocho Bolívares con Cuarenta y Siete Céntimos (Bs. 43.428,47), la cual deberá ser cancelada por la parte accionada a tenor de lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, y se discrimina a continuación:
Por otro lado, el actor pide se le reconozcan 828 horas extras laboradas, no obstante, este Juzgado elaboró el cómputo en cuestión atendiendo a lo pautado en el literal “c” del artículo 178 de la Ley sustantiva Laboral, en concordancia con el reiterado criterio jurisprudencial plasmado en casos análogos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Es decir, se le otorga un máximo de 100 horas extras al año, para un total de 200 horas extraordinarias durante el tiempo que duró la relación laboral, correspondiéndole al demandante a razón de ello el monto de Cincuenta y Tres Mil Ciento Cuarenta y Dos Bolívares Con Cuarenta y Un Céntimos (Bs. 53.142,41), pormenorizadas seguidamente:
En lo atinente a las prestaciones sociales, y partiendo del salario integral percibido mes a mes por el accionante, se determinó el monto que le corresponde por las mismas, resultando la cantidad de Trescientos Noventa y Ocho Mil Trescientos Sesenta y Ocho Bolívares con Cuarenta y Seis Céntimos (Bs. 398.368,46); más Cuarenta y Nueve Mil Novecientos Noventa y Tres Bolívares con Doce Céntimos (Bs. 49.993,12), por intereses sobre las referidas prestaciones sociales, calculadas con la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los 6 principales bancos del país, conforme al artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, tal como se explica en el siguiente cuadro:
Asimismo, se pide la indemnización a que se contrae el artículo 92 de la Ley sustantiva Laboral; de allí que, al quedar admitido que la parte actora fue despedida injustificadamente la misma resulta procedente, siendo acreedora por este concepto de un monto equivalente al que le corresponde por las prestaciones sociales, a saber, Trescientos Noventa y Ocho Mil Trescientos Sesenta y Ocho Bolívares con Cuarenta y Seis Céntimos (Bs. 398.368,46).
Además, se estima procedente lo solicitado por vacaciones y bono vacacional, como lo prevé los artículos 190, 192 y 196 ejusdem, específicamente, al demandante se le debe por las primeras el equivalente a 15 días por el período 2015-2016, y la fracción de 1,34 días por el período 2016-2017, y los mismos días por el segundo de los beneficios mencionados, lo que asciende a la suma de Ochenta Mil Quinientos Treinta y Tres Bolívares (Bs. 80.533,00), por cada uno de estos conceptos, detallados de la siguiente manera:
Con respecto a las utilidades, este Tribunal considera procedente su pago como lo establece el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, y en tal sentido la parte accionada deberá cancelar por este beneficio al actor la fracción de 7,50 días por el período 2016 y 25 días por el período 2017, dando como resultado la cantidad de Ciento Setenta y Un Mil Novecientos Sesenta y Tres Bolívares con Treinta y Ocho Céntimos (Bs. 171.963,38), como se observa:
Se pide asimismo el pago del beneficio de alimentación (cesta ticket), desde el mes de septiembre del año 2015 hasta el mes de noviembre del año 2016, debido a que el patrono no le canceló al actor este beneficio durante el tiempo que duró la relación laboral; este Juzgado en consecuencia acuerda el pago de dicho concepto por día efectivo trabajado con el pago del 0,50% del valor de la Unidad Tributaria (U.T.) desde el 21 de septiembre de 2015 hasta el 31 de octubre de 2015 conforme al Decreto Presidencial N° 1.393, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.147, del 17/11/2014; el 1,50% del valor de la Unidad Tributaria (U.T.) se calculan 30 días por mes, desde el 01 de noviembre de 2015 hasta el 28 de febrero de 2016 conforme al Decreto Presidencial N° 2.066, publicado en la Gaceta Oficial N° 40.773, del 23/10/2015; el 2,50% del valor de la Unidad Tributaria (U.T.) en base a 30 días por mes desde el 01 de marzo de 2016 hasta el 30 de abril de 2016 conforme al Decreto Presidencial N° 2.244, publicado en la Gaceta Oficial N° 40.852, del 22/02/2016; el 3,50% del valor de la Unidad Tributaria (U.T.) en base a 30 días por mes desde el 01 de mayo de 2016 hasta el 31 de julio de 2016 conforme al Decreto Presidencial Nº 2.308, publicado en la Gaceta Oficial Nº 40.893, del 29/04/2016; el 8% del valor de la Unidad Tributaria (U.T.) en base a 30 días por mes desde el 01 de agosto de 2016 hasta el 31 de octubre de 2016 conforme al Decreto Presidencial Nº 2.430, publicado en la Gaceta Oficial Nº 40.965, del 12/08/2016; el 12% del valor de la Unidad Tributaria (U.T.) en base a 30 días por mes, desde el 01 de noviembre de 2016 hasta la culminación de la relación laboral, conforme al Decreto Presidencial N° 2.505, publicado en la Gaceta Oficial N° 6.269, del 28/10/2016; tomándose el valor de la Unidad Tributaria (U.T.) vigente a la presente fecha, equivalente a Bs. 300,00, de conformidad con el artículo 34 del Reglamento de la Ley de Alimentación para Los Trabajadores y Trabajadoras, como se especifica en el cuadro siguiente:
Por consiguiente, le corresponde al actor por el beneficio de alimentación (cesta ticket) durante el período que duró la relación laboral, el monto de Quinientos Veintidós Mil Trescientos Bolívares (Bs. 522.300,00), a ser cancelados por la parte accionada. Y así se establece.
De todo lo antes expuesto, se condena a la parte demandada a cancelar a la parte actora, la cantidad de Un Millón Setecientos Noventa y Ocho Mil Seiscientos Treinta Bolívares con Treinta Céntimos (Bs. 1.798.630,30), por todos los conceptos acordados en la presente sentencia y que a continuación se detallan:
El pago de los intereses de mora de las prestaciones sociales, corresponde su pago a razón de la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela tomando como referencia los 6 principales Bancos del País de conformidad con el literal “f” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Las Trabajadoras, desde el 6º día siguiente a la terminación del nexo (es decir, desde el 24/11/2016), hasta que la presente sentencia quede firme. Así se establece.
Intereses de mora de los demás conceptos condenados, corresponde su pago desde el 08 de marzo de 2017 (fecha de notificación de la demandada) hasta la fecha en la cual quede firme la presente sentencia. Así se establece.
En cuanto a la indexación será de la siguiente manera: a) sobre la suma condenada a pagar por concepto de prestaciones sociales, se calculará a partir de la fecha de terminación de la relación de trabajo, hasta que quede firme la presente sentencia; b) los restantes conceptos, desde la fecha de la notificación de la demandada (08 de marzo de 2017) hasta la fecha que la presente sentencia quede definitivamente firme, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivo no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales y en caso de incumplimiento voluntario del fallo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los efectos del cálculo del pago de la indexación o corrección monetaria de los conceptos condenados, es decir, desde la fecha del decreto de ejecución hasta su materialización. Así se establece.
Por último, se deja constancia que el cálculo de los intereses de mora y de indexación, serán realizados por este Tribunal, en la fase de ejecución a través del Módulo de Información, Estadística, Financiera y Cálculos solicitado por el Poder Judicial. Así se establece.
Por lo antes explicado, es forzoso para esta sentenciadora declarar con lugar la presente demanda. Así se decide.
DECISIÓN
En virtud de las precedentes consideraciones, este Juzgado Décimo Octavo (18º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, interpuesta por el ciudadano RAUL ANTONIO ARAUJO VILLARREAL contra la entidad de trabajo ADMINISTRADORA ELIONE, C.A. y en forma personal y solidaria contra el ciudadano ELIO MEDINA, condenándose a estos últimos a pagar al referido ciudadano, las siguientes cantidades y conceptos: 1.- Por Días Compensatorios: Bs. 43.428,47. 2.- Por Horas Extras: Bs. 53.142,41. 3.- Por Prestaciones Sociales: Bs. 398.368,46. 4.- Por Intereses sobre Prestaciones Sociales: Bs. 49.993,12. 5.- Por Indemnización Artículo 92 LOTTT: Bs. 398.368,46. 6.- Por Vacaciones: Bs. 80.533,00. 7.- Por Bono Vacacional: Bs. 80.533,00. 8.- Por Utilidades: Bs. 171.963,38. 9.- Por Beneficio de Alimentación (cesta ticket): Bs. 522.300,00. Para un total condenado a pagar a la parte actora de Un Millón Setecientos Noventa y Ocho Mil Seiscientos Treinta Bolívares con Treinta Céntimos (Bs. 1.798.630,30), más el monto resultante de la experticia complementaria del fallo. Y así se decide.
Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Octavo (18º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los cuatro (04) días del mes de abril de dos mil diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Juez,
María Mercedes Millán
La Secretaria,
Marly Hernández
En esta misma fecha 04/04/2017, previa las formalidades de Ley, se publicó la presente decisión.
La Secretaria,
Marly Hernández
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