REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO DECIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

N° DE ASUNTO: AP21-L-2015-000985.-

DEMANDANTE: WILLIAMS JOSÉ CAMACHO MARTÍNEZ venezolano, mayor de edad, de este domicilio y Titular de la Cédula de Identidad N° V- 12.376.723.-

APODERADA JUDICIAL PARTE ACTORA: CAROLINA HIDALGO FIOL, inscrita en el Inpre-abogado bajo el No. 112.357.-

PARTE DEMANDADA: “FUNDACIÓN DE LA ESCUELA DE IDIOMAS MODERNOS DE LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA (FUNDAIM), inscrita ante la oficina del Registro Subalterno del Primer Circuito del Distrito Capital, bajo el N° 46, tomo 2, en fecha 13 de abril de 1993.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: AQUITANO EDUARDO CARRILLO y ELISA MARTINEZ, Inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nos. 49.197 y 26.482, respectivamente.-

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.-

ANTECEDENTES

Se inició la presente causa por la presentación del libelo de la demanda en fecha 08 de abril de 2015, por el ciudadano WILLIAMS JOSÉ CAMACHO MARTÍNEZ, (parte actora) debidamente asistido por la apoderada judicial, abogada CAROLINA HIDALGO, inscrita en el Inpre-abogado bajo el núm. 112.357, mediante la cual demanda a la entidad de trabajo denominada “FUNDACIÓN DE LA ESCUELA DE IDIOMAS MODERNOS DE LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA (FUNDAIM)”, por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, la presente causa le correspondió conocer por distribución al Juzgado Décimo Primero (11°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, quien la admitió en fecha 20 de abril de 2015 y ordenó librar notificación a la parte demandada, así como al Procurador General de la República. Una vez constó en autos las mencionadas notificaciones, se realizó el sorteo del expediente y le correspondió realizar la audiencia preliminar al Juzgado Trigésimo Tercero (33°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito, que tuvo lugar el 22 de septiembre de 2015 a las 11:00 am, acto en el que las partes consignaron sus escritos de pruebas y prolongaron la misma para el día 27 de octubre de 2015 a las 9:30 am, llegado el día de la prolongación de la audiencia preliminar, las partes no lograron llegar a un acuerdo por cual se ordeno remitir el expediente a los Tribunales de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, incorporando las pruebas y la contestación de la demanda, consignada posteriormente, por el abogado AQUITANO CARRILLO inscrito en el Inpre-abogado bajo el núm. 49.197, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, en fecha 02 de noviembre de 2015. Seguidamente se realizó el sorteo del expediente y le correspondió conocer la presente causa, a este Tribunal, que le dio entrada en fecha 11 de noviembre de 2015, y se pronunció con respecto a las pruebas y convocatoria de la audiencia de juicio en fecha 17 de noviembre de 2015. La audiencia de juicio tuvo lugar el día martes diecinueve (19) de enero de 2016 a las 9:00 am, en la que la demandada desconoció la documental que cursa al folio 49, 50 al 69 y la parte actora solicitó la prueba de cotejo indicando como documento indubitado el marcado “A”, en consecuencia se ordenó librar oficio al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, lo que llevó a reprogramar la mencionada audiencia en más de una oportunidad. En fecha 04 de abril de 2017 a las 2:00 pm, se dio lectura al informe del experto y se difirió el dispositivo oral del fallo para el día 18 de abril de 3:00 pm, declarando: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano WILLIAMS CAMACHO, en contra de la demandada FUNDACIÓN DE LA ESCUELA DE IDIOMAS MODERNOS DE LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA, ambas partes suficientemente identificada a los autos.- SEGUNDO: No hay condenatoria en costas.- TERCERO: Se deja constancia que la publicación en extenso con sus motivaciones del presente fallo se realizará dentro de los cinco (05) días hábiles contados a partir de la presente fecha, culminado el mismo empezará a correr el lapso para que las partes interpongan los recursos que consideren pertinente.- Y ASÍ SE DECIDE.-
ALEGATOS PARTE ACTORA

Sostiene el accionante, que inició la relación laboral con la demandada en fecha 20 de mayo de 1999, bajo la figura de contratado (pactado de forma verbal), ejerciendo el cargo de Instructor de Ingles, dictando cursos de este idioma, en principio en el Campus de la UCV, cumpliendo un horario inicial de 4:30 pm hasta las 8:30 pm de lunes a viernes y los sábados de 8:30 am a 1:15 pm, dichos cursos eran patrocinados por la escuela de idiomas modernos de dicha casa de estudios, posteriormente en el año 2008, la demandada inicia un nuevo proyecto, dictando cursos de extensión en el Banco Provincial (BBVA), para lo cual fue asignado como instructor de Ingles, cumpliendo un horario de 7:00 am a 9:00 am y de 5:00 pm a 7:00 pm, cabe destacar que desde el año 2008 hasta septiembre de 2012, se mantuvo dictado los mencionados cursos en el Banco Provincial e igualmente los cursos sabatinos dentro de la Universidad Central de Venezuela; en fecha 30 de septiembre de 2012, fue despedido por el ciudadano Carlos Saavedra, en su condición de Coordinador de los cursos de idiomas de la Fundación, sin haber incurrido para ello alguna causal de despido, asimismo, añadió que durante los 13 años de trabajo nunca recibió beneficios laborales como vacaciones, utilidades entre otros, fue visto como un estudiante que ha realizado pasantías en dicha casa de estudio por mucho tiempo.
Conceptos demandados:
.-Prestaciones Sociales Bs. 65.442,00
.-Indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas al trabajador: corresponde una cantidad igual al monto por prestaciones sociales Bs. 65.442,00.
.-Vacaciones y Bono Vacacional dejados de percibir y fraccionados 2012: según sus dichos se le adeudan estos conceptos desde la fecha de su ingreso a la empresa demandada, pues nunca le fueron cancelados y deberán ser calculados al último salario devengado/vacaciones desde 1999-2012: Bs. 41.477,6/Bono vacacional fraccionado 1999-2012: Bs. 41.477,6.-
.- Utilidades 1999-2012: Bs. 59.829,00.
Finalmente indicó que se le adeuda un total de Bs. 273.668,00 así como indemnización por despido injustificado, intereses moratorios e indexación.

ALEGATOS PARTE DEMANDADA

Por su parte el apoderado judicial de la demandada denominada “FUNDACIÓN DE LA ESCUELA DE IDIOMAS MODERNOS DE LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA” (FUNDAIM), alega que el ciudadano WILLIAMS CAMACHO, inicia sus estudios en la Facultad de Humanidades y Educación, de la escuela de idiomas en la Universidad Central de Venezuela, en el año 1996, durante ese tiempo de estudiante, participó como pasante en la Fundación de la escuela de idiomas Modernos, donde la escuela le pagaba asignaciones, pero bajo la condición de estudiante, es hasta el año 2010 cuando ingresa a la nómina del personal docente y de investigación temporal en grado de instructor contratado, se reseña su ingreso desde el 20 de septiembre de 2010 hasta el 16 de octubre de 2012, fecha en la que renuncia a este cargo. Asimismo, añadió que el ciudadano demandante, además de ejercer actividades propia de docente podía ejercer actividades de investigación y extensión, (así lo estableció el ACTA CONVENIO UCV-APUCV) no obstante siempre ha estado bajo dependencia personal, bajo el salario y ajenidad directa de la Universidad, supeditado a los requisitos y al escalafón en la jerarquía de instructor, que de manera especifica debía ceñirse para posibles ascensos, es por ello que afirmamos que el demandante es empleado de la Universidad Central de Venezuela y no de la Fundación de estudios modernos, que viene siendo una fundación creada para que el persona docente de la UCV, amplíen sus capacidades, es por ello que denunció la falta de cualidad pasiva por cuanto la relación laboral con el ciudadano WILLIAN CAMACHO, existió fue con la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA y no con la FUNDACIÓN DE IDIOMAS MODERNOS, en este orden de ideas, el demandado denunció la incompetencia por la materia de los Jueces Laborales para conocer el presente asunto y declinó la competencia a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, seguidamente negó los siguientes hechos: que el demandante haya prestado servicios personales para la Fundación en fecha 20 de mayo de 1999 bajo la figura de contratado y egreso en fecha 30 de septiembre de 2012, cumpliendo un horario de 4:30 pm a 8:30 pm de lunes a viernes y sábados de 8:30 am a 1:15 pm, por cuanto era docente de la UCV, que el trabajador dicte cursos patrocinado por la FUNDEIM, la cual funciona como una fundación privada destinadas a cumplir fines de interés publico, que el trabajador haya iniciado un proyecto en el año 2008 en el Banco Provincial, considerado como curso de extensión hasta el 2012 y lo estime como una relación de trabajo, que el trabajador haya recibido elogios por 4 años y luego fue despedido por el ciudadano Carlos Saavedra, que el trabajador haya mantenido una relación de trabajo por 13 años y no haya recibido beneficios laborales, que el ciudadano Williams Camacho, haya sido despedido injustificadamente cuando la verdad es que renunció de forma expresa a la UCV, que al trabajador se le adeuden 30 días de utilidades, 15 días por régimen de vacaciones, 15 días por bono vacacional o se le tenga un salario básico de 4.476 y diurno de 149,20 integral de 5.034 y diario de Bs. 167,80 ya que mi representada no tiene la cualidad de sostener el juicio, que se le adeuden al demandante alguna cantidad, por prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional dejados de percibir y fraccionados en el año 2012 por un monto de Bs. 82.955,20, utilidades, indemnización por despido injustificado, intereses moratorios e indexación.

THEMA DECIDEMDUM


Visto que ambas partes, expusieron en su debida oportunidad legal, a través de sus escritos de demanda y contestación, los términos en que se circunscribe la misma, este Tribunal considera necesario pronunciarse de forma previa, con respecto a dos puntos alegados por la respecto a dos puntos alegados por la “Fundación de la Escuela de Idiomas Modernos de la Universidad Central de Venezuela”; De la incompetencia de los Juzgados de Juicio para conocer la presente causa y la falta de cualidad pasiva, determinados los mismos, este Tribunal se pronunciará sobre los demás conceptos laborales demandados: 1) Prestaciones sociales. 2) Indemnización por terminación de la relación de trabajo. 3) Vacaciones y bono vacacional dejados de percibir y fraccionados 2012. 4) Utilidades. 5) Intereses moratorios e indexación de la deuda.


PRUEBAS PARTE ACTORA:

DOCUMENTALES:
Copia del acta constitutiva y estatutos de la Fundación de la Escuela de Idiomas Modernos de la Universidad Central de Venezuela, así como del acta de asamblea de fecha 20 de octubre de 2011, que cursan a los folios 192 al 201 de la pieza principal, se evidencia de dichos documentos públicos, la efectiva constitución de la fundación, que tienen como objeto, realizar actividades para obtener recursos financieros destinados exclusivamente a contribuir a la satisfacción de la necesidades de la escuela de idiomas modernos de la Universidad Central de Venezuela, también se observó que el ciudadano Lucius Wayne, es el Director de la Escuela de Idiomas y a su vez es el presidente de la Fundación de dicha escuela, mediante acta extendieron el periodo de vigencia de la mencionada fundación por 20 años más, contados a partir del año 2011, este Tribunal les otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-
.- Marcadas “B1” y “B2”, contentivas de las Constancias de trabajo, que cursan en los folios 50 y 191 del expediente, en ellas los ciudadanos, Lucius Wayne e Irma Brito, en su caracteres de director y coordinadora de la escuela de estudios modernos la Universidad Central de Venezuela, reconocieron la condición de trabajador del ciudadano Williams Camacho, esta prueba en la audiencia de juicio fue impugnada por la parte a quien se pretende imponer, es por ello que la demandante solicitó la prueba de cotejo, indicando como documento indubitado los estatutos de la fundación de la escuela de idiomas modernos, donde se observan las firmas de los constituyentes; dicho informe pericial consta en el expediente a los folios (188 al 190 inclusive/pieza principal), en el que informan que la firma plasmada en la constancia de trabajo marcada “B”, ha sido realizada por el ciudadano Lucius Wayne, en su carácter de director de la escuela de idiomas y es la misma persona que ejecuto la firma presente en el documento de poder especial laboral y la firma observable en la copia de la asamblea extraordinaria, en consecuencia este Tribunal les otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-
.- Marcado “C1” a la “C17” (folios 51 al 67 inclusive/pieza principal) contentivos de las copias de los cheques cancelados al demandante por la Fundación de la Escuela de Idiomas al ciudadano Willians Camacho, por un periodo de tiempo desde el año 2007 al 2011, los mismos fueron impugnados por la parte a quien se le pretende imponer; el Juez a los fines de esclarecer los hechos ordenó, librar oficio dirigido al Banco de Venezuela, quien remitió correspondencia de fecha 16 de marzo de 2016 y 07 de abril de 2016, que cursan a los folios (153 al 187 inclusive/pieza principal) notificando que la cuenta N° 0102-0140-34-00-04426884 pertenece a la Fundación de la Escuela de Idiomas Modernos y que efectivamente los cheques fueron emanaron de el mencionado numero de cuenta, este Tribunal en consecuencia una vez validadas las instrumentales consignadas les otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-
.- Marcados “D1” y “D2” (Folios 68 y 69/pieza principal), contentivo de dos (2) correos electrónicos, este Tribunal le niega valor probatorio por cuanto fueron traídos al proceso en copias simples, sin sello ni firma de la persona a quien se le pretende oponer.
.- Marcado “E” (Folios 70 y 71/pieza principal), contentivo de la solicitud del cálculo de prestaciones sociales demás beneficios laborales, se evidencia la intención del accionante en solicitar el cobro de sus prestaciones ante la Inspectoría del Trabajo, por parte de la Fundación de la escuela de Idiomas, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-
.- Marcado “F” (Folio 72/pieza principal), contentivo de la copia simple emana por el Banco Provincial a los fines de constar que el ciudadano Williams Camacho laboró por cinco años como instructor del programa de Ingles, este Tribunal le niega valor probatorio, por cuento no tiene sello húmedo de la entidad bancaria y nada trae al proceso a los fines de que el sentenciador disipe el tema controvertido.

PRUEBAS PARTE DEMANDADA
DOCUMENTALES:
.- Marcado “B” (Folios 81 y 82/pieza principal), contentivo de la carta emitida por el ciudadano Williams Camacho al Departamento de Recursos Humanos de la Facultad de Humanidades y Educación de la Universidad Central de Venezuela, en la que solicita el pago de sus prestaciones sociales, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-
.- Marcado “C” (Folio 83/pieza principal), contentivo de oficio enviado por el Jefe de Departamento de Recursos Humanos, Geman Abdala, para el ciudadano Williams Camacho, de fecha 23 de octubre de 2013, mediante el cual informa que la relación laboral entre Williams Camacho y la Universidad Central de Venezuela es del 20/09/2010 al 16/10/2012, fecha en la que renunció, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-
.- Marcado “D” (Folios 84 al 93 inclusive/pieza principal), contentivo de los recibos de pagos a favor del ciudadano Williams Camacho, correspondientes al año 2012, mediante los cuales la Universidad Central de Venezuela cancela el salario, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-
.- Marcados “E2” y “F” (Folios 94 y 104/pieza principal), contentivo de la constancia de notas del ciudadano, Williams Camacho, este Tribunal le niega valor probatorio por cuanto nada trae al proceso a los fines de que el sentenciador disipe el tema controvertido. ASÍ SE ESTABLECE.-
.- Marcados “A” (Folios 105 al 119 inclusive/pieza principal), contentivos de oficios y acta de asamblea de fecha 01 de noviembre de 2001, en ellos se evidencia la designación del ciudadano Luicius Daniel, como director de la escuela de idiomas Modernos de la Facultad de Humanidades y Educación, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Luego de analizados los argumentos de las partes y el cúmulo probatorio, quien decide observa que existen dos puntos previos invocados por la parte demandada a resolver, que son la incompetencia por la materia de los Tribunales Laborales para conocer el presente asunto y la falta de cualidad pasiva del demandado, ahora bien con respecto a la Competencia de los Tribunales Laborales del Área Metropolitana de Caracas, se observa que el demandado alegó que el ciudadano WILLIAMS JOSÉ CAMACHO MARTÍNEZ, es empleado de la Universidad Central de Venezuela-Facultad de Humanidades y Educación, y siendo esta casa de estudio un ente de naturaleza pública, que adquiere personalidad jurídica con la publicación de su Decreto de creación en Gaceta Oficial (articulo 8 de la Ley de Universidades), cuentan con un patrimonio propio, esta dotada de autonomía funcional, técnica y financiera, es por ello que invoca la incompetencia por la materia ya que las relaciones funcionariales o de empleado público deben conocerlas la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.-

Ahora bien, con relación a la competencia por razón de la materia es definida por el destacado autor RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, como:

“La llamada competencia objetiva, atiende a la cualidad y cuantía de los elementos objetivos de la causa; esto es, el petitum y la causa petendi. Unas reglas de la competencia toman en cuenta el objeto mediato de la pretensión (naturaleza de la cuestión), (…) y otras toman en cuenta el derecho sustancial que constituye el título de la demanda (disposiciones legales que regulan la cuestión discutida), como es el caso de la jurisdicción especial laboral…”

En este orden de ideas, es de destacar que nuestro estamento jurídico procesal laboral, desarrolla lo relativo a la competencia por razón de la materia, a saber, el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece lo siguiente:

“Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:
1. Los asuntos contenciosos del trabajo, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje;
2. Las solicitudes de calificación de despido o de reenganche, formuladas con base en la estabilidad laboral consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la legislación laboral;
3. Las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela;
4. Los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social; y
5. Los asuntos contenciosos del trabajo relacionados con los intereses colectivos o difusos”.-

Igualmente es preciso señalar lo establecido en el Código de Procedimiento Civil en su artículo 28, que establece textualmente lo siguiente:

“La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan”.

De esta forma en la determinación de la competencia por razón de la materia se atiende a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia, y sólo en consideración a ella se distribuye el conocimiento de los asuntos entre los distintos jueces, de modo que de acuerdo al contenido del derecho sustancial que encierra el asunto se ventilara el mismo ante el Tribunal competente, siendo así será incompetente un Juez por razón de la materia en los casos tenga bajo su conocimiento una causa que no le corresponda conocer de acuerdo al derecho peticionado.

De manera que, para calificar una relación de naturaleza laboral y según criterio jurisprudenciales, se deben evaluar los elementos característicos de éste tipo de relaciones, tomando en cuenta la presunción de la existencia de la relación de trabajo indicando “que el Juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo”, asimismo, la Sala de Casación Social ha señalado a la ajenidad como eje a los fines de dilucidar si una relación es o no de tipo laboral, es decir, Ley Orgánica Procesal de Trabajo es clara al establecer su competencia con todo lo relacionado en materia del trabajo.-

Ahora bien, antes de entrar a analizar el asunto a objeto de determinar cual es la naturaleza de la relación jurídica objeto de la pretensión reclamada por el accionante, considerando de suma importancia señalar que la competencia por razón de la materia es de orden público, tal como lo ha señalado la reiterada jurisprudencia patria entre la que cabe destacar Sentencia N° 228 de fecha cuatro (04) de marzo de dos mil ocho (2008) emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Suprema de Justicia que estableció lo siguiente:

“Al respecto, la doctrina y la jurisprudencia de este máximo Tribunal, ha establecido que la competencia atribuida por ley a los tribunales de la República en razón de la materia es de eminente orden público no convalidable bajo ningún argumento, por tal motivo, la incompetencia material puede ser alegada por las partes y aún declarada de oficio en cualquier estado e instancia del proceso, en conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil”.

Delimitado lo anterior, es necesario acotar que el eje fundamental a los fines de resolver la incompetencia alegada por la demandada, es determinar la naturaleza del derecho que se discute o reclama, es decir, la naturaleza del objeto de la pretensión, a los efectos de establecer si la causa esta determinada de acuerdo al derecho peticionado.-

Siendo ello así, se evidencia a los folios desde el 01 al 10, de la pieza principal, libelo de demanda, mediante el cual el accionante interpone acción reclamando los siguientes conceptos: Prestaciones Sociales; Indemnización por terminación de la relación de trabajo; Vacaciones, Bono Vacacional y Utilidades aduciendo que prestaba sus servicios para FUNDACIÓN DE LA ESCUELA DE IDIOMAS MODERNOS DE LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA, evidenciándose del acervo probatorio recibos de pagos correspondientes al año 2012, emitidos por la Universidad Central de Venezuela, asimismo, cursa al folio 86 de la pieza principal oficio N° 476, emitido por German Abdala, Jefe del Departamento de Recursos Humanos y dirigido a la Director de la Escuela de Idiomas Modernos, informando que su relación (actor) con Universidad Central de Venezuela es del 20/09/2012 al 16/10/2012 fecha en la cual renunció. Igualmente consta desde el folio 189 al 201, resultas de experticia emana del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalística (CICPC), en la cual deja constancia que el ciudadano Lucius Daniel, en su carácter de Director de la Escuela de Idiomas, emitió Constancia de Trabajo de fecha 11/05/2009, en donde se señala que el actor WILLIAMS CAMACHO, presta servicios en la ESCUELA DE IDIOMAS MODERNOS DE LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA.- De manera que, y vista la declaración por parte del demandante cuando alegó que efectivamente existieron dos relaciones de trabajo distintas con diferentes patronos, la relación jurídica que mantuvo con la Universidad Central de Venezuela, a la cual renunció y se mantuvo por un periodo desde el año 2010 al 2012, pero en años anteriores ya trabajaba para la Fundación quien le cancelaba la prestación de sus servicios a través de cheques, asimismo consignó los mencionados cheques que fueron emitidos por la Fundación de la Escuela de Idiomas Modernos de la Universidad Central de Venezuela, correspondientes al periodo 2007-2011, que cursan a los folios 51 al 67 inclusive de la pieza principal que fueron válidos por el informe emitido por el Banco de Venezuela que cursa a los folios 153 al 187 inclusive/pieza principal.
En este sentido, se evidencia que la materia objeto de la pretensión aducida por el accionante en su escrito libelar, se corresponde a demanda por cobro de prestaciones sociales, que es una acción eminentemente de naturaleza laboral, lo cual constituye una competencia propia de la materia laboral, además se interpone en contra de una Fundación autónoma, en consecuencia, este Tribunal en aras de garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y el derecho que tienen las partes en el proceso de ser juzgados por sus jueces naturales de conformidad con lo previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y acogiendo el principio de la realidad sobre la forma o apariencia, se declara competente en razón de la materia para el conocimiento de la demanda por cobro de prestaciones sociales.- Y ASÍ SE DECIE.-

Ahora bien, precisado lo anterior, queda controvertido determinar la cualidad pasiva alegada por la demandada, al señalar que existió una relación de trabajo entre el ciudadano WILLIAN CAMACHO, con la “UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA” y no con la “FUNDACIÓN DE LA ESCUELA DE IDIOMAS MODERNOS DE LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA (FUNDAIM), además adujo que el referido ciudadano inicia sus estudios en la Facultad de Humanidades y Educación, de la escuela de idiomas en la Universidad Central de Venezuela, en el año 1996, y que durante ese tiempo de estudiante, participó como pasante en la Fundación de la escuela de idiomas Modernos, donde la escuela le pagaba asignaciones, pero bajo la condición de estudiante, que es hasta el año 2010 cuando ingresa a la nómina del personal docente y de investigación temporal en grado de instructor contratado, se reseña su ingreso desde el 20 de septiembre de 2010 hasta el 16 de octubre de 2012, fecha en la que renunció a su cargo.-

Respecto a la falta de cualidad esgrimida por la representación judicial de la parte demandada, quien decide considera preciso traer a colación el criterio doctrinal en relación a la falta de cualidad, el cual señala:
“La cualidad, en sentido amplísimo, es sinónima de legitimación. En esta aceptación, la cualidad no es una noción específica o peculiar del derecho procesal, sino que se encuentra a cada paso del vastísimo campo del derecho, tanto público como privado. Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado igualmente un problema de cualidad o de legitimación. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto a un deber jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o legitimación. En el primer caso, podría muy bien hablarse de cualidad o de legitimación activa; en el segundo de cualidad o legitimación pasiva”: Loreto Luis, Ensayos Jurídicos, Caracas, 1987, p. 183. (Subrayado de este tribunal).

Resulta pertinente resaltar de sentencia el Criterio de la sentencia N° 1447 de fecha 03 de julio de 2007, publicada por la Sala de Casación Social, con Ponencia del Magistrado Dr. Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, ratificado en Sentencia de la Sala Constitucional: Recurso de Revisión, Sentencia del 14-07-2007, Magistrado Ponente Jesús Cabrera Romero, el cual señala lo siguiente:
“(omissis) el Juez en los procedimientos seguidos para resolver sobre la legitimidad de las partes, no revisa la efectiva titularidad del derecho, simplemente observa si el demandante se afirma titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva (…)”

Luego de revisado las actas procesales que conforman el presente expediente, así como los alegatos y afirmaciones expuestos por cada una de las partes en su escrito de demanda y en su contestación, quien decide observa que del acervo probatorio, se que existieron dos relaciones de trabajo distintas con diferentes patronos, la relación jurídica que mantuvo con la Universidad Central de Venezuela, a la cual renunció y se mantuvo por un periodo desde el año 2010 al 2012, y con la FUNDACIÓN DE LA ESCUELA DE IDIOMAS MODERNOS DE LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA (FUNDAIM), quien le cancelaba la prestación de sus servicios a través de cheques, correspondientes al periodo 2007-2011, es decir, le pagaba su salario los cuales cursan a los folios 51 al 67 inclusive de la pieza principal, que fueron válidos por pruebas de informes emitido por el Banco de Venezuela que cursa a los folios 153 al 187 inclusive/pieza principal, lo que denota sin lugar a dudas una relación de trabajo entre el ciudadano demandante WILLIAMS CAMACHO, con la demanda FUNDEIM, por tal motivo este Tribunal concluye que el hoy demandado “Fundación de la Escuela de Idiomas Modernos de la Universidad Central de Venezuela”, no logró demostrar la falta de cualidad pasiva alegada, por tales razones se declara Improcedente la falta de cualidad alegada por la demandada.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Ahora bien, y conforme a todo lo antes expuesto, al margen de las calificaciones dadas por la partes a la prestación del servicio, y probado la existencia de los elementos básicos de una relación, es decir subordinación, salario y prestación de servicio conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, que parte de la tesis que toda prestación de servicio hace presumir la existencia de una relación de trabajo la cual debe ser remunerada, donde además debe tomarse en cuenta el principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, estipulada en el artículo 89 numeral 1 de nuestra Carta Magna, el cual otorga al Juzgador la facultad de inquirir en la realidad de los hechos, a fin de esclarecer y develar situaciones de simulación destinadas a enmascarar o encubrir la verdadera relación de trabajo, y al señalar que el referido ciudadano inicia sus estudios en la Facultad de Humanidades y Educación, de la escuela de idiomas en la Universidad Central de Venezuela, en el año 1996, y que durante ese tiempo de estudiante, participó como pasante en la Fundación de la escuela de idiomas Modernos, donde la escuela le pagaba asignaciones, pero bajo la condición de estudiante, correspondiéndole a la demandada la carga probatoria sobre esto hechos, y al no aportar medios de pruebas que ratificaran la veracidad de sus afirmaciones, en consecuencia, se tiene como cierta la fecha de ingreso alegada por la parte actora, a saber, 20/05/1999, y egreso 30/09/2012; tiempo de servicio 13 años, 04 meses y 10 días; último salario básico mensual Bs. 4.476,oo, y diario Bs. 149,20; Salario Integral mensual Bs. 5.034 y diario Bs. 167,80; en cuanto a los conceptos demandados, y si son procedentes en derecho o no, se hacen las siguientes consideraciones.-
Con los referentes a los reclamados por Prestaciones Sociales; Indemnización por terminación de la relación de trabajo; fracción de Vacaciones y Bono Vacacional 2012 y Utilidades 2012 fracción, al no evidencia del acervo probatorio la cancelación de tales pasivos laborales por parte de la demandada, se consideran ajustados a derecho, los cuales se ordena su pago conforme a los siguientes parámetros:
Prestaciones sociales: ANTIGÜEDAD: Establece el Artículo 142 de la LOTTT, lo siguiente:
“Las prestaciones sociales se protegerán, calcularán y pagarán
de la siguiente manera:
a) El patrono o patrona depositará a cada trabajador o trabajadora por concepto de garantía de las prestaciones sociales el equivalente a quince días cada trimestre, calculado con base al último salario devengado. El derecho a este depósito se adquiere desde el momento de iniciar el trimestre;. b) Adicionalmente y después del primer año de servicio, el patrono o patrona depositara a cada trabajador o trabajadora dos días de salario, por cada año, acumulativos hasta treinta días de salario. Decreto 8.938 Pág. 61; c) Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa se calcularán las prestaciones sociales con base a treinta días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses calculada al último salario; d) El trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c.

Igualmente el Artículo 122 ejusdem señala lo siguiente:

“El salario base para el cálculo de lo que corresponda al trabajador y trabajadora por concepto de prestaciones sociales, y de indemnizaciones por motivo de la terminación de la relación de trabajo, será el último salario devengado, calculado de manera que integre todos los conceptos salariales percibidos por el trabajador o trabajadora”.

Tomando en cuenta lo previsto en el literal “c” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, de la siguiente forma:
Antigüedad 390 días x Bs. 167,80 = Bs. 65.442,00 monto que se ordena a la demandada a cancelar.-
INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO: Con respecto a la indemnización por despido, y por haberse tenido por cierto la forma de terminación aducida por la parte actora (despido injustificado), este concepto es totalmente procedente en derecho, motivo por el cual declara procedente en derecho el mismo, y se ordena el pago en atención a lo previsto en el artículo 92 de LOTTT que señala lo siguiente:

“…En caso de terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad del trabajador o trabajadora, o en los casos de despido sin razones que lo justifiquen cuando el trabajador o la trabajadora manifestaran su voluntad de no interponer el procedimiento para solicitar el reenganche, el patrono o patrona deberá pagarle una indemnización equivalente al monto que le corresponde por las prestaciones sociales

Conforme a lo anterior y teniendo por cierto la forma de terminación aducida por la parte actora (despido injustificado) motivo por el cual declara procedente tal concepto, se ordena su pago, por la cantidad de Bs. 65.442,00 monto que se ordena a la demandada a cancelar.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Vacaciones no pagadas desde el año 1999 al 2012 y fraccionados 2012: Se declara procedente en derecho este concepto, tomando consideración con lo establecido por la jurisprudencia patria al establecer “que por razones de justicia y equidad debe considerase que si el trabajador no ha disfrutado de algún período vacacional durante la relación de trabajo al término de la misma éste debe ser cancelado no con el salario normal devengado al momento en que nació el derecho sino con el salario normal devengado al momento de terminación de la relación laboral”. Motivos por el cual se ordena su pago de la siguiente manera 278 días x Bs. 149,20 (Ult. Sal) = Bs. 41.477,60, monto que se ordena a la demandada a cancelar.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Bono Vacacional Fracción 2012 = 10 días x 149,20 = Bs. 1.492,00, monto que se ordena a la demandada a cancelar.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Utilidades fraccionados 2012. Deberá ser calculado en base del salario normal devengado por el trabajador, en el año económico respectivo, como lo establece los artículos 131 y 132 de la LOTTT., por lo que se ordena su pago de la siguiente manera: 30/12= 2.5 x 9 = 22.5 días X Bs. 149,20 = Bs. 3.357,00, monto que deberá pagar la demandada por este concepto.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Ahora bien, con relación a estos dos conceptos (Utilidades 1999 al 2011 y Bono Vacacional no pagado desde el periodo 2000-2012).- En cuanto a las utilidades establece la norma vigente (LOT) para el momento que se generó este concepto, que las mismas deberán ser calculado en base del salario normal devengado por el trabajador, en cada ejercicio económico correspondiente, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 174 y 175 de la extinta Ley Orgánica del Trabajo.- Y en cuanto al Bono Vacacional, establece la norma aplicable (LOT), que tales conceptos serán cancelados sobre la base del salario normal devengado por el trabajador, conforme lo prevé el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir con el último salario normal devengado por le trabajador en cada periodo, y del análisis hecho a los cálculos que consta en el libelo, es de apreciar los diversos criterios de nuestro máximo Tribunal de Justicia, cuando señalan, que para considerar la procedencia de los conceptos reclamados, debe existir una correcta carga alegatoria, ello a los fines de que el Juzgador pueda determinar prudentemente los hechos, para poder aplicar correctamente la norma y por ende la consecuencia jurídica. De igual manera, se debe señalar que la demanda como acto de iniciación del proceso, contiene la pretensión dirigida a la contraparte a los fines de la satisfacción de la misma, debiendo distinguirse de su contenido en forma clara y precisa a los sujetos, el objeto y la causa pretendí o pretensión; es decir, la demanda se debe determinar con la mayor precisión posible los conceptos reclamados, ello no implica que el objeto pueda señalarse en forma amplia o escueta que enerve o dificulte el ejercicio del derecho a la defensa por parte del demandado, por tal razón, no constituye labor del Tribunal cotejar los hechos planteados en forma deficiente e indeterminada con las pruebas aportadas, y establecer montos y conceptos; no obstante a ello se analizaron los medios probatorios y al cotejarlo con la demanda y los cuadros adjunto a ésta, se observa que no dispuso o determinó con claridad las cantidades reclamadas por cada uno de los conceptos ut supra demandados, a saber, Utilidades 1999 al 2011 y Bono Vacacional no pagado desde el periodo 2000-2012, es decir, se debió realizar los cálculos conforme a los salarios normal devengados en cada periodo, lo que imposibilita a este Juzgador determinar la procedencia en derecho de los mismos, por tal motivo, y por cuanto el actor no discriminó el origen de los montos reclamados es por lo que tales conceptos se declaran improcedentes en derecho.- Y ASÍ SE DECIDE.-
En cuanto al resto de los conceptos ordenados a pagar, indexación e intereses moratorios, luego de haber determinado los montos a cancelar al accionante, y por tener problemas técnicos para abrir el MÓDULO DE INFORMACIÓN ESTADÍSTICA, FINANCIERA Y CÁLCULOS SOLICITADOS POR EL PODER JUDICIAL DEL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, al tener la clave bloqueada, y de llamadas realizadas y al no tener contacto con el BCV., y en razón de ello, le corresponderá al Juzgado Ejecutor y de conformidad con lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, calcular los intereses de mora e indexación sobre los montos y conceptos ordenado a pagar ut supra, conforme a los índices publicados por el BCV, hasta la oportunidad del pago efectivo, utilizando preferentemente el Modulo de Información Estadística y Financiera de conformidad con el artículo 10 del Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos al Banco de Central de Venezuela, según Resolución de Sala Plena de fecha 30/07/2014, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.616, de fecha 09/03/2015, de la siguiente forma los intereses de mora y la indexación, desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo 30/09/2012 hasta la fecha de la efectiva ejecución del fallo para los intereses; y para la indexación de la antigüedad, desde la terminación de la relación de trabajo de cada uno de ellos, hasta la efectiva ejecución del fallo, y para los otros conceptos mandados a pagar, desde la últimas notificación a saber 04/05/2015), hasta la efectiva ejecución del fallo. ASÍ SE DECIDE.-


DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos este JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, incoada por el ciudadano WILLIAMS JOSE CAMACHO MARTINEZ, en contra de la demandada “FUNDACIÓN DE LA ESCUELA DE IDIOMAS MODERNOS DE LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA”. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas. TERCERO: SE ordena notificar al Procurador General de la República de la presente decisión.- QUINTO: Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y REMITASE.-

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.- En Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de abril de dos mil diecisiete (2017). Años 206° y 158°.

Dr. RONALD FLORES
EL JUEZ

Abg. MARCIAL MECIA
EL SECRETARIO

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dicto y publico la presente decisión.-

EL SECRETARIO