REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, cuatro de abril de dos mil diecisiete
206º y 158º
ASUNTO: IP21-L-2012-000313
SENTENCIA DEFINITIVA
DEMANDANTE: JUVENAL ANTONIO RAMIREZ COLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.512.968.
ABOGADOS DEL DEMANDANTE: AMILCAR ANTEQUERA, ALIRIO PALENCIA y ODUBER GARVET, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 103.204, 62.018 y 154.320.
DEMANDADA: CORPORACIÓN ELECTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC).
ABOGADOS DE LA DEMANDADA: ROSELYN GARCIA NAVAS, IVAN ROBLES, NOREYMA MORA ORIA, ROBERTO JAVIER BASTIDAS, CESAR AGUILAR ANDUEZA, CLAUDIA SUAREZ RODRIGUEZ, MARIO RUBIO DUQUE, DYANA GUTIERREZ CUEVAS, IVETH QUEVEDO BELLORIN, LUIS TRUJILLO, EDWARD ZABALA FRANCO, FERNANDO MONTILLA, ARGENIS ALFONZO y MARIA BELTRAN CARRION, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 89.768, 91.879, 77.124, 48.081, 47.686, 56.911, 46.611, 110.319, 55.398, 123.039, 124.807, 131.899, 107.692 y 83.345.
MOTIVO: Cobro de Indemnización por Infortunio Laboral y Daño Moral derivados de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT) y el Código Civil.
DE LAS ACTAS PROCESALES
Con fecha 09 de noviembre del año 2012, fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Falcón, demanda incoada por el abogado ALIRIO PALENCIA DOVALE, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 62.018, apoderado judicial del ciudadano JUVENAL ANTONIO RAMIREZ COLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.512.968, de este domicilio; contra la empresa CORPORACIÓN ELECTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC), creada mediante Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Reorganización del Sector Eléctrico Nacional No. 5.330, de fecha 02 de mayo de 2007, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.736, de fecha 31 de julio de 2007, inscrita en fecha 17 de octubre de 2007, ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el No. 69, Tomo 216-A-Sgdo; publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el No. 38.895, de fecha 25 de marzo de 2008, cuya última modificación estatutaria fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.572, de fecha 13 de diciembre de 2010; representada en juicio por los abogados ROSELYN GARCIA NAVAS, IVAN ROBLES, NOREYMA MORA ORIA, ROBERTO JAVIER BASTIDAS, CESAR AGUILAR ANDUEZA, CLAUDIA SUAREZ RODRIGUEZ, MARIO RUBIO DUQUE, DYANA GUTIERREZ CUEVAS, IVETH QUEVEDO BELLORIN, LUIS TRUJILLO, EDWARD ZABALA FRANCO, FERNANDO MONTILLA, ARGENIS ALFONZO y MARIA BELTRAN CARRION, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 89.768, 91.879, 77.124, 48.081, 47.686, 56.911, 46.611, 110.319, 55.398, 123.039, 124.807, 131.899, 107.692 y 83.345.
Con fecha 08 de noviembre de 2012, el TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, admitió la demanda y ordenó la notificación de la demandada con el fin de celebrar la Audiencia Preliminar y demás actos del proceso; igualmente ordenó oficiar a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 21 de mayo del año 2013, la abogada ROSELYN GARCIA NAVAS, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 89.768, como apoderada judicial de la empresa CORPORACION ELECTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC), solicita mediante diligencia la suspensión del proceso por un lapso de seis meses. El tribunal a través de auto dictado en fecha 27 de mayo del año 2013, ordena la suspensión del proceso en los términos indicados en su solicitud por un lapso de seis meses, indicando que dicho lapso abarcaría hasta el día veinticuatro de octubre del año 2013.
De nuevo con fecha 25 de octubre del año 2013, la abogada NOREYMA MORA ORIA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 34.067, apoderada judicial de la empresa CORPORACION ELECTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC), consignó diligencia solicitando conforme el Decreto No. 452, emanado del Ejecutivo Nacional y publicado en Gaceta Oficial No. 40.265, de fecha 04 de octubre del año 2013, la suspensión de la causa por un lapso de seis meses más y el tribunal, acordó la suspensión del proceso en los términos solicitados indicando que dicho lapso abarcaría hasta el día veinticuatro de abril del año 2014. En esa misma fecha se reanudó la causa.
Estando las partes a Derecho, con fecha 13 de agosto del año 2014, le correspondió el asunto por efecto de la distribución de causas realizado por la Coordinación Laboral, al JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, quien presidió la audiencia preliminar, dejando constancia de la comparecencia de la parte demandante a través de su apoderado, abogado ALIRIO PALENCIA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 62.018, quien consignó escrito de pruebas. Así mismo, dejó constancia de la comparecencia de la demandada CORPORACIÓN ELECTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC), por medio de su apoderada judicial, abogada NEYLIN ROSALY BRACHO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 189.654, quien también presentó escrito de promoción de pruebas.
La audiencia preliminar fue prolongada para el día 18 de septiembre del año 2014. Luego se prolongó en varias ocasiones hasta que finalmente el día 27 de mayo del año 2015, dicho tribunal declaró concluida la audiencia preliminar y acordó la remisión del expediente al tribunal de juicio que resulte competente, de acuerdo con lo establecido en los artículos 135 y 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, previo haber agregado los escritos de pruebas al expediente. La demandada consignó su escrito contestación a la demanda en forma tempestiva.
Luego, en virtud de la distribución de causas efectuada por la Coordinación Laboral del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 11 de junio del año 2015, correspondió el asunto a este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO de esta Circunscripción Judicial con sede en Santa Ana de Coro.
En fecha 15 de junio del año 2015, se le dio entrada; el día 25 de junio del año 2015, fueron admitidas las pruebas presentadas por las partes y con esa misma fecha se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral de Juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando prevista para el día 23 de junio del año 2015; luego fue diferida mediante auto de esa misma fecha por cuanto no constaban en los autos las resultas de las pruebas admitidas, por lo que una vez obtenidas las resultas de las pruebas, se reprogramó la audiencia de juicio para el día 28 de marzo de 2017, a las 10:30 a.m.
Llegada la oportunidad prevista del 28 de marzo del año 2017, se celebró la Audiencia Oral de Juicio, verificándose todas las formalidades legales y en esa oportunidad el apoderado judicial del demandante, abogado ALIRIO PALENCIADOVALE, desistió de la pretensión denominada Indemnización por la Violación de la normativa Legal en materia de Seguridad y Salud en el Trabajo. Finalizada las intervenciones, el tribunal dictó el dispositivo del fallo para resolver el conflicto de intereses planteado en el proceso. Ahora bien, sintetizando los términos en los cuales ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso ni los documentos que consten en el expediente, se procede a reproducir la Decisión de Estado en forma extensa, redactada de la siguiente manera:
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
De las actas procesales que conforman el expediente, concretamente del libelo y de lo expuesto durante el desarrollo de la audiencia oral de juicio, la parte actora alegó lo que de seguidas se resume:
1.- Que en fecha 01 de septiembre del año 1993, el ciudadano JUVENAL ANTONIO RAMIREZ COLINA, comenzó a prestar servicios personales por medio de un contrato laboral por tiempo indeterminado para la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE); luego y de manera ininterrumpida siguió prestando servicios para una de las empresas filiales de CADAFE, denominada COMPAÑÍA ANÓNIMA ELECTRICIDAD DE OCCIDENTE (ELEOCCIDENTE), la cual luego fue absorbida por la sociedad mercantil CADAFE hoy CORPORACION ELECTRICA NACIONAL (CORPOELEC).
2.- Que durante la relación laboral su mandante ostentó el cargo de Recepcionista de Reclamos en distintas partes del Estado Falcón y, para el momento de terminar la relación laboral, en Esta ciudad de Coro del Estado Falcón, devengando un salario en el mes de marzo del año 2009, en el último mes efectivamente laborado (antes de la suspensión de la relación laboral por causa de la enfermedad ocupacional) básico de Bs.F. 2.421,24, y un salario variable normal mensual determinado por la propia empresa de Bs.F. 8.904,49, según la nómina o recibo de liquidación individual.
3.- Que siguió prestando sus servicios a la empresa CORPOELEC, hasta que en fecha 06 de abril del año 2010, el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), le ordenó un primer reposo, dándose estas mismas circunstancias una y otra vez hasta que en fecha 18 de octubre del año 2010, le fue otorgado el beneficio de jubilación especial por vía de excepción, en consideración a los antecedentes clínicos y paraclínicos, originando así un tiempo de servicio de dieciséis (16) años, once (11) meses y veintinueve (29) días.
4.- Que fue evaluado el día 28 de septiembre del año 2010, por el medico ocupacional de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Falcón del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), certificando en fecha 11 de marzo del año 2011, que presenta una patología denominada Discopatía Cervical, Hernia del disco invertebral C5-C6 y C6- C7. Discopatía Lumbar; Hernia del disco invertebral L5-L6, considerada enfermedad agravada por el trabajo que le ocasiona al trabajador una Discapacidad Total Permanente para el trabajo habitual.
5.- Que padece una enfermedad agravada por el trabajo, constatada como tal y certificada en fecha 16 de marzo del año 2011, por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL-FALCON), con limitación para ejecutar actividades que requieran adopción de posturas incomodas así como de bipedestación y sedestación estática y dinámica prolongada, subir y bajar escaleras de forma continua y repetitivos de cuello y tronco y manipulación de cargas.
6.- Que esa enfermedad agravada por el trabajo, fue certificada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INSPASEL-FALCON), y que la misma no fue verificada para el momento de ingreso del trabajador por el medico de la empresa.
7.- Que esa enfermedad tuvo su origen en las distintas actividades que desempeñó durante la existencia de la relación laboral con la empresa.
8.- Que es necesario resaltar la culpa del empleador, dada la imprudencia, negligencia e inobservancia en cumplir con las condiciones de prevención, higiene y seguridad, que demostrara el hecho ilícito cometido por el patrono, el mismo se evidencia del informe de investigación del origen de la enfermedad ocupacional elaborado por INPSASEL, en donde se desprende toda una amplia gama de omisiones en las que habría incurrido la empresa. De esta manera, el patrono olvidó el carácter tuitivo que informa la legislación sobre seguridad e higiene en el medio ambiente de trabajo, donde el empleador tiene el deber de vigilancia y control sobre el cumplimiento de las medidas de seguridad industrial, por lo que tal conducta se resume en una clara infracción a las condiciones mínimas de seguridad establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo y en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
9.- Que eso permite establecer que el patrono conociendo los riesgos a que estaba expuesto el trabajador por la naturaleza de sus funciones, omitió el cumplimiento de sus obligaciones legales, violando las disposiciones de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo numerales 1, 2 y 3, artículo 53, numerales 3, 7 y 14 del artículo 56, numerales 2 y 3 del artículo 59 y artículos 46 y 60 y los artículos 20 al 27 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
10.- Que el patrono no tomó en cuenta la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la cual tiene por objeto regular la parte preventiva de los riesgos laborales según se expresa en su artículo 1 y a tal fin dispuso en su artículo 130, un grupo de sanciones patrimoniales para los casos en que el accidente de trabajo o la enfermedad profesional se produzca por la violación en su normativa legal por parte del empleador. Que el patrono debe indemnizar al trabajador por el daño moral sufrido a consecuencia del infortunio laboral ya que el patrono responde objetivamente por tener la guarda de la cosa (empresa) que causó la enfermedad profesional, en virtud de la fuente de la teoría de la responsabilidad (objetiva) patronal o teoría del riesgo profesional establecida en los artículos 560 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo concatenados con los artículos 1.193 y 1.196 del Código Civil. En otras palabras, la teoría de la responsabilidad objetiva o del riesgo profesional, nace del supuesto que el daño causado por un objeto (empresa) debe ser reparado por su propietario, no porque éste haya incurrido en culpa sino porque debe responder indemnizando a la trabajadora por el daño moral, es decir, la responsabilidad objetiva por guarda de las cosas, hace responsable al guardián de la cosa independientemente que medie dolo, culpa o negligencia del guardián.
11.- Demanda inicialmente: 11.1.- Indemnización por la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo (Art. 130, numeral 3 LOPCYMAT). 11.2.- Indemnización por Daño Moral: Bs.F. 200.000,00; 11.3.- Demanda los intereses de mora e indexación o corrección monetaria sobre la indemnización establecida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo e Indemnización sobre el Daño Moral.
DEFENSAS DE LA DEMANDADA
La demandada, empresa COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO, (CADAFE), hoy día CORPORACIÓN ELECTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC), planteó sus defensas de la siguiente manera:
1.- Expone como punto previo la necesidad de establecer la relación legal entre un accidente de trabajo y los diferentes tipos de discapacidades causadas por accidente y/o enfermedades ocupacionales, las cuales están definidas en los artículos 69 y 78 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
2.- Invoca la confesión de la actora, en los siguientes términos:
2.1.- Que la enfermedad sufrida por el actor le ocasionó una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual y la misma tuvo lugar por la negligencia, descuido e inobservancia del mismo al momento de ejecutar sus labores, incumpliendo así con lo establecido en los numerales 7 y 8 del artículo 54 de la LOPCYMAT, por consiguiente, puede cobrar las indemnizaciones establecidas en el numeral 3 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, ni en ningún otro numeral, ya que no existe incumplimiento a la normativa legal en materia de prevención y condiciones de seguridad en el trabajo, muy por el contrario, se le otorgó el beneficio de jubilación de conformidad con el anexo “D”, artículos 1, 2, 10 y 11 del Plan de Jubilaciones que forma parte integrante de la Convención, concatenadamente con el artículo 58 de la Convención Colectiva.
2.2.- Que está plenamente demostrado, tanto por la certificación de discapacidad como por el beneficio de jubilación otorgado, que resulta forzosamente improcedente el pago de las indemnizaciones solicitadas.
3.- Niega los siguientes hechos:
3.1.- Niega y rechaza que su representada deba indemnización alguna por la Violación de la Normativa Legal en Materia de Seguridad y Salud en el Trabajo, ya que tal como se evidencia de la norma consagrada en el artículo 130 de la LOPCYMAT, ésta sólo se aplica para casos en los cuales se ha determinado la responsabilidad subjetiva del patrono en virtud de haber violentado la normativa legal en la materia, lo cual no es el caso, por cuanto la empresa en cumplimiento de la LOPCYMAT, capacitó, adiestró y puso en conocimiento de todo lo necesario para que el trabajador ejerciera su labor bajo las medidas de seguridad, higiene y salud respectivas, dotándolo de los implementos, equipos, adiestramientos y conocimientos necesarios para el ejercicio de su función como Recepcionista de Reclamos.
3.2.- Que si efectivamente existe el daño supuestamente causado por la empresa, el trabajador tuvo culpa en el acaecimiento del hecho o suceso como señala la ley, que se tradujo en la enfermedad que dio origen a la Discapacidad Total y Permanente para el trabajo habitual, por su forma de realizar las labores que le correspondían dada la naturaleza de su cargo (Recepcionista de Reclamos) y por la inobservancia a los adiestramientos dados a lo largo de la relación laboral que los unió.
3.3.- Que las funciones descritas el libelo, están completamente divorciadas de sus funciones como Recepcionista de Reclamos, no se corresponde lo relatado por la parte actora con las actividades realizadas por el trabajador conforme a su cargo, es decir, es contradictorio con la naturaleza de su cargo.
3.4.- Que el trabajador fue capacitado para ejercer la función de Recepcionista de Reclamos y acreditado para ello y las funciones inherentes al cargo que detentó no podía ni puede ejercerlas otro trabajador, además que las labores relatadas por el actor en su demanda se realizaban con los equipos y herramientas necesarias, los cuales eran suministrados por su representada, para llevar a cabo la labor que ejercía.
3.5.- Que el informe levantado por el INPSASEL, se refiere a situaciones genéricas que en modo alguno encuentran algún soporte que indique al tribunal que efectivamente se cometieron, además de carecer del nexo causal entre las supuestas violaciones a la LOPCYMAT y la ocurrencia de la supuesta enfermedad ocupacional, así como también del hecho de que la evaluación del puesto de trabajo que se realizó durante la investigación fue levantado en fecha posterior al último mes efectivamente laborado.
3.6.- Que la carga de la prueba de los hechos que fundan la reclamación, referente a la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo, corresponde al actor, específicamente la demostración de la responsabilidad subjetiva del patrono en el acaecimiento del infortunio, lo que se traduce en la demostración del hecho ilícito patronal derivado del incumplimiento o la inobservancia de las condiciones de seguridad e higiene en el trabajo que dispone la LOPCYMAT.
3.7.- Niega que exista algún acto administrativo o judicial definitivamente firme, que establezca que la demandada haya violado alguna normativa legal de las establecidas en la LOPCYMAT.
3.8.- Niega y rechaza que le corresponda recibir la cantidad de Bs.F. 200.000,00 como indemnización por Daño Moral, ya que el trabajador desde que inició la relación de trabajo, ha gozado de la seguridad social, a la salud y a las contingencias, a través del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, tal como consta en los autos, además, goza por Convención Colectiva de servicios de HCM, odontológicos, de salud, medicina, entre otros, desvirtuándose así el pretendido argumento de la culpa objetiva.
3.9.- Que no existe elementos del acervo probatorio que en su conjunto establezcan un nexo causal entre las actividades desempeñadas por el actor y las enfermedades que padece, no existe circunstancia de tiempo, modo y lugar cónsonos o ajustados a las prescripciones de ley que establezcan cualquier culpa en manos de su representada.
3.10.- Que en las actas procesales no existen elementos probatorios demostrativos que la enfermedad haya afectado la esfera psíquica y emocional del actor, en el entendido que le correspondía en este caso la carga de la prueba a los fines de de demostrar que el daño material proveniente de la responsabilidad objetiva de su representada, le haya producido un daño moral y que ese daño le afectó su entorno psíquico y emocional, ya que no todo daño material genera daño moral, pues incluso puede existir daño material sin daño moral y daño moral autónomo sin la existencia del daño material.
3.11.- Rechaza y contradice que la empresa adeude al trabajador intereses moratorios sobre la indemnización establecida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, indemnización por Daño Moral e indexación, por una supuesta violación a la normativa en materia de seguridad y salud en el trabajo, ni por daño moral.
DE LA CARGA PROBATORIA
Sobre la carga de la prueba y su distribución en el proceso laboral, se ha pronunciado en diversas oportunidades nuestra Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, indicando que la distribución de la carga de la prueba dependerá de la manera como se conteste la demanda, de acuerdo a las disposiciones de los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Resulta propicio indicar respecto a la pretensión del demandante en su libelo, que en la audiencia oral de juicio celebrada en fecha 24 de enero del corriente año, el apoderado judicial, abogado ALIRIO PALENCIADOVALE, expuso: “Que no va a insistir en hacer valer la pretensión denominada “Indemnización por la Violación de la normativa Legal en materia de Seguridad y Salud en el Trabajo”. En virtud del desistimiento, el tribunal le imparte su aprobación y excluye de los hechos controvertidos el pedimento sobre la indemnización por la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo. Así se establece.
De modo que la pretensión se fundamenta en la Indemnización por Daño Moral. En este sentido, debe aplicarse reglas especiales de distribución de la carga de la prueba, de acuerdo con lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1.022, de fecha 01 de julio del año 2008, con ponencia del Magistrado emérito OMAR MORA DÍAZ, que dejó asentado lo siguiente:
“Para decidir, la Sala observa:
Ha dicho la Sala, que la distribución de la carga de la prueba en materia laboral se establecerá de acuerdo con la forma en que se de contestación a la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 de la misma Ley.
Así pues, admitida la relación de trabajo, la fecha de inicio y terminación de la misma y la ocurrencia del accidente de trabajo, encuentra la Sala, que el punto objeto de discusión y desacuerdo entre las partes, se circunscribe en determinar si el accidente de trabajo sufrido por el actor, es producto o no, del hecho ilícito patronal.
Así las cosas, es criterio reiterado de la Sala, que en casos como éste, donde el actor reclama indemnizaciones por daños materiales y morales provenientes de la responsabilidad subjetiva del patrono, específicamente las indemnizaciones contempladas en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, es el trabajador quien debe probar el hecho ilícito, proveniente del incumplimiento o inobservancia por parte del patrono, de las condiciones de seguridad e higiene en el trabajo…” (Subrayado de quien decide)
Este criterio fue reiterado en sentencia publicada en fecha 03 de marzo del año 2011, en el expediente distinguido con las siglas AA60-2010-000307, según ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, donde indicó:
“Con relación al daño moral, corresponde al actor demostrar que el accidente y la enfermedad que alega padecer son de naturaleza ocupacional y el daño sufrido, elementos indispensables para que se verifique la responsabilidad objetiva del patrono. Mientras que, en cuanto a la indemnización prevista en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, deberá probar el accionante el incumplimiento por parte de la demandada de las normas legales en materia de seguridad y salud en el trabajo como causa del infortunio sufrido y respecto al reclamo por lucro cesante deberá demostrar el demandante el hecho ilícito de las empresas accionadas.” (Subrayado del sentenciador)
Atendiendo a los criterios jurisprudenciales supra citados, se observa que la empresa CORPORACIÓN ELECTRICA NACIONAL, S.A. en la oportunidad procesal contestar la demanda, admite que al trabajador JUVENAL ANTONIO RAMIREZ COLINA, le fue diagnosticada una enfermedad ocupacional, motivo por el cual la empresa le otorgó el beneficio de jubilación.
No obstante, niega que le corresponda la indemnización por daño moral, indicando que no existe ningún acto administrativo o judicial, definitivamente firme, que establezca violación por parte de la empresa, de alguna normativa legal de las preceptuadas en la LOPCYMAT, refiriendo además que le corresponde al actor la carga de la prueba a los efectos de demostrar la responsabilidad subjetiva del patrono en el acaecimiento de la enfermedad ocupacional, lo que se traduce en la demostración del hecho ilícito patronal derivado del incumplimiento o la inobservancia de las condiciones de seguridad e higiene en el trabajo que dispone la LOPCYMAT.
En tal sentido, alude que su representada en cumplimiento de la LOPCYMAT, capacitó, adiestró y puso en conocimiento de todo lo necesario para que ejerciera su labor bajo las medidas de seguridad, higiene y salud respectivas, dotándolo de los implementos, equipos, adiestramientos y conocimientos necesarios para el ejercicio de su función, además que – según su dicho – el trabajador tuvo culpa en el acaecimiento del hecho o suceso por su forma de realizar las tareas que le correspondían dada la naturaleza de su cargo y por la negligencia, descuido e inobservancia a los adiestramientos dados por su representada a lo largo de la relación laboral que los unió.
Que no existen elementos probatorios que en su conjunto establezcan un nexo causal entre las actividades desempeñadas por el trabajador y la enfermedad que padece, no existe circunstancia de tiempo, modo y lugar cónsonos a las prescripciones de ley que establezcan cualquier culpa en manos de su representada, manifestando que desde el inicio de la relación de trabajo ha gozado del derecho a la seguridad social, a la salud y a las contingencias a través del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y, adicionalmente goza por la Convención Colectiva, de servicios de HCM, odontológicos, medicina, entre otros, desvirtuándose así el pretendido argumento de la culpa objetiva.
Finalmente, respecto a los intereses de mora e indexación, alega que los mismos solo corresponden en el caso señalado en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y mal podrían ser declarados ya que no son extensivos a las indemnizaciones por infortunio laboral.
Tal como se dio contestación a la demanda, se tienen como Hechos Admitidos y por tanto fuera del debate probatorio, los siguientes:
1.- La existencia de la relación de trabajo.
2.- Fecha de inicio y terminación de la relación laboral.
3.- El salario devengado.
4.- El diagnóstico que el trabajador sufre una enfermedad ocupacional.
Y se tienen como Hechos Controvertidos:
1.- Si le corresponde la indemnización por daño moral.
2.- Si le corresponde pagar intereses moratorios e indexación o corrección monetaria.
Por cuanto la demanda versa sobre una enfermedad profesional en la que se demanda Daño Moral, concepto que se encuentra negado y contradicho por los razonamientos utes supra expuestos, le corresponde la carga de la prueba al demandante, con el fin de demostrar la Responsabilidad Objetiva del patrono en la ocurrencia de la enfermedad ocupacional diagnosticada. Así se decide.
DE LAS PRUEBAS:
A continuación se valora el acervo probatorio que conforman las actas del expediente, el cual fue debatido durante la audiencia oral de juicio, a los fines de esclarecer los hechos controvertidos y cual será su utilidad para dilucidar la controversia planteada.
I.- PRUEBAS DEL DEMANDANTE:
1) DE LA PRUEBA DE EXPERTICIA PSICOLOGICA: Se ordenó practicar experticia médico psicológica al ciudadano JUVENAL ANTONIO RAMIREZ COLINA, a los fines de determinar las alteraciones de conducta que puedan turbarle su capacidad psíquica y emocional. Esta prueba quedó desistida por cuanto el solicitante no asistió a la cita programada por el ente hospitalario. Así se decide.
2) PRUEBA DE INFORMES: A la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Falcón, adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL). Se recibió informe según oficio No. GERESAT-FALCON-068-2012. Se observa que la prueba fue solicitada con el fin de determinar que el trabajador padece una discapacidad total permanente para el trabajo habitual, hecho que fue admitido por la demandada, de modo que resulta irrelevante su valoración puesto que el contenido de la misma trata sobre la investigación de la enfermedad padecida por el demandante, la cual fue verificada por el órgano administrativo competente, así como la discapacidad total y permanente para el trabajo habitual certificada al trabajador, aunado a que como ya dijo, lo pretendido no forma parte de los hechos controvertidos en juicio, por cuanto el actor desistió en la audiencia de juicio de la indemnización reclamada por la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo, por lo tanto se desechada del juicio. Así se establece.
5.- PRUEBAS TESTIMONIALES: Fueron promovidos como testigos los ciudadanos PEDRO FERRER, ARACELIS COROMOTO SANDOVAL, EMIGDIO MEDINA, FRANCISCO HERRERA, HENRY PORTILES BARRIENTOS, HONORIO CONTRERAS, JESSEE GONZALEZ, JOSE GARCIA, JOSE ANGEL GUTIERREZ, GOEORGE DONQUIS PEREZ, ANTONIO JOSE OLLARVES, RAMON ZAAVEDRA, RENE FERRER, WILFREDO ARAPE TOYO, WILFREDO VELASCO, WLADIMIR MEDINA MARTINEZ, YAJAIRA MARTINEZ MENDOZA, y FRANCY SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.296.251, 7.489.838, 3.863.641, 5.291.664, 4.108.945, 9.517.273, 9.512.729, 7.568.657, 3.393.159, 3.614.799, 4.642.356, 5.444.534, 4.640.047, 7.498.632, 7.570.971, 5.298.927, 9.442.552, y 7.494.814.
Del acta de la audiencia oral de juicio levantada inserta a los folios 22 al 25, de la III pieza del expediente, se puede verificar que los referidos testigos no comparecieron a la celebración de la audiencia oral de juicio y se declaró desierto el acto de evacuación de testigos. Por tanto, no hay testimoniales que valorar. Así se establece.
II.- PRUEBAS DE LA DEMANDADA:
1.1.- En dos (02) folios útiles, marcados con la letra “A”, copia de certificación de fecha 16 de marzo de 2011, No. 0711-2011, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).
Este instrumento riela a los folios 93 y 94, de la I pieza del expediente; merece valor probatorio de acuerdo con las previsiones del artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. Esta clase de documento conforma una tercera categoría dentro del género de pruebas documentales están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, por contener la firma de un funcionario administrativo competente, de acuerdo con el principio de ejecutividad y ejecutoriedad de dichos actos, atribuida por el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; se deben tener como ciertos hasta prueba en contrario. Cabe destacar, que el mismo fue consignado en copia simple, pero al no ser impugnado por la contraparte en la audiencia oral de juicio, cuenta con todo el valor que de su contenido se desprende. Así se establece.
De la Certificación expedida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal en fecha 16 de marzo del año 2011, consta que el actor, JUVENAL ANTONIO RAMIREZ COLINA, presenta: 1.- Discopatía Cervical: Hernia del disco invertebral C5-C6 y C6-C7. 2.- Discopatía Lumbar: Hernia del disco invertebral L5-S1 (Código CIE10 M50.1, M51.1); consideradas como enfermedades agravadas por el trabajo, que le ocasionan DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL.
Como ya se explanó, es un hecho admitido por la demandada que se le diagnosticó al trabajador una enfermedad ocupacional certificada por el órgano administrativo, motivo por el cual se le concedió el beneficio de jubilación y, que a partir del 18 de octubre del año 2011, fue suspendida la relación de trabajo por lo que la prestación efectiva de sus labores fue hasta esa fecha; pero, no prueba que esa discapacidad se haya originado con ocasión al trabajo ejecutado por el demandante. Así se decide.
1.2.- En un (01) folio útil, marcado con la letra “C”, copia de Control de Asistencia del trabajador JUVENAL RAMIREZ, al Taller de Cinco Reglas de Oro, de fechas 18 y 19 de julio del año 2007. 1.3.- En un (01) folio útil marcado con la letra “D”, original de planillas de autorización y control de implementos y equipos de trabajo de seguridad entregados en fecha 19 de diciembre de 2005. 1.4.- En dos (02) folios útiles, marcado con la letra “E”, original y copia de acta de notificación de fecha 17 de septiembre del año 2003, al trabajador JUVENAL RAMIREZ.
Estos instrumentos se encuentran agregados a los folios 95 al 99, de la I pieza del expediente; se les otorga valor probatorio como documentos privados presentados por la demandada; no obstante estar consignados en copias fotostáticas simples, no fueron impugnados por la contraparte por tanto gozan de valor probatorio, de conformidad con los artículos 10, 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en sintonía con lo establecido en el artículo 1.368 del Código Civil, aplicado según dispone el artículo 11 de la ley adjetiva laboral.
Evidencia que el trabajador recibió adiestramiento por parte de la empresa para ejercer sus funciones laborales. Estos documentos constituyen prueba fehaciente con el objeto de demostrar que efectivamente la empresa participó y adiestró al trabajador sobre los riesgos a los cuales podría estar expuesto en sus funciones. Así se establece.
1.5.- Consigna en un (01) folio útil, marcado con la letra “F”, copia del Certificado de Registro del Comité de Seguridad y Salud Laboral, de fecha 23 de marzo del año 2009, bajo el No. FAL-14-E-4012-000594; 1.6.- Consigna en veinte (20) folios marcados con la letra “G”, copias del Libro de Actas del Comité de Seguridad y Salud Laboral.
Tales recaudos agregados a los folios 100 al 120 de la I pieza del expediente; merecen valor probatorio de acuerdo con los artículos 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. Esta clase de documento conforma una tercera categoría dentro del género de las pruebas documentales por estar dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido por tener la firma de un funcionario administrativo, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad de dichos actos atribuida por el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; por ello se tienen como ciertos hasta prueba en contrario. No obstante estar presentados en copia simple, al no ser impugnados por la contraparte en la audiencia oral de juicio, conservan todo su valor y eficacia probatoria.
Se observa de estos recaudos expedidos por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Caracas-Distrito Capital, que la empresa CORPOELEC, tiene constituido un Comité de Seguridad Laboral el cual está registrado ante la dependencia técnico administrativo del INPSASEL bajo el No. FAL-14-E-4012-000594, de fecha 23 de marzo del año 2009, integrada por los ciudadanos YAJAIRA TOYO, JUSTINIANA MEDINA, LINO LEÓN y GISEMIL ARRECHEDERA, como sus Delegados.
Estos certificados corroboran que ciertamente la enfermedad padecida por el trabajador no se derivó por la falta de cumplimiento de la empresa de las normas de higiene y seguridad industrial establecidas en la LOPCYMAT, puesto que se infiere que el hecho de tener establecido un Comité de Salud y Seguridad Laboral compuesto por los mismos trabajadores de la empresa, asegura por lo menos la vigilancia de las normas mínimas de seguridad laboral. Así se establece.
1.6.- En once (11) folios útiles, marcados con la letra “H”, copias certificadas de las políticas de Higiene y Seguridad Industrial. 1.7.- En cuatro (04) folios útiles, marcado con la letra “I”, copias certificadas del Análisis de Seguridad en el trabajo.
Estos medios de prueba documentales insertos a los folios 121 al 135, de la I pieza del expediente; tienen valor probatorio como documento privado de conformidad con los artículos 10, 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; contienen el membrete de la empresa ELEOCCIDENTE filial de CADAFE hoy CORPOELEC; están suscritos por la Dirección de Seguridad Integral de la empresa; fueron producidos en copia, al no haber sido impugnados o desconocidos en forma alguna por la contraparte durante la audiencia de juicio, mantienen su valor probatorio.
Los mismos demuestran las diversas políticas sobre higiene y seguridad que han sido implementadas por la empresa de acuerdo con las leyes de la materia, respecto a las responsabilidades personales y corporativas de sus trabajadores.
Estos aspectos llevan a la convicción que ciertamente la enfermedad padecida por el trabajador no se derivó por la falta de cumplimiento de la empresa de las normas de higiene y seguridad industrial establecidas en la LOPCYMAT, pues se evidencia que durante la prestación de servicios, se establecieron normas para el buen desempeño de las funciones de los trabajadores. Así se decide.
1.7.- Sobre los ochenta y nueve (89) folios útiles, marcados con la letra “J”, de copias del programa de Seguridad y Salud Laboral de l Región 9, zona Falcón.
Estas instrumentales no fueron anexadas al expediente, por tanto no se pueden valorar ya que su sola enunciación no sirve de medio de pruebas. Así se decide.
2.- Prueba de Informes:
2.1.- Se ofició a la GERENCIA DE GESTIÓN HUMANA DE CORPOELEC, ubicada en esta ciudad de Santa Ana de Coro del Estado Falcón. No fueron recibidas las resultas, por tanto no hay prueba que valorar y se desecha del proceso. Así se establece.
2.2.- Se libró oficio al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), ubicado en la ciudad de Punto Fijo del Estado Falcón.
Fue recibida y agregada la resulta a los folios 176 al 181, de la II pieza del expediente, mediante oficio No. GERESAT FALCON-0511-2015, de fecha 05 de agosto de 2015, donde remite la certificación de incapacidad, la cual ya fue valorada. Así mismo remite legajo de copias certificadas de fecha 06 de octubre de 2015, que corresponde a varios procesos de investigación de origen de enfermedad de trabajadores de la empresa, entre los cuales se encuentra el actor (Folios 49 al 50; 307 al 309), agregados en la segunda pieza del expediente. Estas instrumentales se desechan del juicio por cuanto no es un punto controvertido la certificación de la enfermedad ocupacional que padece el trabajador demandante. Así se decide.
3.- Prueba de Inspección Judicial:
3.1.- De la prueba de Inspección Judicial en la sede de la empresa en la sede de la oficina principal de la empresa CADAFE, hoy CORPOELEC.
Dicha Inspección Judicial fue evacuada y las resultas rielan insertas en los folios 18 al 20, de la III pieza del expediente, ya que en fecha 17 de febrero de 2017, este tribunal se trasladó hasta la sede de la empresa CORPORACION ELECTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC), dejándose constancia en el Acta levantada, de lo siguiente:
“…..El Tribunal le solicita al representante de la empresa presente: Los talleres de emergencia. Fue presentada carpeta tipo oficio marrón que contiene en su primera página el contenido programático de auxilio médico de emergencia de diversas exposiciones sobre ayuda inmediata prestada a los accidentados, primeros auxilios en caso de choque, con los diversos auxilios en caso de heridas, emergencias respiratorias frecuentes, mordeduras, picaduras; objetivo general. El Tribunal le solicita al representante de la empresa muestre: Los Cursos de Capacitación. Fue presentada carpeta marrón que contiene en su primera pagina la nota adiestramiento, y en las subsiguientes paginas charlas de seguridad con planillas de asistencia suscrita por trabajadores y de diferentes fechas correspondientes al año 2002 y 2003. En cuyos controles de asistencia a la Inducción de Seguridad Industrial y Charlas de Seguridad aparece el nombre del trabajador JUVENAL RAMIREZ (en varios de ellos). El Tribunal le solicita al representante de la empresa exhiba: Control de Charlas y Adiestramiento. Fue presentada carpeta anillada, dónde aparece el nombre del Taller denominado Las Cinco Reglas de Oro, dictado en fecha 19 de julio de 2007. El Tribunal le solicita al representante de la empresa presente: Notificaciones de Riesgo y Dotación de uniformes e implementos de trabajo Fue presentada carpeta amarilla que contiene las notificaciones de riesgo del ciudadano, JUVENAL RAMIREZ, cedula de identidad No. V-9.512.968, de fecha 17 de septiembre de 2013. También contiene acta duplicado en original de notificación de riesgo para trabajadores, descripción de códigos de riesgos y certificación del Instituto de Prevención de Seguridad Laborales, diversos certificados de asistencia a cursos de higiene y seguridad, riesgos eléctricos, medición de energías eléctrica, formación básica en seguridad y salud en el trabajo, este último dictado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), en fecha 10 de diciembre de 2008. El Tribunal le solicita al representante de la empresa presente: Programas de higiene, Seguridad, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo. Fue presentada carpeta amarilla que en su parte frontal dice programa de seguridad 2006, que contiene las especificaciones referidas al programa de seguridad y salud en el trabajo. El Tribunal le solicita al representante de la empresa exhiba: programas de seguridad. Fue presentado al tribunal una carpeta amarilla contentiva de programa de seguridad en el trabajo año 2007, constante de 31 folios, donde constan las diversas actividades a desarrollar en materia de seguridad y salud en el trabajo. El Tribunal le solicita al representante de la empresa demuestre: Existencia del comité de seguridad y quienes son sus delegados. Fue presentada carpeta marrón la cual contiene Acta Constitutiva de Registro de Comité, registrado ante la dependencia técnica administrativa del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, bajo el No. FAL-14-E-4012-000594, de fecha 25-11-2002; según la información suministrada los delegados son: El ciudadano HERMES HIGUERA, titular de la cédula de identidad No. V-9.516.558, SILENE SIVADA, titular de la cédula de identidad No. V-9.516.808, FRANCISCO HERRERA, titular de la cédula de identidad No. V-5.291.664, IGXYMAG ATIENZA, titular de la cédula de identidad No. V-7.498.069, ERWIN LOYO, titular de la cédula de identidad No. V-9.503.455, y AQUINO AVILIO, titular de la cédula de identidad No. V-11.522.296. Todos amparados según acta No. 1 de 18 de abril de 2002. Igualmente fue presentado registro comité de la empresa Eleoccidente C. A., ubicada en la Av. Manaure Sur, Coro Estado Falcón, con registro signado para el comité No. 0050....”
Del análisis de la Inspección Judicial, se desprende que la demandada CADAFE, hoy CORPOELEC, tiene constituido un Comité de Seguridad Laboral el cual está registrado ante la dependencia técnico administrativo del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales bajo el No. FAL 14-E-4012-000594, de fecha 25 de noviembre del año 2002, e integrada por las ciudadanas HERMES HIGUERA, SILENE SIVADA, FRANCISCO HERRERA, IXGYMAG ATIENZA, ERWIN LOYO y AQUINO AVILIO, quienes son sus Delegados de Prevención.
En este mismo orden de ideas, se observó que la empresa dotó al trabajador durante la prestación de servicios, de uniformes e implementos de trabajo, así como también fue instruido sobre los programas de seguridad y salud en el trabajo, tal como se aprecia de las charlas, programas y talleres de adiestramiento auspiciados por la empresa para todos los trabajadores, dejándose constancia que el trabajador asistió a tales cursos de inducción; considerando que lo observado y plasmado durante esta inspección judicial desvirtúa lo alegado por la demandante, por cuanto, la empresa cumple con las normas de seguridad e higiene industrial establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT).
En consecuencia, siendo que el resultado de esta prueba constituye prueba fehaciente a los fines de esclarecer los hechos controvertidos, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
4.- PRUEBA TESTIMONIAL: Fue promovida la testimonial de la ciudadana GLENYS LANDAETA, titular de la cédula de identidad No. 7.496.212.
Se evidencia del acta de la audiencia oral de juicio inserta a los folios 22 al 25, de la III pieza del expediente, que la testigo no compareció a la audiencia oral y fue declarado desierto el acto de evacuación, por tanto no hay testimonial que valorar. Así se decide.
5.- Prueba de exhibición de documentos:
Solicita la demandada, de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la exhibición del siguiente documento:
5.1.- Del Certificado de Participación otorgado al trabajador JUVENAL RAMIREZ, al Taller de Herramientas para el Control de Proceso y Análisis de problemas, de fecha 01, 02 y 03 de noviembre de 1993, otorgado por ELEOCCIDENTE
Este documento no fue exhibido por el demandante durante la audiencia oral de juicio, siendo que la demandada solicitó aplicar la consecuencia jurídica.
En tal sentido, como quiera que el mismo fue agregado en copia simple a las actas procesales, específicamente al folio 95 de la I pieza del expediente, se tienen como fidedigno el instrumento consignados en copia, de conformidad con lo establecido en el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Este instrumento demuestra que el trabajador JUVENAL RAMIREZ, asistió al Taller de Herramientas para el Control de Proceso y Análisis de problemas, de fecha 01, 02 y 03 de noviembre del año 1993, dictado por la empresa para la seguridad de su trabajo. Así se establece.
MOTIVACIONES DECISORIAS
Tal como se estableció en el aparte de la carga de la prueba ut supra analizada, han quedaron como hechos admitidos por la parte demandada, la existencia de la relación de trabajo; que comenzó en fecha 01 de septiembre del año 1993; que le fue diagnosticado una enfermedad ocupacional que le ocasionó una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual, motivo por el cual el 18 de octubre del año 2010, se le otorgó el beneficio de jubilación y culminó así la relación de trabajo como activo con la empresa. Además, que el apoderado del demandante desistió en la audiencia de juicio de la pretensión de Indemnización por la Violación de la normativa Legal en materia de Seguridad y Salud en el Trabajo.
Quedan entonces como hechos controvertidos: 1.- Si le corresponde la indemnización por daño moral y si proceden intereses moratorios e indexación o corrección monetaria.
1.- Para resolver el punto controvertido sobre la indemnización por daño moral; quedó demostrado en los autos la existencia de la enfermedad padecida por el actor (aspecto admitido por la parte demandada), tal como se evidencia de la Certificación emitida por Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Falcón, que riela a los folios 176 al 181, de la II pieza del expediente, donde el ente administrativo concluye que el actor presenta: 1.- Discopatía Cervical: Hernia del disco invertebral C5-C6 y C6-C7. 2.- Discopatía Lumbar: Hernia del disco invertebral L5-S1 (Código CIE10 M50.1, M51.1); consideradas como enfermedades agravadas por el trabajo, que le ocasionan una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL.
Estando certificada la existencia de la enfermedad padecida y como quiera que lo pretendido es la indemnización por daño moral, la cual independientemente que la empresa demuestre su cumplimiento con la normativa en materia de seguridad y salud en el trabajo, la responsabilidad objetiva a la que esta sometida deriva en la obligación de responder por el daño moral, exista o no culpa de su parte, ello de acuerdo con la responsabilidad objetiva de la indemnización por daño moral contenida en los artículos 1.185, 1.193 y 1.196 del Código Civil.
Este criterio fue establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1.788 de fecha 9 de diciembre del año 2005, cuando señaló lo que aquí se extrae:
“Es en virtud de la satisfacción de este interés particular del empresario, y de la correlativa creación de riesgos sociales derivada de la actividad económica que realiza, así como de la extrema dificultad de probar el elemento subjetivo que fundamenta la noción clásica de responsabilidad civil por daños -fundamentada en la existencia de la culpa en sentido amplio-, que la doctrina, la legislación y la jurisprudencia se ha (sic) visto en la necesidad de establecer una imputabilidad a priori de los daños sufridos por el trabajador durante la prestación del servicio, reconociendo una responsabilidad objetiva del patrono que hace nacer en su patrimonio una obligación indemnizatoria sin necesidad de establecer el vínculo causal entre su conducta culposa o dolosa y la producción del daño.”
Por manera que, existiendo responsabilidad objetiva patronal, no se requiere demostrar como se venía estableciendo, la relación de causalidad entre la conducta culposa de la patronal y la producción del daño al trabajador. Este criterio ha sido reiterado por la SALA DE CASACIÓN SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en sentencia distinguida con el No. 627, de fecha 9 de junio del año 2016, en el caso decidido por este mismo tribunal en el juicio de YADITZA ROSENDO, contra la empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE) hoy CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC) y, reiteradas en recientes sentencias con los Nos. 0179 de fecha 15 de marzo de 2017, caso Yajaira Martínez y, 0202 de fecha 22 de marzo de 2017, caso Honorio Contreras, las cuales también fueron decididos por este tribunal. Cabe destacar que este tribunal venía aplicando el criterio sobre la responsabilidad objetiva patronal, en casos similares cuando se trataba de accidentes laborales de los trabajadores, sin embargo de acuerdo con las citadas jurisprudencias, se debe aplicar también para los casos de enfermedades ocupacionales de los trabajadores, de modo que este criterio lo asume y lo hace suyo este tribunal de Instancia, con el fin de defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia de la SALA DE CASACIÓN SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. Así se decide.
Sobre la base de estas consideraciones y quedando demostrado en autos que durante el transcurso de la relación laboral, el trabajador estuvo bajo las ordenes de su patrón y que le fue certificada una Discapacidad Total Permanente para el trabajo habitual; la empresa demandada esta obligada a indemnizar el daño moral sufrido, en virtud de padecer una enfermedad ocupacional, la cual constituye la materialización del riesgo que introdujo la empresa en el tráfico jurídico mediante la explotación de su actividad económica, la cual deriva una responsabilidad objetiva que deriva en su patrimonio una obligación indemnizatoria, sin que sea necesario establecer el vínculo causal entre la conducta culposa de la empresa y la producción del daño al trabajador. Así se decide.
En este sentido, es criterio de la SALA DE CASACIÓN SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, a partir de la sentencia No. 116 de fecha 17 de mayo de 2000, en el caso José Francisco Tesorero Yánez contra Hilados Flexilon, S.A.; que en materia de infortunios laborales, demostrado el accidente o enfermedad profesional, se aplica la teoría de la responsabilidad objetiva, también denominada del riesgo profesional, según la cual el resarcimiento por el daño moral procede con independencia de la culpa o negligencia del patrono, puesto que la responsabilidad patronal de reparar el daño es objetiva y, debe ser reparado por el patrono aunque no tenga culpa en la ocurrencia del infortunio de trabajo; de modo que, con fundamento en la teoría de la responsabilidad objetiva patronal, se condena a la empresa demandada al pago de la indemnización por el daño moral. Así se establece.
Ahora bien, señala la doctrina y jurisprudencia patria que se debe dejar al juez amplias facultades para la evaluación y apreciación del daño moral, por cuanto pertenece a la discreción y prudencia su calificación, extensión y cuantía, considerando una serie de hechos objetivos que se deben analizar en cada caso concreto, para poder determinar su cuantificación, partiendo de un proceso lógico de establecimiento de los hechos con base legal, aplicando la equidad, la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima y la llamada escala de sufrimientos morales, para llegar a una indemnización razonable, tal como lo estableció la sentencia No. 1.865 de fecha 18 de septiembre del año 2007. De modo que, en aplicación a los parámetros citados, se consideraran para la cuantificación del daño moral en este caso, lo siguiente:
A) La entidad o importancia del daño (llamada escala de sufrimientos morales): El actor presenta una enfermedad ocupacional y la empresa luego que le fue certificada la enfermedad ocupacional, le otorgó el beneficio de jubilación con todos los atributos de la contratación colectiva que los rige.
B) El grado de culpabilidad del actor o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño: No quedó demostrado el dolo, la culpa, la negligencia o la imprudencia por parte de la empresa, no obstante no fue un hecho controvertido que el trabajador laboró a la orden del patrono en funciones propias de su cargo.
C) La conducta de la víctima: De las pruebas de autos, no se evidencia que la victima haya contribuyó a causar el daño.
D) Grado de educación y cultura de la reclamante: Consta que el trabajador cuenta con cincuenta y seis (56) años de edad. No existe en autos constancia de su grado de instrucción, sólo se conoce que es Bachiller y que se desempeñó como Recepcionista de Reclamos en la empresa.
E) Posición social y económica del actor: Se puede establecer que el demandante es de condición económica modesta, lo cual se infiere de su domicilio establecido en el sector Pantano Abajo, calle Josefa Camejo al final, No. 27, de esta ciudad de Santa Ana de Coro del Estado Falcón; y que vive en concubinato.
F) Capacidad económica de la demandada: Es una empresa estratégica del Estado.
G) Los posibles atenuantes a favor del responsable: La demandada cumple con las normas de higiene y seguridad en el trabajo y lo tenía inscrito en la seguridad social que brinda el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
H) El tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad: El trabajador fue jubilado y goza de los beneficios contractuales previstos en el Contrato Colectivo de la empresa.
I) Referencias pecuniarias estimadas por el juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto: La demandada es un organismo del Estado y como tal realiza actividades sin fines de lucro.
En conclusión, al tratarse de una enfermedad de origen ocupacional, que constituye la materialización del riesgo introducido por el patrono en el tráfico jurídico mediante la explotación de su actividad económica; que el trabajador es de regular condición social y económica; que la demandada es una empresa del Estado que no persigue fines de lucro y, que se esta viviendo en el país un proceso inflacionario dinámico. Factores que apreciados en su conjunto, llevan a estimar a quien decide, como cantidad equitativa y justa para tasar la indemnización por el daño moral reclamado, en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00). Páguese esa suma. Así se decide.
Igualmente procede los intereses moratorios y la corrección monetaria del Daño Moral, sólo en el caso que la empresa demandada, CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC), no cumpla al momento de la ejecución voluntaria con la sentencia, porque es allí, cuando pudiera considerarse la corrección monetaria y los intereses moratorios, no en este momento porque sólo es una estimación del tribunal, la cual se debe computar desde la fecha del decreto de ejecución hasta la ejecución definitiva del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
En resumen, la empresa demandada COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO, (CADAFE), hoy CORPORACIÓN ELECTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC), deberá pagarle al actor, JUVENAL ANTONIO RAMIREZ COLINA, la Indemnización por Daño Moral, en la cantidad de Bs.F. 200.000,00.
A los fines de salvaguardar y preservar los derechos que le puedan corresponder a la República Bolivariana de Venezuela en el proceso, se ordena la notificación del Procurador General de la República, conforme establece el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se ordena acompañar copia certificada de esta sentencia. Ofíciese.
DECISIÓN DE ESTADO
En razón de los motivos de hecho y de derecho expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO PARA EL REGIMEN NUEVO COMO PARA EL REGIMEN TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO FALCON con sede en Santa Ana de Coro, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la pretensión de la demanda incoada por el ciudadano JUVENAL ANTONIO RAMIREZ COLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.512.968, de este domicilio; contra la empresa CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC), antes identificada; en el juicio incoado por concepto de Indemnización por Infortunio Laboral y Daño Moral. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de lo decidido.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo señalado en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada en el Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO PARA EL NUEVO RÉGIMEN COMO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en Santa Ana de Coro, a los cuatro (04) días del mes de abril de dos mil diecisiete (2017). Años, 206 de la Independencia y 158 de la Federación.
EL JUEZ DE JUICIO
ABG. RAMON REVEROL
LA SECRETARIA
ABG. LILIANA CHIRINOS
Nota: La decisión se publicó en fecha 04 de abril de 2017. Se dejo copia certificada en el libro Copiador de Sentencias. Conste. Coro. Fecha ut-supra.
LA SECRETARIA
ABG. LILIANA CHIRINOS
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