REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CON COMPETENCIA DE REENVIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA REGION CAPITAL
Caracas, 28 de abril de 2017
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : AP01-S-2017-000003
ASUNTO : AP01-O-2017-000003
DECISIÒN NRO.:
PONENTA: ABG. CRUZ MARINA QUINTERO MONTILLA
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.-
ACCIONANTE: JOSÉ GABRIEL MARTINEZ ARRIECHE, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, natural del estado Monagas, de estado civil soltero, de oficio Albañil y titular de la cédula de identidad Nro. V-27.346.366, con domicilio procesal en: Esquinas de Cruz Verde a Zamuro, Edificio Gran Via, Planta Baja, Oficina 2B.
PRESUNTA AGRAVIANTE: Dr. José Gregorio Linares, Juez Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas
SECRETARIA: ABG. ANDREA ACOSTA
DECISIÓN: INADMISIBILIDAD POR CAUSA SOBREVENIDA

Corresponde a esta Sala pronunciarse con relación a la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el abogado Franklyn Javier Jimenez, defensor del ciudadano José Gabriel Martinez Arrieche, titular de la cédula de identidad Nro. V-27.346.366, por la presunta omisión de pronunciamiento por parte del Juez Tercero en Función de Control Audiencias y Medidas de este Circuito Judicial, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 26 y 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala para decidir lo hace en los siguientes términos:

CAPÍTULO I
PLANTEAMIENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

En fecha 16 de marzo del presente año, ingresó la presente actuación a esta Sala, la cual fue signada bajo la nomenclatura AP01-O-2017-000003, con ocasión a la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el profesional del derecho Franklin Javier Jimenez, actuando como defensor del ciudadano José Gabriel Martinez Arrieche, quien mediante escrito expone:
“…Es el caso Honorables Magistrados que habrán de conocer de esta Acción de Amparo Constitucional, que el Tercero (3º) de primera Instancia en Funciones de Control de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en días de despacho, respetuosamente se le solicito: pronunciarse en relación a la solicitud de la defensa presentada en fecha 16 de febrero de 2017, ratificada en fecha 01 de marzo de 2017 de los cuales anexamos copia como anexo “1” y “2” con fecha de recibido donde solicitamos el pase a Juicio y auto de apertura del juicio oral y privado, ya que en fecha 04 de Agosto de 2016, se efectuó la correspondiente Audiencia Preliminar, han transcurrido para la presente fecha siete (07) meses.

Ahora bien, Honorables Magistrados, de acuerdo a lo establecido en el contenido del artículo 49 ordinal 1º, 255 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela……". (cursiva de la Sala)

FUNDAMENTOS DEL PRESENTE RECURSO

El presente RECURSO DE APELACION DE AMPARO CONSTITUCIONAL es ejercido en contra de una denegación de justicia ejercida por dicho tribunal, decisión dictada por la presente causa los supuestos legales de procedencia a que se refiere el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
La Acción de Amparo Constitucional, se constituye ante una flagrante violación a los derechos consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, al inobservar ostensiblemente el principio del debido proceso, quedando vulnerado como consecuencia de ello, el derecho a la defensa que le asiste como penado, en dicha causa, al no tramitar lo solicitado por la defensa.
En tal sentido, el artículo 49 de nuestra Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela establece:
Articulo 49 (omisis).
Sobre la base de esta disposición, se desprende que la acción de Amparo Constitucional procede contra cualquier acto del Poder Publico Nacional, esto significa que resguarda, protege y restituye cualquier Derecho Constitucional que fuese violado o transgredido en virtud de una decisión Judicial.
PETITORIO
Con fundamento en las razones de hecho y de derecho antes expuestas, solicito muy respetuosamente a la SALA DE LA CORTE DE APELACIONS QUE HA DE CONOCER, de la presente solicitud que ADMITA EL PRESENTE RECURSO DE ACCION DE AMPARO y la DECLARE CON LUGAR….” (cursiva de la Sala)

Al folio 09, riela auto por medio del cual esta Sala deja constancia de haber dado entrada a la presente causa, quedando registrada con la nomenclatura alfanumérica AP01-O-2017-000003, y se designó ponenta a la abogada Cruz Marina Quintero Montilla a los fines del conocimiento de la presente causa.

En fecha 23-03-2017, esta Sala actuando como Tribunal Constitucional en Primera Instancia, mediante decisión admitió a trámite la acción de amparo constitucional y conforme al artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, fijó la audiencia dentro de las 96 horas a la última notificación de las partes.

En fecha 07-04-2017, se recibió escrito consignado por la Fiscalía Octogésima Cuarta (84º) del Ministerio Público, quien solicita que la acción de amparo constitucional sea declarada inadmisible.

Realizado el estudio del caso, esta Sala pasa a dictar decisión, previa a las siguientes consideraciones:

CAPÍTULO II
DE LA COMPETENCIA

En fecha 23-03-2017, esta Sala mediante auto se declaró competente para el conocimiento de la presente acción de amparo, con fundamento en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

CAPÍTULO III
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

En fecha 23 de marzo de 2017, esta Sala, actuando como Tribunal Constitucional, admitió la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Franklyn Javier Jimenez, actuando como defensor del ciudadano José Gabriel Martinez Arrieche, titular de la cédula de identidad Nro. V-27.346.366, por la presunta omisión de pronunciamiento por parte del Juez Tercero en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial y procedió a emitir las correspondientes boletas de notificación a las partes, señalando la fijación de la audiencia una vez se diera cumplimiento a lo previsto en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En fecha 03-04-2017, esta Sala recibió oficio Nro. 210-17 de esa misma data, emanado del Juzgado Tercero en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de esta Circuito Judicial, contentivo de informe por parte del Juez Dr. José Gregorio Linares, y en el mismo informa lo siguiente:

“…En relación al señalamiento por parte abogado FRANKLIN JAVIER JIMENEZ…en su condición de Defensor Privado del ciudadano JOSE GABRIEL MARTINEZ ARRIECHI…contra presunta omisión de pronunciamiento por parte de este Tribunal a mi cargo en relación al pase a juicio acordado en audiencia preliminar de fecha 04 de agosto de 2016, se puede señalar que en fecha 27 de marzo del presente año, este Juzgado publico (sic) los correspondientes autos fundados de los pronunciamientos mencionados en la Audiencia Preliminar, como lo son la revisión de la medida y el pase a juicio, como medio de prueba se consigna junto al presente informe copia certificada de las resoluciones in comento.…” (cursiva de la Sala)

En este orden, cursa a los folios del treinta (30) al treinta y siete (37) copia certificada del auto de apertura a juicio emitido por el Juez Tercero en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, de fecha 23-03-2017, en la cual se deja constancia de lo siguiente:
…Presentada la Acusación por la Fiscalía…en contra de JOSÉ GABRIEL MARTINEZ ARRIECHI…por la presunta comisión de los delitos de FEMICIDIO ENGRADO DE FRUSTRACIÒN…y VIOLENCIA PSICOLÓGICA…este tribunal observa que que dicho escrito acusatorio cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Códuigo Orgánico Procesal Penal…motivo por el cual SE ADMITE LA ACUSACIÓN PRESENTADA…”. (Cursiva de la Alzada)

En este orden, se observa que la acción de amparo se interpuso en contra la presunta omisión de pronunciamiento por parte del Juzgado Tercero en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial, toda vez que el accionante infiere que en fecha 04 de agosto de 2016 se celebró audiencia preliminar ante dicho juzgado, acto en el cual el Juez A quo procedió a admitir la acusación interpuesta por la Fiscalía Centésima Trigésima Quinta (135º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, ordenando la apertura del juicio oral y privado, sin embargo para la fecha en que interpone la acción de amparo constitucional, a saber, el 09-03.2017, el Tribunal de instancia no había emitido el correspondiente auto de apertura a juicio, habiendo transcurrido para dicha fecha un lapso de siete (07) meses.

Dicha acción de amparo se fundamentó, en que el Juzgado Tercero en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, con la omisión de pronunciamiento en relación a la no publicación del auto de apertura a juicio, violentaba las garantías de la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quedando vulnerado el derecho a la defensa a su representado al no tramitar el acto procesal ulterior correspondiente a la audiencia preliminar, a pesar que fue solicitado por la defensa del acusado en datas 16-02-2017 y 01-03-2017.

De igual forma se observa, que en fecha 27 de marzo de 2017, el Juzgado Tercero en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, mediante auto emitió el correspondiente auto de apertura a juicio oral.

Así las cosas, constata este Tribunal Tercero de Primera Instancia Constitucional que en fecha 23 de marzo de 2017, procedió previa revisión de los requisitos previstos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales a admitir la acción de amparo interpuesta, pero ello en forma alguna incide en el fondo del asunto controvertido, y en este contexto se destaca que ha sido jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que en casos en los cuales se haya admitido una acción de amparo y luego de la revisión del fondo del asunto se denote la existencia de una causal de inadmisión, esta debe ser declarada, siendo destacable la sentencia Nro. 57 proferida por dicha Sala en fecha 26 de enero de 2011, con ponencia del magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera, donde indicó:

“…En relación a la admisión de la acción de amparo, esta Sala considera necesario destacar que al igual que la admisión de la demanda, el auto que en ese sentido se dicta no prejuzga sobre el fondo, sin que constatado que se llenan los requisitos mínimos para dar curso a la acción y a la demanda, se ordena tramitarla, con el fin que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente al fondo, y se revise de nuevo la existencia de los requisitos de admisibilidad en esa etapa del proceso. En consecuencia, a pesar de ser la admisión de la acción un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no quiere decir que ese es el único momento dentro del proceso en el cual el juez puede declarar la inadmisibilidad de una acción, ya que, puede darse el caso en el cual el juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él la cual puede ser preexistente o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el juez debe declarar inadmisible la acción; así ha quedado establecido en jurisprudencia reiterada de esta sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia…”

Como corolario a lo antes trascrito, se desprende de la copia certificada cursante al folio treinta (30) al treinta y siete (37) de las presentes actuaciones, auto emitido por el Juez Tercero en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, en el cual publicó el auto de apertura a juicio como consecuencia de la admisión de la acusación interpuesta por la fiscalía centésima trigésima quinta (135) del Ministerio Público, contra del ciudadano José Gabriel Martinez Arrieche, por la presunta comisión de los delitos de “…FEMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÒN, tipificado en el artículo57 DE LA Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia con la agravante del artículo 58 numeral 1 de la Ley referida ley especial (sic) y en concordancia con el artículo 80 del Código Penal y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia…” es decir, lo que originó la interposición de la acción de amparo (falta de pronunciamiento), ha obtenido respuesta, denotándose como consecuencia que la violación del derecho denunciado ha cesado, por lo que conforme al contenido del artículo 6 numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo que además fue sustentado y solicitado por la Fiscalía del Ministerio Público, por lo que procedente y ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE POR CAUSA SOBREVENIDA la acción de amparo interpuesta por el profesional del derecho Franklyn Javier Jimenez, defensor del ciudadano JOSÉ GABRIEL MARTINEZ ARRIECHE, titular de la cédula de identidad Nro. V-27.346.366. Y así se decide.

En este orden, observa este Tribunal Tercero de Primera Instancia, actuando como Tribunal Constitucional, luego de la revisión a las presentes actuaciones, que en el presente caso no se observan violación de garantía constitucional de orden público, que conlleve en consecuencia a conocer el fondo de lo planteado, considerando que el Tribunal de instancia respetó el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así también se declara.
CAPÍTULO IV
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones Con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Capital, actuando como Tribunal Constitucional, impartiendo justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara Inadmisible por CAUSA SOBREVENIDA la acción de Amparo Constitucional interpuesta por el profesional del derecho Franklyn Javier Jimenez, defensor del ciudadano José Gabriel Martinez Arrieche, titular de la cédula de identidad Nro. V-27.346.366, en contra de la omisión de pronunciamiento por parte del Juzgado Tercero en Funciones de Control Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, toda vez que en fecha 27 de marzo de 2017, dicho Juzgado publicó el auto de apertura a juicio, acto procesal posterior que corresponde luego de la admisión de la acusación interpuesta por la Fiscalía Centésima Trigésima Quinta (135º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, lo que trae como consecuencia que ha cesado la violación denunciada, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 6 numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

SEGUNDO: En este orden, observa este Tribunal de Primera Instancia, actuando como Tribunal Constitucional, luego de la revisión a las presentes actuaciones, que en el presente caso no se observan violación de Garantía Constitucional de orden público, que conlleve en consecuencia a conocer el fondo de lo planteado, considerando que el Tribunal de instancia respetó el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Regístrese, diarícese y publíquese la presente decisión en Caracas a los ventisiete (27) días del mes de abril de 2017, 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

EL JUEZ PRESIDENTE.


JESUS BOSCAN URDANETA

LAS JUEZAS INTEGRANTES


CRUZ MARINA QUINTERO MONTILLA CARMERYS MATERANO
Jueza Ponenta

LA SECRETARIA,


ANDREA ACOSTA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

LA SECRETARIA,

ANDREA ACOSTA