REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Años 206° y 157°
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial
PARTE QUERELLANTE: Ciudadano RAFAEL JOSE RIVAS PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.479.073.
APODERADO JUDICIAL: Abogados DAVID JOSE DURAN SILVA y EVELIS CAROLINA CHIRINOS QUIÑONEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nrs 176.159 y 156.903.
PARTE QUERELLADA: CUERPO DE LA POLICÍA DEL ESTADO FALCÓN.
ASUNTO: IP21-N-2016-000028
I
ANTECEDENTES
En fecha catorce (14) de marzo de 2016, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado, Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, conjuntamente con Medida Cautelar de Amparo, interpuesto por los ciudadano DAVID JOSE DURAN SILVA y EVELIS CAROLINA CHIRINOS QUIEÑONEZ, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano RAFAEL JOSE RIVAS PEÑA, ut supra identificados, contra la Providencia Administrativa Nº 0029-15, de fecha dieciséis (16) de diciembre de 2015, emitida por el Comisionado Jefe JOSE ALFREDO MEDINA COLINA, en su condición de Director General del Cuerpo de Policía del estado Falcón.
Por auto de fecha dieciséis (16) de marzo de 2016, este Juzgado se declaró competente, admitió el recurso, declaró improcedente el Amparo solicitado y ordenó la citación del ciudadano Procurador General del estado Falcón y la notificación del Director General del Cuerpo de Policía del estado Falcón, y a la ciudadana Gobernadora del estado Falcón.
En fecha once (11) de julio de 2016, la abogada MARIBEL OLLARVES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 87.716, en su condición de apoderado judicial del ciudadano Procurador General del estado Falcón consignó escrito de contestación.
Mediante auto de fecha primero (1°) de agosto de 2016, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar para el quinto (5to) día de despacho siguiente, la cual se llevó a cabo el once (11) de agosto de 2016, dejándose constancia de la incomparecencia de ambas partes.
El diecinueve (19) de septiembre de 2016, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia definitiva, para el quinto (5to) día de despacho siguiente, efectivamente celebrada el veintisiete (27) de septiembre de 2016, dejándose constancia en la misma de la comparecencia de ambas partes.
En esta misma fecha, este Tribunal dictó el dispositivo del fallo declarando PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, y siendo la oportunidad para transcribir el texto íntegro de la decisión, pasa a realizarlo previo a las consideraciones siguientes.
II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Argumentó el recurrente que en fecha quince (15) de diciembre de 1994, ingresó al CUERPO DE LA POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO FALCÓN, desempeñándose en su cargo con las siguientes funciones y acciones: dirigir procedimientos de inteligencias y estrategias preventivas de delitos en el estado.
Señaló que en fecha diez (10) de agosto de 2015, el ciudadano DOUGLAS RAFAEL HERNANDEZ MARTINEZ interpuso una denuncia en su contra por ante la Oficina de Control de Actuación Policial (OCAP), situación ésta que fue aprovechada por la misma para iniciar un procedimiento disciplinario que le fue notificado y en el cual se alegó la inconstitucionalidad del mismo por cuanto las averiguaciones pertinentes debían ser realizadas por el Ministerio Público.
Alegó que el acto administrativo dictado por el Comisario Jefe JOSE ALFREDO MEDINA COLINA, bajo los supuestos de hechos previstos en la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 86 numeral 6 y la Ley del Estatuto de la Función Policial en su artículo 97 numerales 2 y 10, se encuentra viciado de nulidad, por contraponer la disposición del artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que expresa la obligatoriedad de la administración pública a mantener la debida proporcionalidad y adecuación de la decisión con el supuesto de hecho y con los fines de la norma.
Manifestó que es evidente que los hechos imputados no fueron probados por el órgano judicial competente (Tribunales Penales), mas cuando estos sirvieron de fundamentos legales para la emisión del acto administrativo de destitución, por lo tanto, se configuró un acto administrativo viciado de falso supuesto de hecho.
Que las actuaciones llevadas a cabo por la Oficina de Control de Actuación Policial no constituyen propiamente una investigación policial o formal acerca de la comisión de un hecho punible de acuerdo con lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, así como en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, puesto que si bien es cierto que, la Oficina de Control de Actuación Policial debe realizar las actuaciones concernientes a la averiguación de denuncias presentadas en contra de un funcionario policial, no es menos cierto que, sí de esa denuncia se desprende la presunta comisión de un hecho delictivo, como el presente caso donde el denunciante manifestó haber sido despojado mediante amenazas a su libertad e integridad de objetos de oro los cuales fueron vendidos por el funcionario apropiándose de dinero producto de dicha operación, la referida Oficina debió remitir al Ministerio Público las actuaciones a fin de que este órgano una vez realizada la investigación emitiera un acto conclusivo, como una acusación por ejemplo, que luego de ser admitida por el Tribunal de Control respectivo, y una vez que se haya celebrado el juicio y que en dicho proceso el Juez natural haya sentenciado culpable al denunciando, y que esa sentencia haya quedado definitivamente firme, sería entonces cuando procedería la destitución del funcionario objeto de esa denuncia lo cual no fue así, motivo por el cual consideró que se violentó la garantía constitucional del debido proceso y el derecho a la defensa, la garantía del principio de inocencia el cual no puede ser rebatido sino mediante un juicio penal, establecido todos en el articulo 49 constitucional, razón por la cual ese acto adolece de ilegalidad e inconstitucionalidad.
Adujó que la resolución destitutoria se fundamenta en el artículo 97 numeral 2 y 10 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, razón por la que hubo una errónea aplicación del mismo, ya que del análisis del acto se desprende un antagonismo directo con la norma constitucional, y una violación al artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA) que establece que “los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos; cuando hubieren sido dictados con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido”.
Que el Ministerio Público una vez que tuvo conocimiento de la denuncia objeto de esta decisión disciplinaria, emitió un acto conclusivo, en este caso de SOBRESEIMIENTO, CAUSA FISCAL Nº MP-374990-2015, por el cual el resultado de la investigación penal se antepone a la investigación realizada por el órgano disciplinario, quien debió tomar en consideración esa decisión a fin de decidir con lugar o sin lugar la destitución y no lo hizo.
Adujó que la administración no logró demostrar su responsabilidad administrativa, violando la actividad probatoria al no apreciarla con determinación, su averiguación administrativa comenzó en el mes de septiembre de 2015 y se dio por terminada a través de providencia administrativa de destitución en fecha dieciséis (16) de diciembre de 2015, violando de esta manera el Principio Procesal, que la destitución era improcedente por cuanto ya se había sobreseído la causa en la Jurisdicción Penal, y la averiguación administrativa debió ser también sobreseída y concluida por la causa de que el funcionario “NO PUEDE SER JUZGADO DOS VECES POR LA MISMA CAUSA”, violando así el articulo 49 numeral 7 DE LA Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Señaló que el Consejo Disciplinario no era competente para conocer del caso por tratarse de una denuncia de hecho punible, ello debido a que en ninguno de los 3 ordinales previstos en el artículo 82 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, referidos a su competencia, tiene atribuciones para decidir sobre delitos, siendo completamente nulo cualquier actuación realizada por el consejo, desde el inicio de la averiguación penal origina un efecto suspensivo en el procedimiento administrativo hasta tanto el Tribunal Penal no se pronuncie sobre la responsabilidad o no del investigado.
Finalmente solicitó PRIMERO; la nulidad absoluta del acto administrativo contenido de la providencia administrativa Nº 00029-15 de fecha dieciséis (16) de diciembre de 2015, SEGUNDO; se restablezca la situación jurídica lesionada ordenando su restitución al cargo que venia desempeñando, TERCERO; se ordene el pago de los salarios caídos y otros beneficios laborales dejados de percibir hasta la fecha de la definitiva reincorporación a su cargo.
Por su parte la representación judicial de la parte querellada al dar contestación a la querella negó que su representada haya violado los derechos constitucionales del querellante al emitir el acto administrativo de destitución, en virtud de que el mismo se realizó cumpliendo con todos los extremos de ley, lo cual se desprende del expediente administrativo aperturado, donde se observa que al recurrente se le notificó del inicio del procedimiento administrativo, de los lapsos para formular los cargos, para el escrito de descargo, para promoción y evacuación de pruebas, a fin de garantizarle su derecho a la defensa, cumpliendo con todos los extremos de ley que exige la materia, tal como consta de las firmas del querellante en cada uno de los autos que rielan en el referido expediente, determinándose que el mismo infringió en la causal establecida en el artículo 97 ordinales 2 y 10 de la Ley del Estatuto de la Función Policial.
A tales efecto es importante destacar que el hecho de que el querellante se haya desviado de la correcta aplicación de las normas que deben tener presente todo funcionario policial, como es ejercer el servicio de policía con ética, imparcialidad y transparencia, repercute tanto en la vida privada como profesional del querellante, así como el buen nombre e integridad de la Institución Policial.
Por otro lado negó que su representado haya violado el debido proceso y derecho a la defensa del querellante, en virtud de que si bien es cierto que en materia penal no había sentencia en contra del querellante, no es menos cierto que en el artículo 11 de la Ley del Estatuto de la Función Policial establece textualmente: “los funcionarios o funcionarias policiales responderán penal, civil, administrativa y disciplinariamente por los hechos ilícitos, delitos, faltas e irregularidades administrativas cometidas en el ejercicio de sus funciones”. Del referido artículo se desprende que un funcionario puede ser sancionado administrativamente sin necesidad que haya sido sentenciado penalmente.
Que si bien es cierto que para la fecha de la destitución, no existía una condena ni sentencia definitivamente firme que permitiera determinar que el querellante era culpable de la comisión del hecho delictivo, no es menos cierto que el sólo hecho que el querellante haya sido investigado por el Ministerio Publico según CAUSA FISCAL Nº MP-374990-2015, como se evidencia en oficio signado con la nomenclatura Nº 0173-15, por la presunta apropiación indebida de unas prendas de metal amarillo, presumiblemente oro, los cuales vendió por la cantidad de DOSCIENTOS VEINTISIETE MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 227.000,00), atenta contra el buen nombre y reputación de la institución policial y del funcionario policial, poniendo en tela de juicio la credibilidad de los funcionarios y funcionarias policiales y el ejercicio de la función policial.
Igualmente rechazó que su representado haya incurrido en el vicio de abuso de poder al emitir el acto administrativo de destitución del querellante, en virtud que el mismo se realizó dando cumplimiento al procedimiento legalmente establecido para tal fin, evidenciándose de esta manera que el referido acto fue dictado conforme al principio de legalidad, tal y como lo establece el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Administración Pública.
Negó que su representado haya incurrido en el vicio de falso supuesto de hecho al emitir el acto administrativo de destitución, en virtud de que dicho vicio se materializa cuando la administración al dictar el acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistente, falso o no relacionados con el o los asuntos objeto de la decisión, en tal sentido niega, rechaza y condice tal supuesto en virtud de que luego de la averiguación que dio origen al procedimiento de destitución se logró demostrar los hechos que se le imputan al querellante, hechos que constan en las entrevistas e investigaciones previas y que forman parte del expediente administrativo aperturado contra el querellante. Finalmente solicitó se declare Sin lugar la querella incoada en contra de su representado.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El caso sub examine, versa sobre un Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra la Providencia Administrativa Nº 0029-15, de fecha dieciséis (16) de diciembre de 2015, emitida por el Comisionado Jefe JOSE ALFREDO MEDINA COLINA, en su condición de Director General del Cuerpo de Policía del estado Falcón, en la cual se declaró la destitución del ciudadano RAFAEL JOSE RIVAS PEÑA.
En atención a lo expuesto, se observa que en el escrito recursivo presentado por el accionante, señaló que la providencia administrativa mediante la cual se le destituyó del cargo de Supervisor Agregado que venía desempeñando en el Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Falcón, se encuentra viciada de nulidad, debido a que no se puede ser juzgado dos veces por la misma causa, así como que se le violó su derecho a la presunción de inocencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al mismo tiempo que atribuyó al referido acto administrativo los vicios de falso supuesto de hecho, violación al debido proceso y el derecho a la defensa.
Debe primeramente este Juzgador, respecto al alegato de prejudicialidad alegado por la parte recurrente, traer a colación que en casos como el de autos, en el cual se formula denuncia en contra de funcionarios públicos por la presunta comisión de algún hecho punible, el procedimiento penal tiene por finalidad comprobar sí el imputado efectivamente incurrió en un hecho ilícito, a los fines de establecer las sanciones penales correspondientes; y por su parte, el procedimiento disciplinario el de determinar sí el funcionario público se encuentra incurso en alguna de las causales que ameriten la imposición de las sanciones establecidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Así las cosas, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 469 de fecha 02 de marzo de 2000, estableció el criterio en virtud del cual “un mismo hecho puede dar lugar a sanciones de naturaleza distinta, cuando el ámbito de actuación de los involucrados está regulado especialmente y cuando determinado hecho, tipificado como delito para la jurisdicción ordinaria, constituye en sí mismo una falta sujeta a sanción en sede administrativa, la cual no depende para su imposición de la comprobación previa ante la jurisdicción ordinaria de que se ha cometido delito”. Criterio posteriormente ratificado por esa misma Sala en sentencia Nº 02137 del 21 de abril de 2005, estableciendo al efecto:
“(…) Ahora bien, cabe indicar que la prohibición pesa siempre en relación con un mismo tipo de responsabilidad, es decir, si se trata de un hecho que da lugar a una sanción administrativa, está excluida la posibilidad de aplicar varias veces la misma, pero cuando se trata de un hecho que siendo susceptible de responsabilidad administrativa, además lo es penal y civil, cada una de estas responsabilidades subsisten de forma individual e independiente, sin que la existencia de una de ellas necesariamente excluya la aplicación de la otra (…)”
Constitucionalmente existen cuatro formas en que el funcionario público puede resultar responsable como consecuencia de su conducta irregular, a saber, la responsabilidad civil, la penal, la administrativa y la disciplinaria. Al respecto, y siguiendo los lineamientos de la sentencia de fecha dos (02) de mayo de 2000, emanada de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, (Caso JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ vs. Ministerio de la Defensa), las mismas se pueden conceptualizar de la siguiente manera:
“a) La civil que afecta el orden patrimonial del funcionario (su esfera de bienes y derechos), que puede ser el resultado o de una acción de repetición por parte del Estado (cuando éste haya tenido que responderle a un tercero por un a acto de un funcionario), o una acción directa del estado contra el funcionario (derivada de los juicios de salvaguarda del patrimonio público), o de un tercero directamente contra el funcionario, todo ello con vista a la teoría de las faltas separables. Esta responsabilidad será exigible en la medida en que un órgano de la justicia ordinaria civil produzca la sentencia correspondiente.
b) La responsabilidad penal del funcionario, que deriva de la comisión de hechos típicos, antijurídicos, culpables y teleológicamente contrarios a las reglas y principios del orden estadal establecido. La acción penal puede estar causada directamente por un hecho ilícito contra el Estado, o contra un tercero. Esta responsabilidad será exigible en la medida en que un órgano de la justicia ordinaria penal produzca la sentencia correspondiente.
c) También incurre el funcionario en responsabilidad administrativa derivada del incumplimiento de deberes formales, la omisión de actuación administrativa, o la actuación ilegal (no configurable en un ilícito penal), que es llevada por la Contraloría general de la República y que se manifiesta en los autos de responsabilidad administrativa.
d) Por último, también puede incurrir el funcionario en responsabilidad disciplinaria, cuando infrinja, o más bien entre en los supuestos que el estatuto de la función pública pueda establecer como falta. En este sentido, la Ley de carrera Administrativa establece una variedad de sanciones que van desde la amonestación verbal hasta la destitución; la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos prevé sanciones pecuniarias para el funcionario público. En definitiva las leyes administrativas prevén diversas situaciones que pueden dar lugar a la imposición de una sanción de orden disciplinario. Esta sanción, previo el debido proceso, normalmente es impuesta por la máxima autoridad del organismo”.
Como puede observarse cada una de las responsabilidades antes señaladas obedecen a procedimientos diferentes, a sujetos distintos que la imponen, y guardan entre sí una real y verdadera autonomía, aún cuando puedan ser originadas por un mismo hecho. Sin embargo, lo que está prohibido constitucional y legalmente es que por el mismo hecho pueda ser objeto de diversidad de sanciones de una misma entidad o naturaleza. No puede ser sancionado penalmente dos veces por el mismo hecho; tampoco puede ser objeto de diversas demandas (salvo los casos de litisconsorcio y de la acción de repetición) por el mismo hecho la Contraloría General de la República no puede imponerle dos multas distintas; ni el superior jerarca puede a la vez amonestarlo y destituirlo por el mismo hecho.
Aplicando las anteriores consideraciones al presente caso, es claro que la decisión judicial comentada por la parte accionante, según la cual se habrían revisado los mismos hechos que hoy son objeto del recurso contencioso administrativo, representa una decisión de tipo penal acordada por el órgano fiscal y judicial correspondiente, mientras que la resolución que hoy se revisa forma parte del elenco de actos administrativos que ha distinguido la doctrina como de tipo disciplinario. Sobre este particular, es importante reafirmar que no existe confusión alguna en lo que se refiere a la aplicación de una sanción y otra, pues si bien las sanciones disciplinarias comparten la naturaleza sancionatoria que le es propia a las decisiones penales, aquellas se encuentran disociadas de éstas por presentar características muy particulares, como sería fundamentalmente, entre otras, el hecho de excluir cualquier tipo de pena corporal.
Con ello se insiste en que la decisión penal es diferente a la disciplinaria, con procedimientos y sanciones específicamente regulados dentro del campo jurídico al cual pertenece cada una de ellas, y por tanto, independientes una de la otra; razones éstas que inducen a este Tribunal a desestimar el alegato según el cual existe prejudicialidad, por considerar infundado este planteamiento. Así se decide.
Resuelto el punto que antecede, la parte actora argumentó que el acto administrativo impugnado está viciado de nulidad ya que se dictó en franca violación al debido proceso, derecho a la defensa, y al principio de presunción de inocencia, puesto que, a su decir, durante la sustanciación del procedimiento penal no se lograron demostrar los hechos imputados, sin embargo se les hizo merecedor de la sanción de destitución, violentándose así la garantía constitucional referida a que “toda persona se presume inocente hasta que se demuestre lo contrario”.
Resulta pertinente, advertir que el debido proceso y sus derechos derivados como lo son el derecho a la defensa y entre ellos el principio de presunción de inocencia, son garantías de rango Constitucional aplicables a toda clase de procedimientos que se ventilen, bien, en sede administrativa o bien en sede judicial, tal y como lo consagra el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece:
“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. (…).
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, (…).
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución (…).
…omissis…
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
(…)”.
En la citada norma, se establecen un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos, entre los que figuran, el de acceder a la justicia, a ser oído, a la articulación de un proceso debido, acceso a los recursos legalmente establecidos, a un Tribunal competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a tener acceso del expediente, a solicitar y poder participar en la practica de las pruebas, a un proceso sin dilaciones indebidas, entre otros.
En efecto, la potestad sancionatoria de la Administración se encuadra dentro del principio de legalidad material, que implica la tipicidad de la sanción, esto es, que los supuestos estén perfectamente delimitados de manera precisa en la Ley; el principio de proporcionalidad de la sanción administrativa; el principio de la tutela efectiva; el derecho a la presunción de inocencia, entre otros. Asimismo, debe verificar la Administración que en todos los actos previos a la imposición de una sanción, se le permita al funcionario investigado la oportuna y efectiva defensa, así como, la libre presentación de las pruebas establecidas en la Ley.
En ese orden de ideas, conviene referir que en reiteradas oportunidades la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se ha pronunciado con respecto a la vulneración del principio de presunción de inocencia y al derecho a la defensa, tal y como se expresó en Sentencia de fecha 19 de diciembre de 2011, en la que se indicó lo siguiente:
“(…) Es por ello que la satisfacción del debido proceso se verifica cuando el trámite garantiza a las partes la defensa efectiva y adecuada de sus derechos de conformidad con lo preceptuado en la Ley, concediéndoseles el tiempo y los medios adecuados para interponer sus alegatos y elementos probatorios en tutela de sus intereses.
En este propósito, la presunción de inocencia, desde una perspectiva inmersa en el marco del debido proceso, involucra el respeto al principio de contradicción, así como la protección del derecho a ser notificado, el derecho a que se oigan y analicen oportunamente los alegatos de cada una de las partes y de que éstas conozcan tanto dichos alegatos como las pruebas aportadas al proceso, es decir, que se les garantice el acceso a las actuaciones del caso. En consecuencia, existe violación a la Presunción de Inocencia, y con ello, violación del debido proceso, cuando el sujeto no conoce el procedimiento que puede afectar sus intereses y se le impute por los hechos o cuando se le impide visiblemente su participación en el mismo, siendo concebida la decisión que le afecta con total o irrefutable estado de indefensión.
Dadas las condiciones que anteceden, considera este Órgano Jurisdiccional que la violación del debido proceso y a la presunción de inocencia, -elemento fundamental del mismo-, sólo puede originarse cuando el interesado ha sido privado de conocer los hechos que le afectan o podrían afectar sus derechos, o cuando su defensa procesal ha sido obstaculizada gravemente, lo que trae como consecuencia la certeza de que, ante la importancia de la arbitrariedad evidenciada, el acto pronunciado acordado debe carecer forzosamente de legitimidad.
(…) la importancia de la aludida presunción de inocencia trasciende en aquellos procedimientos administrativos que como el analizado, aluden a un régimen sancionatorio, concretizado en la necesaria existencia de un procedimiento previo a la imposición de la sanción, que ofrezca las garantías mínimas al sujeto investigado y permita, sobre todo, comprobar su culpabilidad.
En esos términos se consagra el derecho a la presunción de inocencia, cuyo contenido abarca tanto lo relativo a la prueba y a la carga probatoria, como lo concerniente al tratamiento general dirigido al imputado a lo largo del procedimiento. Por tal razón, la carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de las pretensiones sancionadoras de la Administración, recae exclusivamente sobre ésta. De manera que la violación al aludido derecho se produciría cuando del acto de que se trate se desprenda una conducta que juzgue o precalifique como ‘culpable’ al investigado, sin que tal conclusión haya sido precedida del debido procedimiento, en el cual se le permita al particular la oportunidad de desvirtuar los hechos imputados (…)
Por tanto, ante la existencia de la violación de la Presunción de Inocencia y en consecuencia violación del debido proceso, debe haber en el fallo una indefectible, grotesca y más que visible indefensión de sus derechos (…)” (Resaltados de este Tribunal).
De lo anterior queda claro entonces, que el debido proceso, la presunción de inocencia y el derecho a la defensa se mantienen incólumes cuando se le garantiza al imputado la existencia de un debate probatorio que le permita desvirtuar la presunta culpabilidad o responsabilidad que le es atribuida.
Explanado lo anterior, pasa este Juzgado a revisar si de las actas que componen el presente expediente se evidencia la vulneración de los derechos de rango constitucional denunciados por el recurrente y al efecto, de lo cual la representación del Organismo querellado promovió constante de doscientos dos (202) folios útiles, expediente disciplinario abierto en contra del hoy querellante, el cual goza de presunción de veracidad y legitimidad al no haber sido impugnado, y del cual se pueden constatar lo siguiente:
• Denuncia Nº OCAP 0017-2015, de fecha 10 de agosto de 2015, por el ciudadano DOUGLAS RAFAEL HERNANDEZ MARTINEZ, portador de la cédula de identidad Nº V-18.605.755. (Folio 02 del expediente administrativo).
• Auto de novedad, de fecha siete 07 de agosto de 2015, dirigido al Com/Jefe (Lcdo.) José Alfredo Medina Colina, en su condición de Director del Cuerpo de Policía del estado Falcón. (Folio 05 del expediente administrativo).
• Auto de Apertura de Averiguación Disciplinaria de fecha veinticuatro (24) de agosto de 2015, suscrito por el ciudadano Supervisor Jefe Abg. NAHILIO MAYANIN CHIRINOS QUERO, en su condición de Director de la Oficina de Control y Actuación Policial. (Folio 48 y 49 del expediente administrativo).
• Oficio de notificación de inicio averiguación, de fecha veintiocho (28) de agosto de 2015, dirigido al ciudadano RAFAEL JOSE RIVAS PEÑA. (Folio 55, al 57).
• Acta de formulación de cargos, de fecha siete (07) septiembre de 2015, suscrita por el Supervisor Jefe Abg. NAHILIO MAYANIN CHIRINOS QUERO, en su condición de Director de la Oficina de Control y Actuación Policial. (Folio 69 al 73).
• Escrito de descargos presentado por el ciudadano RAFAEL JOSÉ RIVAS PEÑA, constante de diez (10) folios útiles. (Folios 94 al 103).
• Proyecto de recomendación, suscrito por la abogada JANET GREGORIA SANCHEZ ROMERO, Consultora Jurídico del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Falcón. (Folios 138 al 144).
• Acta de fecha dos (02) de noviembre de 2015, emanada del Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía del estado Falcón, mediante el cual se declara “Procedente la destitución” del funcionario RAFAEL JOSÉ RIVAS PEÑA. (Folio 147 AL 150).
• Providencia Administrativa Nº 0029-2015, de fecha dieciséis (16) de diciembre de 2015, suscrita por el Director del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Falcón, Comisionado Jefe JOSE ALFREDO MEDINA COLINA, mediante el cual resolvió destituir al ciudadano RAFAEL JOSÉ RIVAS PEÑA, titular de la cédula de identidad Nº V-11.479.072. (folios 170 al 180).
• Oficio de Notificación por causal de destitución, de fecha dieciséis (16) de diciembre de 2015, dirigido al ciudadano RAFAEL JOSE RIVAS PEÑA. (Folios 181 al 183).
De manera pues que, se evidencia la administración aplicó el procedimiento establecido en la Ley y que el recurrente tuvo acceso al expediente disciplinario, y en general al procedimiento iniciado en su contra, a los efectos de ejercer su defensa, así como, promover las pruebas que estimara pertinentes, y cuyo procedimiento terminó con el acto administrativo que dio origen a las presentes actuaciones, así se verifica del iter procedimental seguido por la Administración en la sustanciación del procedimiento de destitución, sin que de ello se demuestre que haya existido obstaculización o cualquier otra actuación por parte del ente sustanciador del procedimiento disciplinario, capaz de impedir su derecho a la defensa u otro derecho de rango constitucional, y visto que en el caso de autos la parte actora no logró demostrar la presunta violación de los derechos denunciados, capaz de acarrear la nulidad del acto administrativo impugnado, este Tribunal desestima las denuncias formuladas al respecto. Así se decide.
Por otra parte, el querellante denunció que el acto Administrativo impugnado, incurrió en el vicio de falso supuesto, siendo que a su juicio, no le fueron probados por el órgano Judicial competente (Tribunales Penales), los hechos que dieron cabida a la apertura del procedimiento disciplinario, mucho menos por el órgano administrativo. En relación al tal vicio, este primeramente se configura cuando la Administración al dictar un acto fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objetos de decisión.
A título ilustrativo, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia Nº 430 de fecha doce (12) de marzo de 2012, Exp. Nº AP42-R-2011-001173, (caso: Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), expresó sobre el vicio del falso supuesto de hecho lo siguiente:
“Omissis…
Vistos los argumentos esbozados, aprecia esta Instancia Jurisdiccional que la denuncia esgrimida por la parte actora se circunscribe al presunto vicio de falso supuesto de hecho incurrido por la Administración Pública al momento de dictar el aludido acto de destitución, en consecuencia, resulta prudente reproducir el criterio sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en relación al vicio de falso supuesto, por ejemplo, mediante sentencia Nº 307 de fecha 22 de febrero de 2007 (Caso: Rafael Enrique Quijada Hernández), en la cual señaló que:
‘(…) esta Sala ha establecido en reiteradas oportunidades que éste se configura de dos maneras: la primera de ellas, cuando la Administración al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, casos en los que se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho; el segundo supuesto se presenta cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentarlo, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, en estos casos se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto’.
Así pues, queda establecido que el vicio de falso supuesto de hecho alude bien sea a la inexistencia de los hechos que motivaron la emisión del acto, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o a una relación errónea entre la Ley y el hecho, que ocurre cuando se aplica la norma a un hecho no regulado por ella o cuando su aplicación se realiza de tal forma al caso concreto, que se arriba a consecuencias jurídicas distintas o contrarias a las perseguidas por el legislador.
De esta forma, se entiende que el falso supuesto de hecho del acto administrativo es aquel vicio en la causa que da lugar a la anulabilidad del mismo, que consiste en la falsedad de los supuestos motivos en que se basó el funcionario que dictó el acto, en la disparidad de los elementos fácticos con respecto a aquellos que debieron servir de fundamento a la decisión o cuando los hechos no fueron tomados en cuenta por la autoridad administrativa.
Resulta evidente entonces, que este vicio, en sus dos manifestaciones, es producto de una errada apreciación de los elementos materiales existentes en el procedimiento administrativo, de manera que de haberse apreciado correctamente los mismo, la decisión habría sido otra. (Resaltado de este Juzgado)
Debe indicarse con relación a este vicio, que el mismo supone que la Administración al dictar el acto administrativo apreció erróneamente los hechos acaecidos o éstos no sucedieron efectivamente, de allí que, no existe adecuación de los hechos con la norma jurídica que eventualmente podría ser aplicada al caso concreto, en virtud de lo cual el acto administrativo nace ilegítimamente, por cuanto no existe asidero efectivo de la norma aplicada. La doctrina relaciona el vicio de falso supuesto de hecho o de derecho con la actuación distorsionada de la administración al perseguir fines distintos a los previstos en la norma y distintos al objetivo central de la administración. Esta errónea aplicación del derecho e interpretación de los hechos cuando ha intervenido la voluntad administrativa, se convierte en vicio a su vez del elemento teleológico del acto, y que se verifica cuando el mismo es emitido y no coincide con el fin último de la administración en el ejercicio de sus facultades públicas.
El falso supuesto, tal como lo ha señalado la abundante jurisprudencia administrativa producida tanto por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia como por las Cortes de lo Contencioso Administrativo, coincidente por demás con la doctrina patria, “afecta el principio que agrupa a todos los elementos de fondo del acto administrativo, denominado Teoría Integral de la Causa, la cual está constituida por las razones de hecho que, sistematizadas por el procedimiento, se enmarcan dentro de la normativa legal aplicable al caso concreto, que le atribuye a tales hechos una consecuencia jurídica acorde con el fin de la misma” (Sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo No. 126 del 21 de febrero de 2001, con ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estella Morales Lamuño).
A mayor abundamiento, se trae a colación lo expresado por el autor venezolano Henrique Meier E., en su obra Teoría de las Nulidades en el Derecho Administrativo, según el cual señaló, que tres son las formas que puede adoptar el vicio de falso supuesto de hecho:
a) Cuando existe ausencia total y absoluta de los hechos, es decir, cuando la Administración se fundamenta en hechos que no ocurrieron, o no fueron probados o simplemente la Administración, en la fase constitutiva del procedimiento no logró demostrar o probar la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de su potestad; b) Cuando existe error en la apreciación y calificación de los hechos, es decir cuando la Administración fundamenta su decisión en hechos que no se corresponden en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación. En este caso, puede señalarse que existe un hecho concreto, que fue debidamente demostrado, pero la administración incurre en una errada apreciación y calificación de los mismos, atribuyéndoles consecuencias no previstas por la norma para tales hechos y c) Cuando la Administración incurre en tergiversación en la interpretación de los hechos, que constituye una variante del error en la apreciación y calificación en grado superlativo por ser conciente de su actuación. Es decir, en este supuesto, la Administración tergiversa la interpretación y calificación de los hechos ocurridos para forzar la aplicación de una norma.
Ahora bien, del análisis exhaustivo de las actas procesales que conforman la presente causa, se puede extraer lo siguiente:
Que la destitución del querellante se produjo en virtud de una denuncia signada con el Nº 0017 de fecha diez (10) de agosto de 2015, formulada por el ciudadano DOUGLAS RAFAEL HERNANDEZ MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nº 18.605.755, en contra de los funcionarios policiales Supervisor Jefe GERARDO ANTONIO BRAVO MONTERO, Supervisor Agregado JOSE RAFAEL RIVAS y Oficial IRVING ANTONIO FERNANDEZ NAVARRO, y del cual se desprende, al folio 02 del expediente judicial, lo siguiente:
“(…) A eso de la 09:00 horas de la mañana, me encontraba con el funcionario de apellido CURIEL, quien me prestaba el servicio de escolta para poder vender una cadena y un anillo de oro que yo tenia, en eso nos paramos en la panadería que esta por la esquina del BOD, cuando entro para comprar un refresco y salgo llegaron unos funcionarios de civil y le digo al funcionario CURIEL, que era lo que estaba pasando y el me dice que los funcionarios que llegaron nos iban a verificar porque supuestamente el oro era robado, fue cuando me llevaron para atrás de un carro de perros calientes que se encuentra en el estacionamiento de donde compran el oro, hay el funcionario, me dice que ya estaba caído que lo cargaba era robado y yo le digo que trabajaba en caracas de mensajero con la empresa DLINTCORP, CA. donde me empezó a decir que me callara la boca y me dio una cachetada diciéndome que estaba caído, y yo le digo por que si no he robado a nadie y el me dice que lo que me podía era procesar porque tenía cosas provenientes del delito y es cuando le digo que eso no era robado y es cuando me dice que me callara porque me podía sembrar media panela de droga y me dice que el no jode a policía pero andaba con un malandro, es cuando le digo que me verifique y me dice que me calle la boca y fue cuando me quito la cedula y me fueron a verificar de hay vuelve llegar otro funcionario y se lleva la cedula a verificarla y cuando regresa con la cedula me dice que tengo un expediente por resistencia a la autoridad y dice que estoy caído en cuanto yo le explico que había tenido un problema con un funcionario que se propaso con mi novia pero ya había denunciado a ese funcionario y salí en libertad, esperan al señor que compra el oro y ellos mismo pesaron y lo vendieron y le entregaron DOSCIENTOS VEINTISIETE MIL (227) BOLIVARES metieron la plata en un bolso negro que cargaba un funcionario y prendieron una moto rojo y un jeep blanco y es cuando se regresa el funcionario de la moto rojo y me entrega la cedula y me dice que si digo algo me iban a sembrar fue por eso que no había venido hasta hoy lunes a colocar la denuncia. (…)
En virtud de lo precedente, la Administración consideró que el funcionario investigado incurrió en la causal de destitución establecida en el artículo 97 numeral 2 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, el cual dispone lo siguiente: “Comisión Intencional o por Imprudencia, Negligencia o Impericia graves de un hecho delictivo que afecte la prestación del servicio Policial o la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial (…)”, concatenado con el numeral 10 del mismo artículo: “Cualquier otra falta prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública como causal de destitución”, y artículo 86 numeral 6 de la misma Ley, el cual establece: “Falta de probidad, vías de hecho (…) Acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública.”
A tenor de lo anterior, es necesario para este Órgano Jurisdiccional, hacer énfasis a dos (2) principios, aplicables al caso de autos, principios éstos que fueron expuesto por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia Nº 1816, de fecha 23 de noviembre 2011, cuando expreso:
“Omissis…
i) El principio de proporcionalidad, el cual supone que en todo régimen sancionatorio se establece una escala de sanciones atendiendo a la mayor o menor gravedad del incumplimiento del deber o al mayor o menor daño que produce la actuación u omisión del funcionario.
El principio de proporcionalidad limita el ejercicio de la potestad sancionatoria, pues la Administración antes de ejercer dicha potestad deberá evaluar la gravedad de la infracción a objeto de evitar que la sanción aplicable resulte desproporcionada y que además ésta se aleje sustancialmente de los objetivos de la propia actuación administrativa y de los fines perseguidos por el legislador.
[…Omissis…]
ii) En segundo lugar, la regla de la presunción de inocencia exige que toda sanción deba ir precedida de una actividad probatoria debiéndose impedir la sanción sin pruebas, y siendo de otra parte, que debe considerarse que las pruebas que sean tomadas en consideración en el procedimiento merezcan tal concepto jurídico, es decir que sean legítimas.
En ese sentido, la carga de probar los hechos constitutivos de cada infracción o ilícito administrativo corresponde a la Administración Pública, sobre la base de una doble certeza. Por una parte, la de los hechos imputados y por la otra la de la culpabilidad, esto es, entonces que la carga de la actividad probatoria pesa sobre la Administración, no existiendo en principio la carga del acusado sobre la prueba de su inocencia o no participación, por lo que ante cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valoradas por el organismo sancionador, deben traducirse en un pronunciamiento absolutorio”. (Resaltado y cursiva del Tribunal)
De la sentencia parcialmente transcrita se constata, que la Administración debe comprobar los hechos que sirven de base al acto administrativo, y más si el acto administrativo genera alguna sanción al funcionario. Por lo que la potestad sancionatoria de la Administración debe estar enmarcada dentro del principio de legalidad material, que implica la tipicidad de la sanción, esto es, que sus supuestos estén perfectamente delimitados de manera precisa en la Ley, el principio de proporcionalidad de la sanción administrativa, el principio de la tutela efectiva, el derecho a la presunción de inocencia, entre otros.
Como se expresó anteriormente, se reitera que la Administración se encuentra en la obligación de probar el supuesto de hecho que se le atribuye al funcionario, antes de aplicar la sanción administrativa correspondiente. Así pues, a pesar de la potestad sancionatoria y disciplinaria que tiene la misma en contra del funcionario que incurra en un hecho establecido como negativo por la Ley, también es cierto que, la imposición de dichas sanciones debe estar precedida por un proceso investigativo en el cual se formulen cargos, se pruebe la veracidad de los hechos y luego se tome la decisión según los elementos que hayan surgido, en aras de garantizar el debido proceso y conservando en todo momento la presunción de inocencia del administrado, todo ello en salvaguarda de los derechos constitucionalísimos que asisten al funcionario investigado, según los cuales toda sanción disciplinaria debe encontrar su razón de ser o asidero legal en los elementos probatorios cursantes al expediente administrativo.
De un estudio pormenorizado a las documentales insertas al expediente judicial, percata este Juzgador que la administración destituyó al ciudadano RAFAEL JOSE RIVAS PEÑA, por la presunta comisión de un hecho delictivo, que afectó la prestación del servicio policial o la credibilidad y respetabilidad de la función policial, procedimiento disciplinario éste que tiene su inicio en base a la denuncia formulada por el ciudadano DOUGLAS RAFAEL HERNANDEZ MARTINEZ, y que en el devenir del mismo se otorgó pleno valor probatorio a las testimoniales del ciudadano MICHAEL GUADALUPE GUARDIA GIL, última persona ésta que funge como el comerciante que compró el oro, y que en distintas oportunidades procesales en fecha once (11) de agosto (folio 26 expediente administrativo) y veintidós (22) de septiembre del año 2015 (folio 134 expediente administrativo) fue entrevistado en sede administrativa, y de las cuales se desprende lo siguiente:
11/08/2015
“(…) El día viernes 07 en horas de la mañana yo me encontraba en el estacionamiento y llego un policía flaquito que tiene una cicatriz por la garganta que trabaja en el DIPE y me saludo …omisis… cuando llego me consigo con cuatro personas y me llegaron dos gordos y me dijeron que les pesara unas prendas de oro una esclava de pulsera y un anillo eso daba 21 gramos y les di doscientos veintidós mil setecientos (222.700 bs) bolívares se los di en efectivo se los metí una parte a uno y otra parte al otro en un bolso que tenían cada uno, y luego de eso se fueron y luego los gordos y los otros dos se quedaron uno flaquito y uno cabezón moreno y yo les pregunte que había pasado y ahí fue cuando me entere que el flaquito era policía y me dijo que se llamaba curiel y que los dos gordos eran funcionarios del DIEP y recuerdo que era BRAVO MONTERO, pero el otro no.(…)”
22/11/2015
“(…) PRIMERA PREGUNRA DIGA UD: tiene un empresa donde compre metales? CONTESTO. SI. SEGUNDA PREGUNTA DIGA UD: ¿Que tipo de metales compra? CONTESTO. Oro y plata. TERCERA PREGUNTA DIGA UD: ¿donde esta ubicado el establecimiento? CONTESTO. Calle buchibacoa entre ampies y comercio centro comercial “roca mall” local nro 02. CUARTA PREGUNTA DIGA UD: si el día 07 de agosto hizo una transacción con unos ciudadanos con relación a una compra de oro? CONTESTO. SI. QUINTA PREGUNTA DIGA UD: ¿pudiera usted mencionar los nombres de los ciudadanos. CONTESTO. NO, solo a uno de vista de apellido curiel. SEXTA PREGUNTA DIGA UD. ¿pudiera mencionar las características físicas con los ciudadanos los cuales hizo la transacción CONTESTO. SI un moreno de media estatura, cabezón y el oficial delgado y dos personas de contextura gruesa. SEPTIMA PREGUNTA DIGA UD: ¿de volver a ver a estos ciudadanos los reconocería. CONTESTO: SI. OCTAVA PREGUNTA DIGA UD: ¿qué tipo y cuantas unidades de oro le vendieron? CONTESTO: un (01) anillo de grado y una (01) esclava que en su placa tenia una palabras que decía dimas las cuales pesaron 21 gramos. NOVENA PREGUNTA DIGA UD: ¿que cantidad de dinero le entrego por la transición comercial realizada CONTESTO: como doscientos veintitrés mil bolívares aproximadamente. DECIMA PREGUNTA DIGA UD: ¿a que ciudadano le hace usted la entrega de ese dinero? CONTESTO: a los cuatro que estaban hay. UNDECIMA PREGUNTA DIGA UD: ¿conoces de trato y vista a las personas que estaban hay. CONTESTO: no nada más a curiel de vista. UNDECIMA PRIMERA PREGUNTA DIGA UD. ¿para ese momento de la transacción comercial estaban presentes los funcionarios: supervisor jefe: Gerardo Antonio bravo montero, supervisor agregado. Rafael José Rivas Peña y oficial: Irving Antonio Fernández navarro? CONTESTO. Nada más de vista a Fernández. UNDESIMA TERCERA DIGA UD. ¿si le hizo alguna entrega de dinero por algún concepto a los funcionarios supervisor jefe: Gerardo Antonio Bravo Montero, supervisor agregado. Rafael José Rivas Peña y oficial: Irving Antonio Fernández Navarro. CONTESTO. NO. UNDECIMA CUARTA. DIGA UD. ¿mencione las características físicas del anillo de grado que usted menciono y compro. CONTESTO. Color dorado, piedra azul anillo grueso. UNDESIMA QUINTA DIGA UD. ¿si anteriormente había rendido declaraciones ante esta institución. CONTESTO. SI. UNDESIMA SEXTA. DIGA UD. PUDO usted leer y detallar la entrevista realizada anteriormente ante esta institución. CONTESTO. NO. UNDESIMA SEPTIMA. DIGA UD. el motivo por la cual no pudo leer la entrevista. CONTESTO. me la pasaron pero no la leí y firme. UNDECIMA OCTAVA. DIGA UD. si llego a entrevistarse con algún miembro de la policía en relación a alguna venta de oro? CONTESTO. Con el comandante. UNDECIMA NOVENA. DIGA UD. conoce el nombre de ese comandante? CONTESTO. Por la que decía su chaqueta medina. VIGESIMA DIGA UD. pudiera decir el motivo de la entrevista con el comandante medina? CONTESTO. Hablamos sobre los hechos ocurrido el día 07 de agosto, el me preguntaba que si yo le había comprado esas prendas a los funcionarios y yo le dije que no. (…)”
De lo anterior, queda claro para este Sentenciador, que los medios de pruebas desplegados por el querellado en sede administrativa, con la finalidad de crear elementos de convicción para responsabilizar administrativamente al accionante, no fueron suficientes para demostrar que el querellante haya cometido un hecho, que afecte la prestación del servicio policial o la credibilidad y respetabilidad de la función policial, tal y como lo expresara el órgano sancionador, pues, si bien la administración apertura una investigación administrativa por considerar que existió un hecho lesivo, esto es, la presunta comisión de un hecho delictivo en el cual el funcionario in comento valiéndose de los procedimientos policiales, se aprovechó de la cosa ajena para beneficio propio (prendas de oro de un tercero que procedió a vender y quedarse con el dinero proveniente de dicha operación), no es menos cierto que de las testimoniales parcialmente transcritas surja la firme convicción la forma en que sucedieron los hechos, caso contrario, se vislumbra con meridiana claridad que las declaraciones del ciudadano MICHAEL GUADALUPE GUARDIA GIL presentan una serie de discrepancias en detalles de alto grado de interés, que hacen imposible determinar con exactitud las circunstancias de modo del hecho ocurrido en fecha siete (07) de agosto de 2015, mucho menos aún acreditar el presunto robo a los funcionarios actuantes en el procedimiento que se llevo a cabo, máxime de que el mismo dio apertura al procedimiento penal correspondiente y en el cual se declaró el sobreseimiento de la causa fiscal, luego de “(…) que examinados, los resultados obtenidos con las diligencias y actuaciones de investigación procuradas, al no surtir elementos de convicción, serios, contundentes e inequívocos de interés criminalísticos, que prueben la conducta punible que se atribuye al funcionario, traduciéndose ello, en ausencia de los elementos constitutivos para que se configure el delito (…)”.
Debe aclarar este Órgano Jurisdiccional que si bien, la Administración puede abrir la averiguación disciplinaria en ocasión a la comisión de un hecho punible, diferente a la investigación penal, tal y como se desprende en las premisas anteriormente descritas, no es menos cierto que, es la investigación del órgano competente la que deberá determinar la responsabilidad del hecho delictivo, pues el órgano administrativo no puede extralimitarse en la esfera de su competencia, por tanto, no debe quedar a la voluntad de la administración determinar a priori, la responsabilidad del funcionario investigado, por el contrario, en el caso de un procedimiento sancionatorio con ocasión a un hecho, la Administración tiene los mecanismos necesarios para investigar y decretar las medidas cautelares que considere pertinentes, a los fines de salvaguardar los derechos de la Administración y del colectivo, sin vulnerar los derechos del administrado.
En ese sentido, debe precisar quien Juzga, que en una averiguación administrativa de carácter disciplinaria a fin de imponérsele una sanción al investigado deben constar de manera fehaciente elementos probatorios así como, la culpabilidad o responsabilidad objetiva del funcionario investigado, esto es, que no debe quedar duda alguna que el sancionado es responsable de los hechos que se le imputaron al momento que se le formularon los cargos. En el presente caso, el hecho que sirvió de fundamento para determinar la responsabilidad del querellante, fue el presunto robo o aprovechamiento de la venta de unas prendas de oro, motivo por el cual fue puesto a la orden del Ministerio Público por la presunta comisión de un delito y que posteriormente fue decretado el sobreseimiento.
De lo anterior, evidencia este órgano jurisdiccional que si bien la Administración aperturó una investigación administrativa por considerar que el funcionario RAFAEL JOSE RIVAS PEÑA estuvo incurso en la comisión de un hecho delictivo, no es menos cierto que del acervo probatorio, entre los cuales destacan las entrevistas testimoniales, no podría establecerse tal responsabilidad, pues como ya fue expuesto, la administración se encontraba en la obligación de haber adminiculado dichas las testimoniales evacuadas con otros elementos probatorios que crearan la firme convicción de cómo ocurrieron los hechos, configurándose a todas luces un falso supuesto de hecho, que ocasiona la nulidad del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa No 0029-15 de fecha dieciséis (16) de diciembre de 2015, dictado por Comisionado Jefe JOSE ALFREDO MEDINA COLINA, en su condición de Director de la Policía del Estado Falcón, razón por la cual se ordena la reincorporación del querellante al cargo que venía ejerciendo o a un cargo de igual o similar jerarquía y remuneración, con el pago de los salarios dejados de percibir desde el dieciséis (16) de diciembre de 2015, hasta que su efectiva reincorporación. Así se declara.
En lo que respecta, a “otros beneficios legales dejados de percibir”; se debe indicar que dicho petitorio resulta en extremo genérico e indeterminado, de modo que no puede este Juzgado precisar el origen y naturaleza del mismo y por tanto su procedencia, motivo por el cual debe ser negado. Así se decide.
IV
DISPOSITIVO
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
Primero: PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, conjuntamente con Medida Cautelar de Amparo, interpuesto por los abogados DAVID JOSE DURAN SILVA y EVELIS CAROLINA CHIRINOS QUIÑONEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nrs 176.159 y 156.903, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano RAFAEL JOSE RIVAS PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.479.073, contra la Providencia Administrativa Nº 0029-15, de fecha dieciséis (16) de diciembre de 2015, emitida por el Comisionado Jefe JOSE ALFREDO MEDINA COLINA, en su condición de Director General del Cuerpo de Policía del estado Falcón. Ello con fundamento en lo explanado en la motiva del presente fallo.
Segundo: Se ordena la reincorporación del ciudadano RAFAEL JOSE RIVAS PEÑA, al cargo que venía desempeñando o un cargo de igual o similar jerarquía y remuneración, con el pago de los sueldos dejados de percibir con las distintas variaciones que este haya experimentado, desde su ilegal destitución hasta su efectiva reincorporación, lo cual se determinará previa experticia complementaria del fallo.
Tercero: Se niega el pago de los beneficios legales que le corresponda, por resultar genérico e indeterminado.
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, a los diecisiete (17) días del mes de abril de 2017. Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR,
CLÍMACO MONTILLA
LA SECRETARIA
MIGGLENIS ORTIZ
CM/moe/pr
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