REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Años; 206° y 158°

ASUNTO PRINCIPAL: IP21-N-2016-000078
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de Medida Cautelar.
PARTE RECURRENTE: Ciudadana SARAHIT BEATRIZ MORA ARGUELLES, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-19.449.623.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL: Abogado ALIRIO JOSE ODUBER GARVET, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 154.320.
PARTE RECURRIDA: CONSEJO UNIVERSITARIO DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL FRANCISCO DE MIRANDA.
I
ANTECEDENTES
En fecha dieciocho (18) de julio de 2016, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de éste Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, escrito de Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Medida Cautelar, presentado por la ciudadana SARAHIT BEATRIZ MORA ARGUELLES, debidamente asistida por el Abogado ALIRIO JOSE ODUBER GARVET, supra identificados, contra el CONSEJO UNIVERSITARIO DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL FRANCISCO DE MIRANDA, siendo admitido en esa misma fecha, ordenando la notificación de los Ciudadanos Rector de la Universidad Nacional Experimental Francisco de Miranda (UNEFM), Consejo Universitario de la Universidad Francisco de Miranda, Ministro del Poder Popular para la Educación y Procurador General de la República, siendo libradas mediante auto de fecha veintiuno (21) de julio del presente año.
En fecha dieciocho (18) de enero de 2017, esta Instancia Judicial visto el cumplimiento a las notificaciones acordadas en el auto de admisión de fecha dieciocho (18) de julio de 2016 acordó librar cartel de emplazamiento para su publicación y posterior consignación, siendo debidamente publicado y consignado a los autos por la parte recurrente.
Posteriormente, mediante auto de fecha veintiséis (26) de Enero de 2017, se fijó la oportunidad para que tuviera lugar la Audiencia de Juicio y celebrada la misma en fecha siete (07) de marzo de 2017, se dejó constancia de la comparecencia solo de la representación judicial de la parte recurrente, la cual promovió pruebas siendo admitidas por esta Instancia Judicial en esa misma oportunidad, en ese sentido se fijó la evacuación de la testimonial de los testigos promovidos para el tercer (3er) día de despacho siguiente.
Mediante Acta levantada en fecha trece (13) de marzo de 2017, se llevó a cabo el acto de evacuación de testigo.
Mediante escrito consignado en fecha veintinueve (29) de marzo de 2017, la abogada HELIANA BARROETA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 89.982, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL “FRANCISCO DE MIRANDA”, solicitó se declare la Nulidad de la audiencia de juicio y sus actos subsiguientes por ser atentatorios del derecho a la defensa, y a admitir o no las que estime legales y pertinentes.
Ahora bien, esta Instancia Judicial a los fines de emitir pronunciamiento sobre la solicitud de reposición presentada estima pertinente realizar las siguientes consideraciones.
II
MOTIVACIÓN
Del análisis de lo antes transcrito; se observó, que tal como lo señaló la representación judicial del órgano querellado en fecha siete (07) de marzo de 2017 oportunidad en la cual se llevó a cabo la celebración de la audiencia de juicio, este Juzgado emitió pronunciamiento sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por la parte recurrente en la presente causa, al respecto con relación al lapso establecido para la oposición y admisión de pruebas el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa estableció lo siguiente;

“Art. 84. Dentro de los tres días de despacho siguientes a la celebración de la audiencia de juicio, el Tribunal admitirá las pruebas que no sean manifiestamente ilegales, impertinentes o inconducentes y ordenara evacuar los medios que lo requieran, para lo cual se dispondrá de diez días de despacho, prorrogables hasta por diez días más.
Si no se promueven pruebas o las que se promuevan no requieren evacuación, dicho lapso no se abrirá.
Dentro de los tres días siguientes a la presentación de los escritos de pruebas, las podrán expresar si convienen en algún hecho u oponerse a las pruebas que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes…omissis…

De lo anterior se colige que el Legislador otorgó el lapso de tres (03) días siguientes a la presentación de los escritos de medios probatorios para que la parte contraria ejerciera el derecho a oponerse a las pruebas promovidas por su contraparte.

Siendo ello así, debe este Tribunal analizar, si en el presente caso, es procedente o no la reposición de la causa, para lo cual es preciso indicar que en Sentencia emanada de la Sala de Casación Civil de fecha 11 de Febrero de 1988, reiterada en fecha 22 de Octubre de 1991, en el Exp. N° 91-0191, se plasmó lo siguiente:

“…la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesales necesarios, o cuando menos útiles y nunca debe ser causa de demoras y perjuicios a las partes…”. En consecuencia, no hay reposición cuando el vicio procesal no afecta al orden público…”. (Cursivas del Tribunal).

Igualmente, en sentencia de la misma Sala, de fecha 18 de Mayo de 1992, Exp. Nº 90-0589, se expresó:

“…La consecuencia necesaria de la declaratoria de nulidad de un acto procesal, es la reposición de la causa al estado de practicarlo nuevamente…” (Cursivas del Tribunal).

En este sentido, es necesario establecer, de manera previa, los conceptos de orden publico y debido proceso, así pues, el orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exijan observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, esto es, la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de acierto, cuando se está o no en el caso de infracción de una norma de orden público, a estos propósitos es imprescindible, considerar que si el concepto de orden público tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del estado frente al particular, para asegurar la vigencia y finalidad de determinadas instituciones de rango eminente, nada que pueda hacer o dejar de hacer un particular y aun una autoridad, puede tener la virtud de subsanar o de convalidar la contravención que menoscabe aquel interés, lo que equivaldría a dejar en manos de los particulares o de las autoridades, la ejecución de voluntades de Ley que demandan perentorio acatamiento.

Así las cosas, el debido proceso es el conjunto de garantías establecidas como medios obligatorios necesarios y esenciales para que el ejercicio de la función jurisdiccional del Estado se materialice. Así, todos los actos que los jueces y las partes ejecutan en el desarrollo de un proceso tienen carácter jurídico pues están previamente establecidos en la Ley.
En este orden de ideas es necesario observar la sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 22 de octubre de 1997, la cual indicó lo siguiente:

“...La doctrina pacífica y constante de la Sala ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento, entendido el proceso civil, como el conjunto de actos del órgano jurisdiccional, de las partes, y de los terceros que eventualmente en él intervienen, preordenados para la resolución de una controversia, el cual está gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales. Esto, como lo enseña Chiovenda, que no hay un proceso convencional sino, al contrario, un proceso cuya estructura y secuencia se encuentra preestablecidas con un neto signo impositivo, no disponible para el juez, ni para las partes. Así, la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia del proceso civil, es obligatoria en un sentido absoluto, tanto para las partes como para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos.
Es por lo expresado que la Sala ha considerado tradicionalmente que la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las parte, que es el interés primario en todo juicio....” (Cursivas del Tribunal).


Por su parte, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; desarrollado igualmente por el legislador en normas que garantizan los derechos de defensa y el de ser oído, obligando a los órganos jurisdiccionales y administrativos a cumplir con la ejecución de los medios de comunicación procesal, es decir, citación, notificación o intimación, a las partes involucradas en el juicio, cuando el procedimiento así lo requiera, para resguardar la inviolabilidad de los mismos y así evitar su indefensión.

Así también, la jurisprudencia ha señalado que el debido proceso, como medio idóneo para garantizar el derecho fundamental a la defensa, dentro de las garantías constitucionales procesales mínimos que debe contener todo proceso, sea jurisdiccional o administrativo, se encuentra precisamente el derecho que tiene todo ciudadano a ejercitar sus defensas y a la prohibición de la no indefensión. El derecho a la defensa de todo ciudadano involucra el derecho a impugnar, alegar, excepcionar los elementos de hecho o de derecho que beneficien a sus intereses, a probar, a recurrir del fallo que le perjudique.

En este mismo orden de ideas, cabe destacar que la doctrina pacífica y reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, ha sido exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento, como lo es el derecho a la defensa.

Si bien es cierto, el referido lapso no se dejó transcurrir íntegramente, toda vez que en la misma oportunidad de la audiencia esta Instancia Judicial emitió pronunciamiento sobre las pruebas promovidas por la recurrente, no es menos cierto que reponer al estado de celebración de audiencia de juicio sería retrotraer el proceso a las etapas que se encontraban debidamente cumplidas hasta dicha oportunidad, en este sentido, este Juzgado, en aras de salvaguardar los principios procesales contenidos en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así lograr la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y al debido proceso, REVOCA, parcialmente el Acta levantada en fecha siete (07) de marzo de 2017, en relación al pronunciamiento sobre la admisibilidad de las pruebas, así como las demás actuaciones posteriores al mismo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, igualmente se decreta la REPOSICIÓN de la causa de la causa al estado de que las partes ejerzan el derecho a oponerse sobre las pruebas presentadas conforme a lo previsto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.

III
DISPOSITIVO
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: REVOCA, parcialmente el Acta levantada en fecha siete (07) de marzo de 2017, en relación al pronunciamiento sobre la admisibilidad de las pruebas, así como las demás actuaciones posteriores al mismo de acuerdo con lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO: REPONE la presente causa al estado de que las partes ejerzan el derecho a oponerse sobre las pruebas presentadas conforme a lo previsto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, a los dieciocho
(18) días del mes de abril del año dos mil diecisiete (2017).
EL JUEZ SUPERIOR

CLÍMACO MONTILLA.
LA SECRETARIA

MIGGLENIS ORTIZ