REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Años; 206° y 158°
ASUNTO PRINCIPAL: IP21-G-2017-000003
MOTIVO: Demanda por Cobro de Bolívares con solicitud de Medida Cautelar de Embargo.
PARTE DEMANDANTE: PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO FALCÓN.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL: Abogado JOSÉ ANGEL PERDOMO SUAREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 190.090, en su condición de Procurador General del estado Falcón.
PARTE RECURRIDA: CORPORACIÓN DE ALIMENTOS ORO BLANCO C.A.
En fecha cuatro (04) de abril de 2017, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de éste Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, escrito de Demanda interpuesta conjuntamente con Solicitud de Medida Cautelar de Embargo, presentada por los abogados JOSÉ ANGEL PERDOMO SUAREZ, LUIS ENRIQUE DELMORAL MEDINA, ROSYMER DIAZ y MARGGIN CAROLINA CORDOBA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 190.090, 191.995, 146.286 y 171.261, respectivamente, actuando en su condición de Procurador General del estado Falcón el primero de los mencionados y abogados delegados del Procurador General del estado Falcón los siguientes, contra la Empresa CORPORACIÓN DE ALIMENTOS ORO BLANCO C.A.
I
DE LOS HECHOS
Se desprende del escrito libelar presentado, que en fecha dieciocho (18) de agosto de 2016, se celebró entre la EMPRESA DE PRODUCCIÓN SOCIAL JOSEFA CAMEJO, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en fecha 12 de agosto de 2010, quedando inserta bajo el N.º 16, tomo 13-A, de los libros respectivos, cuyo único accionista es la Gobernación del estado Falcón, y la CORPORACIÓN DE ALIMENTOS ORO BLANCO, C.A., empresa inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 21 de diciembre de 2011, anotado bajo el número 43, tomo 102-A RM 4to, de los libros respectivos y Registro de Información Fiscal N.º J-400330270, representada por los ciudadanos Marco Yoris Reverol, titular de la cédula de identidad N.º V.- 13.610.281 y Carlos Yoris, titular de la cédula de identidad N.º V.- 12.307.511, en su carácter de Presidente y Vicepresidente de la sociedad mercantil, una Alianza Comercial para la Importación de Alimentos de primera necesidad, cauchos y repuestos para vehículos en general, para ser distribuidos dentro y fuera del territorio del estado Falcón con una duración de un (01) año, a partir de su publicación en la Gaceta Oficial del estado Falcón. Dicha Alianza Comercial fue modificada posteriormente según Addendum Nº 01 en fecha veintiuno (21) de noviembre de 2016.

Que la empresa de Producción Social Josefa Camejo S.A., en fecha doce (12) de diciembre de 2016, suscribió una alianza estratégica con la empresa PDVSA Petróleo, con una duración de dos (02) meses, cuyo objeto era la adquisición de alimentos (víveres), productos de aseo personal e higiene del hogar, para los trabajadores, trabajadoras y jubilados de PDVSA, el alcance de la Alianza, consistía en la adquisición de 37.500 toneladas de alimentos (12.500 toneladas de arroz en grano largo, azúcar y leche en polvo), y de 150.000 combos de alimentos y productos de aseo personal e higiene del hogar.

Precisó que según Oficio E.J.C 0218/2016 de fecha dieciséis (16) de diciembre de 2016, suscrito por el Ing. Inmer Medina, Coordinador Integral de Josefa Camejo, S.A y por el Lcdo. Henry Oviol, administrador de la referida empresa, dirigido a la Gerente del Banco de Venezuela Agencia Paseo Talavera Coro, estado Falcón, en el cual solicitó la transferencia a la cuenta corriente perteneciente a la empresa CORPORACIÓN DE ALIMENTOS ORO BLANCO C.A, la cantidad de CUARENTA Y UN MIL SEISCIENTOS DIECIOCHO MILLONES NOVECIENTOS ONCE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 41.618.911.950,00) en razón de los compromisos adquiridos en la alianza comercial suscrita.

Que en fecha trece (13) de enero de 2017 se suscribió oficio E.J.C 0023/2017 por el In. Inmer Medina, coordinador integral de Josefa Camejo S.A, y por el Lcdo. Henry Oviol, Administrador de la referida empresa, dirigido a la Gerente del Banco de Venezuela a través del cual solicita la transferencia a la cuenta corriente perteneciente a la empresa CORPORACIÓN DE ALIMENTOS ORO BLANCO, C.A, la cantidad de UN MIL QUINIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.500.000.000,00); por concepto de anticipo especial.

Que una vez realizado las respectivas erogaciones correspondiente al Anticipo, recibieron de parte de la empresa CORPORACIÓN DE ALIMENTOS ORO BLANCO, C.A., la factura correspondiente a la adquisición realizada por parte de la EPS Josefa Camejo C.A., de los bienes objeto de la alianza, así como una serie de cronogramas de entrega de los referidos bienes los cuales eran presentados a su vez, al ALIADO ESTRATÉGICO PDVSA Petróleo, S.A., a los fines de demostrar la ejecución de la alianza estratégica.

Que todos los cronogramas de entrega de los bienes objeto de Alianza, que fueron presentados a la Empresa de Producción Social Josefa Camejo S.A., se incumplieron reiteradamente por la empresa CORPORACIÓN DE ALIMENTOS ORO BLANCO, C.A., motivo por el cual, PDVSA Petróleo S.A., solicitó la terminación de la Alianza Estratégica, y en consecuencia ante el incumplimiento, el reintegro del anticipo entregado a la Empresa de Producción Social Josefa Camejo, S.A.

Que en fecha dieciséis (16) de marzo de 2017, se le conminó a través de comunicación remitida al correo electrónico corp.oroblanco@gmail.com, realizaran el REINTEGRO DE ANTICIPO, en un lapso de diez (10) días hábiles, contados a partir del día diecisiete (17) de marzo de 2017, la cual fue aceptada según comunicación de fecha 18 de marzo de 2017, emitida por el Presidente de la Corporación de Alimentos Oro Blanco, C.A., y recibida en el correo electrónico de la Empresa de Producción Social Josefa Camejo S.A., josefacamejoempresa@gmail.com. En consecuencia, el día treinta (30) de marzo de 2017, venció el plazo otorgado, por lo que puede evidenciarse de esta manera un incumplimiento de pago por parte de la empresa CORPORACIÓN DE ALIMENTOS ORO BLANCO.

Visto el incumplimiento por parte de la demandada, solicitó medida preventiva de embargo de bienes muebles ya que la misma cumple con los requisitos establecidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, probando claramente la existencia de una presunción grave del buen derecho que se reclama (fomus boni iuris), así como del riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).

Que en relación a la verificación de la presencia del derecho que se reclama (fomus boni iuris) se observa en la alianza comercial la existencia de las obligaciones a favor de la EMPRESA DE PRODUCCIÓN SOCIAL JOSEFA CAMEJO S.A., cuto único accionista es la Gobernación del estado Falcón, y que fueron incumplidas por la empresa CORPORACIÓN DE ALIMENTOS ORO BLANCO. De lo expresado deducen que el derecho objeto de reclamación se deriva del incumplimiento por parte de la empresa aliada, en lo que atañe a las obligaciones adquiridas por la referida empresa, en el marco de la ejecución de la alianza comercial por lo que se considera que el fumus bonis iuris se encuentra satisfecho en el caso sub-examen.

En lo referente al requisito indispensable de que exista un riego manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) queda claramente evidenciado en la presente causa, el fundado temor de la infructuosidad de los efectos de la sentencia definitiva, es decir, la probabilidad cierta de que para la fecha en que esta instancia jurisdiccional produzca el fallo que ponga punto final a la presente controversia, se manifieste irreparable el efecto pernicioso generado por el incumplimiento que constituyen el objeto de la alianza celebrada, lo cual puede suceder, tratándose de un juicio de condena que se desprende de la inejecución de una alianza de evidente interés público por la irreversibilidad del daño que sobre la aludida obra pueda ejercer el transcurrir del tiempo, es competencia de los estados la administración de sus bienes y la inversión de sus recursos y que siendo el Gobernador o Gobernadora del estado la máxima autoridad, este debe dictar actos y desarrollar políticas orientadas a elevar la calidad de vida de las personas, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios públicos cuando estas se vean amenazadas; así como garantizar la correcta inversión de los recursos financieros del estado Falcón.

Que el artículo 69 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República establece que: “La República no está obligada a prestar caución para ninguna actuación judicial”. Asimismo analizan que en el caso sub-examine y tomando en consideración lo expuesto en el artículo anterior el Ejecutivo Regional gozará en igual forma de los privilegios y prerrogativas fiscales y procesales en igual forma nacional otorga a la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado Falcón.

Finalmente solicitó que se acuerde y se decrete la medida preventiva de embargo sobre las cuentas bancarias identificadas, así como cualquier otra cuenta presentada hasta cubrir el doble de la cantidad demandada, esto es CUARENTA Y TRES MILLARDOS CUENTO DIECIOCHO MILLONES NOVECIENTOS ONCE MIL NOVECIENTOS CICUENTA BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 43.118.911.950,00), en virtud de lo expuesto y evidenciado en cuanto a la existencia de los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

II
DE LA MEDIDA CAUTELAR
Pasa éste Juzgador a pronunciarse respecto de la medida cautelar preventiva de embargo solicitada, por la parte demandante de conformidad con lo dispuesto los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil. Al efecto, se observa que el peticionante solicita se decrete la medida preventiva de embargo sobre los bienes muebles propiedad de la parte demandada.

Así las cosas, considera oportuno éste Juzgado indicar que la doctrina venezolana ha conceptualizado las medidas preventivas como aquellas disposiciones de precaución adoptadas por el juez, a instancia de parte, a fin de asegurar los bienes litigiosos y evitar la insolvencia del obligado o demandado antes de la sentencia, en ese particular el autor Devis Echandia señaló lo siguiente:

“(...) el proceso cautelar no tiene como fin declarar un hecho o una responsabilidad, ni la de constitución de una relación jurídica, ni de ejecutar un mandato y satisfacer el derecho que se tiene sin ser discutido, ni de dirimir un litigio, sino de prevenir los daños que el litigio pueda acarrear o puedan derivarse de una situación anormal”. (Compendio de Derecho Procesal, Teoría General del Proceso, Tomo I, pag 145 y ss).

Ahora bien, la aplicación de las referidas medidas está supeditada al cumplimiento de una serie de requisitos, en el caso de las medidas nominadas estas requieren para su procedencia el cumplimiento del fumus boni iuris y el periculum in mora, y en los casos que la providencia cautelar solicitada sea una innominada, requiere además de la comprobación de los requisitos anteriores la verificación del peligro que se siga lesionando el derecho de quien lo solicita o periculum in damni.

En cuanto al primer requisito, esto es, el fumus boni iuris, se trata de una posición jurídica que merece tutela prima facie, y se conecta con la legitimación que tiene el demandante para actuar y para pedir la protección cautelar. Conforme a ello, basta que el peticionario de la medida sea destinatario del acto para verse en la posición jurídica, evidenciando un interés jurídico, y una cualidad suficiente no sólo para retar la legalidad del acto sino también para invocar tal resguardo como medio de tutela judicial efectiva.

El segundo de los requisitos mencionados (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.

Con relación al periculum in damni éste requisito, se constituye el mismo en el fundamento de la medida cautelar innominada, para que el Tribunal pueda actuar, autorizando o prohibiendo la ejecución de determinados actos y adoptar las providencias necesarias para evitar las lesiones que una de las partes pueda ocasionar al derecho de la otra.

Así, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00765 de fecha 22 de marzo de 2006, caso: Beco Sucesora de Blohm & Co, en cuanto a los requisitos de procedencia que deben cumplir todas las medidas cautelares innominadas, estableció lo siguiente:

“...De las disposiciones antes transcritas, la Sala observa que representa el fundamento legal que permite al juez gozar de un amplio poder cautelar, entre los que destaca la suspensión de los efectos, la cual no ocurre en forma automática, sino que debe ceñirse a los términos y condiciones formales y sustanciales que la ley le señale, en especial lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil; a saber: i) cuando resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable, lo cual deberá determinarse en autos a través de medios de prueba que evidencien una presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris); ii) la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora); y en el caso de las medidas innominadas, iii) se requiere que exista el temor fundado de que una de las partes pudiera causarle lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra (periculum in damni), sin perjuicio de que el juez en virtud de su poderes cautelares pueda sustituir de oficio la medida cautelar solicitada por otra que resguarde de manera más adecuada los derechos e intereses de la contribuyente, previo cumplimiento de las formalidades anteriormente señaladas.
En ese sentido, esta Sala estima que para la procedencia de las medidas deben concurrir las exigencias enunciadas en el artículo anteriormente señalado, porque la existencia de una sola de ellas no es capaz de lograr la consecuencia jurídica del texto legal…”.

En este sentido, para la verificación de la procedencia de las medidas cautelares innominadas es indispensable que los tres requisitos (“Fumus boni iuris”; “Periculum in mora” y “Periculum in damni”) se cumplan o se perfeccionen de manera concurrente en la solicitud o demanda, siendo necesario que exista al expediente un medio de prueba del que se evidencie la presunción de que la acción principal resultará favorable para el solicitante en el caso concreto. (Vid Sentencia Corte Primera de fecha diecisiete (17) días del mes de marzo de dos mil nueve (2009), Exp AP42-G-2009-000002).

Queda claro que la procedencia de las medidas cautelares innominadas, están sujetas al cumplimiento de ciertos requisitos antes mencionados los cuales son extensibles también para los casos en los que la medida cautelar solicitada sea una medida preventiva de embargo.

En el caso de autos, éste Tribunal observa que la parte recurrente fundamenta su solicitud de conformidad con lo dispuesto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, los cueles disponen:

“Artículo 585 Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
“Artículo 588 En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado. (…)”.

De igual forma, se observa que la presente demanda se intenta bajo la vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que en el Capítulo V, establece el Procedimiento de las Medidas Cautelares, específicamente el artículo 104 dispone que el juez contencioso administrativo a petición de las partes podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para reguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio. Al efecto, deberá ponderar los intereses públicos generales y colectivos y las circunstancias graves que le rodeen, velando porque su acuerdo no juzgue sobre lo definitivo.

En tal sentido, el juez debe analizar en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave del derecho que se reclama la parte quejosa y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).

En relación con el primero de los requisitos su conformación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el asunto planteado, se trata entonces de un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del solicitante, correspondiéndole al juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo petitorio a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.

En cuanto al segundo de los requisitos mencionados (periculum in mora) ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave de daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza en la tramitación del juicio, bien por los hechos de la contraparte durante ese tiempo tendientes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.

Asimismo, debe el juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos. Ello así, observa éste Juzgador que en aras de un mejor examen sobre el cumplimiento de los aludidos requisitos se permite señalar los recaudos consignados por el demandante junto al escrito libelar:

1. Documento constitutivo de la EMPRESA DE PRODUCCIÓN SOCIAL JOSEFA CAMEJO, S.A., cuyo único accionista es la Gobernación del estado Falcón, y la CORPORACIÓN DE ALIMENTOS ORO BLANCO, C.A. (inserto en los folios 19 al 20).
2. Alianza estratégica suscrita por la Empresa de Producción Social Josefa Camejo S.A y la empresa PDVSA Petróleo cuyo objeto era la adquisición de alimentos (víveres), productos de aseo personal e higiene del hogar, para los trabajadores, trabajadoras y jubilados de PDVSA, el alcance de la Alianza, consistía en la adquisición de 37.500 toneladas de alimentos (12.500 toneladas de arroz en grano largo, azúcar y leche en polvo), y de 150.000 combos de alimentos y productos de aseo personal e higiene del hogar. (Inserta en los folios 55 al 64).
3. Oficio E.J.C 0218/2016 de fecha dieciséis (16) de diciembre de 2016, suscrito por el Ing. Inmer Medina, Coordinador Integral de Josefa Camejo, S.A y por el Lcdo. Henry Oviol, administrador de la referida empresa, dirigido a la Gerente del Banco de Venezuela, en el cual solicitó la transferencia a la cuenta corriente perteneciente a la empresa CORPORACIÓN DE ALIMENTOS ORO BLANCO C.A, la cantidad de CUARENTA Y UN MIL SEISCIENTOS DIECIOCHO MILLONES NOVECIENTOS ONCE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 41.618.911.950,00) en razón de los compromisos adquiridos en la alianza comercial suscrita. (Inserto en el folio 54).
4. Comunicación de fecha diecinueve (19) de enero se 2017, donde la empresa CORPORACIÓN DE ALIMENTOS ORO BLANCO, C.A, donde informe la recepción de las transferencias correspondientes al anticipo, efectuado a dicha empresa. (Inserto en el folio 65).
5. Erogaciones correspondiente al Anticipo, por parte de la empresa CORPORACIÓN DE ALIMENTOS ORO BLANCO, C.A., la factura correspondiente a la adquisición realizada por parte de la EPS Josefa Camejo C.A., de los bienes objeto de la alianza, así como una serie de cronogramas de entrega de los referidos bienes los cuales eran presentados a su vez, al ALIADO ESTRATÉGICO PDVSA Petróleo, S.A. (inserto en los folios 66 al 69).
6. Solicitud de reintegro de anticipo efectuada por PDVSA petróleo S.A, la EMPRESA DE PRODUCCIÓN SOCIAL JOSEFA CAMEJO, S.A, en fecha dos (02) de marzo de 2017. (Inserta en el folio 70).
7. Comunicación remitida al correo electrónico corp.oroblanco@gmail.com, a través del cual solicitan realizaran el REINTEGRO DE ANTICIPO, en un lapso de diez (10) días hábiles, contados a partir del día diecisiete (17) de marzo de 2017, la cual fue aceptada según comunicación de fecha 18 de marzo de 2017, emitida por el Presidente de la Corporación de Alimentos Oro Blanco, C.A. (inserta en los folios 72 y 73).

Dentro de las documentales promovidas por el solicitante se encuentran el documento constitutivo de la EMPRESA DE PRODUCCION SOCIAL JOSEFA CAMEJO, S.A., donde se constata la participación decisiva de la Gobernación del estado Falcón, lo que deja claro que se encuentran comprometidos los intereses colectivos del referido estado, asimismo se corrobora Alianza Estratégica celebrada entre ésta y la CORPORACION DE ALIMENTOS ORO BLANCO, C.A., destinada a la Importación de Alimentos de primera necesidad, cauchos y repuestos para vehículos en general, para ser distribuidos dentro y fuera de la entidad regional. De igual forma, se verifica que la EMPRESA DE PRODUCCION SOCIAL JOSEFA CAMEJO, S.A., suscribió Alianza con PDVSA Petróleos destinada a la adquisición de alimentos (víveres), productos de aseo personal e higiene del hogar para trabajadores de PDVSA.

Se constata que PDVSA, realizó transferencia por el monto de CUARENTA Y SEIS MILLARDOS DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 46.243.235.500,00), a la EMPRESA DE PRODUCCION SOCIAL (EPS) JOSEFA CAMEJO, S.A., para honrar los compromisos adquiridos, y ésta a su vez, ejecutó dos transferencias bancarias a la CORPORACION DE ALIMENTOS ORO BLANCO, C.A., por el monto de CUARENTA Y UN MIL SEISCIENTOS DIECIOCHO MILLONES NOVECIENTOS ONCE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 41.618.911.950,00) y UN MIL QUINIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.500.000.000,00); respectivamente, tal y como consta al folio sesenta y cinco del expediente judicial.

Posteriormente la CORPORACION DE ALIMENTOS ORO BLANCO, C.A., presentó los cronogramas de entrega de los bienes objeto de la Alianza, último compromiso éste que, a decir de la parte demandante, fue incumplido por la parte de la Corporación, razón que motivó a PDVSA a solicitar la terminación de la Alianza Estratégica con la EPS JOSEFA CAMEJO, y en consecuencia el reintegro del anticipo por la cantidad de CUARENTA Y SEIS MILLARDOS DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 46.243.235.500,00).

En virtud de lo anterior, la EMPRESA DE PRODUCCION SOCIAL (EPS) JOSEFA CAMEJO, solicitó a la CORPORACION DE ALIMENTOS ORO BLANCO, C.A., el reintegro del anticipo entregado, por la cantidad de CUARENTA Y TRES MILLARDOS CUENTO DIECIOCHO MILLONES NOVECIENTOS ONCE MIL NOVECIENTOS CICUENTA BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 43.118.911.950,00), y cuyo pago es el que se demanda, pues ya ha fenecido palmariamente el lapso de diez (10) días hábiles otorgados a tales efectos, sin haberse cumplido con tal reintegro.

De todas las documentales detalladas con anterioridad, estima éste Juzgador emerge la presunción de la existencia de la obligación cuyo cumplimiento demanda la parte actora, consistente en reintegro de bolívares por concepto de anticipo, y que a juicio de quien decide constituyen pruebas suficientes para la declaratoria de procedencia de la existencia del fumus boni iuris, requisito requerido para el otorgamiento de la medida cautelar solicitada contra la CORPORACION DE ALIMENTOS ORO BLANCO, C.A.

Con relación al periculum in mora, queda claro para este Órgano Jurisdiccional que existe cierto riesgo que durante la tramitación del presente juicio podría la parte demandada pudiese insolventarse, todo ello en base al efecto pernicioso generado por el incumplimiento que constituyen el objeto de la alianza celebrada, lo podría devenir en la ilusoriedad del fallo, razón por la que, en el caso de autos queda evidenciado el segundo de los requisitos de procedencia de la medida solicitada por la recurrida. Así se decide.

Finalmente, en casos como el de autos, se impone una condición adicional que es el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a la otra (periculum in damni), así, resulta evidente para este Juzgador, tal y como se indicó anteriormente que de la insolvencia de la parte demandad se podrían generar daños irreparables a una de las partes, maxime cuando ésta está representada por el estado y en consecuencia se comprometen intereses colectivos, por consiguiente se refuerza la convicción de quien aquí decide, que existe y puede llegar a causarse un gravamen para el demandante, razón por la cual estima cumplido el tercero de los requisitos, y siendo ello así, en atención a las anteriores consideraciones, este Tribunal debe imperiosamente declarar PROCEDENTE, la Medida Preventiva de Embargo, en atención a lo establecido en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, sobre bienes propiedad de la CORPORACION DE ALIMENTOS ORO BLANCO, C.A., hasta por el doble de las cantidades demandadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 527 eiusdem. Y así se decide.

En efecto, el monto demandado es la cantidad de CUARENTA Y TRES MILLARDOS CIENTO DIECIOCHO MILLONES NOVECIENTOS ONCE MIL NOVECIENTOS CICUENTA BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 43.118.911.950,00). En consecuencia, se decreta el embargo hasta por el doble de esa cantidad, esto es, OCHENTA Y SEIS MILLARDOSDOSCIENTOS TREINTA Y SIETE MILLONES OCHECIENTOS VEINTITRES MIL NOVECIENTOS CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 86.237.823.900,00), para lo cual se ordena a las siguientes entidades bancarias BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO y BANCO DE VENEZUELA, congelar movimientos bancarios de las cuenta bancarias N.º 0116 0140 5800 2510 1935, y NR.º 0102 0286 8400 0024 7122, respectivamente hasta por la cantidad de OCHENTA Y SEIS MILLARDOSDOSCIENTOS TREINTA Y SIETE MILLONES OCHECIENTOS VEINTITRES MIL NOVECIENTOS CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 86.237.823.900,00), igualmente se ordena notificar a la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), a los fines de que determine los activos y proceda a congelar los movimientos Bancarios en las Instituciones respectivas, así como en cualquier otras instituciones financieras en las cuales la empresa demandada CORPORACION DE ALIMENTOS ORO BLANCO, C.A, tenga activos, hasta cubrir el monto embargado. Así se declara.

III
DECISIÓN
En merito de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, éste Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PROCEDENTE, la Medida Preventiva de Embargo, presentada por los abogados JOSÉ ÁNGEL PERDOMO, en su condición de Abogado Delegado de la Procuraduría General del estado Falcón, en representación de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO FALCÓN, contra la empresa CORPORACION DE ALIMENTOS ORO BLANCO, C.A.,en atención a lo establecido en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, sobre bienes propiedad de la CORPORACION DE ALIMENTOS ORO BLANCO, C.A., En efecto, el monto demandado es la cantidad de CUARENTA Y TRES MILLARDOS CIENTO DIECIOCHO MILLONES NOVECIENTOS ONCE MIL NOVECIENTOS CICUENTA BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 43.118.911.950,00). En consecuencia, se decreta el embargo hasta por el doble de esa cantidad, esto es, OCHENTA Y SEIS MILLARDOS DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE MILLONES OCHECIENTOS VEINTITRES MIL NOVECIENTOS CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 86.237.823.900,00).

SEGUNDO: Se ordena a las siguientes entidades bancarias BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO y BANCO DE VENEZUELA, congelar movimientos bancarios de las cuenta bancarias N.º 0116 0140 5800 2510 1935, y NR.º 0102 0286 8400 0024 7122, respectivamente hasta por la cantidad de OCHENTA Y SEIS MILLARDOSDOS CIENTOS TREINTA Y SIETE MILLONES OCHECIENTOS VEINTITRES MIL NOVECIENTOS CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 86.237.823.900,00).

TERCERO: Se ordena notificar a la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), a los fines de que determine los activos y proceda a congelar los movimientos Bancarios en las Instituciones respectivas, así como en cualquier otras instituciones financieras en las cuales la empresa demandada CORPORACION DE ALIMENTOS ORO BLANCO, C.A, tenga activos, hasta cubrir el monto embargado.
CUARTO: Se ordena la citación de la sociedad mercantil CORPORACIÓN DE ALIMENTOS ORO BLANCO, C.A.,
Publíquese, diarícese y regístrese déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en Santa Ana de Coro a los cinco (05) días del mes de abril del año dos mil diecisiete (2017). Años: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez Superior
La Secretaria,

CLÍMACO MONTILLA. MIGGLENIS ORTIZ