REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Años 206° y 158°
ASUNTO: IP21-N-2013-000048
MOTIVO: Recurso de Nulidad conjuntamente con acción de amparo constitucional y subsidiariamente medida cautelar innominada.
PARTE RECURRENTE: Ciudadano JUAN HILARIO RUIZ GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nº 11.751.309
APODERADA JUDICIAL: abogados YELENA MARTINEZ y ALBERTO PÉREZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros; 68.046 y 90.111, respectivamente.
PARTE RECURRIDA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO ACOSTA DEL ESTADO FALCÓN.
I
ANTECEDENTES
En fecha veintisiete (27) de mayo de 2013, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento de este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con medida cautelar de amparo, interpuesto por el abogado ALBERTO PÉREZ, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JUAN HILARIO RUIZ GARCÍA, respectivamente, supra identificados contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO ACOSTA DEL ESTADO FALCÓN.
Por auto de fecha diez (10) de junio de 2013, esta Instancia Judicial admitió el recurso, ordenando las notificaciones dirigidas a los ciudadanos Alcalde y Síndico Procurador Municipal del Municipio Acosta del Estado Falcón y a la Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Falcón. Igualmente se ORDENÓ librar el Cartel de Emplazamiento a todos aquellos que tenga interés en la presente causa, a los fines de que concurran a este Órgano Jurisdiccional a hacerse parte e informarse de la oportunidad en que tendrá lugar la audiencia de juicio.
El siete (07) de junio de 2016, el abogado JOSE JAVIER MARIN, actuando en su condición de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Vigésimo Segunda del Ministerio Público, presentó escrito de informes, mediante el cual solicita se declare la perención de la causa.
Por auto de fecha diecinueve (19) de julio de 2016, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, llevándose a cabo en fecha veinte (20) de septiembre de 2016, se dejó constancia de la comparecencia de la parte recurrente.
El seis (06) de octubre de 2016, el abogado GEREMIAS GARCIA MARTINEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 48.605, consignó su respectivo escrito de Informe.
Vencido el lapso correspondiente, y siendo oportunidad para dictar sentencia, este Juzgado pasa a emitir pronunciamiento respecto al fondo del asunto debatido, previas las consideraciones siguientes:
II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
Alegó el recurrente que mediante Sesión ordinaria de fecha primero (1º) de septiembre de 2009 de la Cámara Municipal del Municipio Acosta del estado Falcón, les fue aprobada la venta de un lote de terrenos propiedad del municipio, el cual esta ubicado en Capadare carretera nacional vía la Costa, Sector Camachima, casa S/N color beige con rosado vivienda de esparcimiento familiar de superficie de MIL QUINIENTOS METROS CUADRADOS (1.500mts2), con linderos Norte; carretera alterna vía la costa Mirimire, Sur; fundo de saturno colina, Este; Andrés Primera y Oeste vivienda de Zista Riera, cumpliendo con todos los trámites administrativos para la compra del mismo, pagando setenta y seis Unidades Tributarias (76U.T) al municipio como trámite administrativo de solvencia municipal, procediendo previa autorización del Síndico Municipal de fecha de dieciséis (16) de agosto de 2011, a registrar la venta ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Acosta, San Francisco, Jacura y Cacique Manaure del estado Falcón el nueve (09) de diciembre de 2011, inscrito bajo el Nro 44, folios 266 al 269 protocolo primero, tomo 13º del año 2011.
Señaló que la misma franja o parcela de terreno descrito, que le fue vendido por la Alcaldía del Municipio Acosta del Estado Falcón, también fue vendida con posterioridad por el mismo municipio previa aprobación de la Cámara Municipal en Sesión Ordinaria de fecha veintiséis (26) de octubre de 2011, según consta minuta Nº 25, la cual fue protocolizada ante la Notaria el dieciocho (18) de abril del 2012, estando en frente de una doble venta correspondiente a un mismo inmueble.
Que el Alcalde del Municipio Acosta del estado Falcón a través de Guardia Nacional le notifica en fecha once (11) de diciembre de 2012, de la Resolución Nº 003/12 de fecha siete (07) de noviembre de 2012, declarando resuelto en plano derecho el contrato de adjudicación en venta celebrado entre el Municipio y JUAN HILARIO RUIZ GARCIA, en la cual solicitó la venta del aludido terreno en pleno conocimiento de que no era el propietario de la bienhechuria construida en la referida parcela sobre la cual solo tenía el uso, más no la propiedad de un local comercial tipo galpón o taller y una vivienda de habitación de propiedad de la ciudadana LEA JOSEFINA MONASTERIO MONTERO, según documento registrado en fecha 14 de marzo de 2001 bajo el Nº 59, Protocolo Primero Tomo Primero del año 2001 y la vivienda documento emitido por el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVIH).
Indicó que la Resolución Nº 003/12 de fecha 07 de noviembre de 2012, evidentemente es un acto revocatorio de la administración, al discutir o reabrir a través de un recurso administrativo un procedimiento que ya había concluido al haber realizado la venta del terreno, acto que ha quedado firme, generándole derechos subjetivos, no permitiéndole a la administración la revocatoria de un acto que ha llegado a su fin, dictando un acto administrativo definitivo y quedado firme.
Que la Alcaldía realizó el procedimiento de rescate del terreno mediante resolución que remitió al Registro Público, entendiéndose que el acto ya se efectuó, no garantizándole el derecho de defenderse en sede administrativa ni de presentar las pruebas y alegatos que estimara conveniente para sostener sus derechos, y así contradecir las pruebas en la que se basó la municipalidad al emitir el acto administrativo y las cuales presentó la ciudadana LEA MONASTERIO.
Alegó que sí la referida Alcaldía hubiese cumplido con el procedimiento administrativo obligatorio, incluyendo el lapso de pruebas conforme a la ley, se percataría del Titulo Supletorio por el cual fue demostrado la existencia de las bienhechurias de su propiedad levantadas en el terreno objeto del conflicto, no existiendo por parte de un tercer afectado la solicitud de revocatoria de la venta del terreno efectuada por la Alcaldía y tampoco la solicitud de nulidad de la misma, pretendiendo burlar la legitimidad de su propiedad, de tal manera que el municipio actuó de Oficio al iniciar un procedimiento y estaba obligado a respetar los derechos del particular.
Que la Revolución Nº 003/12 de fecha siete (07) de noviembre de 2012 esta viciada de nulidad absoluta por violar el derecho a la defensa y la subversión del procedimiento legalmente establecido en el artículo 148 de la Ley Orgánica del Poder Popular Público Municipal, en la cual establece que para que el Alcalde disponga de la potestad para el rescate del terreno, es necesario que cumpla con algunos requisitos, los cuales no fueron atendidos, por cuanto no fue realizado el contradictorio administrativo, obrando por intermedio de su autoridad.
Que en base a lo anterior solicitó copias certificada del expediente administrativo mediante escrito consignado por ante la Alcaldía y posterior a cierto tiempo la Sindicatura Municipal entregó las mencionadas copias, y no se aprecia en ellas que el Alcalde haya cumplido con tales requisitos legales, por lo tanto no apertura ni sustancia previamente el procedimiento, solo dictó la resolución o rescate, observándose que el expediente carece de nomenclatura y en la formación del mismo no se evidencia la notificación del inicio del procedimiento.
Que además de violarle el derecho a la defensa, se violó el Derecho al Debido Proceso y el Principio de Contradicción, en virtud de la ausencia total y prescindencia absoluta del procedimiento que establece la Ley, ya que el acto administrativo que impugna no estuvo precedido de un procedimiento administrativo previo, así como también omitió la investigación preliminar, violándole el derecho a la defensa con ella el debido proceso establecido en el ordinal 1º del artículo 49 y 25 de la Constitución en concordancia con los artículos 12 y 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Que se le violó el Principio de Imparcialidad Administrativa que deben de tener los órganos del Estado, observándose que la Alcaldía del Municipio Acosta no actuó con imparcialidad, por cuanto previo a la emisión de la resolución el Síndico Procurador realizó opinión, por lo tanto el acto administrativo emitido trasgredió el principio de imparcialidad previsto en el artículo 30 en concordancia con el numeral 3º del artículo 36 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, esto sucede cuando el ciudadano Síndico se convierte en el juez y parte del proceso porque aparece administrativamente efectuando actos en el procedimiento administrativo de rescate del terreno, interviniendo previamente en el caso de 2011, en el cual se traslado hasta el terreno a realizar una inspección ocular y un peritaje al terreno, tomando medidas del terreno y levantó acta dejando asentado opiniones en relación al inmueble, quedando descritas en acta de inspección de fecha cuatro (04) de noviembre de 2011 refrendada por el mismo.
Además le transgredió el derecho a la propiedad con el absurdo proceder de la Alcaldía, al violarle el derecho de propiedad que tiene sobre la parcela de terreno, toda vez que procedió a anular la venta que ella le hizo sin fundamentó legal de ninguna naturaleza, ya que en ningunos de los considerados expresa la resolución dejando constancia que el acto obedece o se realiza con fines de Utilidad Pública o Social, por lo cual a su consideración se configura un arbitrario proceder, una mera confiscación de un bien privado cuestión prohibida por el artículo 115 y 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que se le violó el Principio de Inocencia consagrado en el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y consagrada en el artículo 8 numeral 22 de la Convención Americana de Derechos Humanos, doctrina reiterada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, garantizando el derecho a no sufrir una sanción que no tenga fundamento en una previa actividad probatoria.
Que la Administración incurrió en el Vicio de Usurpación de Funciones, en efecto de que la resolución dictada en base de inconstitucionalidad por violación devenida en la usurpación de funciones de autoridad infringiendo los artículos 136 y 137 de la Constitución, pues como se evidencia el municipio hace afirmaciones o proclama propiedad alegada por la otra, haciendo juzgamiento que no fueron controvertido, verificados o constatados en un procedimiento administrativo previo en el que se le hubiera permitido ejercer su defensa.
Que el acto emitido esta viciado de ilegalidad porque fue dictado sobre los límites a la potestad revocatoria de la administración, ya que la Alcaldía no puede esgrimir la autotutela de revocar sus propios actos haciendo una aplicación errónea de la misma, en el sentido de que la facultad del rescate de terrenos es otorgada al Alcalde según el artículo 148 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal, siempre y cuando no se realice dentro del lapso previsto en el contrato traslativo de la tenencia o propiedad y sí vencido este, sin haberse solicitado y no aprobado por el órgano la prórroga, podrá el Alcalde dictar la resolución motivada, denotándose como la administración queriendo hacer uso de sus facultades públicas procede de manera arbitraría al disponer y enviar Oficio al Registrador Subalterno de los Municipios Acosta, San Francisco, Jacura y Cacique Manaure, para que estampe una nota marginal sobre el Registro de Titularidad, esto prueba la presencia del vicio denunciado.
Aunado a lo anterior, la administración dictó el acto a administrativo sin la debida adecuación de los hecho, lo que afecta al acto con el Vicio de Desviación de Poder, vicio que se ha pronunciado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 01722 de fecha 20 de julio de 2000, el cual señala que el vicio de poder se configura cuando un funcionario actúa dentro del ámbito de su competencia, dictando un acto con un fin distinto o previsto por el legislador.
Denunció la violación del Principio de Igualdad ante la Ley, ello por cuanto el ente municipal no le dio al caso el mismo tratamiento que a otros, es decir al momento que la administración decidió anular la venta de la parcela en cuestión, sin realizar ninguna investigación, sin abrir el procedimiento administrativo obligado por el artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, sin permitirle ejercer su derecho a la defensa y sin el debido proceso, desconociendo el contenido del artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus numerales 1º y 2º.
Por otro lado la Resolución Nº 003/12 de fecha 07 de noviembre de 2012 incurrió en el Vicio de Falso Supuesto de hecho y de Derecho, por cuanto la administración al fundamentar su decisión efectuó una errónea aplicación de la norma jurídica como lo es el artículo 148 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, aplicándose al supuesto análisis una consecuencia distinta a la prevista en la norma, por otra parte el acto administrativo debió cumplir con una series de requisitos de fondo y de forma para que se considerara válido, el cual obliga a la administración a realizar, constatar y probar la existencia de los hechos y calificarlos adecuadamente, lo cual no fue cumplido por la alcaldía, ya que en la resolución solo hace mención a unos hechos sobre una bienhechuría que está construida en la referida parcela, consistente en un local comercial tipo galpón o taller y una vivienda de habitación, el cual afirman que solo tenía el uso, más no la propiedad, afirmando que pertenece a la ciudadana LEA MONASTERIO, por documento registrado, y la existencia de una demanda de resolución de contrato de opción a compra venta y desalojo, no teniendo constancia de que hayan investigado o constatado, el supuesto de hecho, hechos que no existían como tal, pero tan bien yerra en su calificación y se aplicó equívocamente la norma jurídica de allí la distinción de la doctrina y de la Jurisprudencia de falso supuesto de hecho y de derecho o de la existencia en el acto de ambos.
III
DE LOS INFORMES
a. DE LA PARTE RECURRENTE
Alegó el representante judicial de la parte actora, que presentó escrito contentivo de Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Amparo Cautelar y subsidiariamente Medida Cautelar Innominada, contra la Resolución Nº 003/12 de fecha siete (07) de noviembre de 2012, por medio del cual declaran resuelto el contrato de adjudicación en venta realizado entre su apoderado y la alcaldía del Municipio Acosta del estado Falcón, venta aprobada por la Cámara Municipal del Municipio Acosta en fecha nueve(09) de diciembre de 2009 bajo acta Nº 24 y en venta hecha por la referida Alcaldía en fecha nueve (09) de diciembre según consta en documento protocolizado en el Registro Público de los Municipios Acosta, San francisco, Jacura y Cacique Manaure del estado Falcón inscrito bajo el número 44 folios 266 al 269 Protocolo Primero, Tomo 13 del año 2011.
Indica que la Resolución Nº 003/12 viola el derecho a la estabilidad de las decisiones administrativa revocando un acto administrativo que ha quedado definitivamente firme sin causa justificada, asimismo viola el derecho consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49 ordinal primero, porque la administración municipal no le participó en ningún momento que existía un procedimiento en donde estaba afectado su apoderado, para que así él tuviera la oportunidad de hacer su respectiva defensa y pruebas para defender su derecho, violándole su derecho al debido proceso, porque en ningún momento se llevó un procedimiento legal violando así los artículos 25 y 49 ordinal primero de la Constitución Nacional y los artículo 12 y 49 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y el principio de contradicción al no permitirle a su mandante presentar las pruebas y refutar los alegatos malsanos del adversario.
Que la Alcaldía del Municipio Acosta previa la emisión de la resolución prenombrada a través del Síndico Procurador realizó actuaciones emitiendo opiniones, por lo tanto el acto administrativo es absolutamente nulo ya que trasgredió el principio de imparcialidad del procedimiento administrativo previsto en el artículo 30 en concordancia con el numeral 3 del artículo 36 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, usurpando funciones en la resolución al hacer juzgamiento en contra de su mandante, violando el derecho de propiedad al anular la venta que le hicieron, sin tener fundamento legal de ninguna naturaleza, al no dejar constancia de que dicho acto obedecía a fines de utilidad pública o social, sino por lo contrario fue un acto arbitrario que lo despojó o confiscó un bien privado, violándole el derecho a la igualdad al no aperturarle un procedimiento para que se defendiera y ejerciera sus alegatos, solo oyendo los alegatos de la ciudadana LEA MONASTERIO.
Finalmente señala que la Resolución Nº 003/12 de fecha 07 de noviembre de 2012 emanada por la Alcaldía del Municipio Acosta del estado Falcón produjo un perjuicio a su mandante violándole todos los derechos Constitucionales al no oir sus alegatos y darle el derecho a la defensa, los elementos probatorios, el fundamento legal. Es por lo que solicita la nulidad de la Resolución supra mencionada, por todas la irregularidades cometidas y la venta hecha por la Alcaldía a la ciudadana LEA MONASTERIO, y que ratifique la validez de la venta de la parcela que le hizo el ALCALDE HENRY ESTRADA a su mandante en fecha nueve (09) de diciembre de 2011.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El caso sub examine, versa sobre un recurso contencioso de nulidad interpuesto por el ciudadano JUAN HILARIO RUIZ GARCÍA, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 0003/12 de fecha seis (06) de noviembre de 2012, dictado por el Alcalde del municipio Acosta del estado Falcón, mediante el cual declaró resuelto de pleno derecho el contrato de adjudicación en venta celebrado entre su persona y dicho municipio.
Antes de emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto debatido, considera necesario este Tribunal pronunciarse sobre el siguiente punto previo:
En primer término, debe quien juzga analizar lo expuesto por la representación del Ministerio Público, quien luego de un análisis realizado a las actas procesales, presentó escrito de fecha siete (07) de julio de 2016, en el cual solicitó se proceda a declarar consumada la perención en el presente recurso, por transcurrir sobradamente un (01) año sin que existiera actividad procesal alguna, a su decir:
(…) En el caso de autos, se observa que la interposición del presente recurso de efectuó en fecha treinta (30) de mayo de 2013, y en fecha once (11) de igual mes y año, se libraron oficios de notificación a las partes incluyendo la de esa representación Fiscal mediante Oficio Nº JSCA-FAL-000571-2013, recibido en fecha seis (06) de agosto del 2013.
De igual forma, se constata que en fecha seis (06) de agosto de 2013, se expuso de la comisión librada al Juzgado Distribuidor del Área Metropolitana de Caracas, relacionada con la notificación dirigida al Procurador General de la República, y en fecha ocho (08) de agosto de 2013, se dejó constancia en la causa de la notificación practicada a esta representación del Ministerio Público. Asimismo, se aprecia que en fecha seis (06) de noviembre del 2013, se agregó acuse de recibo de la notificación dirigida al Procurador General de la República, y en fecha veinte (20) de igual mes y año el recurrente solicitó copias certificadas al Tribunal.
Seguidamente, se desprende que en fecha veintinueve (29) de marzo de 2014, se recibió oficio suscrito por el Síndico Procurador del Municipio Acosta de estado Falcón, en la cual solicitó información al Tribunal, y en fecha ocho (08) de mayo del 2014, el Tribunal libró Oficio al referido órgano recurrido. No obstante, se verifica que la última actuación cursante en el presente asunto está constituida por resultas de comisión agregada a la causa en fecha veintisiete (27) de julio del 2015, relacionadas con notificación dirigidas al Procurador General de la República, sin embargo, se observa que desde el veinte (20) de noviembre de 2013, el recurrente no ha efectuado ninguna otra actuación capaz de impulsar el proceso, por lo que, sin lugar a dudas la causa estuvo paralizada desde la fecha ut supra indicada, transcurriendo sobradamente el lapso de un (01) año, sin que existiera actividad procesal alguna dirigida a mantener el curso del procedimiento, razón por la cual resulta forzoso para quien opina solicitar a este Tribunal procesa a declarar consumada la perención y en consecuencia extinguida la instancia en el presente recurso.(…).
Ante ello, estima este Tribunal necesario traer a colación las siguientes consideraciones:
La perención de la instancia es un mecanismo anómalo de terminación del proceso, en el sentido de que el pronunciamiento dictado por el operador de justicia que declare la perención, no produce cosa juzgada material, pudiendo el accionante interponer nuevamente la acción en similares términos en que fue propuesta, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines.
Se entiende este instituto procesal como un mecanismo legal diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales.
La perención de la instancia opera por la inactividad procesal de las partes, es decir, por la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un período de tiempo de al menos un año, tal como lo establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil el cual prevé:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención (...).
Nuestro Máximo Tribunal, se ha pronunciado acerca de la perención en los siguientes términos:
“La perención consiste en la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio.
Este instituto procesal encuentra justificación en el interés del estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar justicia; y por otra parte, en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso….” (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo 2, Febrero de 2003, página 413).
Dentro de este orden de ideas, la importancia de la institución de la perención ha sido establecida tanto por la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil como de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas oportunidades al sostener que “no todo acto de procedimiento impide la consumación de la perención, ya que sólo puede considerarse como acto interruptivo válido y eficaz a tales efectos, el que suponga –sin lugar a dudas- la intención de la parte en impulsar el proceso, esto ha quedado de manifiesto al determinar que actuaciones de mero trámite como las solicitudes de copias simples o certificadas, cómputos de lapsos, la consignación de escritos que no expresen con claridad una petición que inste al órgano jurisdiccional a la continuación del proceso, en modo alguno constituyen manifestaciones capaces de interrumpir la perención”.
Al respecto, el maestro Humberto Cuenca, en su obra Derecho Procesal Civil, al estudiar el acto procesal o de procedimiento en relación al tema de la perención de la instancia, de manera eficaz, dejó sentado lo siguiente:
“No todos los actos ejecutados por los órganos jurisdiccionales, las partes o los terceros, tienen carácter procesal. La distinción es importante por sus efectos (…omisis).
(…) No son actos procesales los preparativos para introducir la demanda, como la solicitud de copia certificada de un documento, tampoco la actividad de hecho desempeñada durante el proceso, como el retiro de un documento presentado, ni aquellas actividades de derecho sustantivo realizadas en el curso del proceso, como el pago de honorarios, de emolumentos judiciales, etc. Pero estas mismas actividades de mero hecho pueden revestir carácter procesal, tiene la misma finalidad del proceso en general: ascender, marchar hacia delante. Por tanto, no es acto procesal aquel que mantiene la relación en un mismo estado, que la estanca o la detiene, sin ponerla a marchar (...)”.
En sentencia Nº 1.153 de fecha siete (7) de junio de 2006, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, -caso Andrés Velásquez y Andrés Emilio Delmont Mauri, se expresó:
“(…) en efecto, es jurisprudencia de esta Sala declarar la improcedencia de la perención de la instancia en las causas en las que se ha dicho ‘vistos’ –como lo es la presente-, pero si se ha admitido la posibilidad de extinción de la acción por perdida del interés. Así, se ha dejado sentado que el interés no sólo es esencial para la interposición de una demanda, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, por lo que resulta inútil gravosa la continuación de un juicio en el que no exista interesado (…)”.
Así también, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 19 de julio de 2006, Nº 01812 (caso: S.C Cabrera Pérez & Asociados) señaló que “la extinción de la instancia no atiende a que hubiere sido o no admitida la demanda”, sino a la paralización de la causa por más de un año, con independencia del estado en que se encuentre, destacando la citada decisión, que la perención de la instancia opera de pleno derecho, lo cual significa que basta el transcurso del tiempo previsto por la norma para que opere la extinción, sin que fuere menester el cumplimiento de formalidades adicionales.
En el caso de autos, se observa que la interposición del presente recurso fue en fecha treinta (30) de mayo de 2013, siendo admitido por este Juzgado Superior en fecha diez (10) de junio de 2013, y el once (11) del mismo mes y año, se libraron oficios de notificación a los ciudadanos Síndico Procurador y Alcalde del municipio Acosta del estado Falcón, Procurador General de la República y Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Falcón. De igual manera, se libró oficio de notificación al Consejo Comunal “San Roque” comunidad Camachima, el dieciocho (18) de junio de 2013, consignadas las respectivas resultas en fecha ocho (08) y trece (13) de agosto de 2013 y sin constar aún la del ciudadano Procurador General de la República. Cabe destacar, que el día seis (06) de noviembre de 2013 se recibió oficio de acuse de recibo proveniente de la Procuraduría General de la República.
Seguidamente, se desprende que en fecha veintinueve (29) de marzo de 2014, se recibió oficio suscrito por el ciudadano Síndico Procurador del Municipio Acosta del estado Falcón, en la cual solicitó información al Tribunal, y el día seis (06) de junio de 2014, este órgano jurisdiccional libró oficio al referido órgano recurrido. Asimismo, se verifica de autos solicitud del ciudadano Juan Hilario Ruiz García, mediante el cual solicitó correo especial para la práctica de la notificación del ciudadano Procurador General de la República, en virtud de no haberse materializado la misma. Seguido, al no ser practicada, en fecha cuatro (04) de febrero de 2015 solicitó se comisionara al Tribunal del municipio del Área Metropolitana de Caracas para ser realizada la misma, y fue librada dicha comisión el nueve (09) de febrero de 2015, y dada su materialización sino hasta el día veintisiete (27) de julio de 2015, siendo ésta la última de las notificaciones que se deba efectuar para proseguir con el devenir del proceso y visto que posteriormente se cumplieron a cabalidad los lapsos establecidos en la ley, razón por la cual, debe declararse improcedente la solicitud de perención alegada ut supra. Y así se decide.
Decido el punto previo anterior, pasa de seguidas este Juzgado a revisar cada una de las denuncias sobre el fondo del asunto, formuladas por la parte actora. Así, se observa que en el escrito recursivo presentado por la representación judicial de la parte recurrente, alegaron que el acto administrativo impugnado se encuentra viciado de nulidad entre otros vicios, por considerar que se le vulneró su derecho al debido proceso y a la defensa, que “(…) que en ningún momento el Alcalde o Síndico Municipal le notificaron a mi poderdante que la Alcaldía había iniciado un procedimiento administrativo relacionado al rescate del terreno que mi poderdante le había comprado en años anteriores es decir nunca se le puso en conocimiento de tal situación a los fines de saber los motivos y así (sic) poder defenderse (…) que el acto administrativo, no estuvo precedido de un procedimiento administrativo previo, en el cual se le hubiese permitido a mi representado participar a fin de ejercer su derecho a la defensa”
Ante tal denuncia, resulta oportuno traer a colación lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. (…).
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, (…).
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución (…).
…omissis..
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes. (…)”.
De una hermenéutica jurídica del artículo 49 del Texto Fundamental deslinda la consagración del debido proceso como un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, es de advertir que el debido proceso y sus derechos derivados como lo son el derecho a la defensa y el resto de derechos allí consagrados, son garantías de rango Constitucional aplicables a toda clase de procedimientos que se ventilen, bien sea, en sede administrativa o en sede judicial, tal y como lo dispone el precitado artículo constitucional, y en cuyo contenido se establecen un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos, entre los que figuran, el de acceder a la justicia, a ser oído, a la articulación de un proceso debido, acceso a los recursos legalmente establecidos, a un Tribunal competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a tener acceso del expediente, a solicitar y poder participar en la practica de las pruebas, a un proceso sin dilaciones indebidas, entre otros.
En lo que respecta al debido proceso como una expresión del derecho a la defensa, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00011 de fecha trece (13) de enero de 2010, (caso: Jesús Rodolfo Bermúdez Acosta), señaló lo siguiente:
“(…) el debido proceso constituye una expresión del derecho a la defensa, el cual comprende tanto la posibilidad de acceder al expediente, el derecho a ser oído (audiencia del interesado), a obtener una decisión motivada e impugnar la decisión (vid. Sentencia 4.904 del 13 de julio de 2005).
Del mismo modo se ha pronunciado esta Sala sobre aquellos aspectos esenciales que el Juzgador debe constatar previamente, para declarar la violación del derecho consagrado en el artículo 49 de la Carta Magna, señalando primordialmente entre dichos aspectos, el que la Administración haya resuelto un asunto sin cumplir con el procedimiento legalmente establecido o que haya impedido de manera absoluta a los particulares su participación en la formación del acto administrativo que pudiera afectar sus derechos o intereses.
Asimismo, constituye criterio reiterado de este Órgano Jurisdiccional considerar que el derecho al debido proceso no se pantetiza por el hecho de que la manifestación de voluntad concretizada en el acto administrativo que afecta al administrado, haya sido dictado luego de instruido un procedimiento, pues ello depende de las garantías y derechos que en el transcurso de éste se le permitan al administrado, tales como el derecho de alegar y promover pruebas…” (Resaltado de este Tribunal).
En ese mismo orden de ideas, conviene hacer referencia a la sentencia Nº 1.111 de fecha 01 de octubre de 2008, (caso: Ismar Antonio Mauera Perdomo Vs. Ministerio del Poder Popular para la Defensa), mediante la cual expresa sobre el derecho a la defensa lo siguiente:
“Omissis…
´…En relación al derecho a la defensa, la Sala ha venido sosteniendo que tal derecho implica junto al debido proceso, el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos que le sea posible al particular presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento; el derecho a tener acceso al expediente, justamente con el propósito de que el particular pueda examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen, permitiendo un real seguimiento de lo que acontece en su expediente administrativo; el derecho que tiene el administrado de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración; y finalmente, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, a objeto de ejercer esta última frente a los actos dictados por la Administración´. (Ver sentencia de esta Sala N° 01486 de fecha 8 de junio de 2006)”
En virtud de lo anterior, se colige que el derecho a la defensa es inherente a las garantías fundamentales de todo ser humano, así como lo es el derecho a ser oído, a tener acceso al expediente, a ser notificado, a solicitar y participar en la practica de pruebas, y disponer del tiempo y medios adecuados para impugnar las decisiones que le afecten, siendo la máxima expresión de tutela del Estado de Derecho y de Justicia consagrado en nuestra Carta Magna, manteniendo de esta manera, una estrecha relación con los principios de igualdad, legalidad, participación y contradicción. Así pues, este derecho debe prevalecer y aplicarse en cualquier procedimiento bien sea en sede judicial o administrativa. (Vid. sentencia Nº 1046 de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de fecha 4 de octubre de 2011, (caso: Contraloría del Municipio Torres del estado Lara).
De lo expuesto, queda claro, que el debido proceso, y el derecho a la defensa se mantienen incólumes cuando se le garantiza al administrado la existencia de un debate probatorio que le permita desvirtuar los hechos que le son atribuidos por la administración. Entendiéndose, que el derecho a la defensa es la oportunidad para las partes se oigan y examinen oportunamente sus pruebas y alegatos, en efecto, existe vulneración a este derecho cuando algunas de las partes intervinientes o interesadas desconoce el procedimiento que pueda afectar sus derecho e intereses, impidiéndole de esta manera el ejercicio del mismo. (Vid. Sentencia Nº 05 de fecha 24 de enero de 2001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Supermercados Fátima S.R.L.).
No puede dejar de observar este Órgano Jurisdiccional, el argumento expuesto por la parte recurrente, en el sentido de que en fecha siete (7) de noviembre de 2012, el alcalde del municipio Acosta del estado Falcón, dictó el acto administrativo a través del cual indicó lo siguiente:
“Dr. HENNRY ESTRADA, Alcalde del municipio Acosta del Estado Falcón, en uso de las atribuciones legales que me confieren los Artículos “88” numeral 3 y el Artículo “54” numeral 5, de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, y autorizado por el Concejo Municipal de Acosta en fecha 18-09-2012 bajo el acta Nº 19, se procede a dictar la siguiente Resolución.
CONSIDERANDO
Que la Sindicatura Municipal, aperturo procedimiento administrativo siguiendo instrucciones emanadas de esta Alcaldía, conforme a la facultad otorgada en el artículo 148 de la ley Orgánica del Poder Público Municipal, de la cual se fundamenta el presente instrumento, con motivo, que el Concejo Municipal de Acosta, aprobó la venta de una parcela de terreno en sesión ordinaria de fecha 01 de septiembre de 2009 bajo el acta Nº 24, a favor del ciudadano JUAN HILARIO RUIZ GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.751.309, ubicada en la carretera Nacional de la Costa, sector Camachima, Municipio Acosta del Estado Falcón, la cual consta de una superficie de terreno de MIL QUINIENTOS METROS CUADRADOS , (1500 M2); cuyos linderos son los siguientes: NORTE: CARRETERA ALTERNA VIAL LA COSTA MIRIMIRE; SUR: FUNDO DE SATURNO COLINA; ESTE: PARCELA DE TERRENO ANDRES PRIMERA; OESTE: VIVIENDA QUE ES O FUE DE ZISTA RIERA; la cual posteriormente se registro su venta, en la Oficina de Registro Público de los Municipios Acosta, Jacura, San Francisco y Cacique Manaure del Estado Falcón, en fecha 09 de diciembre de 2011, documento inscrito bajo el Nº 44, Folios 266 al 269, Protocolo Primero, Tomo 13°, del año 2011.
COSIDERANDO
Que el ciudadano JUAN HILARIO RUIZ GARCIA, ya identificado solicito la venta de la aludida parcela de terreno ante esta Municipalidad, en pleno conocimiento de que no era el propietario de unas bienhechurías que están construidas en la referida parcela sobre las cuales él tenía solamente el uso, más no la propiedad, consistentes de un local comercial tipo galpón o taller, y una vivienda de habitación propiedad de la ciudadana LEA JOSEFINA MONASTERIO MONTERO, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-7.543.5678, dicho galpón o taller le pertenecen a la ciudadana LEA MONASTERIO por documento registrado en la Oficina de Registro Público de los Municipios Acosta, Jacura, San Francisco y cacique Manaure del estado Falcón, en fecha 14 de Marzo de 2001, mediante documento inscrito bajo el N° 58, Protocolo Primero, Tomo Primero del año 2001, y la vivienda de habitación por documento emitido por el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVIH), autenticado por ante la Notaría Pública de Cagua, del Municipio Sucre del Estado Aragua, en fecha 10 de enero de 2005, anotado bajo el Nº 41, Tomo 32, de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaría.
CONSIDERANDO
Que la ciudadana Lea Josefina Monasterio Montero, interpuso demanda de resolución de contrato de opción de compra venta y desalojo contra el ciudadano Juan Hilario Ruiz García, ya identificado, causa esta que cursa ante el Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el expediente signado bajo el Nº 8027, donde dicho Juzgado decreto la medida de entrega material de un inmueble (Local Comercial) y embargo ejecutivo, donde solicitó la ejecución de la misma al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Acosta, San Francisco, Jacura y Cacique Manaure de la Circunscripción Judicial del estado Falcón. Reposando copias de estas actuaciones en el archivo de la Sindicatura Municipal.
CONSIDERANDO
Que el ciudadano Juan Hilario García Ruiz en cuestión, logró que se le adjudicara la parcela de terreno, mediante documento protocolizado al efecto, lesionando los derechos de la ciudadana Lea Josefina Monasterios, razón esta que autorizados por EL Concejo Municipal, basándonos en la facultad conferida en el último aparte del Artículo 126 de la ley Orgánica del Poder Público Municipal, la Alcaldía Bolivariana del Municipio Acosta del Estado falcón, dispone lo siguiente
RESUELVE
PRIMERO: Se declara resuelto de pleno derecho el contrato de adjudicación en venta celebrado entre el Municipio Acosta y el Ciudadano JUAN HILARIO RUIZ GARCIA titular de la cédula de identidad Nº V-11.751.309, mediante documento registrado el 09 de diciembre de 2011.inscrito bajo el Nº 44, Folios 266 al 269, Protocolo Primero, Tomo 13°, del año 2011.
SEGUNDO: Se revierte para el Municipio Acosta la Propiedad de la parcela de terreno objeto del contrato de venta ya señalado, no quedando obligada la Municipalidad de Acosta al pago de indemnización por ningún concepto, y en consecuencia notifíquese al ciudadano Registrador Publico de esta circunscripción Judicial, a los fines de que estampe la nota marginal correspondiente al documento respectivo que ha sido señalado, todo de conformidad con lo dispuesto en la ultima parte del artículo Nº 148 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal
TERCERO: Notifíquese al ciudadano JUAN HILARIO RUIZ GARCIA de la presente resolución, quien podrá interponer los recursos que considere procedentes.
(…)
Se puede extraer del acto administrativo anteriormente transcrito, que el ciudadano alcalde del Municipio Acosta, declaró resuelto de pleno derecho el contrato de adjudicación en venta celebrado entre el municipio Acosta y el ciudadano JUAN HILARIO RUIZ GARCIA de fecha nueve (09) de diciembre de 2011, a través de la cual se le dio en venta pura y simple un lote de terreno que fue aprobado en tercera discusión, sesión ordinaria de fecha primero (01) de Septiembre de 2009, Acta Nº 24 constante de una superficie total de MIL QUINIENTOS METROS CUADRADOS (1500 MTS2), cuyos linderos son los siguientes: Norte: Carretera Alterna Vial La Costa Mirimire; Sur: Fundo de Saturno Colina; Este: Parcela de Terreno Andrés Primera; Oeste: Vivienda que es o fue de Zista Riera.
Como lo indicó el acto administrativo ut supra transcrito, la Administración Pública, ha sido dotada de una potestad que ha sido denominada, tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, como la Autotutela Administrativa, con el objeto de proteger, defender o tutelar, el interés público sin necesidad de acudir a los órganos jurisdiccionales. Ésta se puede apreciar a través de tres vertientes: una declarativa, que constituye la potestad de dictar actos administrativos, los cuales se consideran apegados a derecho; una Ejecutiva, que consiste en la posibilidad que tiene la administración de ejecutar ella misma sus propios actos, sin que para ello, tenga que recurrir a un órgano jurisdiccional; y la revocatoria, que es la potestad de revocar sus propios actos administrativos, por razones de mérito, oportunidad o conveniencia o por razones de ilegitimidad.
Así pues, en nuestro ordenamiento jurídico vigente se aprecia en el Titulo IV de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que se denomina “de la Revisión de los actos en vía administrativa”, específicamente en sus artículos 82 y 83 que señalan:
“Artículo 82.- Los actos administrativos que no originen derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para un particular, podrán ser revocados en cualquier momento, en todo o en parte, por la misma autoridad que los dictó, o por el respectivo superior jerárquico.
Artículo 83-. La administración podrá en cualquier momento, de oficio o a solicitud de particulares, reconocer la nulidad absoluta de los actos dictados por ella”. Subrayado propio.
Esta potestad revocatoria, procede por dos causas: por razones de oportunidad, de mérito o conveniencia y por razones de ilegitimidad. La primera de ellas se presenta cuando existan circunstancias que ameriten un cambio en el actuar de la administración, es decir, presupone un acto regular, válido, pero que en virtud de un cambio en el contexto bajo el cual fue creado amerita que el mismo se revoque, o también puede deberse a un cambio de apreciación por parte de la administración, de las condiciones que dieron origen a su nacimiento, todo ello porque existe un interés público que así lo requiere, por lo que su causa puede ser por motivos sobrevinientes o supervinientes, pero lo importante, en ambos casos, es que siempre existe un interés público que amerita que el acto administrativo desaparezca.
La segunda, vale decir, la revocatoria por razones de ilegitimidad, se refiere a que el acto que haya sido dictado no cumple con los requisitos establecidos en la Ley para que pueda producir los efectos para los cuales se creó, es decir, el mismo, adolece de un vicio de nulidad absoluta, y que es concomitante con el momento del nacimiento del acto.
Tanto la doctrina como la jurisprudencia han establecido que ninguna potestad de la administración es ilimitada, absoluta, y es como surgen los derechos adquiridos por los administrados, derivados de un acto administrativo, como el límite a esta potestad revocatoria de la administración en el sentido de que aquel acto que genere derechos a los particulares, no puede ser eliminado. Ello con fundamento en principios como el de la seguridad jurídica y la cosa juzgada administrativa, según los cuales una vez que haya quedado firme el acto, sus efectos lo impiden, y se mantendrán igualmente incólumes.
Por lo que, aquel acto que haya creado derechos a un particular, no puede ser modificado o revocado por la administración, y así se desprende del contenido del artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
En el presente caso, el contrato de fecha nueve (09) de diciembre de 2011, anteriormente descrito, creó derechos a favor del ciudadano JUAN HILARIO RUIZ GARCÍA, y como se ha indicado, para que sea procedente la anulabilidad de dicho acto en virtud del principio de autotutela administrativa, la Alcaldía del municipio Acosta, debió aperturar y sustanciar un procedimiento previo a tales fines.
Siguiendo con ese mismo orden de ideas, considera menester quien decide indicar, que los actos Administrativos gozan de presunción de legitimidad. Tanto el acto administrativo válido como el acto administrativo anulable tienen carácter de actos regulares y el acto administrativo nulo se considera irregular.
El autor Allan Brewer Carias (Principios del Procedimiento Administrativo, Editorial Civitas, S.A., 1990, págs. 124 y 125) expresa:
“(Omissis)…La consecuencia más importante de los actos administrativos es que los mismos adquieren una presunción de legitimidad, veracidad y legalidad. Esto significa que los actos administrativos válidos y eficaces son de obligatorio cumplimiento tanto para la propia Administración como para los particulares, lo que implica que sus efectos se cumplen de inmediato, no suspendiéndose por el hecho de que contra los mismos se intenten recursos administrativos o jurisdiccionales de nulidad…(omissis)”
El mismo autor Allan Brewer Carias, (El Derecho Administrativo y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, Editorial Jurídica Venezolana, 1992, págs. 203 y 204) indicó:
“(Omissis)… el acto administrativo, al dictarse y ser eficaz, es decir, al notificarse, según los casos, se presume que es válido y legítimo, la eficacia del acto, por tanto, hace presumir la validez, tratándose esto de un privilegio de la Administración. Ahora bien, si el acto se presume legítimo y válido, puede ser ejecutado de inmediato. Por eso es que el Artículo 8 de la Ley Orgánica establece expresamente que el acto administrativo, una vez que es eficaz, puede ser ejecutado de inmediato y produce sus efectos, mientras no sea revocado o anulado, es decir, mientras no sea extinguido formalmente por la Administración o por un Tribunal. En esta forma, el acto al dictarse y notificarse, se presume válido y produce sus efectos de inmediato y sigue produciéndolos hasta que sea anulado y revocado.
La presunción de legalidad y de legitimidad trae como consecuencia, que quien pretenda desconocer la legitimidad y legalidad del acto, tiene que probarlo y por tanto, se invierte la carga de la prueba. Por ello, para desvirtuar esta presunción, que es juris tantum, el interesado, debe intentar un recurso para impugnar el acto ante la Administración o ante los Tribunales, según el caso, y no solo debe atacarlo, sino probar su acierto de que el acto es ilegal… (omissis)”
El autor Enrique Meier E. (Teoría de las Nulidades en el Derecho Administrativo, Editorial Jurídica Alba, S.R.L., 1991, págs. 135 y 136):
“(omissis)…La presunción de validez del acto administrativo (legitimidad y legalidad), formidable prerrogativa del sujeto administrativo respecto de los sujetos de Derecho Privado, descarta la posibilidad de aplicar la teoría del acto inexistente, a esta suerte o categoría de acto jurídico.
El acto administrativo, por el solo hecho de su autoría, por provenir de una Administración Pública, se presume válido, (conforme a derecho), y quien pretenda desconocer esa presunción, tiene la carga de accionar los recursos correspondientes (administrativos y el contencioso de anulación) para destruirla, demostrando que el acto de especie no es válido. Presunción (iuris tantum), cuyo origen radica en el principio de la autotutela declarativa… (omissis)”
Con respecto a la causal de nulidad del acto administrativo por haberse dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legal establecido, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia Nº 0343 de fecha 29 de febrero de 2012, (caso: Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), dispuso lo siguiente:
“Omissis…
‘[…] En este sentido, cabe destacar que la doctrina y la jurisprudencia contenciosa administrativa progresivamente han delineado el contenido y alcance del referido vicio de procedimiento administrativo, al permitir una valoración distinta de éste en atención a la trascendencia de las infracciones del procedimiento. Así, se ha establecido que el acto administrativo adoptado estaría viciado de nulidad absoluta, cuando: a) ocurra la carencia total y absoluta de los trámites procedimentales legalmente establecidos; b) se aplique un procedimiento distinto al previsto por la ley correspondiente, es decir, cuando por una errónea calificación previa del procedimiento a seguir, se desvíe la actuación administrativa del iter procedimental que debía aplicarse de conformidad con el texto legal correspondiente (desviación de procedimiento); o c) cuando se prescinde de los principios y reglas esenciales para la formación de la voluntad administrativa o se transgredan fases del procedimiento que constituyan garantías esenciales del administrado (principio de esencialidad). Pero cuando el vicio de procedimiento no produce una disminución efectiva, real y trascendente de las garantías del administrado, sino que representa sólo fallas o irregularidades parciales, derivadas del incumplimiento de algún trámite del procedimiento, nuestra jurisprudencia ha considerado que el vicio es sancionable con anulabilidad, es decir, nulidad relativa, ya que sólo constituyen vicios que acarrean la nulidad absoluta del acto aquellos que tengan relevancia y provoquen una lesión grave al derecho de defensa, además de los que representen una arbitrariedad procedimental evidente’ (…)
Del criterio jurisprudencial expuesto, se colige que la nulidad de un acto administrativo por prescindencia total y absoluta del procedimiento se produce, en primer lugar, cuando la Administración dicta un acto administrativo sin haber llevado a cabo el procedimiento legalmente establecido al efecto; en segundo lugar, cuando aplica un procedimiento distinto al ordenado por las disposiciones normativas aplicables y, por último, cuando se transgreden fases procedimentales esenciales para garantizar los derechos del administrado.”
Por consiguiente, un acto administrativo se encuentra viciado por prescindir total y absolutamente del procedimiento legal establecido, cuando este fue dictado sin un procedimiento previo que garantice a las partes involucradas el ejercicio del derecho a la defensa, o que, en el mismo se vulneraron etapas o fases las cuales constituyen garantías esenciales para el administrado, siendo así, la sola omisión de un requisito, formalidad o trámite o de varios de ellos no constituye el vicio alegado. (Vid. Sentencia Nº 01131 de Sala Político Administrativa, Exp Nº 16238 de fecha 24 septiembre de 2002).
Entonces, la nulidad de un acto administrativo se configura cuando la prescindencia del procedimiento haya sido total o absoluta, puesto que cualquier irregularidad en el procedimiento no acarrea la nulidad del acto dictado, caso contrario, si dicha irregularidad vulneró el derecho a la defensa del administrado. (Vid. sentencia Nº 00054 del 21 de enero de 2009 de la Sala Político Administrativa, (caso: Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia).
Considerado lo anterior, resulta imperioso para este Juzgador, recalcar que una vez que la administración dictó el acto administrativo, el cual creó derechos a favor del administrado, vale decir, el contrato de venta pura y simple de fecha nueve (09) de diciembre de 2011, dictado por el ciudadano alcalde del municipio Acosta del estado Falcón, la única manera para revocar tal actuación era a través de un procedimiento previo legalmente establecido. Es por ello que este Tribunal, revisados los documentos cursantes en autos, pudo verificar, que no existe prueba suficiente que permitan a este sentenciador corroborar que la administración recurrida haya aperturado un procedimiento para anular el contrato de venta celebrado entre la Alcaldía y el recurrente de autos y donde se le haya garantizado al hoy recurrente el derecho a la defensa, así como presentar sus pruebas, vulnerando de esta forma el debido proceso y derecho a la defensa por prescindir total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido, razón por la cual este Juzgador debe declarar procedente la denuncia formulada al respecto. Así se decide.
Vista la anterior decisión, considera este Tribunal inoficioso entrar a conocer el resto de los vicios formulados. Así se decide.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, considera este Órgano jurisdiccional que al haber la Administración, por Órgano de la alcaldía del municipio Acosta del estado Falcón, dictado el acto administrativo con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido vulneró el derecho al debido proceso, por tal razón, debe éste Órgano Jurisdiccional declarar CON LUGAR, el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto. Se declara la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 003-2012 dictada por el Alcaldía del municipio Acosta del estado Falcón, en la persona del ciudadano HENRRY RAFAEL ESTRADA, en su condición de Alcalde del Municipio recurrido, en fecha seis (06) de noviembre de 2012, a través del cual declaró resuelto de pleno derecho el contrato de adjudicación en venta de una parcela de terreno constante de MIL QUINIENTOS METROS CUADRADOS (1500 M2) celebrado entre el municipio Acosta y el ciudadano JUAN HILARIO RUIZ GARCÍA. Y así se decide.
V
DISPOSITIVO
Con fundamento en las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional y subsidiariamente medida cautelar innominada, interpuesto por el abogado ALBERTO PÉREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.111, en su condición de apoderado judicial del ciudadano JUAN HILARIO RUIZ GARCÍA, titular de la cédula de identidad contra el acto administrativo dictado en fecha seis (06) de noviembre de 2012, emanado por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ACOSTA DEL ESTADO FALCÓN. Se declara la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 003-2012 de fecha seis (06) de noviembre de 2012. Ello con fundamento en lo explanado en la motiva del presente fallo.
Publíquese y regístrese. Notifíquese a las partes, líbrese oficio al ciudadano Síndico Procurador Municipal del Municipio Acosta del estado Falcón.
Dada, sellada y firmada en el despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Santa Ana de Coro a los seis (06) días del mes de abril de 2017. Años: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR
CLÍMACO MONTILLA.
LA SECRETARIA,
MIGGLENIS ORTIZ
CM/Mo/dl
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