REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Años 206° y 158°

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.
PARTE QUERELLANTE: Ciudadano PEDRO RAMÓN HERNANDEZ CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.310.674.
REPRESENTANTE JUDICIAL: Abogada ANA MARIA CHIRINOS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 178.791.
PARTE QUERELLADA: CUERPO DE POLICIA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCÓN.
ASUNTO: IP21-N-2016-000067
I
ANTECEDENTES

En fecha siete (07) de junio de 2016, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado, Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial presentado por el ciudadano PEDRO RAMÓN HERNANDEZ CHIRINOS, debidamente asistido por la abogada ANA MARIA CHIRINOS, antes identificados, contra el CUERPO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCÓN.

Por auto de fecha catorce (14) de junio de 2016, se admitió el recurso y se ordenó citar al ciudadano Síndico Procurador Municipal del Municipio Miranda del estado Falcón, y notificar al Director de la Policía Municipal así como al ciudadano Alcalde del referido Municipio.

En fecha tres (03) de octubre de 2016, el abogado DEIBYS SMITH en su condición de apoderado judicial de la Alcaldía del Municipio Miranda del estado Falcón, presentó escrito de contestación.

Mediante auto de fecha treinta (31) de noviembre de 2016, se fijó la oportunidad para celebración de la audiencia preliminar, llevándose a cabo el dos (02) de noviembre de 2016, se dejó constancia de la comparecencia de la representación judicial de las partes.
El doce (12) de enero de 2017, se fijó la oportunidad para celebración de la audiencia definitiva, efectuándose la misma el veinticuatro (24) de enero de 2017, se dejó constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte querellante.

Sustanciadas en todas y cada una de sus partes la presente causa, por auto de esta misma fecha, este Tribunal dictó el dispositivo del fallo declarando PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso contencioso administrativo funcionarial y siendo esta la oportunidad para dictar el texto íntegro de la decisión tomada, este Juzgado pasa a realizarlo previas las siguientes consideraciones.

II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Señaló que en fecha quince (15) abril de 2008 ingresó como funcionario policial de la Policía Municipal del Municipio Miranda del estado Falcón como funcionario oficial (PMM), hasta el doce (12) de marzo de 2016 que fue notificado de la Providencia Nº 0002-2016 en la cual le informan de su destitución, habiendo cumplido ocho (08) años de servicio en la administración pública, destacando que nunca estuvo incurso en ningún tipo de falta ni leve, ni grave.

Que en fecha veintiuno (21) de noviembre de 2015 se encontraba en las instalaciones del establecimiento comercial Hipermercado Lhau, correctamente uniformado sin tener la autorización de su superior, encontrándose de reposo médico y en compañía de su grupo familiar, con la única intención de comprar los productos regulados que vendían ese día que por encontrarse de reposo no podía comprar, y al ser funcionario policial se les hace más fácil la adquisición de los mismos, es por ello que decidió dirigirse al establecimiento y que pudieran venderle sin ningún inconveniente, siempre enmarcado en un acto de buena fe y de necesidad, con la sola intención de comprar los productos regulados, no siendo cierto que hurtó alguna prenda del referido establecimiento comercial, pudiéndose evidenciar en los videos captados por las cámaras de seguridad y se puede verificar que sólo lo que tenía en sus manos era un periódico y un pañal de tela de su hijo que se encontraba con él.

Indicó que no hubo prueba alguna que demostrara que estaba incurso en un hecho punible porque no hubo denuncia, ni testimonios de algún personal que labora en el establecimiento, ni siquiera el de la ciudadana YELITZA HERNÁNDEZ quien supuestamente es la encargada de los videos de circuito del establecimiento comercial, porque se negó a dar su testimonio.

Arguyó, que el Consejo Disciplinario dictó decisión basado en supuesto de hecho no probado, que no es claro en la argumentación de su decisión por cuanto no especifican, la razón fundada para solicitar su destitución, que no se demostró ningún hecho o falta que amerite tal decisión, que no se especificó que se encontraron pruebas que demuestre un hecho punible o estar incurso en unas de las causales de destitución previstas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, que el uso del uniforme no constituye una falta grave que amerite dicha decisión, que podría estar sometido a las medidas de intervención y corrección estipuladas en el Reglamento Nº 333, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39824, de fecha veinte (20) de diciembre del 2001, en sus artículos 12 y 13.

Que el Consejo Disciplinario, violó el debido proceso contentivo en el artículo 49 numeral 2, al igual que lo estipulado en los artículos 25, 137 y 139, de la Constitución de la República Bolivariana, así como el principio de proporcionalidad contemplado en el Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en el artículo 12, como los principios sustantivos sobre las medidas de intervención y corrección establecido en el artículo 89 y 90 de la Ley del Estatuto de la Función Policial.

Finalmente, solicitó la nulidad del acto administrativo que dictó su destitución, así como su reincorporación al cargo que venía desempeñando, la cancelación de todos los sueldos y otros beneficios laborales correspondientes desde la fecha de su retiro, hasta la definitiva reincorporación y que declare con lugar el presente recurso.

Por su parte la representación de la parte querellada, en la oportunidad procesal de su contestación, negó, rechazó y contradijo los siguientes hechos alegados por la parte actora.

1.- Que es falso que en fecha doce (12) de marzo de 2016 fue notificado del contenido de la providencia Nº 0002-2016, de ser así estuviera caduca la acción, se notificó en fecha veintiuno (21) de marzo del 2016.

2.- Que en ningún momento se le vulneró el debido proceso y el derecho a la defensa, ya que le corresponde a la referida oficina sustanciar los expedientes administrativos de conformidad con lo previsto en el artículo 76 y 77 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, que tienen la facultad de destituir a un funcionario que este incurso en una causal previstas en el ordenamiento jurídico, que no se violó lo consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

3.- Que el querellante hace referencia a las incongruencias de la decisión tomada por el Consejo Disciplinario, considerando a su vez que no se evidenció que estaba incurso en causal de destitución, lo cual es falso por cuanto se evidencia del acta disciplinaria la admisión de los hechos que se le formularon, es decir que admitió que portaba el uniforme encontrándose de reposo médico por lo cual la oficina administrativa recabó los elementos de convicción que comprometieron la responsabilidad del funcionario, que encuadran perfectamente en las disposiciones previstas en la Ley Orgánica del Servicio de Policía en el artículo 65 numeral 3, en concordancia con el artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial.

4.- Señaló el accionante que se transgredió las disposiciones establecidas en el artículo 97 numerales 3, 6, 10, en concordancia con el artículo 86 numeral 6, que dicho accionante no hace referencia a cual Ley pertenecen los artículos, que el argumento careció de fundamentación jurídica, que es obvio que la norma no establece en ninguna las causales de destitución, que no prevé tácitamente que no se pueda usar el uniforme encontrándose de reposo médico, subrayó que la función policial, está en la obligación de prestar sus servicios de manera eficaz y en apego a la norma, que no se justifica ningún hecho que vaya en perjuicio de lo consagrado en las leyes, que la conducta asumida por el querellante encuadró perfectamente en el supuesto de falta de probidad, lo cual es sancionado por la Ley con la destitución.

5.- Que en relación a lo alegado por el querellante de que la decisión tomada por el Consejo Disciplinario fue fundamentada en un supuesto de hecho no probado por la administración pública, por lo cual la parte querellada resaltó que no había nada que probar, porque la parte admitió los hechos que uso el uniforme encontrándose en reposo, señalando que no fue destituido encontrándose en reposo médico, por cuanto no consignó reposo en la oficina de recursos humanos, que en los mismos se evidenció que el último reposo médico fue de fecha catorce (14) de enero de 2016 con fecha de reintegro el dieciséis (16) de enero de 2016, emitido por el Dr. CARLOS A. GARCIA.

6.- Que el querellante solicitó la nulidad del acto administrativo, por considerar que se le violaron diversos derechos y garantías constitucionales, presunción de inocencia y el principio de proporcionalidad, así mismo consideró que esta basado en falso supuesto tanto de hecho como de derecho, de conformidad con el artículo 49 ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y tal argumento carece de fundamentación jurídica ya que la parte accionante no puede hablar de un falso supuesto de hecho, ya que se evidenció en acta la admisión de los hechos investigados ante sede administrativa, que la conducta perfectamente encuadra en una causal de destitución prevista en el ordenamiento jurídico, que por proporcionalidad señalado por la parte actora ante sede administrativa, se hace referencia a la actuación de los cuerpos policiales de acuerdo a lo previsto en el artículo 15 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policial Nacional, resaltó que no fue destituido estando de reposo médico, que consignó su último reposo en fecha catorce (14) de enero de 2016, que el día veintiuno (21) de marzo de 2016 fue notificado de la destitución como policía. Finalmente, solicitó se declare Sin Lugar la querella interpuesta.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El caso sub examine, versa sobre un Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 0002-2016 de fecha once (11) de marzo de 2016, siendo notificado en fecha veintiuno (21) de marzo de 2016 (folio 66 expediente judicial), dictado por el Director General de la Policía Municipal de Miranda, mediante la cual se destituyó del cargo de Oficial adscrito a la Policía Municipal de Miranda, al ciudadano PEDRO RAMÓN HERNANDEZ CHIRINOS.

Así las cosas, se observa que en el escrito recursivo presentado por el ciudadano antes mencionado, alegó que el acto administrativo impugnado se encuentra viciado de nulidad, por contener el vicio falso supuesto de hecho debido a que el despacho sancionador tomó como fundamento para dictar el acto administrativo hechos que no fueron comprobados y como consecuencia de ello fue aplicada la sanción de destitución, asimismo que le fue violentado el debido proceso establecido en el artículo 49, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación al derecho de presunción de inocencia, y finalmente que le fue quebrantado el principio de proporcionalidad por cuanto el uso de uniforme no constituye una falta tan grave que demuestre estar incurso en ninguna de las causales de destitución previstas en la Ley del Estatuto de la Función Policial.

DEBIDO PROCESO. En lo atinente a la denuncia de violación del debido proceso y al principio de presunción de inocencia la parte actora argumentó que, “existe una incongruencia en la decisión tomada por el Consejo Disciplinario específicamente en lo asentado en el folio 70 del expediente disciplinario de destitución en el cual no se pudo evidenciar que estuvo incurso en ningún hecho punible que pudiera ameritarle un procedimiento de destitución, y se evidencia lo asentado y expuesto por el Oficial Jefe José Antonio Farfán integrante del Consejo Disciplinario toma su decisión basada en falso supuesto, ya que alega en que por evidencia en las fijaciones fotográficas se le demostró la intención de hurtar”, violentándose así la garantía constitucional referida a que toda persona se presume inocente hasta que se demuestre lo contrario.

Así las cosas, cabe advertir que el debido proceso y sus derechos derivados como lo son el derecho a la defensa y entre ellos el principio de presunción de inocencia, son garantías de rango Constitucional aplicables a toda clase de procedimientos que se ventilen, bien, en sede administrativa o bien en sede judicial, tal y como lo consagra el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece:

“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. (…).
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, (…).
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución (…).
…omissis...
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
(…)”.

En la citada norma, se establecen un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos, entre los que figuran, el de acceder a la justicia, a ser oído, a la articulación de un proceso debido, acceso a los recursos legalmente establecidos, a un Tribunal competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a tener acceso del expediente, a solicitar y poder participar en la práctica de las pruebas, a un proceso sin dilaciones indebidas, entre otros.

En efecto, la potestad sancionatoria de la Administración se encuadra dentro del principio de legalidad material, que implica la tipicidad de la sanción, esto es, que los supuestos estén perfectamente delimitados de manera precisa en la Ley; el principio de proporcionalidad de la sanción administrativa; el principio de la tutela efectiva; el derecho a la presunción de inocencia, entre otros. Asimismo, debe verificar la Administración que en todos los actos previos a la imposición de una sanción, se le permita al funcionario investigado la oportuna y efectiva defensa, así como, la libre presentación de las pruebas establecidas en la Ley.

En ese orden de ideas, conviene señalar que en reiteradas oportunidades la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se ha pronunciado con respecto a la vulneración del principio de presunción de inocencia y al derecho a la defensa, tal y como se expresó en Sentencia de fecha 19 de diciembre de 2011, en la que se indicó lo siguiente:

“(…) Es por ello que la satisfacción del debido proceso se verifica cuando el trámite garantiza a las partes la defensa efectiva y adecuada de sus derechos de conformidad con lo preceptuado en la Ley, concediéndoseles el tiempo y los medios adecuados para interponer sus alegatos y elementos probatorios en tutela de sus intereses.
En este propósito, la presunción de inocencia, desde una perspectiva inmersa en el marco del debido proceso, involucra el respeto al principio de contradicción, así como la protección del derecho a ser notificado, el derecho a que se oigan y analicen oportunamente los alegatos de cada una de las partes y de que éstas conozcan tanto dichos alegatos como las pruebas aportadas al proceso, es decir, que se les garantice el acceso a las actuaciones del caso. En consecuencia, existe violación a la Presunción de Inocencia, y con ello, violación del debido proceso, cuando el sujeto no conoce el procedimiento que puede afectar sus intereses y se le impute por los hechos o cuando se le impide visiblemente su participación en el mismo, siendo concebida la decisión que le afecta con total o irrefutable estado de indefensión.
Dadas las condiciones que anteceden, considera este Órgano Jurisdiccional que la violación del debido proceso y a la presunción de inocencia, -elemento fundamental del mismo-, sólo puede originarse cuando el interesado ha sido privado de conocer los hechos que le afectan o podrían afectar sus derechos, o cuando su defensa procesal ha sido obstaculizada gravemente, lo que trae como consecuencia la certeza de que, ante la importancia de la arbitrariedad evidenciada, el acto pronunciado acordado debe carecer forzosamente de legitimidad.
(…) la importancia de la aludida presunción de inocencia trasciende en aquellos procedimientos administrativos que como el analizado, aluden a un régimen sancionatorio, concretizado en la necesaria existencia de un procedimiento previo a la imposición de la sanción, que ofrezca las garantías mínimas al sujeto investigado y permita, sobre todo, comprobar su culpabilidad.
En esos términos se consagra el derecho a la presunción de inocencia, cuyo contenido abarca tanto lo relativo a la prueba y a la carga probatoria, como lo concerniente al tratamiento general dirigido al imputado a lo largo del procedimiento. Por tal razón, la carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de las pretensiones sancionadoras de la Administración, recae exclusivamente sobre ésta. De manera que la violación al aludido derecho se produciría cuando del acto de que se trate se desprenda una conducta que juzgue o precalifique como ‘culpable’ al investigado, sin que tal conclusión haya sido precedida del debido procedimiento, en el cual se le permita al particular la oportunidad de desvirtuar los hechos imputados (…)
Por tanto, ante la existencia de la violación de la Presunción de Inocencia y en consecuencia violación del debido proceso, debe haber en el fallo una indefectible, grotesca y más que visible indefensión de sus derechos (…)” (Resaltados de este Tribunal).

De lo anterior queda claro entonces, que el debido proceso, la presunción de inocencia y el derecho a la defensa se mantienen incólumes cuando se le garantiza al imputado la existencia de un debate probatorio que le permita desvirtuar la presunta culpabilidad o responsabilidad que le es atribuida.

Explanado lo anterior, pasa este Juzgado a revisar si de las actas que componen el presente expediente se evidencia la vulneración de los derechos de rango constitucional denunciados por el recurrente y al efecto, la representación del Organismo querellado promovió expediente de antecedentes administrativos constante de una (01) pieza de setenta y siete (77) folios útiles, el cual goza de presunción de veracidad y legitimidad al no haber sido impugnado, y del cual se puede constatar lo siguiente:

• Informe de novedad de fecha veintiuno (21) de noviembre de 2015, suscrito por el Supervisor Agregado (PMM) T.S.U GARCÍA JOSÉ ALEJANDRO, dirigido al Comisionado Agregado (PF) Lcdo. ALFREDO JOSÉ PIÑA Director General del Cuerpo de Policía del Municipio Miranda del Estado Falcón. (folio 01).
• Informe de novedad de fecha veintiuno (21) de noviembre de 2015, suscrito por el Oficial Jefe T.S.U (PMM) MORILLO DARWYNS, dirigido al Supervisor Agregado (PF) Lcdo. SUAREZ CESAR Coordinador de Operaciones de Polimiranda. (Folio 02).
• Auto de Apertura de Averiguación Disciplinaria de fecha veintitrés (23) de noviembre de 2015, emitido por el Coordinador (E) de la Oficina de Control de Actuación Policial QUIÑONES MILLAN IBRAHIM JOSÉ. (Folio 06).
• Oficio de notificación de apertura de procedimiento, de fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2015, dirigido al ciudadano Oficial HERNANDEZ CHIRINO PEDRO. (Folio 09).
• Acta de formulación de cargos, de fecha dos (02) de febrero de 2016, suscrita por el Oficial Agregado (PMM) QUIÑONES IBRAHIM, en su condición de Coordinador (E) de la Oficina de Control y Actuación Policial de la Policía del Municipio Miranda del Estado Falcón. (Folio 46).
• Escrito de descargos suscrito por el ciudadano PEDRO RAMON HERNANDEZ CHIRINOS, titular de la cédula de identidad Nº V-15.310.674, constante de tres (03) folios útiles.
• Escrito de promoción de pruebas suscrito por el ciudadano PEDRO RAMON HENANDEZ CHIRINOS, titular de la cédula de identidad Nº V-15.310.674, constante de tres (03) folios útiles.
• Proyecto de recomendación, de fecha primero (01) de marzo de 2016, suscrito por la abogada GLEIDY SIRA ORIA, Asesora Jurídica del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Falcón. (Folios 60 al 65).
• Acta de fecha siete (07) de marzo de 2016, emanada del Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía del Municipio Miranda, mediante el cual se declara “Procedente la destitución” del funcionario PEDRO RAMON HERNANDEZ CHIRINOS. (Folio 73 al 75).
• Providencia Administrativa Nº 0002-16, de fecha once (11) de marzo de 2016, suscrita por el Director General de la Policía Municipal de Miranda, Comisionado Agregado ALFREDO JOSÉ PIÑA, mediante el cual resolvió destituir al ciudadano PEDRO RAMON HERNANDEZ CHIRINOS, titular de la cédula de identidad Nº V-15.310.674. (folios 67 al 70).
• Oficio de notificación de destitución, de fecha once (11) de marzo de 2016, dirigida al ciudadano PEDRO RAMON HERNANDEZ CHIRINOS, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.310.674. (folio 66)

Así las cosas, de un análisis exhaustivo realizado a las actas que conforman la presente causa, se puede concluir, que la administración aperturó la averiguación disciplinaria, de acuerdo con el procedimiento dispuesto en la Ley del Estatuto de la Función Policial, procedimiento éste que fue notificado al recurrente y al cual tuvo acceso, tal y como se constata de los autos.

De manera pues que, se evidencia que la administración aplicó el procedimiento establecido en la Ley y que la recurrente tuvo acceso al expediente disciplinario, y en general al procedimiento aperturado en su contra, con el objeto de ejercer su defensa, así como, promover las pruebas que estimara pertinentes, y cuyo procedimiento terminó con el acto administrativo que dio origen a las presentes actuaciones, así se verifica del iter procedimental seguido por la Administración en la sustanciación del procedimiento de destitución, sin que de ello se refleje que haya existido obstaculización o cualquier otra actuación por parte del ente sustanciador del procedimiento disciplinario, capaz de impedir su derecho a la defensa u otro derecho de rango constitucional, y visto que en el caso de autos la parte actora no logró demostrar la presunta violación de los derechos denunciados, capaz de acarrear la nulidad del acto administrativo impugnado, este Juzgador desestima las denuncias formuladas. Así se decide.

FALSO SUPUESTO DE HECHO. Por otra parte, alegó el recurrente que el acto Administrativo impugnado incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, debido a que no fueron probados por parte de la Administración Pública los supuestos de hecho, ya que por oficio de fecha veinte (20) de enero de 2016, el funcionario sustanciador admitió que no habían pruebas suficientes que demostrara la comisión de algún hecho punible por el investigado, lo que conllevaría a ratificar la ineficacia de la decisión dictada por el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía del municipio Miranda del estado Falcón.

Ahora bien, debe indicarse con respecto a este vicio, que el mismo supone que la Administración al dictar el acto administrativo apreció erróneamente los hechos acaecidos o éstos no sucedieron efectivamente, de allí que, no existe adecuación de los hechos con la norma jurídica que eventualmente podría ser aplicada al caso concreto, en virtud de lo cual el acto administrativo nace ilegítimamente, por cuanto no existe asidero efectivo de la norma aplicada. La doctrina relaciona el vicio de falso supuesto de hecho o de derecho con la actuación distorsionada de la administración al perseguir fines distintos a los previstos en la norma y distintos al objetivo central de la administración. Esta errónea aplicación del derecho e interpretación de los hechos cuando ha intervenido la voluntad administrativa, se convierte en vicio a su vez del elemento teleológico del acto, y que se verifica cuando el mismo es emitido y no coincide con el fin último de la administración en el ejercicio de sus facultades públicas.

El falso supuesto, tal como lo ha señalado la abundante jurisprudencia administrativa producida tanto por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia como por las Cortes de lo Contencioso Administrativo, coincidente por demás con la doctrina patria, “afecta el principio que agrupa a todos los elementos de fondo del acto administrativo, denominado Teoría Integral de la Causa, la cual está constituida por las razones de hecho que, sistematizadas por el procedimiento, se enmarcan dentro de la normativa legal aplicable al caso concreto, que le atribuye a tales hechos una consecuencia jurídica acorde con el fin de la misma” (Sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo No. 126 del 21 de febrero de 2001, con ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estella Morales Lamuño).

Así las cosas, pasa este Juzgador a determinar si en el caso de autos la Administración comprobó los hechos imputados al querellante antes de emitir el acto sancionatorio. Al efecto, y de la revisión de las actas, se trae un extracto del informe de novedad de fecha veintiuno (21) de noviembre de 2015, (Folio 1 de la pieza de antecedentes administrativos), realizada por el ciudadano Supervisor Agregado T.S.U (PMM) GARCÍA JOSE ALEJANDRO, de la misma se expresó lo siguiente:


“…(…) Siendo a eso de las 12:30 hora del medio día de esta misma fecha, encontrándome de servicio como Supervisor General en la Unidad radio patrullera telefónica por parte del Oficial Jefe (PMM) Darwin Morillo, informándome que me trasladara hasta las instalaciones del Supermercado LHAU ubicado entre las avenidas Ramón Antonio Medina y avenida Independencia, ya que el se encontraba en la misma debido a que se había suscitado una novedad y el Jefe de seguridad le había notificado que en horas temprana, un funcionario que poseía uniforme igual pantalón azul, camisa verde, gorra azul con logo de esta policía Municipal y con un chaleco color negro presuntamente había cometido un hurto según las grabaciones de las cámaras de seguridad de dicho establecimiento; así mismo, me traslado de manera inmediata hasta el sitio a bordo de la unidad radio patrullera 019, entrevistándome con el ciudadano Liontel Romero jefe de seguridad y la ciudadana quien se identificó como Yelitza encargada del departamento de video, quines me mostraron las grabaciones hechas por las cámaras de seguridad de circuito cerrado donde efectivamente se observa a un funcionario policial correctamente uniformado portando un chaleco de color negro el mismo ingresa a las 09:30 horas de la mañana a dicho supermercado donde se entrevista en la puerta con un funcionario de la Policía del estado Falcón portando un uniforme color azul marino quien al parecer le da unas instrucciones; posteriormente, se observa que se dirige hasta los pasillos de licores acompañado de un niño en donde permanece desde las 10:07 horas de la mañana hasta las 10:19: 58 AM, aproximadamente doce (12) minutos según las grabaciones de dichas cámaras, mostrando actitud nerviosa lanzando un objeto por debajo de los estantes y posteriormente colocando algo entre los estantes de los licores, retirándose del sitio a las 10:20:35 horas de la mañana identificando al funcionario policial como el Oficial Pedro Hernández quien es funcionario perteneciente a esta Institución y el mismo se encuentra de reposo médico para la fecha; posterior a eso, siendo las 03:33 horas de la tarde, procedo a realizar llamada telefónica a través de su teléfono celular al funcionario policial Oficial (PMM) Lcdo. Segovia Efraín adscrito a la Oficina de Control de Actuación Policial de este Despacho, dándole instrucciones que se trasladara al sitio para recavar información y hacer las actuaciones correspondientes al caso.


Asimismo, del auto de apertura de averiguación disciplinaria de fecha veintitrés (23) de noviembre de 2015, emitido por el Coordinador de la Oficina de Control y Actuación Policial QUIÑONES MILLAN BRAHIM JOSE. (Folio 06), se observa que:

“Por cuanto este Despacho ha tenido conocimiento a través de informe de novedad de fecha 21/11/2015, suscrito por el funcionario Supervisor Agregado T.S.U GARCIA JOSE ALEJANDRO, donde se deja constancia que el funcionario Oficial HERNÁNDEZ CHIRINOS PEDRO RAMÓN titular de la C.I Nº V- 15.310.674, adscrito a la dirección de operaciones en el servicio de oficial de área de esta institución, ha sido reportado por la utilización del uniforme reglamentario estando de reposo médico, novedad suscrita por el supervisor ut supra a eso de las 12:30 horas del medio día en fecha 21/11/2015(…).

(…) en virtud de la información antes expuesta se presume la comisión de faltas contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Policial, se acuerda en consecuencia, abrir la correspondiente averiguación administrativa de carácter disciplinaria, conforme a lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, artículos 76, 77 numerales 1 y 3, 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial y artículo 18 de la Resolución numero 333 publicada en gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela numero 39.824, de fecha 20/12/2012, emanada del Ministerio del Poder Popular para las relaciones Interiores y Justicia e igualmente código de conducta para los funcionarios civiles y militares que cumplan funciones Policiales en el ámbito Nacional, Estadal y Municipal. (...)”.


Por su parte, se desprende del acta de Formulación de cargos, de fecha dos (02) de febrero de 2016, suscrita por el Coordinador de la Oficina de Control y Actuación Policial de la Policía del Municipio Miranda del estado Falcón, QUIÑONES MILLAN BRAHIM JOSE, en el cual estableció los cargos en los que se encuentra investigado el ciudadano HERNANDEZ CHIRINOS PEDRO RAMÓN. (Folio 46), lo siguiente:

(…) En cumplimiento a lo establecido en los artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial y 89 ordinal 4° de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el artículo 18 de la Resolución Nº 333, publicado en Gaceta Oficial de la república Bolivariana de Venezuela Nº 39.824, de fecha 20/12/11, emanada del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia (MPPRIJ) se procede a formular cargos en los términos siguientes: “Vistas y analizadas todas y cada una de las actuaciones que conforman la presente averiguación disciplinaria, signada con el número OCAP-0047-2015, considera esta Oficina, que existen en autos suficientes y fundados elementos de convicción que comprometen su responsabilidad, toda vez que se determinó en el transcurso de la investigación, que su persona, en fecha 21/11/2015, se encontraba en el establecimiento comercial Supermercado LHAU correctamente uniformado sin tener autorización por parte de la superioridad de esta Institución, además de encontrarse en compañía de su grupo familiar, situación que fue evidenciada por el video de seguridad suministrado por el personal de seguridad de dicho Supermercado y el cual reposa en dicho expediente y más aún, encontrándose de reposo médico.

En merito de lo antes expuesto, y en virtud de que se cuenta con las pruebas necesarias para considerar ocurridos los hechos, es cierto de esta Oficina, que hasta tanto presente los argumentos que considere le asisten, para la mejor defensa de sus intereses y para desvirtuar los cuestionamientos que se le imputan, es responsable de los hechos por los cuales está siendo investigado y por tal motivo se le Formulan cargos, por cuanto, de no demostrar lo contrario, está incurso en faltas tipificadas en la Ley del Estatuto de la Función Policial, violatorias de los artículos y ordinales que a continuación se mencionan:

Ley del Estatuto de la Función Policial
Artículo 97: Son causales de aplicación de la medida de destitución
Ordinal 3: conductas de desobediencia, insubordinación, obstaculización, sabotaje, daño material o indisposición frente a instrucciones de servicio o normas y pautas de conducta para el ejercicio de la Función Policial.
Ordinal 6: utilización de la fuerza física la coerción los procedimientos policiales actos de servicios y cualquier otra intervención amparada por el ejercicio de la autoridad de policía, en interés privado, desviándose del propósito de la prestación del servicio policial.
Ordinal 10: cualquier otra falta prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública como causal de destitución.

Ley del Estatuto de la Función Pública
Artículo 86: Serán causales de destitución:
Ordinal 6: falta de probidad, vías de hecho, o acto lascivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública. (…).


Igualmente, se evidencia del escrito de descargo suscrito por el Ciudadano PEDRO RAMÓN HERNANDEZ CHIRINOS, (Folio 48-50) lo siguiente:

“Omissis…

DE LOS HECHOS ACEPTADOS

Es cierto que en fecha veintiuno (21) de noviembre del año 2015 me encontraba yo presente en las instalaciones del establecimiento comercial hipermercado LHAU, correctamente uniformado sin tener autorización por parte de la superioridad de esta Institución mi única intención era comprar los productos regulados que vendían para ese día y que por estar de reposo no había podido comprar, ya que para nadie es un secreto la situación de escasez que vivimos en el país y que cada día se hace más difícil la adquisición de estos productos y al ser funcionario público perteneciente a un órgano policial se nos hace más fácil la adquisición de los mismos, es por lo que decidí hacer uso de mi uniforme para poder acceder al establecimiento y que me pudieran vender sin ningún inconveniente, mi actuación siempre estuvo enmarcado en un acto de buena fe, ya que soy padre de tres niños y las necesidades cotidianas son muchas, por lo que mi intención siempre fue la de hacer las compras de los productos que se vendían para el día.

DE LOS HECHOS NEGADOS

“Rechazo, niego y contradigo, en todas y cada una de sus partes, los hechos en los que imputaron en un principio de la investigación por cuanto me pudieron involucrar en un presunto hurto, ya que como quedo plenamente demostrado en autos que no hubo elementos, así como en la entrevista que me realizaron en su momento, se lograron desvirtuar los dichos hechos en cuanto al derecho, incoados en los cargos formulados en mi contra y por otro lado en cuanto al derecho invocado en el escrito de formulación de cargos, encuadran en ninguna de las causales contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Policial y mucho menos en las contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública. (…)
(…) si bien es cierto que el día de los hechos, mi persona portaba el uniforme policial y que me encontraba en compañía de mi grupo familiar haciendo compras, no es menos cierto que el porte de uniforme estando de reposo médico no constituye una falta grave que pueda considerarse como causal de destitución; en todo caso podría estar sometido a las medidas de destitución, en todo caso podría estar sometido en las medidas de intervención y corrección, tal como están estipuladas en el Reglamento Nº 333, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39824, en sus artículos 12 y 13 emanada del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia (MPPRIJ) en concordancia con la Ley del Estatuto de la Función Policial, artículos 88, 89, 90 y 91, pero en ningún momento procedimiento de destitución (…).


Asimismo, del proyecto de recomendación emitido por la Oficina de Consultoría Jurídica de fecha 01 de marzo de 2016, (Folios 60 al 65), se constata lo siguiente:

“Omissis…

Antes la solicitud de la elaboración del correspondiente Proyecto de recomendaciones por parte de la consultoría jurídica o unidad similar o ente a fin de la opinión sobre la procedencia o no de la destitución de conformidad con lo previsto en el artículo 89 numeral 7 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a los fines de verificar que se hayan cumplido con los requisitos indispensable del debido proceso, el derecho a la defensa de conformidad a lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la función policial, para ello es importante tomar en consideración los parámetros o principios sobre lo que rige la administración pública del procedimiento en caso de destitución, emitió el siguiente pronunciamiento:

Del procedimiento administrativo:
En fecha 21 de noviembre de 2015, la Oficina de Control de Actuación Policial, recibe informe de novedad suscrito por el Supervisor Agregado (PMM) García José Alejandro de la misma fecha, donde deja constancia que siendo aproximadamente las 12:30 horas del medio día recibe una llamada telefónica del oficial jefe (PMM) Darwin Morillo, informándole que se trasladara al HIPERMERCADO LHAU ubicada en la avenida Ramón Antonio Medina y avenida independencia de esta jurisdicción, en virtud a que en dicho establecimiento el jefe de seguridad notifico que en horas tempranas un funcionario policial uniformado con pantalón azul, camisa verde, gorra azul con el respectivo logo de la Institución Policial (POLIMIRANDA), con su respectivo chaleco de color negro, donde presuntamente había cometido un hurto, según las cámaras de seguridad del referido establecimiento, del mismo modo dejando constancia de su traslado de manera inmediata al establecimiento entrevistándose con los ciudadanos LIONTEL ROMERO y YELITZA, jefe de seguridad y encargada del departamento de video respectivamente, observando la grabación y efectivamente se evidencia un funcionario de este cuerpo policial con actitud nerviosa lanzando un objeto, identificándolo como Pedro Hernández y para la fecha se encontraba de reposo médico. En ese mismo orden y en la misma fecha recibe la Oficina de Control de Actuación Policial informe de novedad suscrito por el oficial jefe Morillo Darwins deja constancia que el vigilante del establecimiento HIPERMERCADO LHAU, le informo al oficial Noguera Jairo que un funcionario de la policía municipal había sustraído pertenencias sin cancelar, al momento que me muestra el vídeo identificando como Pedro Hernández y efectivamente es funcionario de este Cuerpo Policial. Es por ello se procedió a realizar diligencias administrativas con la finalidad de aclarar los hechos suscitados según los informes de novedad, en ese sentido consta en el expediente administrativo, acta disciplinaria suscrita por el Oficial Segovia Efraín adscrito a la Oficina de Control de actuación Policial, dejando constancia de su traslado a la sede del establecimiento comercial Supermercado LHAU, con la finalidad de obtener el vídeo de seguridad captados por las cámaras de circuito cerrado del referido establecimiento, en fecha 21 de noviembre de 2015, se deja constancia que el ciudadano LIONTEL ROMERO le hizo entrega del disco compacto con las siguientes características: Marca PRINCO 4.7 GB 120 min., 16X speed DVD r R4.7, sin ningún tipo de etiquetado.

En fecha 23 de noviembre de 2015 en virtud de los informes de novedad de los funcionarios policiales Supervisor Agregado García José Alejandro, y el Oficial Jefe Morillo Darwins, se da apertura de la averiguación administrativa bajo el número O.C.A.P-0047-2015, en ese sentido tomando en consideración los informes suscritos por los funcionarios supra mencionados, donde se deja constancia que le funcionario oficial Hernández Chirinos Pedro Ramón titular de la cédula de identidad Nº V-15.310.674, adscrito a la dirección de operaciones, fue reportado por utilizar el uniforme reglamentario de este Cuerpo Policial, encontrándose para la fecha de reposo médico, donde deja constancia que siendo aproximadamente las 12:30 horas del medio día recibe una llamada telefónica del oficial jefe (PMM) Darwin Morillo, informándole que se trasladara al HIPERMERCADO LHAU ubicada en la avenida Ramón Antonio Medina y avenida independencia de esta jurisdicción, en virtud a que en dicho establecimiento el jefe de seguridad notifico que en horas tempranas un funcionario policial uniformado con pantalón azul, camisa verde, gorra azul con el respectivo logo de la Institución Policial (POLIMIRANDA), con su respectivo chaleco de color negro, donde presuntamente había cometido un hurto, según las cámaras de seguridad del referido establecimiento, del mismo modo dejando constancia de su traslado de manera inmediata al establecimiento entrevistándose con los ciudadanos LIONTEL ROMERO y YELITZA, jefe de seguridad y encargada del departamento de video respectivamente, consta en el folio cinco (05) del expediente administrativo acta disciplinaria donde se deja constancia de la entrega por el ciudadano Liontel Romero al funcionario Segovia Efraín un disco compacto donde se evidencia al funcionario investigado usando correctamente el uniforme chaleco de color negro, ingresando al establecimiento comercial aproximadamente a las 9:30 horas de la mañana, entrevistándose con un funcionario de la Policía del estado Falcón, posteriormente se observa que se dirige hacia los pasillos de licores acompañado de un niño, del mismo modo se observa lazando un objeto los estantes, según las grabaciones de la referida cámara, consta en el expediente en grafica uno (1), dos 82), tres (3), cuatro (4), cinco (5) y seis (6) en el expediente administrativo en los folios once (11), doce (12), trece (13), catorce (14), quince (15) y dieciséis (16).

En fecha 25 de noviembre de 2015 en acta disciplinaria se deja constancia en el folio diecisiete (17) la entrevista al funcionario investigado, previa citación que se evidencia en el folio nueve (09), quien al imponerlos de los hechos de los cuales es investigado y previo acceso a las actas, manifestó que efectivamente día 21 de noviembre del 2015 fue uniformado al establecimiento HIPERMERCADO LHAU en compañía de su esposa e hijos, con el objeto de comprar los productos regulados que necesitaba.

Con la finalidad de sustanciar la investigación los funcionarios policiales adscritos a la Oficina de Control de Actuación Policial, procedieron a citar y entrevistar a la ciudadana Yelitza Hernández en su condición de encargada de monitoreo de las pantallas del circuito cerrado del establecimiento comercial indicado por la ciudadana el día que suscitaron los hechos, se deja constancia en el expediente que la referida ciudadana se negó a ser entrevistada, en ese mismo orden de idea fue citado el Supervisor Agregado OSBAL POLANCO funcionario de la Policía del estado Falcón, se deja constancia que no compareció a la entrevista.

Es menester hacer referencia de los reposos médicos (CERTIFICADO DE INCAPACIDAD TEMPORAL Nº 18221 y Nº 14682) emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y constan en su expediente administrativo en los folios treinta y tres (33) y treinta y cuatro (34), el último de los supra mencionados certificado médico, para la fecha que suscitaron los hechos se encontraba de reposo en virtud que le tocaba reintegrarse en fecha 23 de noviembre de 2015.

En fecha 21 de enero de 2016, el funcionario investigado recibe notificación de la apertura de la investigación administrativa, a los fines de garantizar el derecho a la defensa, de igual manera se le notifico del procedimiento a seguir de conformidad a lo establecido en el artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y el artículo 18 de la Resolución Nº 333 publicada en gaceta oficial Nº 39824 de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 20 de diciembre del 2011 emanada del Ministerio del Poder Popular para Interior y justicia. Con la finalidad que comparezca ante la oficina de control de actuación policial al quinto día hábil siguiente contado a partir de ser notificado a objeto de llevarse a cabo el acto de formulación de cargo de conformidad con lo previsto en el artículo 89 ordinal 4° de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En fecha 25 de enero de 2016, el funcionario investigado, solicita mediante oficio copia certificada del expediente administrativo con la finalidad de ejercer su derecho a la defensa.

En fecha 26 de enero de 2016, se deja constancia en el folio (42) del expediente administrativo de la entrega de las copias certificadas del expediente al funcionario investigado.

En fecha 02 de febrero de 2016, estando en el quinto día hábil siguiente que fue debidamente notificado, presente el ciudadano investigado se le formulan los cargos de conformidad con lo previsto en el artículo 89 ordinal 4° de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Considerando

En fecha 03 de febrero de 2016, se deja constancia del inicio de los cinco (5) días hábiles para que el funcionario investigado consigne su escrito de descargo.

En fecha 11 de febrero de 2016, el funcionario investigado hace uso de su derecho a la defensa y presenta el escrito de descargos, alegando a los fines de desvirtuar los cargos formulados, aceptando que efectivamente en fecha 21 de noviembre del año 2015, se encontraba en las instalaciones de establecimiento comercial Hipermercado Lhau, correctamente uniformado sin previa autorización de la superioridad de la institución policial en compañía de su grupo familiar y encontrándose de reposo médico, admitiendo en ese sentido los hechos que dieron origen a la averiguación administrativa de carácter disciplinario.

En fecha 12 de febrero de 2016 se deja constancia que fue concluido el lapso de los cinco (5) días hábiles para presentar por parte del funcionario investigado, y el inicio del lapso de los cinco (5) días promueve y evacue pruebas que considere conveniente para la defensa de sus derechos e intereses.
En fecha 18 de febrero de 2016, el funcionario hace uso de su derecho, presenta escrito de pruebas.

Visto y analizadas tantas las actuaciones como elementos probatorios insertos en el expediente administrativo Nº O.C.A.P. 0047-2015, queda comprobado que el funcionario policial investigado transgredió las disposiciones establecidas en el artículo 97 ordinal 3, 6 y 10 de la Ley del Estatuto de la Función Policial y en concordancia con el artículo 86 ordinal 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en ese sentido estando lleno lo extremos de Ley, este despacho recomienda declarar PROCEDENTE LA DESTITUCIÓN del funcionario policial OFICIAL HERNANDEZ CHIRINOS PEDRO RAMÓN, titular de la cédula de identidad Nº V-15.310.674 de este Cuerpo Policial.


A su vez, la Decisión Nº 0002-2016 de fecha once (11) de marzo de 2016, (Folio 67-70), mediante la cual se resuelve destituir al querellante, indica:
“omisis…

(…) De las consideraciones para decidir
Considerando, que el Acta realizada en fecha 07/03/2016 por parte del Consejo Disciplinario de este Cuerpo Policial, se desprende lo siguiente:

C.D.P.M.M Acta Nº 0002-2016
Siendo las 09:00 AM del día 07/03/2016, se reúne el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía del Municipio Miranda, conformado por el OFICIAL JEFE (PMM) JOSE ANTONIO FARFÁN BRAZON, titular de la cédula de identidad Nº V-15.454.176, SUPERVISORA JEFA DE LA POLICÍA DEL ESTADO FALCÓN, MARLENI GREGORIA CHIRINOS NAVEDA titular de la cédula de identidad Nº V-10.707.129 y el ciudadano miembro de la comunidad JUAN MIGUEL COLINA ARIAS, titular de la cédula de identidad Nº V-15.310.630, todos ellos integrantes del Consejo Disciplinario de acuerdo en Resolución Nº DGONSD/DSI-3106-2013, de fecha 07 de agosto del 2013 emitida por el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interior, Justicia y Paz(…). (…) Así mismo, el secretario verifica la presencia de todos los miembros correspondientes para dar inicio a la sesión y estando todos conformados se le da lectura a la causal de destitución por la que viene instruido el expediente administrativo de carácter disciplinario signado con la nomenclatura Nº O.C.A.P.0047-2015, del funcionario Policial, identificado como OFICIAL (PMM) PEDRO RAMÓN HERNÁNDEZ CHIRINO titular de la cédula de identidad Nº V-15.310.674, así mismo el artículo 97 numerales 3° 6° y 10° de la Ley del Estatuto de la Función Policial en concordancia con el artículo 86 numeral 6° de la Ley del Estatuto de la Función Pública que rezan textualmente:

Ley del Estatuto de la Función Policial

Artículo 97: son causales de aplicación de la medida de destitución:

Ordinal 3.- Conductas de desobediencia, insubordinación, obstaculización, sabotaje, daño material o indisposición frente a instrucciones de servicio o normas y pautas de conducta para el ejercicio de la Función Policial.
Ordinal 6.- Utilización de la fuerza física, la coerción, los procedimientos policiales, los actos de servicio y cualquier otra intervención acaparada por el ejercicio de la autoridad de policía, en interés privado, o por abuso de poder, desviándose del propósito de la prestación del servicio policial.
Ordinal 10.- Cualquier otra falta prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública como causal de destitución.

Ley del Estatuto de la Función Pública

Artículo 86: serán causales de destitución:

Ordinal 6.- Falta de probidad, vías de hecho, o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública.

Ahora bien, de acuerdo a lo antes descrito, para lo que pudiese aplicar en él procedimiento aperturado a el funcionario policial supra mencionado, como medida de destitución en el basamento jurídico en materia policial y cumpliendo con lo que establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el art. 49 sobre el debido proceso y el Derecho a la defensa para legalidad del procedimiento disciplinario. (…)

En el presente expediente administrativo de carácter disciplinario se determina que se ha dado cumplimiento a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las Leyes que rigen la Función Policial, por el cual existen suficientes elementos que permiten recomendar y declarar procedente la medida de destitución a el funcionario policial PEDRO RAMON HERNANDEZ CHRINOS, ya plenamente identificado, en el presente expediente administrativo, no logró desvirtuar los hechos por la cual fue señalado en la FORMULACIÓN DE CARGOS IMPUESTA POR LA OFICINA DE CONTROL DE ACTUACIÓN POLICIAL. Una vez revisado y analizado el expediente administrativo Nº O.C.A.P-0047-2015, cada uno de los integrantes del referido Consejo Disciplinario manifiesta diversas impresiones apreciativas con relación a la actuación y conducta del funcionario investigado, estas fueron sus impresiones: toma la palabra el OFICIAL JEFE FARFÁN JOSÉ ANTONIO, “visto y analizado esta apertura administrativa al funcionario antes mencionado, ya que utilizó el uniforme estando de reposo médico y no participar a su comando natural, donde se evidencia en las fijaciones fotográficas la intención de hurtar una prenda de niño; ante todo lo expuesto como miembro de este Consejo declaro que SEA PROCEDENTE LA DESTITUCIÓN del funcionario policial antes identificado” Seguidamente interviene la SUPERVISORA JEFA DE POLIFALCON MARLENI GREGORIA CHIRINOS NAVEDA; “una vez revisadas las actas y verificación de que se le respeto el derecho al debido proceso al referido funcionario, determino QUE SEA PROCEDENTE LA DESTITUCIÓN del funcionario investigado” Por último expresa su criterio el ciudadano miembro de la comunidad JUAN MIGUEL COLINA ARAS, “una vez leído y analizado todo el expediente administrativo OCAP-0047-2015 donde queda claramente identificado el funcionario policial PEDRO RAMÓN HERNANDEZ CHIRINOS de cédula de identidad Nº V-15.310.674 y a la vista de las pruebas resaltantes recomiendo que sea procedente la expulsión del funcionario antes mencionado”.

Este consejo disciplinario toma la decisión de forma unánime como órgano colegiado objetivo e independiente, la DESTITUCIÓN sobre las infracciones que fueron determinadas de carácter graves sujetas a sanción, cometidas por el funcionario policial: OFICIAL PEDRO RAMÓN HERNANDEZ CHIRINO, identificado con la cédula de identidad V-15.310.674, así lo expreso el OFICIAL JEFE FARFÁN JOSE ANTONIO. (…)

Este despacho resuelve:

Primero: en virtud que de la referida Acta de Consejo Disciplinario se desprende haber sido comprobada su responsabilidad en los hechos descritos, considerando que han sido vistos y analizados tanto por las actuaciones como los elementos probatorios insertos en el presente expediente administrativo disciplinario, por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, por autoridad de la Ley, es por lo que procedo en ejercicio de la facultad que me otorga el artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función policial, a DESTITUIRLO DEL CARGO DE OFICIAL AL CIUDADANO: PEDRO RAMÓN HERNÁNDEZ CHRINO, conforme a la decisión emitida por el consejo disciplinario en el acta Nº C.D.P.M.M ACTA Nº 0002-2016 de fecha 07/03/2016.
Segundo: se ordena a la Oficina de Actuación policial practicar la debida notificación al funcionario policial, conforme a lo previsto en el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, y los demás ente que hubiera lugar. (…).


Ahora bien, del análisis exhaustivo de las actas supra transcritas y de lo consignado en autos se puede concluir lo siguiente:

Que la destitución del querellante se produjo en virtud de que la Administración consideró que el funcionario investigado había incurrido en la causal de destitución establecida en el artículo 97 numerales 3, 6 y 10 de la Ley del Estatuto de la Función Policial que dispone “Artículo 97: son causales de aplicación de la medida de destitución: Ordinal 3.- Conductas de desobediencia, insubordinación, obstaculización, sabotaje, daño material o indisposición frente a instrucciones de servicio o normas y pautas de conducta para el ejercicio de la Función Policial. Ordinal 6.- Utilización de la fuerza física, la coerción, los procedimientos policiales, los actos de servicio y cualquier otra intervención acaparada por el ejercicio de la autoridad de policía, en interés privado, o por abuso de poder, desviándose del propósito de la prestación del servicio policial. Ordinal 10.- Cualquier otra falta prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública como causal de destitución, y en concordancia con lo establecido en el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública el cual establece: “Artículo 86: serán causales de destitución: Ordinal 6.- Falta de probidad, vías de hecho, o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública” por haber hecho porte de su uniforme oficial estando de reposo médico para fines personales (compras en un hiper mercado).

• Que el auto de apertura de inicio del procedimiento disciplinario (Folio 06 antecedentes administrativos), el acta de formulación de cargos (Folio 46), así como el proyecto de recomendación disciplinaria emitido por la Consultoría Jurídica de la Policía del municipio Miranda del estado Falcón (Folios 60-65 antecedentes administrativos), y la Decisión Nº 0002-2016 de fecha once (11) de de marzo de 2016, se fundamentó en que el ciudadano PEDRO RAMÓN HERNANDEZ CHIRINOS, se trasladó al establecimiento con el uso del uniforme de la Policía encontrándose de reposo médico considerando la Institución Policial que estaba incurriendo en una falta grave, que se subsumía perfectamente en una causal de destitución, como efectivamente así dio por hecho la administración.

A tenor de lo anterior, es necesario aludir dos (2) principios, aplicables al caso de autos, en los cuales la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia Nº 1816, de fecha 23 de noviembre 2011 expreso:

“Omissis…
i) El principio de proporcionalidad, el cual supone que en todo régimen sancionatorio se establece una escala de sanciones atendiendo a la mayor o menor gravedad del incumplimiento del deber o al mayor o menor daño que produce la actuación u omisión del funcionario.
El principio de proporcionalidad limita el ejercicio de la potestad sancionatoria, pues la Administración antes de ejercer dicha potestad deberá evaluar la gravedad de la infracción a objeto de evitar que la sanción aplicable resulte desproporcionada y que además ésta se aleje sustancialmente de los objetivos de la propia actuación administrativa y de los fines perseguidos por el legislador.
[…Omissis…]
ii) En segundo lugar, la regla de la presunción de inocencia exige que toda sanción deba ir precedida de una actividad probatoria debiéndose impedir la sanción sin pruebas, y siendo de otra parte, que debe considerarse que las pruebas que sean tomadas en consideración en el procedimiento merezcan tal concepto jurídico, es decir que sean legítimas.
En ese sentido, la carga de probar los hechos constitutivos de cada infracción o ilícito administrativo corresponde a la Administración Pública, sobre la base de una doble certeza. Por una parte, la de los hechos imputados y por la otra la de la culpabilidad, esto es, entonces que la carga de la actividad probatoria pesa sobre la Administración, no existiendo en principio la carga del acusado sobre la prueba de su inocencia o no participación, por lo que ante cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valoradas por el organismo sancionador, deben traducirse en un pronunciamiento absolutorio”.

De la sentencia parcialmente transcrita se observa, que la Administración debe comprobar los hechos que sirven de base al acto administrativo, y más si el acto administrativo genera alguna sanción al funcionario. Por lo que la potestad sancionatoria de la Administración debe estar enmarcada dentro del principio de legalidad material, que implica la tipicidad de la sanción, esto es, que sus supuestos estén perfectamente delimitados de manera precisa en la Ley, el principio de proporcionalidad de la sanción administrativa, el principio de la tutela efectiva, el derecho a la presunción de inocencia, entre otros.

De lo anterior se puede colegir, que la Administración está en la obligación de probar el supuesto de hecho que se le atribuye al funcionario, antes de aplicar la sanción administrativa. Siendo que, a pesar de la potestad sancionatoria y disciplinaria que tiene la Administración en contra del funcionario que incurra en un hecho establecido como negativo por la Ley, también es cierto que, la imposición de dichas sanciones debe estar precedida por un proceso investigativo en el cual se formulen cargos, se pruebe la veracidad de los hechos y luego se tome una decisión según los elementos que hayan surgido, en aras de garantizar el debido proceso, conservando en todo momento la presunción de inocencia del administrado.

Ahora bien, debe precisar quien Juzga, que en una averiguación disciplinaria de tipo administrativa, cuyo fin es imponérsele una sanción al investigado, se debe constatar de manera fehaciente y con elementos probatorios, la culpabilidad o responsabilidad objetiva del funcionario investigado, esto es, que no debe quedar duda alguna que el sancionado es responsable de los hechos que se le imputaron al momento que se le formularon los cargos, en el presente caso los elementos que sirvieron de fundamento para determinar la responsabilidad del querellante, fue el hecho de hacer uso del uniforme de la Institución Policial para el momento del día que le correspondía la compra de productos regulados en el establecimiento Hipermercado Lhau, encontrándose de reposo medico.

Atendiendo las particularidades del caso sub examine, debe este sentenciador recalcar que, en una averiguación disciplinaria que persiga la imposición de una sanción al investigado, se deben acreditar de manera fehaciente los elementos probatorios de la culpabilidad o responsabilidad objetiva del funcionario, esto es, que no debe quedar duda alguna que dicho funcionario investigado, es responsable de los hechos que se le imputan al momento que se le formulen los cargos; así las cosas, se vislumbra con meridiana claridad que el elemento que sirvió de fundamento para determinar la responsabilidad del hoy querellante, tal y como se verifica de líneas anteriores, fue el hecho de hacer uso del uniforme de la Institución Policial para el momento del día que le correspondía la compra de productos regulados en el establecimiento Hipermercado Lhau, encontrándose de reposo medico, hecho este por demás, que no constituye un hecho controvertido en la litis, ya que del testimonio de la misma parte actora, en sede administrativa y judicial, fue reconocido la comisión del mismo.

Es el caso, que se observa que la administración encuadró la conducta desplegada por el ciudadano PEDRO RAMÓN HERNANDEZ CHIRINOS, dentro de una causal de destitución, entendida ésta, por excelencia, como la sanción disciplinaria más gravosa que se puede imponer a un funcionario, sin tomar en cuenta que el mismo, además de aceptar la comisión del hecho, se excusó en una situación real, que no escapa del conocimiento común, como lo es la critica situación existente a nivel nacional en la adquisición de productos de primera necesidad, destacando los productos alimenticios, lo cual se traduce en elementos atenuantes aplicables al caso, en virtud del principio de proporcionabilidad, según el cual la administración se encuentra en la obligación de ponderar las medidas adoptadas por ésta con los supuestos de hecho que la ocasionan, de manera tal que con el debido uso de sus atribuciones y con el correspondiente ejercicio de su poder, debe subsumir los hechos acaecidos, objetos de sanciones, dentro de los fines perseguidos por el legislador, sin lo cual se estaría en presencia de un desviado uso de poder al tergiversar los hechos a fines de encuadrarlos dentro de una medida más gravosa al funcionario.

En sujeción al planteamiento esbozado precedentemente, es importante traer a colación lo dispuesto en el artículo 93 ordinal 2 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, respecto a la imposición de la medida de asistencia voluntaria, a saber:

Artículo 93: Son causales de la medida de asistencia voluntaria las siguientes:
(…)
2. Descuido o negligencia en el uso de insignias, equipamiento o apariencia personal, siempre que no implique la simulación, ocultamiento u obstaculización de la identificación personal o del equipamiento del funcionario o funcionaria policial
(…)

Queda claro entonces que, la administración pudo perfectamente encuadrar la conducta desplegada por el actor, de haber usado del uniforme policial estando de reposo médico, en una falta menos gravosa que su destitución, máxime cuando el hecho que dio inicio al procedimiento disciplinario (presunto robo) no fue verificado en el devenir de mismo. Así se declara.

En el caso sub iudice, se constata que la Administración incurrió en tergiversación en la interpretación de los hechos, lo que constituye una variante del error en la apreciación y calificación de los mismos en grado superlativo por ser conciente de su actuación. Es decir, la Administración tergiversa la interpretación y calificación de los hechos ocurridos para forzar la aplicación de una norma, lo que implica un uso desviado de la potestad conferida por la Ley. En el presente caso, no encuentra este juzgador, ni así se corrobora de los autos, de qué forma el ciudadano YOSMAR ALEXIS OCANDO DÍAZ, esté incurso en conductas en detrimento de la prestación del servicio de policía, pues, la Administración no trae a las actas prueba fehacientemente, que demuestre sus acusaciones y que generen convicción para determinar la comisión de las faltas administrativas que pretende imputarle al investigado como causal de destitución. Siendo ello así, se confirma que el acto administrativo hoy impugnado incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho y desviación de poder, al encuadrar la conducta del funcionario en una causal de destitución, que perfectamente debió ser acreedor de una medida de asistencia voluntaria, razón por la que, se declara la nulidad del mismo, y se ordena la reincorporación del querellante al cargo que venía desempeñando o un cargo de igual o similar jerarquía y remuneración. Así se decide.
De otro modo en relación a la solicitud realizada por la parte actora relacionado con el pago de los sueldos dejados de percibir desde su ilegal destitución hasta que sea efectivamente reincorporado al cargo, en fin todo cuanto haya dejado de percibir a consecuencia de su destitución, no evidencia quien juzga, que la administración haya cancelado el pago de los conceptos antes señalados y vista la declaratoria de nulidad del acto administrativo impugnado, en tal sentido, debe este Juzgado ordenar el pago de los sueldos dejados de percibir desde su ilegal destitución hasta su efectiva reincorporación, lo cual se determinara previa experticia complementaria del fallo. Así se decide.
En lo ateniente a la solicitud realizada por la parte actora, en su escrito libelar en cuanto al pago de “los demás beneficios laborales”, este Tribunal debe indicar que dicho petitorio resulta en extremo genérico e indeterminado, de modo que no puede este Juzgado precisar el origen y naturaleza del mismo y por tanto su procedencia, motivo por el cual debe ser negado. Así se decide.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, considera este Órgano jurisdiccional que al haber la Administración, por Órgano del Cuerpo de Policía del estado Falcón, impuesto la sanción de destitución, fundamentada en el artículo 97 numeral 3, 6 y 10 de la Ley del Estatuto de la Función Policial y el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y quedando confirmado que no era la sanción que se le debió aplicar al ciudadano PEDRO RAMÓN HERNÁNDEZ CHIRINOS, debe éste Órgano Jurisdiccional declarar PARCIALMENTE CON LUGAR, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto y en consecuencia, declara la nulidad del acto administrativo contenido en la Providencia Nº 0002-16 de fecha once (11) de marzo de 2016, y notificado en fecha veintiuno (21) de marzo de 2016, dictado por el ciudadano COMISIONADO AGREGADO ALFREDO PIÑA, en su condición de Director General del Cuerpo de Policía del estado Falcón. Se ordena la reincorporación del querellante al cargo que venía desempeñando o un cargo de igual o similar jerarquía y remuneración. Así se decide.


IV
DISPOSITIVO
En mérito de de las consideraciones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

Primero: PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, presentado por el ciudadano PEDRO RAMÓN HERNANDEZ CHIRINOS, titular de la cédula de identidad Nº V-15.310.674, debidamente asistido por la abogada ANA MARIA CHIRINOS inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 178.791, contra la Providencia Administrativa Nº 0002-16, de fecha once (11) de marzo de 2016, emitida por el Comisionado Agregado ALFREDO PIÑA, en su condición de Director General del Cuerpo de Policía del estado Falcón. Ello con fundamento en lo explanado en la motiva del presente fallo.

Segundo: Se ordena la reincorporación del ciudadano PEDRO RAMÓN HERNÁNDEZ CHIRINOS, al cargo que venía desempeñando o un cargo de igual o similar jerarquía y remuneración, con el pago de sueldos dejados de percibir desde su retiro hasta su efectiva reincorporación al cargo.

Tercero: Se niega el pago de los demás beneficios laborales que le corresponda, por resultar genérico e indeterminado.

Cuarto: Se ordena realizar experticia complementaria del fallo, a tenor de lo previsto en el artículo 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, a los veintinueve (29) días del mes de marzo de 2017. Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR,

CLÍMACO MONTILLA
LA SECRETARIA

MIGGLENIS ORTIZ

CM/moe/pr