REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS COLINA Y PETIT DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
SOLICITUD Nº: 022-2017
SOLICITANTES: MARIA AUXILIADORA LEEN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: V- 4.360.598, y HECTOR JOSE HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°: 9.505.143, conyugues, la primera con domicilio actual en la urbanización Balcones Paraguana II, Punto Fijo, estado Falcón, el segundo en la ciudad de Valencia, Municipio Naguanagua, estado Carabobo, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: ALCIDES RAMON LOAIZA QUEIPO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°: 191.941.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A (mutuo consentimiento).
En fecha 05 de abril, de 2017, se recibió por distribución solicitud de divorcio, presentado por los ciudadanos MARIA AUXILIADORA LEEN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: V- 4.360.598, y HECTOR JOSE HERNANDEZ, venezolano, mayor titular de la cedula de identidad N°: 9.505.143, conyugues, la primera con domicilio actual en la urbanización Balcones Paraguana II, Punto Fijo, estado Falcón, el segundo en la ciudad de Valencia, Municipio Naguanagua, estado Carabobo, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado asistente ALCIDES RAMON LOAIZA QUEIPO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°: 191.941.
Solicitaron por ante el Tribunal distribuidor de los Municipio Colina y Petit del Estado Falcón, el Divorcio basando su solicitud en el articulo 185 del Código Civil, en concordancia con el articulo 8 ordinal 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, en sentencia vinculante dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en Sentencia N° 693 y 1710 de fechas 02-06-2015 y 18-12-2015, correspondiendo a este Tribunal por distribución conocer de la misma.
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil, por ante la Prefectura del Distrito Miranda, estado Falcón, en fecha 02 de agosto del año 1977, lo cual se evidencia del acta de matrimonio signada con el N° 111, que acompañan en la presente solicitud marcada con la letra “A”, y que después de contraído el matrimonio, fijaron su domicilio conyugal, en la calle 20 de febrero, sector León Colina, casa S/N, la Vela, Municipio Colina, Estado Falcón, en donde habitaron. Que desde el 10 de enero del año 1980, debido a complejas causas que hacían imposible la vida en común, deciden separarse de hecho y es así como permanecen separado por mas de treinta (30) años.
Igualmente indican en su escrito, que de su unión matrimonial procrearon un hijo, del cual lleva por nombre RAMON ANTONIO HERNANDEZ LEEN, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad N° 15.141.567, del cual anexan acta de nacimiento a la presente solicitud.
Así mismo declaran que durante la unión conyugal no adquirieron bien inmueble.
La presente solicitud, es admitida por este Tribunal en fecha 05 de abril de 2017. Librándose boletas de Notificación a los solicitantes antes descritos, a los fines de comparecer a la Audiencia y consignados boletas por el alguacil titular Allinson Roldan, en autos en fecha 06 de abril de 2017.
Consta en autos acta de audiencia de fecha 07 de abril de 2017, el cual se llevo a cabo en presencia de los solicitantes y del cual exponen lo siguientes “expone: “ratificamos la solicitud de Divorcio por mutuo consentimiento admitida por este Tribunal en fecha cinco (05) de abril de dos mil diecisiete (2017), solicitamos ciudadana Jueza declare Con Lugar la solicitud de Divorcio presentada por nosotros, porque nuestra voluntad es ya no permanecer casados.” Es todo, seguidamente toma el derecho de palabra el ciudadano HECTOR HERNANDEZ y expone “estoy de acuerdo con lo planteado por la ciudadana MARIA LEEN y solicito ciudadana Jueza declare Con Lugar la solicitud de Divorcio presentada, por cuanto no hay reconciliación entre nosotros y ya no queremos estar unidos en matrimonio. Es todo.” Posteriormente toma el derecho de palabra la ciudadana Jueza Provisoria y expone: “en virtud de que ambas partes manifiestan estar de acuerdo con la solicitud de Divorcio y por cuanto se evidencia el mutuo consentimiento que debe prevalecer en la presente solicitud, este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley HOMOLOGA el acuerdo de los ciudadanos MARIA AUXILIADORA LEEN y HECTOR JOSE HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-4.360.598 y V-9.505.143, asistidos por el ABG. ALCIDES LOAIZA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 191.941. Se da por terminada la presente audiencia, siendo las once y diez minutos de la mañana (11:10am). Se levantó acta, se leyó y conformes firman.
El Tribunal para decidir observa:
Primeramente, este Órgano Jurisdiccional constata que de acuerdo a la manifestación de los comparecientes, su último domicilio conyugal fue fijado en la calle 20 de febrero, sector León Colina, casa S/N, la Vela, Municipio Colina, Estado Falcón, en donde habitaron, y según lo manifestado por los solicitantes, durante su unión matrimonial procrearon un hijo actualmente mayor de edad, y tratándose de una causa que afecta la relación matrimonial de los solicitantes, de conformidad con lo previsto en los artículos 185, en concordancia con el articulo 8 ordinal 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, y en sentencia vinculante dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en Sentencia N° 693 y 1710 de fecha 02-06-2015 y 18-12-2015, es competente este Tribunal para conocer de la presente solicitud. Así se declara.
Es significativo destacar que, aún cuando el Estado proteja el matrimonio y a las familias (artículo 77 y 75 de la Constitución de 1999), esta protección sin embargo, encuentra su límite en la necesidad de disolver la unión matrimonial únicamente en los casos previstos expresamente por el legislador, tal como ocurre con esta modalidad de divorcio.
Una vez examinadas como han sido cada una de las actas procesales, se observa la manifestación de los cónyuges sobre la interrupción de su vida en común sin reanudarse dicha relación, por lo que evidenciándose de las actas procesales que ha existido una separación entre los referidos ciudadanos y habiendo los solicitantes ratificado en audiencia celebrada en fecha 07 de abril, de 2017, y siendo homologada en esa misma fecha. Se considera procedente declarar el DIVORCIO, de conformidad con lo previsto en los artículos 185, en concordancia con el articulo 8 ordinal 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, y en sentencia vinculante dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en Sentencia N° 1710 de fecha 18-12-2015, Así se decide.
Por las razones expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS COLINA Y PETIT DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR, de conformidad con lo previsto en los artículos 185, en concordancia con el articulo 8 ordinal 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, y en sentencia vinculante dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en Sentencia N° 693 y 1710 de fecha 02-06-2015 y 18-12-2015, la solicitud de divorcio por los ciudadanos: MARIA AUXILIADORA LEEN y HECTOR JOSE HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-4.360.598 y V-9.505.143, asistidos por el ABG. ALCIDES LOAIZA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 191.941, y en consecuencia queda DISUELTO, el vinculo matrimonial que los une contraído por ellos, por ante la Prefectura del distrito Miranda, estado Falcón, en fecha 02 de agosto del año 1977, lo cual se evidencia del acta de matrimonio signada con el N° 111, que acompañan en la presente solicitud, que riela al folio ocho (08 y su vuelto). Por cuanto la presente sentencia no tiene apelación se declara DEFINITIVAMENTE FIRME. Ejecútese el citado fallo. Remítase copia certificada al Registrador Principal de Coro, estado Falcón, y al Ciudadano Registrador Civil de la Prefectura del Municipio Miranda, estado Falcón. Líbrense los respectivos oficios. Cúmplase.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil. En cuanto a la Solicitud de las Copias certificadas presentada en la solicitud, se acuerdan por no ser contraria a derecho, al orden público, ni a las buenas costumbres; ya que las misma queda definitivamente firme.
Dado firmado y sellado, en la Sala del despacho del Tribunal Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Colina y Petit de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en la vela, a los Veinte (20) días del mes de abril del año dos mil Diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO
ABG. MARILYN ELIZABETH CORDERO
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. LEONELA JUDITH MEDINA DUNO
NOTA: En la misma fecha, siendo las 11:00 a.m, y previo el anuncio de ley, se público y registró la anterior sentencia; igualmente, se dejó copia certificada de la misma para el archivo. Conste
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. LEONELA JUDITH MEDINA DUNO
Solicitud N° 022/2017.
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