REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNCIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS COLINA Y PETIT
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
SOLICITUD Nº 015/2017
I
SOLICITANTE: ABG. NATALY VANESA EL MOTHAR MAKAREM, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-20.568.582, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 216.793, y jurídicamente hábil, en su carácter de apoderada judicial, según poder otorgado por ante la Notaria Publica Primera, de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, inserto bajo el número 47, Tomo: 18, Folio 158 al 160, de la ciudadana: PALMIRA RHITA MERLO DE MOHTAR, venezolana, mayor de edad, identificada con la cedula de identidad N° V- 4.640.593, y de este domicilio.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
PARTE EXPOSITIVA
Se interpuso solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento presentada por la ABG. NATALY VANESA EL MOHTAR MAKAREM, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-20.568.582, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 216.793, y jurídicamente hábil, en su carácter de apoderada judicial, según poder otorgado por ante la Notaria Publica Primera, de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, inserto bajo el número 47, Tomo: 18, Folio 158 al 160, de la ciudadana: PALMIRA RHITA MERLO DE MOHTAR, venezolana, mayor de edad, identificada con la cedula personal N°: 4.640.593, y de este domicilio, quien expone en su escrito que solicita la Rectificación de la acta de nacimiento signada con el N° 34, del año 1959, expedida por el Registrador Civil de la Parroquia La Vela, Municipio Colina del Estado Falcón, que anexa al presente marcado con la letra “A” que en dicha acta de nacimiento por error involuntario del escribiente se asentó el primer nombre de la madre de la solicitante como RHITA TORRES DE MERLO, agregándole la letra “H” a su primer nombre y obviando su segundo nombre, siendo lo correcto “RITA ANTONIA TORRES DE MERLO”, asimismo se asentó el nombre del padre de la solicitante como: ARNALDO LUIS MERLO MONTES, se le agrego el segundo nombre “LUIS” siendo lo correcto: ARNALDO MERLO MONTE, constituyendo un error de transcripción, continuando con el error en dicha partida, tal como lo acredita los documentos que anexa a la presente solicitud, marcado con la letra “A” Copia Certificada de la Partida de Nacimiento objeto de rectificación de la ciudadana PALMIRA RITA MERLO DE MOTHAR, marcado con la letra “B” Copia de la cedula de identidad de la solicitante Ciudadana: PALMIRA RHITA MERLO DE MOHTAR, marcado con la letra “C”, Copia de la cedula de identidad de RITA ANTONIA TORRES DE MERLO madre de la solicitante, marcado con la letra “D” datos filiatorios de la solicitante PALMIRA RHITA MERLO DE MOHTAR expedidos por SAIME, marcado con la letra “E” Copia de la cedula de identidad del padre de la solicitante, marcado con la letra “F” datos filiatorios del padre de la solicitante, marcado con la letra “G” datos filiatorios de la madre de la solicitante.
Señala el solicitante que por tales consideraciones es que procede a solicitar sea admitida la presente solicitud y fundamenta la misma con lo dispuesto en los Artículos 769, del Código de Procedimiento Civil, y 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
Por auto de fecha, quince (15) de marzo de dos mil diecisiete (2017), se admitió la presente solicitud, por no ser contraria a la Ley, a las buenas costumbres ni al orden público, asimismo como se ordenó librar un cartel de notificación de conformidad con el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, para que fuese publicado en un diario de mayor circulación Nacional, a fin de poner en conocimiento a todas aquellas personas interesadas que pudieran tener interés directo en la presente solicitud de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, y comparezcan en el DÉCIMO DÍA DE DESPACHO, siguiente a la consignación que en los autos se haga del Cartel debidamente publicado, en las horas de Despacho desde las 08:30 minutos de la mañana hasta las 03:30 minutos de la tarde, además se ordeno librar boleta de notificación a la Fiscalía Octava en Materia de Familia del Ministerio Público del Estado Falcón, haciéndole saber de dicha solicitud, una vez que conste en autos su notificación, el Tribunal resolverá lo que considere conveniente con conocimiento de causa (folio 26 y 27).
En fecha veintidós (22) de marzo de (2017), mediante diligencia, la abogada NATALY EL MOHTAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 216.793 y jurídicamente hábil, en su carácter de apoderada judicial, consigna un ejemplar del diario “La Mañana”, de fecha 22 de marzo de 2017, página 23, donde aparece publicado el Edicto ordenado por este tribunal, el cual fue agregado mediante auto de fecha 22 de marzo de 2017.
En fecha cuatro (04) de abril de dos mil diecisiete (2.017), se recibió y se agrego resulta relacionada con la notificación de la Fiscal Octava del Ministerio Publico, en materia de Familia, emanado del Juzgado Segundo del Municipio Miranda del Estado Falcón, él Alguacil Titular de ese Tribunal consigna diligencia en donde expone que fue debidamente notificada la Fiscal Octava de Protección del Niño Niña, y del Adolescente y de la Familia del Ministerio Público del Estado Falcón, (Folio 35 al 43).
En fecha cinco (05) de abril de 2017, la suscrita Secretaria Titular deja constancia que no hubo oposición ni por si ni por medio de apoderados de conformidad con lo establecido en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, habiendo finalizado el lapso en esa misma fecha.
En fecha dieciocho (18) de abril de dos mil diecisiete (2017), la apoderada judicial ABG. NATALY EL MOHTAR, consigna escrito de ratificación de pruebas. (folio 46)
En fecha veintiocho (28) de abril de dos mil diecisiete (2017), la suscrita Secretaria Titular deja constancia del vencimiento del lapso probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 771 del Código de Procedimiento Civil, habiendo finalizado el lapso en esa misma fecha.
Una vez hecha la síntesis preliminar de las actuaciones legales antes indicadas este Tribunal procede a verificar la pretensión incoada y a tales efectos observa:
II
PARTE MOTIVA.
DE LA COMPETENCIA DE LOS JUZGADOS DE MUNICIPIO.
El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena mediante Resolución Nº 2.009-0006, de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha dos (02) de abril de 2009, delego facultades en cuanto a Rectificación de Partidas y Actas, dejando sin efecto las competencia designadas por texto normativos preconstitucionales; es evidente que el propósito y finalidad de la Resolución N° 2009-0006, es garantizar el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses de las partes, para lo cual se atribuyo a los Juzgados de Municipio competencia en ciertos asuntos que eran del conocimiento de los Juzgados de Primera Instancia, en consecuencia los Tribunales de Municipio, actúan como Juzgado de Primera Instancia en todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil donde no intervengan niños niñas y adolescentes, mencionados en la Resolución. Por tanto, las rectificaciones que se propongan, deben ser conocidas por los juzgados de Municipio de la Jurisdicción correspondiente al Municipio donde se extendió la partida de nacimiento, correspondiendo a este Tribunal conocer de la misma. (Sentencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente N° AA20-C2011-000773, Ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza); (Negrillas del Tribunal).
DE LA PRETENSIÓN
A los fines de verificar la pretensión incoada y si la misma es procedente en derecho de acuerdo a las probanzas promovidas a los autos, observa quien decide lo siguiente:
La solicitante ABG. NATALY VANESA EL MOHTAR MAKAREM, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-20.568.582, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 216.793 y jurídicamente hábil, en su carácter de apoderada judicial, según poder otorgado por ante la Notaria Publica Primera, de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, inserto bajo el número 47, Tomo: 18, Folio 158 al 160, de la ciudadana: PALMIRA RHITA MERLO DE MOHTAR, venezolana, mayor de edad, identificada con la cedula personal N°: 4.640.593, y de este domicilio, quien expone en su escrito que solicita la Rectificación de la acta de nacimiento signada con el N° 34, del año 1959, expedida por el Registrador Civil de la Parroquia La Vela, Municipio Colina del Estado Falcón, que anexa al presente marcado con la letra “A” que en dicha acta de nacimiento por error involuntario del escribiente se asentó el primer nombre de la madre de la solicitante como RHITA TORRES DE MERLO, agregándole la letra “H” a su primer nombre y obviando su segundo nombre, siendo lo correcto “RITA ANTONIA TORRES DE MERLO”, asimismo se asentó el nombre del padre de la solicitante como: ARNALDO LUIS MERLO MONTES, se le agrego el segundo nombre “LUIS” siendo lo correcto: ARNALDO MERLO MONTE, constituyendo un error de transcripción, continuando con el error en dicha partida.
ANÁLISIS DE LOS MEDIOS PROBATORIOS Y SU VALORACIÓN
Vista la solicitud, esta Juzgadora, pasa a analizar la documentación anexa a la misma, para determinar la pretensión incoada y lo hace de inmediato así:
III
PRUEBAS
PRIMERO: Acta de nacimiento signada con el N° 34, del año 1959, expedida por el Registrador Civil de la Parroquia La Vela, Municipio Colina del Estado Falcón que anexa al presente marcado con la letra “A”. Al respecto se observa que, error involuntario del escribiente se asentó el primer nombre de la madre de la solicitante como RHITA TORRES DE MERLO, agregándole la letra “H” a su primer nombre y obviando su segundo nombre, siendo lo correcto “RITA ANTONIA TORRES DE MERLO”, asimismo se asentó el nombre del padre de la solicitante como: ARNALDO LUIS MERLO MONTES, se le agrego el segundo nombre “LUIS” siendo lo correcto: ARNALDO MERLO MONTE, constituyendo un error de transcripción y visto por cuanto, nos encontramos frente a un documento público el cual no fue impugnado ni desechado, por ende se tiene como válido, y se le otorga pleno valor probatorio, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil. Y así se decide.
SEGUNDO: Copia de la cedula de identidad de la solicitante Ciudadana: PALMIRA RHITA MERLO DE MOHTAR, en el cual se evidencia la identificación de la solicitante y visto por cuanto, nos encontramos frente a un documento público el cual no fue impugnado ni desechado, por ende se tiene como válido, y se le otorga pleno valor probatorio, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil. Y así se decide.
TERCERO: Copia de la cedula de identidad de RITA ANTONIA TORRES DE MERLO madre de la solicitante, en el cual se evidencia el nombre correcto de la misma que es “RITA ANTONIA TORRES DE MERLO”, y visto por cuanto, nos encontramos frente a un documento público el cual no fue impugnado ni desechado, por ende se tiene como válido, y se le otorga pleno valor probatorio, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil. Y así se decide.
CUARTO: Datos filiatorios de la solicitante PALMIRA RHITA MERLO DE MOHTAR expedidos por SAIME, en la cual se observa la correcta identificación de los progenitores de la solicitante RITA ANTONIA TORRES DE MERLO y ARNALDO MERLO MONTE y visto por cuanto, nos encontramos frente a un documento público el cual no fue impugnado ni desechado, por ende se tiene como válido, y se le otorga pleno valor probatorio, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil. Y así se decide.
QUINTO: Copia de la cedula de identidad del padre de la solicitante, en el cual se evidencia el nombre correcto del mismo que es “ARNALDO MERLO MONTE” y visto por cuanto, nos encontramos frente a un documento público el cual no fue impugnado ni desechado, por ende se tiene como válido, y se le otorga pleno valor probatorio, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil. Y así se decide.
SEXTO: Datos filiatorios del padre de la solicitante expedidos por SAIME, en el cual se observa la correcta identificación del mismo que es “ARNALDO MERLO MONTE” y visto por cuanto, nos encontramos frente a un documento público el cual no fue impugnado ni desechado, por ende se tiene como válido, y se le otorga pleno valor probatorio, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil. Y así se decide.
SEPTIMO: Datos filiatorios de la madre de la solicitante expedidos por SAIME, en el cual se observa la correcta identificación de la misma, que es “RITA ANTONIA TORRES DE MERLO” y visto por cuanto, nos encontramos frente a un documento público el cual no fue impugnado ni desechado, por ende se tiene como válido, y se le otorga pleno valor probatorio, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil. Y así se decide.
Ahora bien, señala nuestra jurisdicción patria, en los artículos 462 y 502 del Código Civil, que una vez extendido y firmado un asiento registral, no podrá ser rectificado o adicionado sino en virtud de sentencia judicial ejecutoriada y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida. No obstante, el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, permite la rectificación de partidas de registro de estado civil, así como el establecimiento de algún cambio permitido por la Ley, como el nombre u otro elemento permitido como ya se dijo por la ley.
Visto lo antes expuesto y una vez analizadas todas las pruebas presentada por la solicitante, se observa que en el caso de marras, tal y como lo señala la solicitante en su escrito, por error involuntario del escribiente se asentó el primer nombre de la madre de la solicitante como RHITA TORRES DE MERLO, agregándole la letra “H” a su primer nombre y obviando su segundo nombre, siendo lo correcto “RITA ANTONIA TORRES DE MERLO”, asimismo se asentó el nombre del padre de la solicitante como: ARNALDO LUIS MERLO MONTES, se le agrego el segundo nombre “LUIS” siendo lo correcto: ARNALDO MERLO MONTE, constituyendo un error de transcripción
Es de hacer notar entonces, que en la partida de nacimiento de la ciudadana PALMIRA RHITA MERLO DE MOHTAR, signada con el N° 34, del año 1959, expedida por el Registrador Civil de la Parroquia La Vela, Municipio Colina del Estado Falcón, lo correcto es que apareciera el nombre de la progenitora como “RITA ANTONIA TORRES DE MERLO”, y el nombre del progenitor como “ARNALDO MERLO MONTE”. Así se decide.-
Sobre la base de las consideraciones anteriores, este Juzgado, concluye que, del análisis, que se ha hecho de los documentos in comento y que obran en autos, se observa que ha quedado probado y suficientemente demostrado el error invocado en la solicitud, y que el mismo, amerita su debida corrección. En consecuencia, los presupuestos de hecho en los cuales se fundamenta la presente solicitud de rectificación encuadran primeramente, en los exigidos por la norma contenida en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, cuya consecuencia jurídica es la posibilidad de la rectificación del acta de nacimiento de la ciudadana PALMIRA RHITA MERLO DE MOHTAR, porque la misma se puede considerar como rectificación de partida, visto que se observa que al momento de la trascripción de la referida partida de nacimiento en el libro llevado por el Registro, como erróneamente se transcribió. Tal situación encuadra como ya se dijo sin lugar a dudas en lo establecido en el referido artículo como es rectificación de partidas o cambios de cualquier elemento permitido por la Ley, así como otros semejantes. Se concluye entonces, los errores cometidos en la partida de nacimiento signada con el N° 34, del año 1959, expedida por el Registrador Civil de la Parroquia La Vela, Municipio Colina del Estado Falcón antes indicada, consiste en que el funcionario transcriptor al momento de inscribir dicha acta en el libro correspondiente, asentó por error involuntario el primer nombre de la madre de la solicitante como RHITA TORRES DE MERLO, agregándole la letra “H” a su primer nombre y obviando su segundo nombre, siendo lo correcto “RITA ANTONIA TORRES DE MERLO”, asimismo se asentó el nombre del padre de la solicitante como: ARNALDO LUIS MERLO MONTES, se le agrego el segundo nombre “LUIS” siendo lo correcto: ARNALDO MERLO MONTE, tomando en cuenta para ello, todo lo explanado en la presente motiva, así como de la documentación consignadas a la presente solicitud. Y así debe decidirse.
IV
PARTE DISPOSITIVA
EL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS COLINA Y PETIT DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la presente solicitud de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO. En consecuencia; se ordena la RECTIFICACION del acta de nacimiento signada con el N° 34, del año 1959, expedida por el Registrador Civil de la Parroquia La Vela, Municipio Colina del Estado Falcón por ende subsanado el error invocado en ella, ordenándose en forma sumarial al Registrador Principal del Estado Falcón y al Registrador Civil del Municipio Colina , a fin que se haga la RECTIFICACION, y la debida nota marginal en la partida de nacimiento de la ciudadana PALMIRA RHITA MERLO DE MOHTAR venezolana, mayor de edad, identificada con la cedula de identidad N° V- 4.640.593, en el sentido que se rectifique el nombre de la progenitora y aparezca como “RITA ANTONIA TORRES DE MERLO”, Y NO como erróneamente se asentó RHITA TORRES DE MERLO, igualmente se ordena la rectificación del nombre del progenitor para que aparezca como “ARNALDO MERLO MONTE” y NO como erróneamente se asentó ARNALDO LUIS MERLO MONTES.
SEGUNDO: SE DECLARA DEFINTIVAMENTE FIRME, ejecútese el citado fallo.
Expídase por secretaria copia certificada de la presente decisión, y remítase mediante oficio al Registrador Civil del Municipio Colina, y al Registrador Principal del Estado Falcón, a los efectos de los artículos 151 y siguientes de La Ley Orgánica del Registro Civil, en concordancia con los artículos 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y 502, 503, 504, 505, 506, 507, del Código Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dado firmado y sellado, en la Sala del Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS COLINA Y PETIT DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, La Vela, a los Veintiocho (28) días del mes de abril del año Dos Mil diecisiete (2017). Años: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. MARILYN. E. CORDERO G.
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. LEONELA J. MEDINA D.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de ley, siendo las dos de la tarde (2:03 p.m.) Se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal.
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. LEONELA J. MEDINA D.
Solicitud N° 015-2017
MECG/LJMD
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