REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS COLINA Y PETIT
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
La Vela, 03 de abril de 2017
Años; 206° y 158°

MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

DEMANDANTE: CARMEN NELLY RIOS GUERRERO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-10.133.862, domiciliada en la parroquia las Calderas, Sabana Larga, calle 4, avenida 7; Municipio Colina, Estado Falcón, en su condición de madre de la menor (omitida identidad de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA)
DEMANDADO: NELSON ALFREDO ARTEAGA MIQUILENA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.491.820, domiciliado en la calle Palmasola, Coro, Municipio Miranda Estado Falcón, en su condición de padre de la menor (omitida identidad de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA)

Se inicia la presente Causa en fecha diez (10) de junio de dos mil dos (2002), mediante la comparecencia ante este Tribunal de manera voluntaria y sin asistencia de abogado la ciudadana CARMEN NELLY RIOS GUERRERO, quien mediante acta expone que demanda al ciudadano NELSON ALFREDO ARTEAGA MIQUILENA, padre de su menor hija (omitida identidad de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA), por Obligación de Manutención en beneficio de la menor. (Folio 1).
En fecha diez (10) de junio de dos mil dos (2002), fue admitida la acción, se ordeno formar expediente y fue signada la causa con el N° 102-2002, se acordó la citación del demandado ciudadano NELSON ALFREDO ARTEAGA MIQUILENA, y la notificación respectiva mediante oficio al Fiscal Especializado en materia de Familia del Ministerio Público del Estado Falcón. (Folios 04 y 16).
En Fecha catorce (14) de noviembre de dos mil doce (2012), comparece previa citación el ciudadano NELSON ALFREDO ARTEAGA MIQUILENA y la ciudadana CARMEN NELLYS RIOS GUERRERO, identificados plenamente en actas, quienes una vez reunidos en el despacho de este Tribunal llegaron a un acuerdo en relación al objeto de la presente solicitud, el cual fue homologado mediante sentencia N° 102-02 (Folios 43 al 45) de la primera pieza.
En fecha veintinueve (29) de marzo de dos mil diecisiete (2017) comparece la ciudadana CARMEN NELLY RIOS GUERRERO, mediante acta levantada por secretaría, manifiesta su decisión voluntaria de desistir del presente procedimiento y solicita el cierre y archivo del expediente por cuanto interpondrá nueva demanda ante el Tribunal Primero de Mediacion, Sustanciacion y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. Folio (247), de la pieza 2 del expediente.
SOBRE EL DESISTIMIENTO:
La regla general sobre el desistimiento esta prevista en el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:
Articulo 263. “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella, El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.
Por su parte los Artículos 264 y 265 eiusdem señalan lo siguiente:
Articulo 264. “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias de las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
Articulo 265. “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
En ese sentido, visto el desistimiento del presente procedimiento por Obligación de Manutención hecho de manera voluntaria por la ciudadana CARMEN NELLY RIOS GUERRERO, en su condición de madre y representante legal de la menor (omitida identidad de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA), este Juzgado pasa a hacer las siguientes consideraciones: como quiera que tal desistimiento no resulta contrario a los intereses de la menor beneficiaria, siendo que no atenta contra el disfrute pleno y efectivo de los derechos de la misma, es por lo que esta Juzgadora considera que el desistimiento suscrito por la parte demandante no versa sobre cuestiones en las cuales se prohíbe este tipo de actos de autocomposición procesal pues no se afecta el orden público, por lo cual resulta procedente en este caso homologar el desistimiento bajo estudio; y así se establece en virtud del desistimiento del procedimiento realizado por la parte demandante, cumpliendo así con lo establecido en el Artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, y en virtud de que dicho desistimiento se ajusta a lo establecido en los Artículos 263 y 265 eiusdem, este Tribunal luego de analizar el petitorio formulado, lo considera ajustado a derecho y acuerda impartir la HOMOLOGACIÓN al desistimiento hecho por la parte actora, Así se decide.-

PARTE DISPOSITIVA
POR LAS RAZONES ANTES EXPUESTAS ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS COLINA Y PETIT DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 263 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dado firmado y sellado, en la Sala del despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS COLINA Y PETIT DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, La Vela, a los tres días (03) días del mes de abril del año Dos Mil diecisiete (2017). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. MARILYN. E. CORDERO G.

LA SECRETARIA TITULAR
ABG. LEONELA J. MEDINA D.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de ley, siendo las dos de la tarde (2:03 p.m.) Se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal.

LA SECRETARIA TITULAR
ABG. LEONELA J. MEDINA D.

Exp N° 102-20021q
MECG/ljmd