REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS FEDERACIÓN, UNIÓN, BOLÍVAR Y SUCRE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
CHURUGUARA, 21 DE ABRIL DE 2017
AÑOS: 206º Y 158º
EXP. N° 661-2016
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
ACTORA: ANGELYS MARIANNGEL, ANNIELYS ANAHIR, ANGINEIDYS YHOANA Y ANGILMERLYS DANIELA ROMERO GONZALEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° V-18.607.554, 20.568.914, 24.307.472 y 26.266.358, respectivamente, domiciliadas en la población de San Luis, parroquia San Luis, Municipio Bolívar, del estado Falcón.
APODERADA JUDICIAL: EUCARINA LUGO CHIRINO, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 67.621, domiciliadas en la población de San Luis, parroquia San Luis, Municipio Bolívar, del estado Falcón.
DEMANDANDO: OSCAR SIMON RIVERO VELIZ, venezolano, mayor de edad, titular de cedula de identidad N° V-6.723.236, domiciliado en la población de San Luis, parroquia San Luis, Municipio Bolívar, del estado Falcón.
ABOGADO ASISTENTE: AMILCAR ANTEQUERA LUGO, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 103.204
MOTIVO: DESALOJO.
Se inicio el presente procedimiento por escrito de demanda de desalojo por resolución de contrato, interpuesta en fecha 9 de noviembre de 2016 (fs. 1 al 3, con anexos del folio 4 al 33), por la abogada Eucarina Lugo, en su condición de apoderada judicial de las ciudadanas Angelys Marianngel, Annielys Anahir, Angineidys Yhoana y Angilmerlys Daniela Romero González, en su condición de representantes de la sucesión Danny Antonio Romero Miquilena, contra el ciudadano Oscar Simón Rivero Veliz, de conformidad con los artículos 6 y 11 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. y estimo la demanda en la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00), equivalentes a mil ciento treinta unidades tributarias (1.130 U.T).
Por auto de fecha 21 de noviembre de 2016 (f.34), este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Federación, Unión, Bolívar y Sucre de la Circunscripción Judicial del estado Lara, admitió la demanda y ordenó la citación de la parte demandada, posteriormente en fecha 5 de diciembre de 2016 (f. 36 al 39), la apoderada judicial de la parte actora, presentó escrito de reforma de la demanda, el cual fue admitido por auto de fecha 8 d diciembre de 2016 (f. 40).
En fecha 19 de enero de 2017 (41, con anexos al folio 42), consta en autos la materialización de la citación de la parte demandada, y en fecha 3 de febrero de 2017 (fs. 44 al 48), la parte demandada dio contestación a la demanda. Por auto de fecha 24 de febrero de 2017 (f.52), se fijo la oportunidad para la audiencia oral, la cual fue celebrada en fecha 2 de marzo de 2017 (fs. 52 al 54), y por auto de fecha 7 de marzo de 2017 (f. 58), se fijaron los límites de la controversia y se abrió la articulación probatoria correspondiente.
En fecha 15 de marzo de 2017 (f. 59), se dejó constancia del vencimiento del lapso probatorio y se fijo la audiencia o debate oral, el cual se materializó en fecha 29 de marzo de 2017 (fs. 61 al 66)
Llegado el momento para emitir el fallo correspondiente en el presente asunto, este tribunal observa:
Revisada como han sido las actas que conforman el presente expediente, se observa que la parte demandante, en su escrito libelar alegó que en fecha 1 de mayo de 2014, el padre de sus representantes murió, dejando bienes de su única propiedad, entre los cuales se encuentra el bien objetó del litigió; que antes de fallecer había pedido la separación de cuerpos de la ciudadana Luisa Beatriz Franco Chirinos, y que en fecha 26 de febrero de 2013, fue declarado el divorcio por el Juzgado Tercero del Municipio Miranda del estado Falcón; que a dicha ciudadana no le corresponde en derecho dicho inmueble, pero lo dio en arrendamiento y lo dividió en dos locales comerciales; que en repetidas oportunidades se intento conversar con los ocupantes del inmueble, para informarles la situación legal del mismo, pero estos alegan haber celebrado un contrato verbal con la ciudadana Luisa Beatriz Franco Chirinos; que en la actualidad se encuentra ocupando el inmueble el ciudadano Oscar Simón Rivero Veliz, quien se desempeña en la carnicería Franchi´s ; que dicha ciudadana se lucra de dicho arrendamiento, e intento acudir a la vía judicial para solicitar la partición de los bienes conyugales, cuando en realidad es ella la que posee y disfruta de todos los bienes que conforman la sucesión, aun cuando dicho inmueble se adquirió posterior a la disolución del vinculo matrimonial; que vista esta conducta acude a la via judicial a solicitar el desalojó pues la arrendadora no posee legitimidad para actuar, por tanto la ocupación de estas personas es ilegitima, y solicitó el desalojo por resolución inmediata de contrato y por falta de cualidad de la presenta arrendadora.
En la oportunidad legal, el ciudadano Oscar Simón Rivero Veliz, debidamente asistido de abogado, contesto la demanda y expuso como punto previo la falta de cualidad del litisconsorcio activo por no tener el carácter de arrendadoras, y la falta de interés actual en virtud que el litisconsorcio activo no es parte arrendadora en ningún arrendamiento del inmueble para uso comercial que los vincule a su persona, saliendo así de los sujetos establecidos por la ley para sostener un juicio por desalojo de inmueble para uso comercial; igualmente alegó la falta de cualidad de la parte demandada, pues mal podría el demandado sin ser arrendatario de las accionantes puede ser demandado por desalojo de un inmueble para uso comercial. Seguidamente contesto al fondo la demanda, y negó, rechazó y contradijo todos los hechos alegados en en libelo de demanda, negó que se encuentre ocupando el local objeto del litigió, ya que las demandantes señalan en su escrito libelar que el mismo se encuentra en posesión y disfrute de la ciudadana Luisa Beatriz Franco Chirinos, razón por la que no puede devolver un bien que no se encuentra en su posesión; que no es cierto que el litisconsorcio activo tenga la necesidad del inmueble para vivir con sus hijos.
Audiencia Preliminar
En el día de despacho de hoy, 02/03/2017, a las 10:00 a.m., oportunidad legal para que tenga lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR fijada, compareció por la Abogada: Eucarina Lugo Chirino, debidamente inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 67.621, actuando en el carácter de apoderado judicial de las ciudadanas Angelys Mariangel, Annielys Anahir, Angineidys Yhoana y Angilmerlys Daniela Romero González, en este estado toma la palabra la representación judicial de la parte demandada quien expuso: “Ratifico el escrito libelar de la demanda en cuanto a la solicitud de desocupación o desalojo del inmueble descrito en el mismo el cual se encuentra en posesión de un tercero ajeno a las propietarias quienes en ningún momento le ha dado el inmueble bajo ninguna figura legal que reza el Código Civil, es por ello que se intenta la acción de desalojo o desocupación conforme al Decreto Ley de Regulación de Arrendamiento para el uso Comercial, en virtud de que este fue otorgado y esta detentado y fue otorgado de esta manera por el ciudadano Oscar Simón Rivero Veliz. Ratifico toda y cada una de la prueba que fueron presentada con la demanda a los fines de demostrar la propiedad de dicho local, que recae de mis representadas, conforme a la sucesión Danny Antonio Romero Miquilena, y a su vez la posesión y tenencia por parte del demandado. Acerca del punto previo alusivo a la contestación de la demanda respecto a la cuantía reitero que esta fue estimada en doscientos mil bolívares y su equivalente en unidad tributaria en mil ciento treinta unidades tributaria, para el momento en que fue consignada la demanda, sin embargo por decreto presidencia la unidad tributaria fue incrementada en su valor de ciento setenta y siete a trescientos bolívares, a partir del primero de marzo, por lo que corrijo el monto de la unidades tributaria a seiscientos sesenta y siete unidades tributaria, manteniendo el valor de la cuantía de doscientos mil bolívares; en cuanto a lo señalado en la contestación en la sesión segunda sobre falta de cualidad del litisconsorcio activo por no tener el carácter de arrendadora, señalo que el demandado de auto admite y reconoce que mis representada no son las arrendadoras del inmueble constituido por una casa y no niega la cualidad de propietaria si no de arrendadora de un local de uso comercial, lo que se considera que el hecho de la propiedad está admitido y probado sobre las ciudadanas Romero González, en su cualidad de demandantes, para ello es importante señalar que el Código Civil, acerca de la propiedad en los artículos 545 y 547, establece la propiedad como un derecho real, que todo propietario puede perseguirla donde se encuentre; que el demandado de auto señala “que para demandar el desalojo la única persona legitimada es el arrendador–propietario, arrendador-administrador, administrador-gestor, arrendador-mandante o arrendador-recaudador de dicho inmueble” y por tanto ellas no encuadran en los sujetos señalados en dicho artículo, por lo tanto no tiene legitimidad para solicitar el desalojo, es por ello que señale que el propietario de un inmueble dado o no en arredramiento por él, mantiene su derecho de propiedad sobre el inmueble sin perjuicio que sean los sujeto del artículo 6 de mencionado de decreto ley, esto se corrobora por lo previsto en el mismo artículo en el segundo aparte cuando habla “ cuando el propietario del inmueble no fuera su arrendador, será solidariamente responsable, respecto de la obligaciones de la relaciones arrendaticia”, de manera que mis representada si tiene plena legitimidad activa para demandar y solicitar la desocupación del inmueble de su propiedad; respecto a lo señalado en la sección tres del escrito de contestación a la demandada el ciudadano Oscar Simón Rivero Veliz, alega la falta de la cualidad de la parte demandada, es decir, que su persona no tiene cualidad de ser demandado por mis representadas, ya que la demandantes dicen ser copropietarias mas no arrendadoras de dicho inmueble, admitiendo de esa forma que si están en ocupación del inmueble, además que no niega y ni contradice que no tenga contrato verbal de arrendamiento con la ciudadana Luisa Beatriz Franco Chirinos, quien aprovechando de ser la exconyuge del señor fallecido Danny Antonio Romero Miquilena, a hecho uso del bien que no le pertenece y no forma parte de la comunidad conyugal, de manera que se concluye respecto a esta sección que le demandado admite que es arrendatario de un local comercial pero que no celebra un contrato de arrendamiento con las propietarias, por tanto admite tácitamente que ocupa el inmueble de manera ilegitima; ahora bien el demandado contesta la demanda al fondo indicando que es falso que dentro del lapso comprendido entre día de la representación de la demanda, su reforma y día de la representación de la contestación de la demandada, se encontrare ocupado o poseyendo de manera precaria e ilegitima como usurpador o invasor, sin embargo consta a los folios 41 y 42, que la boleta de citación y su resulta fueron positivas por haber sido recibida de manera personal por el demandado de autos, ubicado en la misma dirección aportada de esta representación accionante como domicilio del demandado de ocupar un inmueble propiedad de mi representada, también señala que mis representadas no necesitan el inmueble para ocuparlo como vivienda principal, sin embargo no demuestra su dicho ni justifica su afirmación teniendo la carga de la prueba él por su afirmación, finalmente señala que tal demanda no procede y no es suficiente para que se exija el desalojo el inmueble para uso comercial, debido que solo puede invocarse el artículo 40 del decreto, que señala la causales para ello y que ninguna encuadra el motivo de la demanda; como quiera que el demandado considera que no es suficiente el motivo de que las copropietaria exijan su derecho de propiedad sobre el inmueble construido sobre una casa para vivir en ella con sus hijos, pues ese motivo no está enmarcado en el articulo 40 ya citado, haciendo el uso de lo previsto en el articulo 868 parte infine del Código Del Procedimiento Civil, debo invocar que a los efecto de contribuir a la fijación de los límites de la controversia, no es más que solicitar y ratificar el desalojo del inmueble constituido por una casa y que es utilizado con fines comerciales como lo señala el demandado en la contestación de la demanda, invoco el literal D del artículo 40 del decreto ley que se lee “que sea cambiado el uso del inmueble, en contravención de la conformidad de uso concedida por autoridades municipales respectiva o por que haga sus veces” del documento público se evidencia anexo el literal D, folios 17 y vto y 18 que el inmueble fue construido para casa, y expresamente se evidencia “unas bienhechurías constituida por una casa” de modo que el ocupante actual cambio el uso del inmueble que esta constituido repito por una casa así lo reconoce el demandado en todo el extenso de su contestación y lo utiliza con fines lucrativo como local comercia violando así el uso para que fue construido y declarado como tal mediante documento público que consta en el expediente siendo construido además en un terreno municipal, finalizo afirmando que está perfectamente encuadrada la solicitud de desocupación del inmueble dentro de lo supuesto del Decreto Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para uso Comercial, y por ello debe proceder lo solicitado por la parte actora precisando que lo que se busca es que el demandado desocupe el inmueble que arrendó verbalmente con la ciudadana Luisa Beatriz Franco Chirinos, y que actualmente esta poseyendo tal como se evidencia en actas que conforma el expediente, como es la citación practicada y su resulta al fin que las copropietarias pueda ser uso del mismo como su casa de habitación o vivienda. Es todo”. Consigno escrito de alegatos en tres (03) folios útiles.
En este estado el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Federación, Unión, Bolívar y Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, DECLARA concluida la audiencia preliminar de la presente causa. En Churuguara, a los dos (2) días del mes de marzo de dos mil diecisiete. Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
Audiencia Oral.
En el día de hoy, 29 de Marzo de 2017, siendo las 10:00 am., hora de despacho y oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Oral, en el presente procedimiento, se anunció el mismo a las puertas del Tribunal, haciéndose presente la Ciudadana Abogada: Eucarina Yoelimar Lugo Chirino, debidamente inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 67.621, actuando en el carácter de apoderado judicial de las ciudadanas Angelys Mariangel, Annielys Anahir, Angineidys Yhoana y Angilmerlys Daniela Romero González de la parte demandante y el Abogado Amilcar Javier Antequera Lugo, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.236.609, e inscrito en el I.P.S.A 103.204, en su condición de apoderado judicial de la parte demandado Oscar Simón Rivero Veliz. Se dio inicio el acto el cual estuvo presidido por la Juez Provisorio de este Tribunal, Ciudadana Abogada Arihanny Dacosta Álvarez y la Secretaria Abogada Karina Arcaya, a continuación, el Tribunal informa a las partes las reglas bajo las cuales se desarrollará la audiencia oral y en este sentido le indica a las partes demandante y demandada, que se le concederá el derecho de palabra en primer término, para que exponga verbalmente los términos del acervo probatorio, que tendrá una duración máxima de DIEZ minutos. Seguidamente concluido el debate Oral, las partes presentarán sus conclusiones y pedimentos finales, en una exposición oral que tendrá una duración máxima de CINCO minutos, alternándose en el uso de la palabra en la misma forma que en sus primeras intervenciones. El tribunal recuerda a las partes que dada a la naturaleza oral del debate durante sus intervenciones no les estará permitida la lectura de ningún texto, salvo que el tribunal lo autorice expresamente. Las partes presentes declaran haber entendido perfectamente las reglas fijadas por el Tribunal para el desarrollo de la Audiencia Oral y se comprometen a mantener un debate de altura para el mejor desarrollo del acto. El Tribunal deja constancia que no obstante a lo establecido en el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, las exposiciones de las partes, las declaraciones de testigos y cualquiera otra diligencia del Tribunal que deban hacerse constar en acta, no podrán ser registradas en un aparato de grabación especialmente acondicionado para tal efecto, en virtud de no contar para el día de hoy con los medios adecuados para ello. Asimismo se deja constancia que la declaración testifical será anexada a la presente acta de Audiencia Oral en un (01) folio útil. A continuación se dio inicio al debate. En primer término hizo uso del derecho de palabra la parte demandante a través de su Apoderado Judicial quien expone: “ Como apoderada de la accionante que una vez visto los límite de la controversia establecido en este tribunal en la cual la primera hecho la falta de cualidad de litis consorcio activo necesario, por no ser esta las arrendadora del inmueble objeto de esta pretensión o controversia, señalando no son ninguna de los objeto establecido en el artículo 6 del Decreto Con Rango Valor Y Fuerza Y Ley De Regulación De Arrendamiento Inmobiliario Para El Uso Comercial, por lo tanto que no existe la legitimidad de esta accionantes para demandar el desalojo del inmueble sin embargo la propiedad es un derecho real por ende todo propietario puede percibir la cosa donde esta se encuentre, asimismo el artículo 6 en su primera párrafo señala que si el demandado no es el dueño el inmueble, este será solidariamente responsable con el administrador, o gestor que de en arrendamiento dicho inmueble, lo que quiere decir que así no sea el propietario quien de en arrendamiento el local este sigue detentando la propiedad que fue obtenida por lo herencia de herencia de su padre, que dicha propiedad es fácil de demostrar conforme al documento público emanado del Registro Subalterno de los municipios Bolívar y Sucre, en el cual consta que el ciudadano Danny Romero construyó una casa, con su propio dinero, motivo por el cual sus hijas tienen el derecho de reclamar el bien como propio, por lo cual tienen plena cualidad activa para reclamar y solicitar el desalojo del inmueble, con relación al segundo punto, la falta de cualidad de demandado, alegó que no lo une ninguna relación arrendaticia con el litisconsorcio activo, pues no celebro ningún contrato con las demandantes, de esta manera admite tácitamente la ocupación del inmueble y solo contradice la existencia de la relación arrendaticia con las accionantes, sino con la ciudadana Luisa Beatriz Franco Chirinos, quien se aprovecho de la muerte de su ex cónyuge y ha hecho uso de un bien que no le pertenece, con relación al tercer punto, la ocupación ilegitima y precaria del inmueble, ya que el demandado detenta el bien inmueble pero no como ninguno de los sujetos que establece el articulo 6 de la ley de Regulación de arrendamiento para uso comercial, y expongo textualmente la manifestación del demandado “gozo de una cosa mueble o inmueble pagando un canon mas no soy arrendador con la demandantes de autos” de manera que si existe la ocupación precaria con la demandante, pues quien dio el inmueble en arrendamiento no tiene la cualidad para hacerlo, respecto al cuarto punto de controversia, debo señalar que las accionantes que son cuatro, una de ella vivía mientras su padre tenía una relación con la ciudadana Luisa Franco, en la casa de estas, era menor de edad, las otras al fallecer el padre salen de la casa y viven con la abuela materna, y las otras dos una con la suegra y la otra en un cuarto alquilado, además de lo anterior no podemos dejar de hacer referencia al derecho de propiedad que les acarrea por herencia, mientras que es a una tercera persona a quien le trae ganancias y bienestar económico, motivo por el cual solicito sea declarada con lugar la presente acción de desalojo”. “Seguidamente hizo uso del derecho de palabra la parte demandada a través de su Apoderado Judicial quien expone: “expongo en breve palabras las defensas expuestas en la contestación de la demanda, con ello pido al tribunal antes de pronunciarse sobre el fondo del asunto, se pronuncie en cuanto a la inadmisibilidad de la demanda en cuanto a la falta de cualidad pasiva y activa de las partes intervinientes en el presente asunto, así como también de la falta de interés jurídico actual de la parte accionante. Conviene recordar a este tribunal que la acción de desalojo es exclusiva de la materia de arrendamiento, por lo que solo corresponde ser actor al arrendador, en cualquiera de su modalidad, y ser accionado al arrendatario, por cuanto solo estas personas son quienes pueden ser tutelado por la instancia judicial y debido que la parte demandante y demandada expresa que entre ellas no existe una relación arrendaticia, no le da nuestro ordenamiento jurídico a ninguna de la cualidad para ser demandante y demandado en un juicio de desalojo más aun cuando en este tipo de juicios no se discute propiedad sobre inmueble, sino que se discute la continuación o no del arrendamiento. Sobre el fondo del asusto le señalo a este tribunal que en la contestación de la demandad mi representado de manera inequívoca señalo que no es poseedor precario ni ilegitimo del bien inmueble cuyo desalojo se pretende y que fue individualizado en el libelo de la demanda. De igual manera con la parte accionada negó expresamente que la parte accionante ostentara la necesidad de ocupar el inmueble cuyo desalojo se pide y procedió a negar los resto de los hecho señalado en el libelo de la demanda sobre la pretensión de la parte accionada indico que la causa pretendida de las demandantes de auto no encuentra respaldo jurídico dentro derecho positivo en virtud de que el Decreto con Rango Valor y Fuerza y Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, no señala como causal de desalojo la necesidad del propietario “del ocupar el inmueble como vivienda, ya que las mismas no poseen casa para vivir con su hijos” cabe destacar que en un juicio de este tipo la disposición derogatorio primera del Decreto con Rango Valor y Fuerza y Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial desaplica lo dispuesto en el Decreto con Rango Valor y Fuerza y Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, la cual si establecía tal cual de desalojo, eso es que respecta al fondo, por ende si el tribunal decide a sentenciar al fondo del asunto en caso de la improcedencia de la defensa perentoria, pido sea declarada sin lugar la demanda. En cuanto a la prueba documentales que fueron anexado al libelo de la demanda, señalada como declaración de único y universales heredero marcada con la letra “A” de fecha 11 de julio de 2014,y de la copia simple de la declaración sucesoral emitida por el SENIAT, marcada con la letra “B”, pido al tribunal deseche esta documental debido a su impertinencia ya que en este juicio no se debate derechos hereditarios. En cuanto a la copia simple de la sentencia de divorcio, entre los ciudadanos Danny Romero y Luisa Franco, anexada con la letra C, pido sea desechada por el tribunal por su impertinencia por cuanto no corresponde de interés al presente proceso, en lo que respecta a la copia simple de documento de propiedad de inmueble signado con la letra “D” pido que sea desechado por su impertinencia pues en este proceso no se esta debatiendo propiedad alguna, en cuanto a la documental marcada con la letra “E”, contentivo de una inspección judicial extraliten, pido al tribunal que sea desechado por su ilegalidad a la hora de promoverla ya que no reúne los requisitos establecidos en el artículo 1429 del Código Civil De Venezuela, en todo caso si el tribunal no considera lo anterior pido que sea desechada por impertinente por cuanto no demuestra que el accionado de auto se encuentre en el inmueble debidamente identificado en auto, y en relación a la copia certificada de la declaratoria judicial de desistimiento signada con la letra “F” pido al tribunal que sea desechada por su pertinencia ya que no corresponde a la parte demandada en el presente juicio ni estamos tratando de un proceso de participo judicial. Es Todo”. Seguidamente la parte demandante tomo derecho de palabra para establecer sus conclusiones: Debo a señalar que en auto de fecha 7 de marzo 2017, este tribunal indicó claramente lo límites de la controversia a los fines de que las partes parte presentaran la prueba sobre tales puntos o hechos, de aquí se desprende que los puntos previos indicados por el apoderado de la parte demanda donde pide que se pronuncie el tribunal a los fines de saber acerca de la admisibilidad o no de la presente solicitud, debiendo en esta parte abordar los limites ya establecidos. En este sentido en relación a la falta de cualidad de las partes intervinientes y ocupación precaria por parte del demandado, así como la necesidad por parte de las accionantes para utilizar el local como vivienda principal, en mis alegaciones iníciales detalle cada una de ellas, y desvirtué los alegatos de la parte demandada. El representante legal de la parte demandada invoca la disposición derogación donde se desaplica la necesidad de utilizar el inmueble como vivienda sin embargo por esta parte accionante vinculan la necesidad de vivienda de la casa que se encuentra ocupando el desmandado como inmueble para uso comercial. El representante judicial de la parte demandad expreso que no se encuentra encuadrado este procedimiento en las causales establecidas en la ley, el demandado cambia el uso del inmueble y de considerar que esa causal esta derogada o no aplica, si aplica el artículo 40, cuando señala que son causales de desalojo que sea cambiado el uso del in mueble en contravención en la conformidad de uso concedida por las autoridades municipales, en este sentido del documento de propiedad se desprende que el inmueble fue constituido para la vivienda y afirma la necesidad de las accionantes de ocupar dicho inmueble. Con respecto la solicitud de desecharla los medios probatorios, la identificada con la letra A así como la señalada con la letra B fueron acompañadas en el libelo de la demanda, y promovidas en virtud de que la accionante son las legitimas propietarias del inmueble, por lo tanto admito que se valoren en la oportunidad correspondiente, en cuanto la sentencia de divorcio señalada con la letra C niego que sea impertinente ya que en el libelo de la demandada y contestación de la mismo se señala a la ex cónyuge del ciudadana como quien da en arrendamiento dicho local, aprovechándose del fallecimiento de su ex cónyuge de ahí su pertinencia ya que en la misma contestación se afirma que la misma da inicio a la relación arrendaticia, de la inspección judicial se desprende que el inmueble fue dado en arrendamiento por la misma ciudadana, respecto a la inspección judicial, debo señalar que dicha prueba fue emitida por un tribunal surtiendo todos los efectos legales pertinentes, y el alegato de ilegalidad es extemporáneo, y ratifico que es pertinente ya que de ella se desprende que al momento de practicar la inspección el inmueble lo ocupaba tercero ajeno a las partes y que ellos manifestaron que detentaban el local por contrato verbal con la ciudadana Luisa Franco, respecto a la prueba designada con la letra F, fue promovida por ser una declaratoria de una acción e partición incoada por la ciudadana mencionada como arrendadora de dicho local Es todo. Posteriormente la parte demandada tomo derecho de palabra para establecer sus conclusiones: Esta representación judicial no hará uso a los derecho es todo. Concluida la Audiencia Oral, este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: INADMISIBLE LA ACCION DE DESALOJO interpuesta por la abogada Eucarina Yoelimar Lugo Chirino en su condición de apoderada judicial de las ciudadana Angelys Mariangel, Annielys Anahir, Angineidys Yhoana y Angilmerlys Daniela Romero González contra el ciudadano Oscar Simón Rivero Veliz. El extenso de la presente sentencia será publicado dentro de los diez (10) días siguientes de acuerdo a lo establecido con el artículo 87 del Código de Procedimiento Civil. Es todo. Termino, se leyó y conformes firman.
Punto Previo
Falta de Cualidad del Litisconsorcio Activo
La parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, opone la falta de cualidad activa para sostener esta demanda por no ser arrendadores del inmueble y la falta de cualidad pasiva en la demandada, por cuanto nunca ha estado vinculada con el actor en una relación jurídica arrendaticia sobre dicho inmueble, todo ello, conforme a lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad a lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, opone como defensa de fondo para ser decidido como punto previo en la sentencia “…junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio…”.
En este sentido se puede definir a la cualidad, como el derecho o potestad para ejercitar determinada acción, teniendo a su vez interés legítimo y actual. En revisión de doctrinarios venezolanos, y en especial Luís Loreto, en su texto Ensayos Jurídicos, (1987) quien destacó, en lo relativo a las Teorías de las faltas de Cualidad:…La cualidad o legitimatio ad causam, se reitera que la misma es un juicio de relación y no de contenido, donde existe esa relación jurídica entre el demandante concreto y aquel a quien la ley da la acción, es decir, la posibilidad de pretender la satisfacción de su pretensión (demandante abstracto), y la posibilidad de sostener el juicio como demandado.
Quiere decir, que en un proceso no debe instaurarse entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictor, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación.
En este sentido, debemos señalar lo que la doctrina clásica ha considerado a la legitimación como un requisito constitutivo de la acción, en tal forma que el defecto de legitimación provoca una sentencia de mérito, desestimatoria de la demanda, porque la acción no puede nacer sin la legitimación.
La legitimación es un requisito o cualidad de las partes, porque estas son el sujeto activo y el sujeto pasivo de la pretensión que se hace valer en la demanda, y por lo tanto, como sujetos de la pretensión, es necesario que tengan legitimación, esto es, que se afirmen titulares activos y pasivos de la relación controvertida, independientemente que la pretensión resulte fundada o infundada.
Por lo tanto, la legitimidad debe tenerse igualmente como capacidad, la cual la define Calamandrei de la siguiente manera: “Quien pueden ser parte, esto es, sujetos de una relación jurídica procesal, todas las personas, físicas y jurídicas, que pueden ser sujetos de relaciones jurídicas en general, esto es, todos aquellos
(hombres o entes) que tienen la capacidad jurídica”.
Ahora bien, distinta a la capacidad de ser parte es la capacidad procesal, pues la capacidad de ser parte como señalamos con anterioridad pertenece a toda persona física o moral que tiene capacidad jurídica o de goce, mientras que la capacidad procesal pertenece solamente a las personas que tienen el libre ejercicio de sus derechos, esto es, la capacidad de obrar o de ejercicio del derecho civil.
En este sentido, cuando en algunas de las partes intervinientes en el proceso, se observa el defecto de legitimación activa o pasiva, ésta puede plantearse como excepción de inadmisibilidad de la demanda, bien como cuestión previa (in limine litis), o junto con las demás defensas perentorias o de fondo, para que sea resuelta en capítulo previo en la sentencia definitiva, y en este caso, declarada con lugar el defecto de legitimación, el Juez no entra a examinar el mérito de la causa y simplemente desecha la demanda y no le da entrada al juicio, quiere decir, que si las partes son realmente titulares activos o pasivos de la relación, sólo podrá saberse al final de proceso, en la sentencia de mérito. En consecuencia, no hay que confundir la legitimación con la titularidad del derecho controvertido. La titularidad del derecho o interés jurídico controvertido, es una cuestión de mérito, cuya existencia o inexistencia dará lugar, en la sentencia definitiva, a la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda; mientras que el defecto de legitimación da lugar a una sentencia de rechazo de la demanda por falta de legitimación, de alguna de las partes por no ostentar esa cualidad de instaurar o soportar un juicio, por lo que el Juez no conocerá del fondo de la causa tal y como fue señalado anteriormente.
En este sentido, se evidenció que la presente demanda de desalojo interpuesta por la abogada Eucarina Lugo, en su condición de apoderada judicial de las ciudadanas Angelys Marianngel, Annielys Anahir, Angineidys Yhoana y Angilmerlys Daniela Romero González, en su condición de representantes de la sucesión Danny Antonio Romero Miquilena, las mismas se atribuyen la cualidad de propietarias, mientras que al demandado iudadano Oscar Simón Rivero Veliz, le atribuyen la cualidad de arrendador del inmueble que presuntamente ocupa. Ahora bien, analizado lo anterior se observa que en el presente caso, el demandado en su contestación a la demanda, de acuerdo a lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, alegó la falta de cualidad de las actoras, y no demostró fehacientemente su condición de arrendador, y parte la demandada negó ser arrendadora, recayendo la carga de la prueba en la actora, y no logrando esta demostrar la existencia de un vinculo arrendaticio que le permita solicitar el desalojo del inmueble, encontrándonos no se demostró en principio la cualidad respectiva para sostener el presente juicio.
Es necesario agregar que en materia de cualidad, el criterio general es el siguiente: toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio, tiene cualidad para hacerlo valer en juicio (cualidad activa), y toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez cualidad para sostener el juicio (cualidad pasiva), por lo que a falta de correspondencia lógica entre el titular de la relación jurídico sustancial y el titular de la acción, considerada desde el punto de vista concreto, es lo que constituye la falta de cualidad en sentido amplio.
La cualidad o legitimatio ad causam, se reitera, que la misma es un juicio de relación y no de contenido, donde existe esa relación jurídica entre el demandante concreto y aquel a quien la ley da la acción, es decir, la posibilidad de pretender la satisfacción de su pretensión (demandante abstracto), y la posibilidad de sostener el juicio como demandado. Esto quiere decir, que un proceso no debe instaurarse entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación.
En este sentido, se observa que entre las partes no se demostró ninguna vinculación con el con lo pretendido. Por lo que siendo la falta de cualidad una institución de orden público, no puede este Juzgado pasar por alto tan importante situación. Así se declara.
En este sentido la en sentencia N° N° 3592 de la Sala Constitucional en fecha 6 de diciembre de 2005, exp N° 04-2584, ratificada en sentencias números 1193 del 22 de Julio de 2008, acogida en el expediente N° 2010-000400, del 20 de junio de 2011 por la Sala de Casación Civil, se estableció:
“De allí que , la falta de cualidad o legitimación ad causam, es una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia, por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces” En consecuencia, de lo expuesto se concluye que las partes ( demandante y demandada), ya identificados no tienen cualidad ni interés para sostener la presente causa, es por lo que, ésta Juzgadora considerara procedente declarar la falta de cualidad pasiva del demandado de autos y la falta de cualidad activa de las actor. Así se decide.
En este sentido, la declaratoria con lugar de falta de cualidad impide al Juez pronunciarse sobre el fondo de la causa, por lo que, en consecuencia resultaría inoficioso para este Tribunal entrar a efectuar cualquier tipo de pronunciamiento sobre los restantes puntos debatidos, en razón de la falta de cualidad de la parte demandada, declarada por este Tribunal en el presente fallo, todo ello de conformidad a lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.
DECISIÓN
En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Federación, Unión, Bolívar y Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR las defensas de FALTA DE CUALIDAD ACTIVA Y PASIVA opuesta por el ciudadano Oscar Simón Rivero Veliz, y en consecuencia INADMISIBLE la demanda de desalojo por resolución de contrato, interpuesta por la abogada Eucarina Lugo, en su condición de apoderada judicial de las ciudadanas Angelys Marianngel, Annielys Anahir, Angineidys Yhoana y Angilmerlys Daniela Romero González, en su condición de representantes de la sucesión Danny Antonio Romero Miquilena, contra el ciudadano Oscar Simón Rivero Veliz, todos previamente identificados.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, incluso en la página WEB del Tribunal, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada firmada y sellada, en la Sala del Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS FEDERACION, UNION, BOLIVAR Y SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON. EN CHURUGUARA, A LOS VEINTIUNO (21) DÍAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE (21-04-2.017). AÑOS: 206° DE LA INDEPENDENCIA Y 158° DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZ PROVISORIA.
DRA. ARIHANNY DACOSTA ÁLVAREZ.
LA SECRETARIA SUPLENTE
ABG. ANA PACHECO
NOTA: En la misma fecha de hoy, se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA SUPLENTE
ABG. ANA PACHECO
EXP Nº 661-2.016.
ADA
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