PEDREGAL, 18 DE ABRIL DEL 2017.
N° S-04-17.

 SOLICITANTES: LUCINDO CORONELY Y MARIA CHIQUINQUIRA GONZALEZ LEAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros: V- 3.703.283 y V-14.734.753, respectivamente domiciliados en el Sector El Calvario Parroquia Pedregal del Municipio Democracia del Estado Falcón
 ABOGADO ASISTENTE: FRANCISCO EMILIO ROMERO SANGRONIS, titular de la cedula de identidad Nº V- 7.487.611 inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nº 168.139.
 MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

I. Síntesis:

En fecha, 01 de marzo del 2017, se presentan ante éste tribunal, los ciudadanos: LUCINDO CORONELY Y MARIA CHIQUINQUIRA GONZALEZ LEAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros: V- 3.703.283 y V-14.734.753, respectivamente domiciliados en el Sector El Calvario Parroquia Pedregal del Municipio Democracia del Estado Falcón asistido en este Acto por el Abogado en ejercicio FRANCISCO EMILIO ROMERO SANGRONIS, titular de la cedula de identidad Nº V- 7.487.611 inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nº 168.139, y de Transito en el Población de Pedregal; ambos solicitaron conforme lo establecido en el Código Civil Venezolano el Divorcio 185-A, por mutuo consentimiento, en la misma exponen que contrajeron matrimonio civil, ante la primera autoridad Civil del Distrito Democracia del estado Falcón; el 20 de diciembre de 1991; así hacen constar en Copia Certificada Acta de matrimonio Nro. 40, que acompañaba la solicitud, e indican que establecieron domicilio conyugal en el sector el Calvario, casa sin numero en la Parroquia Pedregal, del Municipio Democracia del Estado Falcón; y que de esa unión procrearon tres (03) hijos, todos tienen la mayoría de edad; ambos exponen que desde el día trece (13) de mayo del año mil novecientos noventa y siete (1997) fue interrumpida sus vida conyugal y que hasta la fecha no habido reconciliación alguna, lo que según demuestran con ello una Ruptura Prolongada de la Vida en Común, lo cual hasta la fecha, se ha prolongado por más de cinco (05) años; y sustentan la solicitud citando el artículo 185-A del Código Civil, solicitando ante éste despacho se sirva en declarar el Divorcio; destacaron que en la unión matrimonial no adquirieron bienes de fortuna que liquidar; por último solicitan se admita, sustancie y se declare con lugar conforme a derecho.
Este tribunal le da entra y admite y se ordena al notificación al Fiscal Octavo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Falcón de conformidad con lo establecido en artículo 196 Código Civil venezolano.

II Motiva:
El Artículo 185-A del Codigo Civil Venezolano, la misma establece en su primera parte:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) año, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio…/.-

Consta en autos que ambos ciudadanos sin coacción alguna y de mutuo acuerdo; hicieron acto de presencia en la sala de éste tribunal el día 01-03-2017, para solicitar el Divorcio y asistido por su abogado, lo que demuestra, que ambos ciudadanos están conforme con lo solicitado.
Ambos ciudadanos sin coacción alguna alegaron Ruptura Prolongada de la Vida en Común, exponen que desde el día (13) de mayo del año mil novecientos noventa y siete (1997) fue interrumpida sus vida conyugal lo cual hasta la fecha, no hay conciliación alguna, lo que se ha prolongado por más de cinco (05) años; en este sentido, se sustenta la separación de hecho normado en el Código Civil vigente en su libro primero (de la Persona), titulo IV (del matrimonio), capitulo XII (de la disolución matrimonio y de la separación de cuerpos) sección I (del divorcio) artículo 185-A.
Que en cuanto a la disolución y liquidación de la sociedad conyugal, no existieron bienes que liquidar por cuanto no se obtuvieron gananciales para repartir.
Consta en autos que procrearon tres hijos durante su unión matrimonial y de conformidad con las Copias Certificadas de las actas de nacimientos, consta que todos han alcanzado la mayoría de edad.
Consta en auto el pronunciamiento favorable de representación Fiscal, el mismo, no formula oposición a la presente solicitud y se considera procedente declararla con lugar el divorcio solicitado.
En consecuencia, se han cumplido con todas las formalidades previstas en el artículo 185-A, del Código Civil, y procede el Divorcio solicitado; así se decide.
III. Dispositiva:
Por las razones expuestas este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDA DEL MUNICIPIO DEMOCRACIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, y en atención a la RESOLUCION Nº 2009-006 DE FECHA 18-03-09, EMANADO DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, declara CON LUGAR, la Solicitud de Divorcio interpuesta por los ciudadanos: LUCINDO CORONELY Y MARIA CHIQUINQUIRA GONZALEZ LEAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros: V- 3.703.283 y V-14.734.753, respectivamente domiciliados en el Sector El Calvario Parroquia Pedregal del Municipio Democracia del Estado Falcón asistido en este Acto por el Abogado en ejercicio FRANCISCO EMILIO ROMERO SANGRONIS, titular de la cedula de identidad Nº V- 7.487.611 inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nº 168.139, y de Transito en el Población de Pedregal. Y en consecuencia queda DISUELTO el vínculo Matrimonial que los une; contraído por ellos en fecha 20 de Diciembre del año mil novecientos noventa y uno (1991). Por ante el Consejo Municipal del Municipio Democracia del Estado Falcón. Se ordena notificar a las partes de la presente decisión. PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dado firmado y sellado, en la Sala del Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas del municipio Democracia de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Pedregal, a los dieciocho (18) días del mes Abril del año Dos diecisiete (2017). Años: 206 de la Independencia y 158 de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA.

ABG. IRIS ADAMES BUENO.
EL SECRETARIO A.

ABG: WILMER MELENDEZ