REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BUCHIVACOA Y DABAJURO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
DABAJURO, 24 DE ABRIL DEL 2017
AÑOS: 206° Y 158°
EXP. 52 – 2015
MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
DEMANDANTE: CORINA LISETH MAGDALENA RAMIREZ EIZAGA Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº. V- 18.151.084; soltera, oficios del hogar, numero telefónico: 0414-966.1068 y domiciliada en Santa Rosa, Parroquia Capatarida, Municipio Buchivacoa del Estado Falcón; actuando sin asistencia y en representación de sus hijas (omitida la identidad de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA).
DEMANDADO: CESAR ALIRIO MEDINA GOMEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 6.894.833, quien es venezolano, mayor de edad, numero telefónico: 0416. 4367842 y domiciliado en la Urbanización La Pradera, Condominio K1, Casa N° K4, Municipio Miguel Peña, Valencia Estado Carabobo. En su condición de padre de las menores (omitida la identidad de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA) respectivamente.
Se inicia la presente causa en fecha: Dieciséis (16) de Noviembre del año Dos Mil Quince (2015), con recaudos anexos constantes de Cinco (5) folios útiles y Un (1) folio útil con auto del Tribunal
Distribuidor que recayó en este Tribunal por Distribución en Fecha: Doce (12) de Noviembre del año Dos Mil Quince (2015). Presentada por la ciudadana: CORINA LISETH MAGDALENA RAMIREZ EIZAGA , titular de la cedula de identidad Nº V- 18.151.084, en beneficio de sus hijas (omitida la identidad de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA) respectivamente, la cual expone: mediante acta que el padre de sus hijas el ciudadano: CESAR ALIRIO MEDINA GOMEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 6.894.833, no cumple con la obligación de manutención para con sus hijas, motivo por el cual le demando para que sea obligado aportar la cantidad de Ocho Mil Bolívares (8.000)Bs. de manera quincenal, uniformes y útiles escolares cuando lo necesiten, consultas medicas, medicinas cuando lo requiera según recipe medico, ropa tres veces al año. Admitida la obligación por manutención en fecha: Dieciséis (16) de Noviembre del Dos Mil Quince (2015), se ordeno formar parte del expediente y fue signado bajo Nº 52–2015, se ordeno la citación del padre demandado: CESAR ALIRIO MEDINA GOMEZ, para lo cual se libro exhorto al Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción judicial del Estado Carabobo, librándose las respectivas Boletas, Copias Certificadas, Despacho de exhorto y oficio; rielan en folio (08) y su vuelto. La notificación respectiva mediante oficio al Fiscal Especializado Del Ministerio Publico del Estado Falcón; estas rielan en (folio 12,13 y 14). Así mismo el Tribunal recibe Opinión favorable por parte de la Fiscal Especializado del Ministerio Publico del Estado Falcón; lo cual riela en el folio (25). De igual modo, se recibe oficio de comisión conferida por parte del Juzgado Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción judicial del Estado Carabobo, remitiendo exhorto Nº C-5581, a este Tribunal, constante de diez (10) folios útiles; por cuanto ese Tribunal observa que han transcurrido noventa (90) días reglamentarios sin que la parte actora haya impulsado la practica de la citación de la parte demandada identificada en autos; los cuales rielan en los folios (del 29 al 38)-.
Examinadas las actas procesales que conforman del presente expediente, se pudo observar que la presente causa se encuentra paralizada por falta de impulso procesal de la ciudadana demandante al no realizar ninguna otra actuación desde la fecha: Dieciséis (16) de Noviembre del año Dos Mil Quince (2015); lo cual se observa en el (folio 01) del presente expediente. Razón por la cual se evidencia en los autos que conforman el presente expediente, que desde la última actuación anteriormente señalada en autos la ciudadana: CORINA LISETH MAGDALENA RAMIREZ EIZAGA, no ha realizado ninguna otra actuación, no le ha dado impulso procesal correspondiente a la presente causa. Este Tribunal Segundo De Municipio Ordinario y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Buchivacoa y Dabajuro, con Sede en Dabajuro de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.
Para decidir observa:
Dispone el Articulo 267 del Código Procedimiento Civil. “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por la partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. También se extingue la instancia: 1° cuando transcurrido treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”
Por otra parte el Articulo 268 ejusdem, establece: “La perención procede contra la Nación, los Estados y las Municipalidades, los establecimientos públicos, los menores y cualquier otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes, salvo el recurso contra sus representantes”
Así mismo el articulo 269 ejusdem dispone: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del articulo 267, es apelable libremente”.
En virtud de la norma antes citadas se desprende que, al regular el legislador la institución de la perención de la instancia, pretende sancionar la inactividad de las partes, previendo la extinción del proceso como consecuencia de tal inactividad o negligencia, sin producir tal declaratoria efecto alguno respecto de la acción, habida
consideración, que por naturaleza, la perención únicamente pone fin al proceso a partir de su declaratoria. La perención obra cuando las partes no han impulsado al proceso dentro del plazo legal establecido (perención genérica) o cuando la parte accionante no ha cumplido determinado deberes legales dentro del lapso que la ley establece (30) días (perención breve), sin haber distinción alguna en cuanto a la perención de quien dinama la omisión o la inactividad, existiendo norma expresa de la posibilidad de declarar la perención contra niños, niñas y adolescentes independientemente de la materia tratada.
Ahora bien, la institución de la perención no esta regulada expresamente en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, de tal forma que deben aplicarse supletoriamente las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil.
Ha sido reiterada la jurisprudencia en torno a este tema, es así como lo establece la sentencia dictada por la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha de doce (12) de mayo del año Dos Mil Trece (2013), con ocasión de un Recurso de Amparo Constitucional contra la sentencia dictada por la Corte Superior del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, fijo criterio sobre la declaratoria de perención de los juicios de alimentos, asentó “…Del análisis del expediente, y de la apreciación de las exposiciones realizadas por las partes en la audiencia oral del presente procedimiento, la sala observa que en el presente caso surge un conflicto entre los derechos constitucionales individuales de los litigantes y el interés superior del menor…en efecto admitida la demanda y decretada y practicada la medida preventiva para garantizar los derechos de los menores, la parte actora mantuvo una inactividad procesal anual, por lo que el hoy accionante solicito se declarara la perención de la instancia, por parte del Juzgado de Primera Instancia. Apelada dicha decisión la alzada revoco el fallo en base a que el interés superior del menor (sic) impedía la perención. Para esta sala, la institución de la perención “castiga” la negligencia de las partes, sin diferenciar si estos son menores o no, tal como lo expresa el articulo 268 del Código de Procedimiento
Civil. Dicha negligencia no puede ser premiada, fundada en el interés de los menores, manteniendo indefinidamente el demandado sujeto a juicio, ya tal situación sub iudice indefinida contraria al debido proceso y la propia finalidad del mismo. Si se toma en cuenta que el efecto de la perención de la instancia no es extinguir el derecho, sino a raíz de su declaración, postergar por espacio de tres meses que se incoe de nuevo la acción para reclamar el derecho, en principio, ningún perjuicio causa la declaratoria de la perención al demandante, así se trate de un menor y así se declara…”.
Así mismo la sentencia nueve (09) de Septiembre del Dos Mil Cinco (2005), el Tribunal Supremo de Justicia (T.S.J – Sala Político Administrativa) establece: “… opera de pleno derecho de perención, porque la parte demandante no cumplió con la obligación de impulsar la citación de la parte demandada…”. Por otra parte la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia y acogida por la Sala Constitucional ha dejado sentado que la perención es una institución de orden publico no renunciable por convenio de alguno entre las partes, la cual se verifica de derecho, esto es, se consumo desde el momento en que se han transcurrido los plazos previstos en la ley, y la declaratoria judicial solo ratifica lo que virtualmente ya estaba consumado, en consecuencia una vez consumada y declarada la perención produce efectos desde que esta operó. (T.S.J. Sala Constitucional de 10-10-2007).
De los artículos antes transcritos y en apego a la máxima de nuestros Tribunal Supremo de Justicia y al principio de seguridad jurídica, la perención obra de pleno derecho y en cualquier asunto, aun tratándose de asuntos relacionados con los niños, niñas y adolescentes; por lo que una vez producida, a la juzgadora no le queda otro camino que declararla, poniendo fin a través de tal declaratoria a la perpetuidad del procedimiento. En el presente caso se evidencia de las actas procesales que la parte actora no cumplió con la obligación que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado, como era su carga, produciendo con ello una inactividad procesal por mas de treinta (30) días, en consecuencia quien aquí decide acoge el criterio establecido por la
Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y por la tanto considera procedente y ajustado a derecho DECLARAR EXTINGUIDO EL PROCESO, conforme al articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, en relación con los artículos 268 y 269 ejusdem, por efecto de la perención de la instancia. Y así se decide.
En este orden de ideas el articulo 335 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, establece que las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido y el alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y de mas Tribunales de la Republica, y en las jurisprudencias transcritas se sostiene que la negligencia de las partes no puede ser premiada manteniendo al demandado sujeto a juicio, pues ello contraviene el debido proceso y propia finalidad del mismo, en consecuencia por ser el debido proceso garantía de carácter constitucional, es procedente la declaración de la perención de la instancia. Por los fundamentos expuestos este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BUCHIVACOA Y DABAJURO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA LA PERENCION DE LA INSTANCIA en la presente causa por obligación de manutención interpuesto por la ciudadana CORINA LISETH MAGDALENA RAMIREZ EIZAGA, en beneficio de sus hijas de conformidad con lo dispuesto en el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 268 y 269 ejusdem, en consecuencia remítase en su oportunidad al archivo judicial de la ciudad de Coro Estado Falcón. Así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión a los fines provistos en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de los Municipios Buchivacoa y Dabajuro de la Circunscripción Judicial del Estado
Falcón. Dabajuro a los veinte y cuatro (24) días del mes de Abril del Dos Mil Diecisiete (2017). Años: 206° de la independencia y 158° de la federación.
Jueza Titular.
Abg. Magleni Gutiérrez de Piña
La Secretaria Titular.
Abg. Teodora Borregales.
En misma fecha de hoy, veinte y cuatro (24) días de Abril del Dos Mil Diecisiete (2017), siendo la una (01:00 PM) post – meridiem, se publico la presente decisión, quedando registrada bajo el Nº 116.
La Secretaria Titular.
Abg. Teodora Borregales.
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