REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO FALCÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN PUEBLO NUEVO

EXPEDIENTE Nº 550-17

DEMANDANTE: ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE RESPONSABILIDAD LIMITADA PUEBLO NUEVO DE PARAGUANÁ (ASOCOOPAR).
ABOGADO ASISTENTE: ABOG. JOSÉ MUJICA.
DEMANDADOS: JOSÉ ALBERTO DAVALILLO RODRÍGUEZ Y ANDRY CAROLINA LUGO ALVARADO.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (HOMOLOGACIÓN DE DESISTIMIENTO)

Se inicia el presente procedimiento en fecha 24/03/2.017 mediante la interposición de demanda de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN interpuesta por la ciudadana DUGLENYS MARIA SARMIENTO GONZALEZ, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.787.672, domiciliada en Pueblo Nuevo, Municipio Falcón del Estado Falcón, invocando su condición de Presidenta de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE RESPONSABILIDAD LIMITADA PUEBLO NUEVO DE PARAGUANÁ (ASOCOOPAR), la cual se encuentra debidamente protocolizada ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Falcón y Los Taques del Estado Falcón en fecha 31/12/2001, anotado bajo el Nº 27, folios 122 al 128 del Protocolo Primero, Tomo 4to, Principal, Cuarto Trimestre del año 2001 y modificado el Estatuto en fecha 06/11/2013, anotado bajo el Nº 44, folios 300 al 319, Protocolo Primero, Tomo II, Cuarto Trimestre del año 2013, e inscrita en SUNACOOP bajo el Nº A.C.A.C-8 y según Acta de Asamblea Registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Falcón y Los Taques del Estado Falcón en fecha 03/05/2016, anotado bajo el Nº 48, folios 360 al 365, Protocolo Primero, Tomo II, Segundo Trimestre del año en curso, debidamente asistida por el Abogado JOSÉ MUJICA inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 57.773, en contra de los ciudadanos JOSÉ ALBERTO DAVALILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.806.670, domiciliado en la vía Santa Cruz, Parroquia Pueblo Nuevo del Municipio Falcón del Estado Falcón, y ANDRY CAROLINA LUGO ALVARADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.788.566, de este domicilio, dándosele entrada por auto de esa misma fecha.

Por auto de fecha 29 de Marzo de 2.017 se instó a la accionante a consignar el original del instrumento fundamental de la acción intentada, conforme lo estipula el ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 642 ejusdem.

En fecha 17 de Abril de 2.017 diligenció la ciudadana DUGLENYS MARIA SARMIENTO GONZALEZ consignando en forma original el recaudo requerido.

Mediante escrito presentado en fecha 21 de Abril de 2.017, la ciudadana DUGLENYS MARIA SARMIENTO GONZALEZ, debidamente asistida de abogado, desistió del presente procedimiento conforme al postulado de los artículos 263 del Código de Procedimiento Civil.

Para resolver el Tribunal observa:

Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”. (Cursivas y subrayado de este Tribunal).

Y por su parte el artículo 264 indica:

“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”. (Cursivas de este Tribunal).

De los artículos anteriores se desprende que el desistimiento es un acto unilateral porque implica la renuncia de la pretensión en todos los casos en que de haberse dictado sentencia, ésta habría hecho tránsito a cosa juzgada. Desistir es declarar la voluntad de terminar o renunciar a la demanda, o a ésta y la pretensión, según sea el caso, la cual podrá hacerse en cualquier estado y grado del proceso.

Y conforme al artículo 265 ejudem, el desistimiento del procedimiento ha sido considerado como el acto por el cual el actor retira la demanda, es decir, abandona temporalmente (pro nunc) la petición de otorgamiento de tutela jurídica, lo cual conlleva -si media aceptación de la parte demandada- la extinción de la relación procesal por falta de impulso y la omisión de la consiguiente sentencia de fondo, y como quiera que el desistimiento produce una renuncia del acto primario del proceso que es la demanda, el actor conserva el derecho a proponer un nuevo juicio contra el mismo demandado, por los mismos hechos y persiguiendo el mismo objeto.

En este sentido señala dicho artículo lo siguiente:

“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”. (Cursivas y subrayado de este Tribunal).

Pues bien, siendo que la actora DUGLENYS MARIA SARMIENTO GONZALEZ -invocando el carácter antes dicho- indicó al Tribunal su disposición de desistir del presente procedimiento en los términos siguientes: “...En vista que el ciudadano José Alberto Davalillo Rodríguez identificado ut supra consignó el pago correspondiente ante nuestra cooperativa, es por lo que vengo en este acto ha Desistir del presente procedimiento en base al Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil...”, nada impide a este Tribunal impartir su homologación a tal pedimento, el cual se encuentra ajustado a derecho de conformidad con lo preceptuado en los artículos 263, 264, 265 y 266 del Código Civil adjetivo, por cuanto se trata de materia en la cual no están prohibidas las transacciones. ASÍ SE ESTABLECE.

D I S P O S I T I V O

Por las razones expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO FALCÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO del procedimiento efectuado por la ciudadana DUGLENYS MARIA SARMIENTO GONZALEZ, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.787.672, domiciliada en Pueblo Nuevo, Municipio Falcón del Estado Falcón, invocando su condición de Presidenta de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE RESPONSABILIDAD LIMITADA PUEBLO NUEVO DE PARAGUANÁ (ASOCOOPAR), en contra de los ciudadanos JOSÉ ALBERTO DAVALILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.806.670, domiciliado en la vía Santa Cruz, Parroquia Pueblo Nuevo del Municipio Falcón del Estado Falcón, y ANDRY CAROLINA LUGO ALVARADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.788.566, de este domicilio, y en consecuencia, se da por terminado el presente procedimiento de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN, dándole el carácter de cosa juzgada; todo de conformidad con los artículos 263, 264, 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil.

No hay imposición de costas en virtud de la naturaleza del fallo.

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal, dando así cumplimiento al contenido del artículo 248 ejusdem.

Devuélvanse el documento original inserto al folio 36 del expediente y déjese en su lugar copia certificada del mismo, según lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO FALCÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en Pueblo Nuevo, a los Veintiséis (26) días del mes de Abril de Dos Mil Diecisiete (2.017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,
ABOG. TIBISAY PEÑARANDA MENA

LA SECRETARIA,
ABOG. ANGGELA NARANJO ARENAS

Nota: En la misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las TRES de la tarde (3:00 p.m.) y se registró bajo el Nº 665. Conste.

LA SECRETARIA,
ABOG. ANGGELA NARANJO ARENAS