REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO
Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
AÑOS 206º y 157º

EXPEDIENTE Nº: 3.128-17
SOLICITANTES: SIMÓN IGNACIO ACOSTA CHIRINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.178.361, domiciliado en la Urbanización Francisco de Miranda, Manzana 17 #06 de esta ciudad de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón.
NELLY GREGORIA AGUILLON SANGRONIS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.702.021, domiciliada en el Barrio San José, Calle San Juan N° 22 de esta ciudad de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón.
ABOGADAS ASISTENTES: ERNERYS ACOSTA GARCIA y LILIANA ALDANA MARIN, venezolanas, mayores de edad, Abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros: 154.443 y 155.794, respectivamente, de este domicilio.

MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO (DIVORCIO REMEDIO)

I
SÍNTESIS
Los ciudadanos Simón Ignacio Acosta Chirino y Nelly Gregoria Aguillón Sangronis, arriba identificados, cónyuges entre sí, actuando en su propio nombre y representación, debidamente asistidos de abogado, comparecieron según se evidencia de autos, ante el Tribunal distribuidor de turno en fecha 21 de Marzo de 2017, y presentaron escrito mediante el cual, solicitan divorciarse por mutuo consentimiento, de acuerdo a la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, mediante Sentencia Nº 693, Expediente Nº 12-1163, de fecha 02/06/2015, que interpretó con carácter vinculante el artículo 185 del Código Civil.
Alegaron los solicitantes en su escrito que, comenzaron una relación de pareja en el año de 1992, hasta que en fecha 27 de Diciembre de 2001, contrajeron matrimonio civil por ante el Registro (prefectura) Civil de la Parroquia Guzmán Guillermo del Municipio Miranda del estado Falcón, y que establecieron el domicilio conyugal en el Barrio San José, Calle San Juan N° 22 de esta ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón.
Señalan igualmente que, de su unión procrearon cuatro (04) hijos, FRANCISCO JOSE y EDUARDO MOISES, quienes habían nacido antes y que fueron reconocidos como hijos legítimos de Simón, con posterioridad, SIMÓN EDUARDO y FRANNELYS VANESSA ACOSTA AGUILLON, mayores de edad, tal como se evidencia en partidas de nacimientos anexas al presente escrito.
Indican a la par que, el ciudadano SIMÓN IGNACIO ACOSTA CHIRINO cede todos los derechos sobre un inmueble (casa) y una parcela de terreno a la ciudadana NELLYS GREGORIA AGUILLÓN SANGRONIS, por lo tanto no existen bienes que liquidar.
Que por tal motivo, acuden para solicitar que se decrete el divorcio de mutuo consentimiento, es decir, la disolución del vínculo matrimonial que los une.
Por su parte, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, por auto de fecha 30 de Marzo de 2017, admitió la solicitud de Divorcio, de conformidad con la Sentencia Remedio o Sentencia Solución, de carácter vinculante, dictada por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de la República, dictada en fecha 02/06/2015, y en consecuencia, acordó la notificación del Fiscal Octavo del Ministerio Público, para hacerle saber, como parte de buena fe, que una vez conste en autos su notificación, el Tribunal se pronunciará en torno a la solicitud planteada, dentro de los tres días de despacho siguientes.
Encontrándose notificado el Fiscal Octavo del Ministerio Público del estado Falcón, este Tribunal, estando dentro del lapso legal correspondiente, procede a pronunciarse en los términos siguientes:
II
DE LA COMPETENCIA
Ab initio, a los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento de la presente causa, este Jurisdicente evidencia, de acuerdo a la manifestación de los solicitantes, que el domicilio conyugal lo fijaron en el Barrio San José, Calle San Juan N° 22, de esta ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, y que durante su unión matrimonial procrearon cuatro (04) hijos, ya mayores de edad; por lo tanto, tratándose de una causa que afecta la relación matrimonial de los solicitantes, de conformidad con lo previsto en los artículos 28, 40 y 754 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y la causal del mutuo consentimiento, establecida en la sentencia Nº 693, de fecha 02/06/2015, de carácter vinculante, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, así como, el artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y la Resolución Nº 2009-0006, dictada en fecha 18 de Marzo de 2009 por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 02 de Abril de 2009, en la cual resolvió modificar a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito; verifica quien aquí decide, la competencia de este Tribunal para conocer de la presente solicitud; y así se declara.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Planteada la solicitud de los cónyuges, en los términos señalados ut supra, es importante traer a colación que, el matrimonio es una institución protegida por el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo éste, un contrato civil solemne por el que los cónyuges manifiestan libremente su voluntad de fundar una familia en plena igualdad jurídica, y que implica una comunidad de vida y de bienes con recíprocos deberes y derechos entre cónyuges, dejando por sentado expresamente que: “Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges…”. Por conducto de ésta expresión normativa acorde a la tradición constitucional, legal, histórica y universal, se ha reconocido al matrimonio como una institución de donde deriva la familia, como grupo primario del ser humano y base de la sociedad. Concebida la familia en la Declaración Universal de los Derechos Humanos en el año 1948, como el elemento natural, universal y fundamental de la sociedad, que tiene derecho a la protección de la sociedad y del Estado (artículo 16), por lo tanto el Estado no debe su protección exclusivamente al matrimonio sino a la familia constituida como espacio social vital.
Atendiendo estas consideraciones, la Sala Constitucional pronunció que:
“… Se ha dicho en contra del divorcio que el mismo atenta contra la estabilidad de las familias constituidas por el matrimonio, y que el Estado debe estar interesado en evitar que el divorcio se produzca, persuadiendo a los cónyuges del mantenimiento del vínculo conyugal. Al respecto, considera esta Sala que este tipo de afirmaciones en los actuales momentos merecen ser revisadas, pues las máximas de experiencia explican que no es el divorcio per se el que fragmenta la estabilidad de las familias, sino otros elementos de facto perturbadores que a la postre obligan a las parejas a decidir la disolución del vínculo que los une, a través del divorcio…”.
(…omissis…)
“….no es manteniendo una unión matrimonial e impidiendo el divorcio como se subsanan los conflictos familiares, y se persuade a las parejas para la convivencia pacífica y el bienestar familiar…”.
(…omissis…)
“…la institución del divorcio con las formalidades de ley surge para disolver el vínculo matrimonial con todas las dificultades procesales propias que ponen en cabeza del juez y del Ministerio Público incluso por encima de los cónyuges mismos, la decisión final de la declaratoria “con lugar” o “sin lugar” del divorcio, con todos los efectos absurdos que conlleva un “sin lugar” del divorcio…”.
(…omissis…)
“… En la actualidad afortunadamente el matrimonio ha dejado de ser expresión de la rancia sociedad patriarcal, por lo que se intenta remozarlo como una expresión de máximo afecto de pareja, y un acto voluntario de los cónyuges afianzado en el libre desarrollo de la personalidad de los contrayentes.
En este sentido, la actuación del Estado debe orientarse hacia la tutela de los ciudadanos en el significado del compromiso y los valores que conllevan a la formación de una familia, a través de la educación formal e informal; y menos en el sostenimiento de las exigencias formales que garantizan un estatus legal por encima del verdadero sentimiento de los cónyuges…”.
(…omissis…)
“…es preciso considerar que la pretensión de divorcio planteada por un ciudadano supone el ejercicio simultáneo de otros derechos y garantías constitucionales, como lo son: el libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, entendida este última como el derecho que tiene el justiciable de activar el órgano jurisdiccional a los fines de obtener un pronunciamiento exhaustivo sobre sus pretensiones, expresión de la garantía de acceso a la justicia, y que es novedad de nuestro vigente texto constitucional al estipularlo como derecho autónomo en el artículo 26 constitucional...”.
(…omissis…)
“…el ejercicio de la acción de divorcio involucra además varios derechos fundamentales, el primero perteneciente a la categoría de los derechos referidos a la libertad del ser humano, “que aseguran al individuo una vida exenta de coacción por parte de la autoridad o los particulares, tanto en el orden moral como material” (ARELLANO SILVA, 1953), es el derecho consagrado en el artículo 20 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“Toda persona tiene derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad, sin más limitaciones que las que derivan del derecho de las demás y del orden público y social”.
Este derecho fundamental del ciudadano, consistente en el reconocimiento por parte del Estado de la dignidad del ser humano, persigue el respeto de la autonomía de la personalidad; de su individualidad; de la potestad de cada individuo de la especie humana de decidir en libertad y conforme a sus propias creencias, gustos y valores, garantizando así su autodeterminación frente al Estado mismo y frente a otros individuos, con la única limitación que es el respeto a las demás personas, y el orden público y social.”. (Destacados de este Tribunal de Municipio).
En ese mismo orden de ideas, la referida sentencia Nº 693 de la Sala Constitucional, ha citado además, la sentencia Nº 446 de su propia autoría, dejando por sentado lo siguiente:
“…nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges. Este derecho surge cuando cesa por parte de ambos cónyuges o al menos de uno de ellos –como consecuencia de su libre consentimiento– la vida en común, entendida ésta como la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente (artículo 137 del Código Civil) y, de mutuo acuerdo, tomar las decisiones relativas a la vida familiar y la fijación del domicilio conyugal (artículo 140 eiusdem).”.
(…omissis…)
“...ya que el consentimiento libre para mantenerlo es el fundamento del matrimonio, y cuando éste se modifica por cualquier causa y por parte de cualquiera de los cónyuges, surge lo que el vigente Código Civil Alemán en su artículo 1566, califica como el fracaso del matrimonio, lo cual se patentiza por el cese de la vida en común, uno de cuyos indicadores es el establecimiento de residencias separadas de hecho y que puede conducir al divorcio, como lo reconoce el citado artículo. La suspensión de la vida en común significa que el consentimiento para mantener el vínculo ha terminado…”.
(…omissis…)
“… Luego, para el derecho venezolano, el cese de la vida en común por voluntad de ambos o de uno de los cónyuges es una causal de divorcio, de igual entidad en todos los anteriores supuestos, ya que en la actualidad se adapta a la previsión del artículo 77 constitucional, según el cual el matrimonio se fundamenta en el libre consentimiento…”. (Destacados propios de este Tribunal de Municipio).
Ahora bien, en consideración a los postulados supra indicados por la jurisprudencia patria, aunado al hecho de encontrarnos bajo la tutela de un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, con estricta observancia al Principio de Progresividad de los Derechos Humanos, contenido en el artículo 19 de la Carta Política de 1999, siendo que, lo referente a las instituciones familiares, a su garantía y protección, es un derecho de avanzada, confiriendo nuestro ordenamiento jurídico, al titular de un derecho subjetivo la posibilidad de defenderlo, en tanto y en cuanto posea un interés en hacerlo (artículo 16 del Código de Procedimiento Civil), con lo cual el ciudadano puede acceder a los órganos de administración de justicia para obtener una sentencia que satisfaga su pretensión. En consecuencia, este Tribunal pasa a decidir el mérito de la causa, en los siguientes términos:
Los solicitantes acompañaron a su escrito, las siguientes documentales:
- Copias simples de las cédulas de identidad de los solicitantes, ciudadanos: NELLYS GREGORIA AGUILLÓN DE ACOSTA, Nº 10.702.021; y SIMÓN IGNACIO ACOSTA CHIRINO, Nº 12.178.361. (f. 03)
- Copia Certificada de Acta de Matrimonio N° 108, entre los ciudadanos SIMÓN IGNACIO ACOSTA CHIRINO Y NELLY GREGORIA AGUILLÓN SANGRONIS, en fecha 27/12/2001, expedida por el Registro Civil del Municipio Miranda, estado Falcón. (f. 04)
- Copia Certificada de Partida de Nacimiento N° 899, del ciudadano Simón Eduardo Acosta Aguillón, expedida por el Consejo Nacional Electoral Unidad de Registro Civil Parroquia San Antonio Municipio Miranda Estado Falcón. (f. 05)
- Copia Certificada de Partida de Nacimiento N° 1730, de la ciudadana Frannellys Vanessa Acosta Aguillón, expedida por el Consejo Nacional Electoral Unidad de Registro Civil Parroquia San Antonio Municipio Miranda Estado Falcón. (f. 06)
- Copia Simple de Partida de Nacimiento N° 442, del ciudadano Francisco José Acosta Aguillón, expedida por el Prefecto del Municipio Miranda Estado Falcón. (f. 10)
- Copia Simple de Partida de Nacimiento N° 274, del ciudadano Eduardo Moisés Acosta Aguillón, expedida por el Registro Civil Municipal Alcaldía de Miranda del Estado Falcón. (f. 11)
Así las cosas, apreciadas como fueron cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente, en virtud de lo cual se le otorga pleno valor probatorio, demostrándose con ello que, los solicitantes, detallan una expresa relación de los hechos y solicitan al Tribunal, la disolución del vínculo matrimonial por la causal del mutuo consentimiento, no siendo menester en este caso, el tiempo que los cónyuges hayan permanecidos unidos bajo la institución del matrimonio.
Observa igualmente éste Tribunal, que se han cumplido todas las formalidades de la interpretación constitucionalizante previstas en la Sentencia Nº 693, de Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de la República, de fecha 02/06/2015, por cuanto quedó evidenciado a los autos, de la misma exposición de los cónyuges en su escrito de solicitud, la tácita expresión del mutuo consentimiento presente en los mismos, teniendo por ello un interés jurídico actual en lo pertinente a la resolución del vínculo matrimonial que los une, y en consecuencia procede el divorcio solicitado, y ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la Solicitud de Divorcio, formulada por los ciudadanos: SIMÓN IGNACIO ACOSTA CHIRINO Y NELLY GREGORIA AGUILLÓN SANGRONIS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.178.361 y V-10.702.021, respectivamente, de este domicilio. En consecuencia queda DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, contraído por ellos en fecha 27 de Diciembre de 2001, ante el Registro Civil de la Parroquia Guzmán Guillermo, Municipio Miranda del estado Falcón, según Acta Nº 108. SEGUNDO: Por cuanto de la manifestación de los solicitantes SIMÓN IGNACIO ACOSTA CHIRINO Y NELLY GREGORIA AGUILLÓN SANGRONIS, se deriva que, el ciudadano SIMÓN IGNACIO ACOSTA CHIRINO, cede todos sus derechos de propiedad sobre un inmueble (casa) ubicado en esta ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, Barrio San José, Calle San Juan, N° 22, y una parcela de terreno; a la ciudadana NELLYS GREGORIA AGUILLÓN SANGRONIS, este Tribunal imparte su HOMOLOGACIÓN a tal acuerdo; no existiendo por lo tanto, bienes que liquidar.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.- Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.-
Dado firmado y sellado, en la Sala del despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Coro, a los Diecisiete (17) días del mes de Abril de Dos mil diecisiete (2017). Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

Abg. JUAN ESTEBAN MILLIER SARMIENTO
LA SECRETARIA TEMPORAL

Abog. LIZNELIDA DIAZ LIENDO
NOTA: En esta misma fecha, siendo las 03:00 P.M., y previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior sentencia. Asimismo, se certificó la copia de la sentencia para el archivó.- CONSTE.
LA SECRETARIA TEMPORAL

Abog. LIZNELIDA DIAZ LIENDO