REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
Santa Ana de Coro; 24 DE ABRIL de 2015
Años: 206º y 158º
VISTOS

EXPEDIENTE:
1908

SOLICITANTE:
MISTICA EMPERATRIZ ROJAS REYES, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, CASADO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V – 09.587.638, DOMICILIADA EN LA URBANIZACION 450 AÑOS, EDIFICIO ALMENDRON, APARTAMENTO A-42; CUARTO PISO, EN LA CIUDAD DE SANTA ANA DE CORO, MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCON.

APODERADOS JUDICIALES GREGORIO PEREZ VARGAS Y LIZAY SEMECO, VENEZOLANOS, MAYORES DE DAD, TITULARES DE LAS CÉDULA DE IDENTIDAD NRO. 5.517.905 Y 15.141.331, INPREABOGADO NRO. 34.917 Y 106.571.

CONYUGE GUILLERMO ALEJANDRO HERNANDEZ GONZALEZ, VENEZOLANO (A), MAYOR DE EDAD, CASADA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V- 9.510.607, DOMICILIADA EN EL CALLE JABONERIA QUINTA MAITA MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCON
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

Se inicia el presente juicio, mediante demanda presentada para su distribución en fecha 21/11/2.016, que recayó en este Juzgado, presentada por el (la) ciudadano (a) MISTICA EMPERATRIZ ROJAS REYES, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, CASADO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V – 09.587.638, DOMICILIADA EN LA URBANIZACION 450 AÑOS, EDIFICIO ALMENDRON, APARTAMENTO A-42; CUARTO PISO, EN LA CIUDAD DE SANTA ANA DE CORO, MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCON, debidamente representada por los profesionales del derecho GREGORIO PEREZ VARGAS Y LIZAY SEMECO, VENEZOLANOS, MAYORES DE DAD, TITULARES DE LAS CÉDULA DE IDENTIDAD NRO. 5.517.905 Y 15.141.331, INPREABOGADO NRO. 34.917 Y 106.571, contra el (la) ciudadano (a): GUILLERMO ALEJANDRO HERNANDEZ GONZALEZ, VENEZOLANO (A), MAYOR DE EDAD, CASADA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V- 9.510.607, DOMICILIADO EN EL CALLE JABONERIA QUINTA MAITA MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCON, solicitando a este Tribunal el Divorcio por separación de hecho por más de cinco (5) años, basando su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, ruptura prolongada de la vida en común.
En tal sentido, el (la) solicitante manifiesta en su escrito, que contrajo matrimonio civil, con el (la) Ciudadano (a): GUILLERMO ALEJANDRO HERNANDEZ GONZALEZ, VENEZOLANO (A), MAYOR DE EDAD, CASADO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V- 9.510.607, DOMICILIADA EN EL CALLE JABONERIA QUINTA MAITA MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCON, en fecha VEINTISEIS DE NOVIEMBRE DE 1.993, (26/11/1.993), por ante la REGISTRO CIVIL DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCON, tal como se evidencia en el Acta de Matrimonio Nro. 221, DE FECHA: 26/11/1.993, que acompaña la presente solicitud, que su vida conyugal fue interrumpida en EL MES DE DICIEMBRE DE 2.010, sin que hasta la fecha haya habido reconciliación entre ellos, produciéndose una ruptura prolongada y definitiva de la vida conyugal, por lo que decido solicitar la disolución del vínculo conyugal que nos une. Asimismo, el solicitante manifiesta que fijó su último domicilio conyugal en EN LA URBANIZACION 450 AÑOS, EDIFICIO ALMENDRON, APARTAMENTO A-42; CUARTO PISO, EN LA CIUDAD DE SANTA ANA DE CORO, MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCON. Y que de dicha unión procrearon (2) HIJOS de nombres ALBANI EMPERATRIZ Y GUILLERMO JESUS, ambos mayores de edad. Es por ello, que con fundamento en los hechos descritos, los cuales se enmarcan dentro de las previsiones que contempla el artículo 185-A del Código Civil, solicita se decrete el Divorcio, por existir entre ellos una ruptura prolongada de la vida conyugal, ya que han transcurrido más de cinco (05) años de separación de hecho.
La solicitud fue admitida el día 21/11/2.017, conforme a lo previsto en el Articulo 185-A del Código Civil por encontrarse llenos los extremos legales y considerarse este Tribunal competente por el territorio y la materia, además la solicitud no es contrario al orden público, a las buenas costumbre y la Ley,º actuando de conformidad a la RESOLUCIÓN Nº 2009-0006 de fecha 18/03/2009, dictada por la SALA PLENA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, entrando en vigencia a partir de su publicación en Gaceta Oficial de fecha 02/04/2009, que en su artículo 3 le confiere a los Juzgados de Municipio la potestad de conocer de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria no contenciosa en materia civil, en concordancia con la Sentencia con carácter vinculante del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, de fecha 15 de Mayo de 2014, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela el 19 de Mayo de 2014, Numero 40.414, Exp. Nº 14-0094, Caso: Víctor José de Jesús Vargas Irausquín Vs. Carmen Leonor Santaella. En consecuencia, ordenándose la citación personal de (la) ciudadano (a): GUILLERMO ALEJANDRO HERNANDEZ GONZALEZ, VENEZOLANO (A), MAYOR DE EDAD, CASADA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V- 9.510.607, DOMICILIADA EN EL CALLE JABONERIA QUINTA MAITA MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCON, y una vez consignadas las resultas del alguacil en fecha 21/02/2.017, para que compareciera personalmente ante este Juzgado al TERCER (3er) día de despacho siguiente a que conste en autos su CITACIÓN PERSONAL, a cualquiera de las horas destinadas para despachar, comprendidas entre las 8:30 am a 3:30 pm, a fin de que y reconociera los hechos o hiciera oposición a la solicitud de divorcio; y culminado íntegramente como fue dicho lapso, NO CONSTA en autos su comparencia, es decir, NO SE PRESENTO, ni por si, ni por medio de apoderado judicial, en virtud de ello, en atención a los principios constitucionales referidos al acceso a la justicia, tutela judicial efectiva y al debido proceso (Art. 26, 27 y 49 CRBV), en fecha 09 DE MARZO de 2017, este órgano jurisdiccional dicto auto mediante la cual se apertura el lapso probatorio a que se contrae el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que las partes evacuen las pruebas que consideren pertinentes y la notificación al Ministerio Público haga o no oposición a la solicitud de divorcio de conformidad a la Sentencia con carácter vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha Quince (15) de Mayo de Dos Mil Catorce (2014), Exp. 14-0094, y culminado dicho lapso de conformidad al Artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal procederá a sentenciar la causa.
En fecha (23/03/2.017), la parte actora presento escrito de pruebas y en esa misma fecha se admitieron, de conformidad a lo tipificado en el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, dichas pruebas fueron evacuadas en los días que efectivamente despachó el Tribunal de acuerdo al calendario interno en fecha 30/03/2017, mediante la evacuación de testigos.-
No consta en las actuaciones escrito alguno de promoción de pruebas del solicitado, ciudadano: GUILLERMO ALEJANDRO HERNANDEZ GONZALEZ, ya identificada.
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
De las pruebas que rielan a la solicitud y que forman parte de las actuaciones encontramos: DOCUMENTAL: Se le otorga Valor y merito probatorio a la Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 221, de fecha 26/11/1.993, emitida por el Registro Civil del Municipio Miranda del Estado Falcón, relativa al matrimonio de los ciudadanos: GUILLERMO ALEJANDRO HERNANDEZ GONZALEZ, con la ciudadana: MISTICA EMPERATRIZ ROJAS REYES, plenamente identificados, e inserta en autos al folio CUATRO (04). Los documentos públicos que cumplen con las formalidades que establece la Ley y son otorgados ante el funcionario competente, en este caso, frente a un Funcionario Público facultado para ello, constituyen plena prueba de que los ciudadanos ya identificados son casados, requisito indispensable, para sustanciar las actuaciones. Por cuanto la copia certificada traída al proceso no fue tachada por el adversario, de conformidad con el Artículo 1.359 del Código Civil, le da pleno valor probatorio a la misma, por cuanto es demostrativa de la celebración del matrimonio que adicionalmente fue un hecho aceptado por las partes al estampar sus rubrica.. ASÍ SE DECIDE.-
TESTIMONIALES: Se promueve a los Testigos: CARMEN JACQUELINE REYES ATACHO; MIGUEL ADRIAN MORILLO REYES; GREGORIO DE JESUS MUÑOZ MEDINA, todos venezolanos, mayores de edad, solteros, provistos de las cedulas de identidad Nros V- 7.641.747; V- 9.932.794, Y 12.734.767; respectivamente, domiciliados en esta Ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, todos hábiles civil y jurídicamente. Las testifícales corren a los Folios (25-26-27), del expediente. De las testimoniales o declaración de los ciudadanos mencionados, promovidos por el solicitante se constata que declaran acorde con el principio de la congruencia de la prueba, en el sentido de la relación que existe entre los hechos y sus declaraciones. En consecuencia, fueron contestes en las respuestas dadas a las preguntas formuladas, declaran conocer a los cónyuges de vista, trato y comunicación, les consta que son casados y que han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años. En ese sentido, los testigos son personas mayores de edad, no son contradictorios en sus declaraciones, lo que merece absoluta credibilidad y confianza, por lo tanto constituye plena prueba de que los ciudadanos: CARMEN JACQUELINE REYES ATACHO; MIGUEL ADRIAN MORILLO REYES; GREGORIO DE JESUS MUÑOZ MEDINA, plenamente identificados, están separados. En tal virtud este sentenciador confiere a dicha declaración plena prueba y validez jurídica conforme a lo dispuesto en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Del mismo modo las testifícales no fueron tachadas en forma alguna. ASI SE DECIDE.-
Valoradas como fueron las pruebas, pasa el Tribunal a pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a consideración, encontrándose dentro del lapso a que refiere el Artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, y en tal sentido, como fue determinado dentro de los límites de la controversia y de lo preceptuado en el Artículo 185-A de Código Civil, dicho conocimiento está encaminado a determinar la procedencia o no del divorcio por la separación de hecho de los cónyuges por más de cinco (05) años invocado por la parte actora, ciudadano: MISTICA EMPERATRIZ ROJAS REYES, ya identificado.-
CAPITULO TERCERO
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
La RESOLUCIÓN Nº 2009-0006 de fecha 18/03/2009, dictada por la SALA PLENA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, que entro en vigencia a partir de su publicación en Gaceta Oficial de fecha 02/04/2009, en su artículo 3 le confiere a los Juzgados de Municipio la potestad de conocer de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de Jurisdicción Voluntaria no contenciosa en materia civil. La mencionada resolución en aras de garantizar el derecho constitucional del acceso a la justicia, tutela judicial efectiva y por ende el acceso a los órganos encargados de administrarla, en este caso los jurisdiccionales, hace mención al artículo 12 de la Ley Orgánica del Poder Judicial donde tipifica que los tribunales de jurisdicción ordinaria tendrán competencia en todas las materias que disponga la Ley, siendo los Juzgados de Municipio parte integral de esa jurisdicción ordinaria, en consecuencia, se atribuye el conocimiento en asuntos relacionados con solicitudes de divorcio o separaciones de cuerpos amigables, siendo investidos de las mismas facultades u atribuciones los anteriormente Juzgados de Municipio Ejecutores de Medidas de conformidad con la RESOLUCIÓN Nº 2013-0006 del 20 de febrero de 2013, emanada de la SALA PLENA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, hoy, Juzgados de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas.-
Es imprescindible destacar antes de realizar las consideraciones de hecho y derecho en el presente caso, que la familia como institución natural sobre la cual se sustenta la sociedad, es una organización que se erige sobre la base del libre consentimiento y mutuo acuerdo. El término familia posee varias definiciones, ya que responde a contenidos y a aspectos históricos diversos, pero en el caso nuestro venezolano una definición jurídica muy acabada la hallamos en el Articulo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde encontramos la figura del matrimonio y las uniones estables de hecho como sustento de lo que es el concepto de familia donde priva el libre consentimiento e igualdad absoluta de derechos y deberes de los cónyuges. Partiendo de esta premisa constitucional, resulta fácil deducir que la figura del libre consentimiento priva sobre el hecho cierto que una pareja constituida por un hombre y una mujer convivan, pero de la misma forma ese libre consentimiento está vinculado al hecho de la separación, donde los cónyuges decidan no permanecer unidos en el tiempo. En ese mismo orden de ideas, el Artículo 137 del Código Civil expresa la obligación de los cónyuges de convivir juntos u hacer vida en común, cuando esta premisa legal se rompe por el mutuo consentimiento de las partes o mediante la solicitud de uno de ellos, lo procedente es disolver aquello que de conformidad a la Ley se constituyó, en este caso el matrimonio. El mutuo consentimiento es ratificado en el Artículo 140 del Código Civil al expresar que los cónyuges de mutuo acuerdo tomaran las decisiones relativas a la vida familiar.-
La Sentencia con carácter vinculante del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, de fecha 15 de Mayo de 2014, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela el 19 de Mayo de 2014, Numero 40.414, Exp. Nº 14-0094, Caso: Víctor José de Jesús Vargas Irausquín Vs Carmen Leonor Santaella dice:
“…lo cual patentiza por el cese de la vida en común, uno de cuyos indicadores es el establecimiento de residencias separadas de hecho y que puede conducir al divorcio, como lo reconoce el citado artículo. La suspensión de la vida en común significa que el consentimiento para mantener el vínculo ha terminado...” más adelante alude la citada jurisprudencia: “Por tanto, conforme a las citadas normas, a juicio de esta Sala, si el libre consentimiento de los contrayentes es necesario para celebrar el matrimonio, es este consentimiento el que priva durante su existencia y, por tanto, su expresión destinada a la ruptura del vínculo matrimonial, conduce al divorcio.” (Subrayado del Tribunal).-
La parte solicitante invoca y sustenta su pedimento en el Artículo 185-A del Código Civil, que textualmente reza:
“Artículo 185-A: Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles, además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.” (Subrayado del Tribunal).
El procedimiento contemplado en el Artículo ut supra indicado, se encuentra compelido dentro de los procedimientos sumarios de Jurisdicción Voluntaria, siendo este criterio reiterado de la doctrina y Jurisprudencia de los Tribunales de la República. De la lectura del artículo se desprende que el mismo debe sustanciarse como una “solicitud” y no como demanda, por cuanto da lugar a la separación de los cónyuges por mutuo consentimiento, al no poder encuadrar su situación de hecho en alguna de las causales de divorcio taxativamente establecidas en el artículo 185 ejusdem; No obstante, al aparecer en el procedimiento actuaciones que se pudieran entender como desvinculadas al mutuo consentimiento, entre ellas las que hoy nos ocupa, nace la discusión sobre la naturaleza contenciosa o no de este procedimiento, en consecuencia, la doctrina venezolana es amplia al respecto, siendo del criterio que si bien en principio el procedimiento es de Jurisdicción Voluntaria, no puede negarse que, en los hechos, puede devenir en algo litigioso, para el caso que uno de los cónyuges introduzca algún elemento contencioso que no debe dejarse en el aire, sin solución, por cuanto habría denegación de justicia, lo que atribuye un carácter dialéctico al procedimiento.-
Visto lo anterior, es evidente preguntarse si es posible afirmar que el procedimiento establecido en el Artículo 185-A del Código Civil debe ser concebido como un juicio de naturaleza contenciosa, en ese sentido es pertinente destacar que en la Jurisdicción Voluntaria, el Estado interviene para integrar la actividad de los particulares dirigida a la satisfacción de sus intereses mediante el desarrollo de las relaciones jurídicas, por lo cual las personas pueden crear, modificar o extinguir relaciones jurídicas mediante declaraciones de voluntad y que dista de los procedimientos contenciosos en cuanto al producto o resultado del uno u otro proceso, es allí donde surge la Cosa Juzgada según la naturaleza del proceso de que se trate, en el sentido que la jurisdicción contenciosa es la única capaz de producir cosa juzgada, alcanzando entonces la sentencia la inmutabilidad proveniente de la misma. Tal como señala el autor José Ángel Balzán en su libro “Lecciones de Derecho Procesal”, en la Jurisdicción Voluntaria no hay contraposición de intereses, ni conflicto, por lo cual los actos emanados del órgano judicial no tienen la fuerza ni la autoridad que dimana de la Cosa Juzgada. En la jurisdicción contenciosa, por el contrario, el Juez, después del enfrentamiento jurídico entre las partes procede a fijar la realidad, lo cual justifica la existencia de la Cosa Juzgada formal y material que trae consigo la sentencia.-
En consecuencia, a pesar de ser un procedimiento esencialmente de naturaleza no contenciosa, aunque la ley no lo diga en forma expresa, dentro del proceso del 185-A existe una carga probatoria para las partes, en el siguiente sentido: 1) Debe probarse la existencia del matrimonio; 2) Que en efecto la separación fáctica tiene más de cinco (5) años y 3) Que dentro del lapso de cinco (5) años no haya habido reconciliación. Tal como en cualquier procedimiento de divorcio, al ser alegada la reconciliación, no basta con sólo alegar la causal de separación fáctica de cuerpos por más de cinco años para que la demanda de divorcio proceda, sino que se hace necesario aportar al proceso las pruebas que demuestran la existencia de tal causal, tanto es así, que cabe destacar que si bien el procedimiento establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, pudiera entenderse que no da pie a la existencia de la Cosa Juzgada, no es menos cierto que los efectos que produce la misma son de estricto y riguroso orden público, por cuanto afecta el estado familiar y el estado civil de las personas, trayendo como consecuencia importantes efectos de tipo personal, entre los cuales destacan la disolución del matrimonio como efecto principal y, consecuentemente, la extinción de los deberes y derechos conyugales, así como otros efectos patrimoniales para ambos cónyuges.-
Considerando lo anteriormente expuesto sobre la dualidad existente entre la Jurisdicción Voluntaria y la Contenciosa del procedimiento establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, al ser alegada dentro de este procedimiento una incidencia o al no comparecer el otro cónyuge, o si compareciendo negare el hecho, siendo el verdadero problema que presenta esta norma el procedimiento que consagra para la tramitación de esta solicitud de divorcio, es por ello que se hace imprescindible la apertura de una articulación probatoria como la establecida en el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y que previamente quedó determinada la comparecencia del Ministerio Público a los fines de que haga o no oposición a la solicitud de divorcio, lapso para el periodo de promoción de pruebas y sentencia, garantizando con ello los derechos y garantías constitucionales atinentes al debido proceso, acceso a la justicia y tutela judicial efectiva de las partes, como interpretación progresiva del procedimiento civil a la luz del texto constitucional; motivado a que en el lapso probatorio las partes deberán traer al proceso las pruebas que consideren pertinentes y hacer sus descargos, para luego decidir el Tribunal lo que considere adecuado a los efectos de declarar o no con lugar la solicitud en la oportunidad legal correspondiente.-
En el caso de marras, la posición asumida por la cónyuge ciudadana: MISTICA EMPERATRIZ ROJAS REYES, trajo al presente procedimiento un elemento contencioso que hizo necesario que este Tribunal, en aras de garantizar el derecho a la defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva, aperturarà el lapso probatorio respectivo.-
La primera parte del Artículo 185-A del Código Civil señala el requisito indispensable sobre el cual se sustenta la situación fáctica para que proceda dicha solicitud, es decir, transcurridos Cinco (5) años separados de hecho, cualquiera de los cónyuges puede solicitar y obtener el divorcio. Refiere la norma que la sola separación se basta para alegar dicha causal, y lo que anteriormente resultaba un verdadero problema respecto al procedimiento que consagrado para la tramitación de esta solicitud de divorcio, hoy día fue aclarado por la Jurisprudencia Patria en Sentencia con carácter vinculante del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, de fecha 15 de Mayo de 2014, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela el 19 de Mayo de 2014, Numero 40.414, Exp. Nº 14-0094, Caso: Víctor José de Jesús Vargas Irausquín Vs. Carmen Leonor Santaella, y ya una parte, o él o la solicitante, no se priva de obtener la declaratoria de disolución del vínculo matrimonial al permitir que, por su sola voluntad, se extinga el procedimiento, motivado a la interpretación que los Tribunales de la Republica deben hacer a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, en el entendido que las normas adjetivas y sustantivas civiles son anteriores al texto constitucional y con ello la parte solicitante pueda obtener la tutela efectiva de sus derechos, alegar y probar en su favor cuando la otra parte haya contradicho los hechos o no se haya presentado. En consecuencia el Artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tipifica:
“Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución.
En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente. Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango de ley, cuando colidan con aquella”. (Subrayado del Tribunal).-
De conformidad al artículo 185-A del Código Civil, es requisito indispensable presentar junto a la solicitud de divorcio copia certificada de la partida u acta de matrimonio como elemento probatorio de la unión conyugal, requisito este cumplido en las presentes actuaciones y que de acuerdo a la legislación y Jurisprudencia Patria posee la categoría de documento público administrativo. Al respecto ha sido valorado por este sentenciador a los fines de decidir la causa. En ese sentido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha ocho (08) de Marzo del año Dos Mil Cinco (2.005), Expediente Nº AA20-C-2003-000980, se establece:
“…La Sala acoge y reitera estos precedentes jurisprudenciales, y establece que si bien los documentos públicos administrativos son dictados por funcionarios de la administración Pública en el ejercicio de sus funciones y en forma exigida por la Ley, no son documentos públicos, sino una categoría distinta…la Sala concluye que si bien el documento público y el documento administrativo gozan de autenticidad desde el mismo momento en que se forman, la cual emanan del funcionario público que interviene en el acto, los documentos administrativos no se asimilan completamente a los públicos, por cuanto gozan de presunción de certeza y veracidad, que puede ser desvirtuada por la parte mediante prueba o pruebas en contrario, que deben ser incorporados en el proceso en cumplimiento de las formas procesales establecidas en la Ley, con el propósito de que los no promovente puedan ejercer sobre éstas un efectivo control y contradicción. (Subrayado del Tribunal).
De la misma forma la precitada Jurisprudencia expresa:
“…documentos públicos ‘administrativos’ que por emanar de funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones merecen plena fe conforme lo dispone el artículo 1359, estableciéndose una diferencia con los documentos públicos a los que se refieren los mencionados artículos, cual es que si bien estos son impugnables por la vía de la tacha los documentos públicos administrativos lo son a través de los recursos propios que otorga el ordenamiento administrativo, entre ellos los recursos administrativos.” (Subrayado del Tribunal).
En igual sentido, la Sala Político Administrativa en Sentencia de fecha 14 de Febrero de 2007 caso: A. Betancourt contra C.A. Electricidad del Centro (ELECENTRO), establece:
“…se advierte que el certificado de defunción pertenece a la categoría de los denominados “documentos administrativos”, el cual al emanar de un órgano de la Administración Pública contiene una declaración de voluntad, conocimiento y certeza, que goza de una presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad, hasta prueba en contrario” (Subrayado del Tribunal).
En tal sentido, el documento público administrativo goza sólo de autenticidad, en razón de lo cual la presunción de plena fe “erga omnes” está sujeta a la posibilidad de ser desvirtuados a través de los distintos medios probatorios. Como se observa en la disposición legal que sustenta la solicitud, es requisito indispensable para ejercer la acción de divorcio el que las personas hayan estado casadas legalmente, siendo el principal instrumento probatorio el Acta de Matrimonio, la cual fue consignada en el escrito y valorada como elemento probatorio en la causa de acuerdo al análisis realizado anteriormente.-
El sistema jurídico Venezolano contempla dos formas para disolver la unión o vínculo matrimonial, la primera de ellas la amistosa o de mutuo acuerdo (no contenciosa) de la cual puede devenir una incidencia contenciosa como la que hoy nos ocupa; y la segunda de manera contenciosa mediante juicio previo; en la primera existen tres supuestos, la separación de cuerpos mediante mutuo acuerdo, el divorcio remedio o amistoso y la solicitud realizada por uno de los cónyuges que deviene en voluntario o contencioso, contemplado en el Artículo 185-A del Código Civil, la cual antes de la novísima jurisprudencia, ya nuestro máximo Tribunal había desarrollado en parte por la Sala de Casación Social en Sentencia Nº 0292, expediente 10-1574 de fecha 10 de Abril del año 2012, donde manifestó lo siguiente:
“Ahora bien. El procedimiento de separación de cuerpos por mutuo consentimiento tiene dos etapas, en la primera, de jurisdicción voluntaria, los cónyuges solicitan personalmente y conjuntamente la separación y el Tribunal la decreta y, en la segunda, contenciosa, uno de los cónyuges solicita la conversión en divorcio de la separación de cuerpos, si ha transcurrido más de un año, previa notificación del otro cónyuge, si no ha habido reconciliación” (Subrayado del Tribunal).
De acuerdo a lo expuesto, cabe señalar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como Ley fundamental del País, en el Articulo 7, se declara como: “La norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico” (Subrayado del Tribunal), cuya garantía de cumplimiento es obligatoria para todos los jueces y juezas de la República (Art. 334 ejusdem). Por tanto, otorga al órgano jurisdiccional la obligación de brindar la tutela judicial efectiva, teniendo el Poder Judicial un Rol esencial en la Sociedad. Al respecto, René Molina Galicia, en el Libro “Reflexiones Sobre una Visión Constitucional del Proceso, y su Tendencia Jurisprudencial” expone: “Sobre los Jueces, en la búsqueda de la Justicia ha recaído el deber de resolver los conflictos de manera idónea; sin formalismos ni reposiciones inútiles”, (Subrayado del Tribunal), es decir, el Juez se encuentra inmerso entre la constitucionalidad, legalidad y la justicia. Es pertinente destacar que la gran mayoría de normas fueron concebidas en forma distinta y distante de la actual Constitución. Es de inferir entonces y de acuerdo al nuevo Estado Social de Derecho y de Justicia contemplado en la Carta Magna y la evolución que da el texto constitucional al proceso en cuando el novísimo derecho procesal constitucional, y en consonancia al contenido del Artículo 185-A del Código Civil, que los cónyuges pueden acudir juntos al Tribunal, a declarar que desean disolver el vínculo que los ha unido, alegando que han estado separados de hecho por más de cinco (5) años, lo que configura ruptura prolongada de la vida en común, y bajo el amparo de esta norma (185-A); pero de igual forma puede acudir uno de ellos a solicitar el divorcio alegando la misma causal sin la presencia del otro, para lo cual ya ha sido suficientemente explicado el procedimiento de conformidad a la Jurisprudencia invocada.-
De conformidad a lo explanado, este Tribunal, apertura la articulación probatoria a que se contrae el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, en la cual ambas partes estuvieron a derecho y solo una de ellas promovió y evacuó pruebas a fin de demostrar los hechos alegados, en este caso la parte solicitante asistido de su abogado en ejercicio, ambos ya identificados, no presentándose en ninguna etapa del proceso el cónyuge solicitado; sin embargo de las pruebas promovidas por el accionante, específicamente la que corresponde a los testigos traídos y promovidos por la solicitante, ya identificado, afirman a este Tribunal la existencia de una separación de hecho prolongada por más de cinco (5) años, y que dichos testigos son conocidos por las partes y fueron contestes en las respuestas dadas a las preguntas formuladas, les consta que los ciudadanos MISTICA EMPERATRIZ ROJAS REYES Y GUILLERMO ALEJANDRO HERNANDEZ, plenamente identificados, son casados, que viven separados por el tiempo antes indicado. En ese sentido, los testigos son personas mayores de edad, vecinos del solicitante y solicitada, no son contradictorios en sus declaraciones, lo que merece absoluta credibilidad y confianza, por lo tanto constituye plena prueba de que los ciudadanos: MISTICA EMPERATRIZ ROJAS REYES Y GUILLERMO ALEJANDRO HERNANDEZ, plenamente identificados, están separados. En tal virtud este sentenciador confiere a dicha declaración plena prueba y validez jurídica conforme a lo dispuesto en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.-
Por otra parte, no consta a las actuaciones oposición alguna por parte del (FISCAL ESPECIAL ESPECIALIZADO DEL MINISTERIO PÚBLICO), citada efectivamente como lo fue, en la forma y fecha que riela en las actuaciones, es decir, no contradijo en nada el proceso.-
En consecuencia, ha quedando demostrado en la presente causa que hoy nos ocupa, que los ciudadanos: MISTICA EMPERATRIZ ROJAS REYES Y GUILLERMO ALEJANDRO HERNANDEZ, plenamente identificados, han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que se haya logrado demostrar la existencia de la vida en común entre ellos durante ese lapso ni mucho menos la existencia de una reconciliación entre marido y mujer, lo cual, patentiza el cese de la vida en común, estableciéndose residencias separadas de hecho y conduciéndose al divorcio, en colorario, la suspensión de la vida en común significa que el consentimiento para mantener el vínculo ha terminado, de igual forma la Sentencia con carácter vinculante del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, de fecha 15 de Mayo de 2014, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela el 19 de Mayo de 2014, Numero 40.414, Exp. Nº 14-0094, Caso: Víctor José de Jesús Vargas Irausquín Vs. Carmen Leonor Santaella, es clara cuando determina en su interpretación del Articulo 185-A del Código Civil:
“Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente. Así se declara.” (Subrayado del Tribunal).
Por el análisis de hecho y derecho realizado, así como la jurisprudencia invocada, en efecto, evidentemente se hace procedente la solicitud interpuesta por el (la) ciudadano (a): MISTICA EMPERATRIZ ROJAS REYES contra el ciudadano GUILLERMO ALEJANDRO HERNANDEZ, ya identificados, en divorcio y visto que no hubo objeción por las partes ni el Ministerio Público, lo ajustado a derecho es declarar disuelto el matrimonio, ASÍ SE DECIDE.-
Por las razones expuestas este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de da Circunscripción Judicial del Estado Falcón, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, de conformidad a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, realizada por el (la) ciudadano (a): MISTICA EMPERATRIZ ROJAS REYES, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, CASADO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V – 09.587.638, DOMICILIADA EN LA URBANIZACION 450 AÑOS, EDIFICIO ALMENDRON, APARTAMENTO A-42; CUARTO PISO, EN LA CIUDAD DE SANTA ANA DE CORO, MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCON, debidamente representada por los profesionales del derecho GREGORIO PEREZ VARGAS Y LIZAY SEMECO, VENEZOLANOS, MAYORES DE DAD, TITULARES DE LAS CÉDULA DE IDENTIDAD NRO. 5.517.905 Y 15.141.331, INPREABOGADO NRO. 34.917 Y 106.571, contra el (la) ciudadano (a): GUILLERMO ALEJANDRO HERNANDEZ GONZALEZ, VENEZOLANO (A), MAYOR DE EDAD, CASADA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V- 9.510.607, DOMICILIADA EN EL CALLE JABONERIA QUINTA MAITA MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCON. En consecuencia, queda DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos MISTICA EMPERATRIZ ROJAS REYES Y GUILLERMO ALEJANDRO HERNANDEZ, plenamente identificados, celebrado en fecha VEINTISEIS DE NOVIEMBRE DEL 1.993, (26/11/1.993), por ante la REGISTRO CIVIL DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCON, tal como se evidencia en el Acta de Matrimonio Nro. 221, DE FECHA (26/11/1.993), por ante la PRIMERA AUTORIDAD CIVIL DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCON. Y ASÍ SE DECIDE.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DIARÍCESE, déjese copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado firmado y sellado, en la sala de despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, a los VEINTICUATRO (24) días del mes de ABRIL de 2017. Años: 206 de la Independencia y 158 de la Federación. OGAE
La Juez Titular, La Secretaria Titular
Abg. Zenaida Mora de López Abg. Mariela Revilla Acosta
Nota: En la fecha UT - Supra se publicó la presente sentencia, siendo las 10:30 AM. Conste.
La Secretaria Titular
Abg. Mariela Revilla Acosta

EXP. 1908