REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO FALCÓN
SANTA ANA DE CORO, 01 DE ABRIL DE 2017
206º Y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: IP02-P-2017-000183
ASUNTO: IP02-P-2017-000183
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
EL JUEZ PROVISORIO: ABG. JOSE. G. REYES
SECRETARIO: ABG. GERARD ZAMBRANO
FISCAL 4º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ANGEL GARCIA
VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
INVESTIGADO: LEONARDO JOSE CAMACHO MIRALLES
DEFENSOR PUBLICO: ABG. JESUS HENRIQUEZ
ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO
En el día de hoy 31 de MARZO de 2017, siendo las 03:00 PM. Hora y fecha fijada para dar inicio a la Audiencia Oral de Imputación de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la representación Fiscal del Ministerio Público en contra del ciudadano: LEONARDO JOSE CAMACHO MIRALLES. Reservándose el derecho de precalificar el delito en las actuaciones el cual precalificara en este acto. Se instaló el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Función de Control a cargo del Ciudadano Juez Abg. JOSE. G. REYES, el Secretario Abg. GERARD ZAMBRANO y el alguacil designado para este acto en la sala de audiencia de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón. Acto seguido el Juez insta al secretario a verificar la presencia de las partes, quien constató que se encuentra presente el Fiscal del Ministerio Público ABG. ANGEL GARCIA, el aprehendido: LEONARDO JOSE CAMACHO MIRALLES, previo traslado desde CICPC el Defensor Público; ABG. JESUS HENRIQUEZ, una vez haber impuesto el Juez al imputado de autos del derecho que tiene de estar asistido en este acto de un defensor de su confianza, por lo que este tribunal procedió a preguntarle al imputado de autos si tenía defensor que lo asistiera en la presente causa, manifestando el ciudadano: LEONARDO JOSE CAMACHO MIRALLES, NO tener defensor que lo asista. Por lo cual se procedió a la designación de ley al defensor público ABG. JESUS HENRIQUEZ, seguidamente se le impuso al Defensor Publico de las actuaciones procesales, previo acceso y valoración del expediente, así como entrevista a solas con el detenido. Seguidamente el ciudadano Juez apertura el acto y le concede el derecho de palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público ABG. ANGEL GARCIA, quien expuso: “Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Público y las leyes, presento en este acto formalmente al ciudadano: LEONARDO JOSE CAMACHO MIRALLES, (se deja constancia que la Representación Fiscal, hace una breve narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos descritas en el acta policial), esta Representación Fiscal solicita que el procedimiento continué por el Procedimiento Especial para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la precalificación del Delito considero que la conducta desplegada por el ciudadano, LEONARDO JOSE CAMACHO MIRALLES encaja en el delito de: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 218 DEL CÓDIGO PENAL, esta representación fiscal solicita la imposición de medidas cautelares de presentación cada 15 días por ante este despacho de conformidad con el articulo 242 numeral 3 del copp. Es todo”. Seguidamente el juez le manifiesta al imputado de autos que es la oportunidad legal para que manifieste sus alegatos de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo el juez procede a imponer del precepto Constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49, que los exime de declarar en causa propia, sin que su silencio les perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ellos recaiga, así mismo el Juez explica a los imputados de las formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, consagrados en los artículos 38, 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal en este estado, e impuesto del Derecho Constitucional. El ciudadano Juez ordena identificar formalmente al imputado quien se identifico como: LEONARDO JOSE CAMACHO MIRALLES, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-27.230.543. De 21 años de edad, nació el 30/09/1995, estado civil soltero, profesión u oficio cauchero, residenciado en calle nueva entre proyecto y millar casa numero 55 color azul de la ciudad de coro del municipio Miranda del estado falcón, teléfono 04266305143(esposa), El ciudadano imputado Manifiesta “NO DESEO DECLARAR” ES TODO. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Publico quien expuso: "esta defensa solicita la libertad sin restricciones por cuanto no se llenan los extremos del artículo 236 del copp. Toda vez que no se cumplen con los requisitos mínimos de la actividad probatoria, en virtud que del expediente solo se desprenden acta policial y según la sala constitucional el solo dicho de los funcionarios no es suficiente para imponer a un ciudadano de medidas de cautelares, Es todo”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes, durante la audiencia de presentación, este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones: En lo que respecta a la detención del imputado observa esta instancia del estudio de las actuaciones, específicamente del acta policial donde consta la aprehensión al ciudadano: LEONARDO JOSE CAMACHO MIRALLES. En esta misma fecha, encontrándome en labores de patrullaje, por los diferentes Sectores del Municipio Miranda, específicamente par El Sector Monte Verde (Vía Pública ) Coro, Municipio Miranda, Estado Falcón, en compañía del funcionarlo DETECTIVE HENYERBE MORILLO, a bordo de vehículo particular, donde una vez transitando por Ia mencionada comunidad, observamos a una personas, de sexo masculino, con actitud sospechosa, por lo que decidimos descender del vehículo, dándole voz de alto, hacienda estos caso orniso, mostrado una actitud negativa, hostil y agresiva, intentando agredir al funcionario Detective HENYERBE MORILLO, por tal motivo nos vimos en Ia imperiosa necesidad de utilizar, et Uso Progresivo y Diferenciado de Ia Fuerza (UPDF), Una vez neutralizado el sujeto se le manifestó que si poseía algún objeto de interés criminalística, el mismo nos respondió: “No tengo nada”, por lo que procedí a realizarle Ia respectiva inspección corporal amparado en el Artículo 191 Del Código Orgánico Procesal Penal, incautándole en el bolsillo derecho de su pantalón, seis (6) municiones, calibre 7.65, color dorado, marca MFS, acto seguido se le informó que quedaría detenido por estar incurso en un delito flagrante, amparado en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por uno de los delitos CONTRA LA COSA PUBLICA V PREVISTO EN LA LEY PARA EL DESARME V CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES, seguidamente el funcionario DETECTIVE HENYERBE MORIL.LO, le inquirió sus datos filiatorios, quedando identificado de Ia siguiente manera LEONARDO JOSE CAMACHO MIRALLES, de nacionalidad Venezolana, natural de Coro, Estado falcón, nacido en fecha 30-09-1995, de 21 años de edad. estado civil Soltero, de profesión u oficio indefinida, residenciado en Ia Calle Nueva, Con CalIe Progreso Y Calle Millar, Casa Numero 22, Municipio Miranda, Estado falcón , titular de Ia cédula de identidad V-27.230.543, de igual forma le fueron Leídos sus derechos y garantías constitucionales, tipificados en los Artículos 449 y 492 de Ia Constitución de Ia República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Articulo 654 de Ia Ley Orgánica para Ia Protección del Niño, Nina y Adolescente, acto seguido el funcionarlo DETECTIVE HENYERBE MORILLO procedió a practicar Ia inspección técnica del sitio de suceso amparado en el artículo 186 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente nos trasladamos -a esta base de investigaciones con el detenido, donde una vez presentes procedí a verificar por nuestro Sistema de investigación e información Policial (SIIPOL), los posibles registros policiales yb solicitudes que pudiesen presentar, arrojando como resultado que el mismo presenta registro policial de fecha 28/07/2016 iniciada Por Ia Sub-Delegación Coro con Ia causa penal K-16-0217- 01790, por uno de los delitos: PREVISTO EN LA LEY DESARME V CONTROL DE ARMAS MUNICIONES, asimismo se le informo a Ia superioridad sobre el procedimiento realizado, seguidamente se procedió a realizar llamada via telefónica, a Ia Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, donde fui atendido por el fiscal encargado ANGEL GARCIA, a quien se le informó sobre Ia aprehensión realizada, manifestando que una vez concluidas las actuaciones fueran remitidas a su despacho. En vista de lo antes narrado este Despacho dio inicio a Ia causa K-17-0435- 00207, por uno de los delitos CONTRA LA COSAPUBLICA y EN LA LEY DESARME Y CONTROL DE MUNICIONES.
Lo anterior, a criterio de este Juzgador, se corresponde con el criterio de una flagrancia real y efectiva, pues el imputado fue detenido en razón del señalamiento expreso y directo que funcionarios adscritos a CICPC. En esta misma fecha, encontrándome en labores de patrullaje, por los diferentes Sectores del Municipio Miranda, específicamente par El Sector Monte Verde (Vía Pública ) Coro, Municipio Miranda, Estado Falcón, en compañía del funcionarlo DETECTIVE HENYERBE MORILLO, a bordo de vehículo particular, donde una vez transitando por Ia mencionada comunidad, observamos a una personas, de sexo masculino, con actitud sospechosa, por lo que decidimos descender del vehículo, dándole voz de alto, hacienda estos caso orniso, mostrado una actitud negativa, hostil y agresiva, intentando agredir al funcionario Detective HENYERBE MORILLO, por tal motivo nos vimos en Ia imperiosa necesidad de utilizar, et Uso Progresivo y Diferenciado de Ia Fuerza (UPDF), Una vez neutralizado el sujeto se le manifestó que si poseía algún objeto de interés criminalística, el mismo nos respondió: “No tengo nada”, por lo que procedí a realizarle Ia respectiva inspección corporal amparado en el Artículo 191 Del Código Orgánico Procesal Penal, incautándole en el bolsillo derecho de su pantalón, seis (6) municiones, calibre 7.65, color dorado, marca MFS, acto seguido se le informó que quedaría detenido por estar incurso en un delito flagrante, amparado en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por uno de los delitos CONTRA LA COSA PUBLICA V PREVISTO EN LA LEY PARA EL DESARME V CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES, seguidamente el funcionario DETECTIVE HENYERBE MORIL.LO, le inquirió sus datos filiatorios, quedando identificado de Ia siguiente manera LEONARDO JOSE CAMACHO MIRALLES, de nacionalidad Venezolana, natural de Coro, Estado falcón, nacido en fecha 30-09-1995, de 21 años de edad. estado civil Soltero, de profesión u oficio indefinida, residenciado en Ia Calle Nueva, Con CalIe Progreso Y Calle Millar, Casa Numero 22, Municipio Miranda, Estado falcón , titular de Ia cédula de identidad V-27.230.543, de igual forma le fueron Leídos sus derechos y garantías constitucionales, tipificados en los Artículos 449 y 492 de Ia Constitución de Ia República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Articulo 654 de Ia Ley Orgánica para Ia Protección del Niño, Nina y Adolescente, acto seguido el funcionarlo DETECTIVE HENYERBE MORILLO procedió a practicar Ia inspección técnica del sitio de suceso amparado en el artículo 186 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente nos trasladamos -a esta base de investigaciones con el detenido, donde una vez presentes procedí a verificar por nuestro Sistema de investigación e información Policial (SIIPOL), los posibles registros policiales yb solicitudes que pudiesen presentar, arrojando como resultado que el mismo presenta registro policial de fecha 28/07/2016 iniciada Por Ia Sub-Delegación Coro con Ia causa penal K-16-0217- 01790, por uno de los delitos: PREVISTO EN LA LEY DESARME V CONTROL DE ARMAS MUNICIONES, asimismo se le informo a Ia superioridad sobre el procedimiento realizado, seguidamente se procedió a realizar llamada via telefónica, a Ia Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, donde fui atendido por el fiscal encargado ANGEL GARCIA, a quien se le informó sobre Ia aprehensión realizada, manifestando que una vez concluidas las actuaciones fueran remitidas a su despacho. En vista de lo antes narrado este Despacho dio inicio a Ia causa K-17-0435- 00207, por uno de los delitos CONTRA LA COSA PUBLICA y EN LA LEY DESARME Y CONTROL DE MUNICIONES. Siendo ello así nos encontramos en virtud de un delito flagrante, o de una flagrancia propiamente dicha, pues en la detención del imputado, existe una prueba inmediata y directa del delito cometido por éste, y que emana de la observación que del hecho delictivo efectuara por parte de los funcionarios al momento en que éste se cometía.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008 precisó:
“...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 234, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante -a los efectos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture.
De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente.
Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho. Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría.
Siendo ello así, estima este juzgador, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó un delito flagrante, la detención al ciudadano: LEONARDO JOSE CAMACHO MIRALLES., plenamente identificado en autos, fue practicada de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE.
En lo que respecta al delito precalificados y la a medida de coerción personal a imponer; este tribunal observa que en el presente caso, la Representación Fiscal precalifico el delito de: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 218 DEL CÓDIGO PENAL. En este sentido, la defensa de igual manera hace mención en sus alegatos donde indica lo siguiente: "esta defensa solicita la libertad sin restricciones por cuanto no se llenan los extremos del artículo 236 del copp. Toda vez que no se cumplen con los requisitos mínimos de la actividad probatoria, en virtud que del expediente solo se desprenden acta policial y según la sala constitucional el solo dicho de los funcionarios no es suficiente para imponer a un ciudadano de medidas de cautelares, Es todo”
Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienen del análisis de las siguientes actas de investigación tales como la son:
1.-ACTA POLICIAL DE FECHA 29-03-2017, suscrita por funcionarios adscritos CICPC (la cual riela en los folio 02 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
No obstante se evidencia de las actas que conforman el expediente no existen suficientes elementos de convicción en los cuales fundamentar la comisión del delito precalificado por el Ministerio Publico, y someter al imputado a una medida de coerción personal que asegure las resultas del proceso por el cual se declara con lugar la solicitud planteada por la defensa pública y en consecuencia, decreta la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, al ciudadano: LEONARDO JOSE CAMACHO MIRALLES. de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal.
Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien que se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.
Artículo 229. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.
Ese juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso; dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso y en el presente procedimiento esta presunción de estado de libertad no fue desvirtuada por los funcionarios policiales por los que este Juzgador no encontrándose llenos los extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se omite el análisis de los articulo 237 y 238 ejusdem.
Finalmente, en cuanto al procedimiento a seguir, se observa que en la presente causa si bien fue estimada la flagrancia en la aprehensión del imputado, el Ministerio Público, solicitó la aplicación del procedimiento especial, por lo que a en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal el cual expresamente dispone:
Artículo 353. DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES
En los asuntos sujetos a procedimientos especiales son aplicables las disposiciones establecidas específicamente para cada uno de ellos en este libro.. en lo no previsto, y siempre que no se opongan a ellas, se aplicaran las reglas del procedimiento ordinario.
Ahora bien, visto, escuchado, analizados los alegatos de la Defensa y el Ministerio Público de igual manera visto las actuaciones acompañadas de escrito fiscal este tribunal, considera que no existen suficientes elementos de convicción en los cuales fundamentar la comisión de un hecho Punible tal como consta el procedimiento realizado, no encontrándose evidentemente prescrito. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Es por lo que este Juzgado primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos y decreta: PRIMERO: se decreta la flagrancia de conformidad con en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: se acuerda el Procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal TERCERO: Se admitió la precalificación del delito realizada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público de delito de: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 218 DEL CÓDIGO PENAL, para el ciudadano: LEONARDO JOSE CAMACHO MIRALLES. CUARTO: con lugar la solicitud realizada por la defensa pública consistente a LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES. QUINTO: sin lugar solicitud realizada por la representación fiscal consistente a medidas cautelares de presentación cada 15 días por ante este despacho de conformidad con el articulo 242 numeral 3 del COPP.
JUEZ PROVISORIO
ABG. JOSE. G. REYES SALAS
SECRETARIO
ABG. GERARD ZAMBRANO
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