REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN
Santa Ana de Coro, 12 de ABRIL del 2017
206º Y 156º
AUTO DECRETANDO LA LIBERTAD PLENA
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO
ASUNTO PRINCIPAL: IP02-P-2017-000201
ASUNTO: IP02-P-2017-000201
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
EL JUEZ: ABG. JOSE. G. REYES.
SECRETARIO: ABG. GERARD ZAMBRANO
FISCAL 1º DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. GUILLERMO AMAYA
VÍCTIMA: ESTADO VENEZOLANO
APREHENDIDO: JULIAN ANTONIO COLINA FANEITE
DEFENSOR PUBLICO: ABG. JESUS HENRIQUEZ
ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION
En el día de hoy 10 de ABRIL del año dos mil dieciséis (2017), siendo las 04:30 pm., hora y fecha fijada para dar inicio a la AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS de conformidad con lo previsto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. GUILLERMO AMAYA, quien solicitó la formal imputación al ciudadano: JULIAN ANTONIO COLINA FANEITE, Se instaló el Tribunal primero de Primera Instancia Municipal en Función de Control a cargo del Ciudadano Juez Abg. JOSE. G. REYES, el Secretario Abg. GERARD ZAMBRANO, y el alguacil designado para este acto en la Sala de audiencias de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón. Seguidamente presentes en la Sala de Audiencia de este Circuito Judicial del Estado Falcón, el Juez Abg. JOSE. G. REYES, solicita al ciudadano Secretario verificar la presencia de las partes y éste informó que se encuentra presentes FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. GUILLERMO AMAYA, EL DEFENSOR PÚBLICO; ABG. JESUS HENRIQUEZ, por lo que este tribunal procedió a preguntarle al investigado de autos si tenía defensor que los asistiera en la presente causa, manifestando el ciudadano: JULIAN ANTONIO COLINA FANEITE, NO tener defensor que lo asista.”Por lo cual se le impuso al defensor Privado de las actuaciones procesales, previo acceso y valoración del expediente, así como entrevista a solas con el imputado” Seguidamente el ciudadano Juez da inicio al acto y concede la palabra a la Representante del Ministerio Público, ABG. GUILLERMO AMAYA, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público quien expuso entre otras cosas lo siguiente: “hace una breve narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos descritas en el acta policial), esta Representación Fiscal solicita que el procedimiento continué por el Procedimiento Especial para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la precalificación considera esta representación esta no encajada en ningún Delito: por lo cual esta representación fiscal solicita LIBERTAD PLENA, para el ciudadano: JULIAN ANTONIO COLINA FANEITE, ES TODO. Seguidamente el juez procede a imponer del precepto Constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49, que lo exime de declarar en causa propia, sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaiga, así mismo el Juez explica el imputado el Principio de Oportunidad y las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, consagrados en los artículos 38, 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, en este estado e impuesto del Derecho Constitucional y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso , el ciudadano Juez ordena identificar formalmente al ciudadano quien se identifico como: JULIAN ANTONIO COLINA FANEITE, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.923.889, de 50 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 19/06/1967, de ocupación OBRERO, residenciado en el callejón vuelvan caras casa numero 86 de la ciudad de coro del municipio Miranda del estado falcón. El ciudadano expuso sin coerción alguna: “NO DESEO DECLARAR”, ES TODO.- Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Publico quien expuso: "Buenas tardes a todos los presentes, una vez escuchada la exposición de la Representación del Ministerio Público, esta defensa no se opone a lo solicitado por la representación fiscal, ES TODO”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes, durante la audiencia de presentación, este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones:
En lo que respecta a la detención del imputado observa esta instancia del estudio de las actuaciones, específicamente del acta policial donde consta la aprehensión del ciudadano: JULIAN ANTONIO COLINA FANEITE. Aproximadamente las 10:30 horas de Ia mañana del día de hoy viernes 09 de Abril del año en curso cuando me encontraba realizando labores de patrullaje inteligente por el callejón vuelvan caras parroquia san Antonio, municipio Miranda, en la unidad signada con las siglas P-321, conducida por ci OFICIAL AGREGADO PABLO CUMARE, al mando del suscrito, se recibe una llamada de una ciudadana quien dijo ser y llamarse YSAMARY (demás datos Filiatorios a reserva del ministerio público), Ia cual nos informa que fue víctima de agresiones verbales y amenazas de muerte por parte de su tb y que se encontraba en su casa ubicada en el callejón vuelvan caras, casa s/n de color verde, es donde nos trasladamos al lugar y al Ilegar, entrevistamos con la ciudadana antes mencionada, notificando que nuevamente estaba suscitando un problema con su y que el mismo tenía en sus manos un tubo con el que Ia amenazaba con golpearía, es ahí donde señalaba al ciudadano ya que el mismo se encontraba en Ia misma residencia, asimismo Ia ciudadana indica que ya había formulado denuncia en contra de este ciudadano el día de ayer 08 de abril quedando signada con el numero de denuncia 586 bajo el número de expediente 2661, procedemos a solicitarle a Ia ciudadana permiso pal-a ingresar a Ia sala de la viven donde se encontraba el ciudadano, autorizándonos a ingresar a la misma, es ahí que se visualiza un ciudadano, cuyas características fisionómicas son: tez morena, estatura alta, contextura delgada, y vestía para el momento, chemi de color azul, pantalón jeans prelavado, posteriormente de conformidad a lo establecido en el artículo 66 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana en concordancia con el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, nos identificamos como funcionario policial, es donde al vernos suelta el objeto que tenía en sus manos (-tubo), acto seguido comisiono al OFICIAL AGREGADO (PEF) PABLO CUMARE, a que con las precauciones del caso le realice una inspección corporal conforme a lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no localizándole ni colectándole ningún objeto ni sustancia de interés criminalístico entre su ropa o adherido a su cuerpo, seguidamente se procede con la aprehensión definitiva del ciudadano a las 10:40 horas de. Ia mañana aproximadamente, según lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, notificándole el motivo de su detención conforma lo estipulado en el artículo 241 del Código Orgánico Procesal Penal, del mismo modo se colecta del piso de la vivienda la siguiente evidencia: UN (01) TUBO CORTO DE MATERIAL FERROSO, COLOR GRIS, seguidamente el detenido junto a Ia evidencia colectada trasladado a la dirección general, específicamente a Ia sede de Ia Dirección de inteligencia y estrategia preventivas, ubicada en Ia avenida All Primera, municipio Miranda del estado falcan, quedando en resguardo y custodia de Ia evidencia colectada OFICIAL AGREGADO (PEF) PABLO CUMARE de conformidad a lo establecido al artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez estando en el comando superior queda posteriormente esta persona identificado como: JULIAN ANTONIO COLINA FANEItE, de nacionalidad venezolano, de 50 años de edad, de fecha de nacimiento l9/O6/167, titular de Ia cedula de identidad Nro. .923.889, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, natural y residenciado en esta ciudad de Coro, callejón vuelvan caras, casa de color amarillo con rejas azules, del Municipio Miranda Estado Falcón, posterior a eso se procede a verificar sus datos personales por el sistema integrado de información (SIIPOL),siendo atendido por el SUPERVISOR OVANY ROSALES, de Polifalcón, informando que el mismo posee Cuatro registros policiales; el primero PD1938482 DE FECHA13/06!88 POR LA ‘SUB DELEGACION CORO LESIONES PERSONALES, el se uncio PD10999317 SUD DELEGACION CORO DE FECHA 15/08/88 ROBO GENERICO, el tercero EXP:566850 DE FECHA 30/11/89 SUB DELEGACION SIMON RODRIGUEZ DEL1TO ROBO GENERICO EXP:1053851 DE FECHA 22/0212th 1 SUB DELEGACION CORO, el cuarto FECHA 22/02/2011 SUB DELEGACION CORO DROGA 1533679, siendo impuesto de sus derechos que le asisten formo imputado por parte del suscrito de conformidad con lo estipulado en el artículo 27 del Código Orgánico Procesal ‘Penal en concordancia con el articulo 44 ordinal 2 de la Constitución de Ia República Bolivariana de Venezuela; del mismo modo de conformidad con lo plasmado en el artículo 116 del Código Orgánico Procesal Penal, se le realiza llamada vía telefónica al ABOGADO. ANGEL GARCIA Fiscal Primero del Ministerio Publico de Ia Circunscripción Judicial del Estado Falcón.
Lo anterior, a criterio de este Juzgador, se corresponde con el criterio de una NO flagrancia real y efectiva, pues el imputado fue detenido en razón del señalamiento expreso y directo que funcionarios adscritos a POLIFALCÓN. Aproximadamente las 10:30 horas de Ia mañana del día de hoy viernes 09 de Abril del año en curso cuando me encontraba realizando labores de patrullaje inteligente por el callejón vuelvan caras parroquia san Antonio, municipio Miranda, en la unidad signada con las siglas P-321, conducida por ci OFICIAL AGREGADO PABLO CUMARE, al mando del suscrito, se recibe una llamada de una ciudadana quien dijo ser y llamarse YSAMARY (demás datos Filiatorios a reserva del ministerio público), Ia cual nos informa que fue víctima de agresiones verbales y amenazas de muerte por parte de su tb y que se encontraba en su casa ubicada en el callejón vuelvan caras, casa s/n de color verde, es donde nos trasladamos al lugar y al Ilegar, entrevistamos con la ciudadana antes mencionada, notificando que nuevamente estaba suscitando un problema con su y que el mismo tenía en sus manos un tubo con el que Ia amenazaba con golpearía, es ahí donde señalaba al ciudadano ya que ci mismo se encontraba en Ia misma residencia, asimismo Ia ciudadana indica que ya había formulado denuncia en contra de este ciudadano el día de ayer 08 de abril quedando signada con el numero de denuncia 586 bajo el número de expediente 2661, procedemos a solicitarle a Ia ciudadana permiso pal-a ingresar a Ia sala de la viven donde se encontraba el ciudadano, autorizándonos a ingresar a la misma, es ahí que se visualiza un ciudadano, cuyas características fisionómicas son: tez morena, estatura alta, contextura delgada, y vestía para el momento, chemi de color azul, pantalón jeans prelavado, posteriormente de conformidad a lo establecido en el artículo 66 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana en concordancia con el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, nos identificamos como funcionario policial, es donde al vernos suelta el objeto que tenía en sus manos (tubo), acto seguido comisiono al OFICIAL AGREGADO (PEF) PABLO CUMARE, a que con las precauciones del caso Ic realice una inspección corporal conforme a lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no localizándole ni colectándole ningún objeto ni sustancia de interés criminalístico entre su ropa o adherido a su cuerpo, seguidamente se procede con la aprehensión definitiva del ciudadano a las 10:40 horas de. Ia mañana aproximadamente, según lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, notificándole el motivo de su detención conforma lo estipulado en el artículo 241 del Código Orgánico Procesal Penal, del mismo modo se colecta del piso de la vivienda la siguiente evidencia: UN (01) TUBO CORTO DE MATERIAL FERROSO, COLOR GRIS, seguidamente el detenido junto a Ia evidencia colectada trasladado a la dirección general, específicamente a Ia sede de Ia Dirección de inteligencia y estrategia preventivas, ubicada en Ia avenida All Primera, municipio Miranda del estado falcan, jquedando en resguardo y custodia de Ia evidencia colectada OFICIAL AGREGADO (PEF) PABLO CUMARE de conformidad a lo establecido al artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez estando en el cornando superior queda posteriormente esta persona identificado como: JULIAN ANTONIO COLINA FANEItE, de nacionalidad venezolano, de 50 años de edad, de fecha de nacimiento l9/O6/167, titular de Ia cedula de identidad Nro. .923.889, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, natural y residenciado en esta ciudad de Coro, callejón vuelvan caras, casa de color amarillo con rejas azules, del Municipio Miranda Estado Falcón, posterior a eso se procede a verificar sus datos personales por el sistema integrado de información (SIIPOL),siendo atendido por ci SUPERVISOR OVANY ROSALES, de Polifalcón, informando que el mismo posee Cuatro registros policiales; el primero PD1938482 DE FECHA13/06!88 POR LA ‘SUB DELEGACION CORO LESIONES PERSONALES, el seuncio PD10999317 SUD DELEGACION CORO DE FECHA 15/08/88 ROBO GENERICO, el tercero EXP:566850 DE FECHA 30/11/89 SUB DELEGACION SIMON RODRIGUEZ DEL1TO ROBO GENERICO EXP:1053851 DE FECHA 22/0212th 1 SUB DELEGACION CORO, el cuarto FECHA 22/02/2011 SUB DELEGACION CORO DROGA 1533679, siendo impuesto de sus derechos que le asisten fomo imputado por parte del suscrito de conformidad con lo estipulado en el artículo 27 del Código Orgánico Procesal ‘Penal en concordancia con el articulo 44 ordinal 2 de la Constitución de Ia República Bolivariana de Venezuela; del mismo modo de conformidad con lo plasmado en el artículo 116 del Código Orgánico Procesal Penal, se le realiza llamada vía telefónica al ABOGADO. ANGEL GARCIA Fiscal Primero del Ministerio Publico de Ia Circunscripción Judicial del Estado Falcón. Siendo ello así nos encontramos en virtud de un delito NO flagrante, o de una NO flagrancia propiamente dicha, pues en la detención del imputado, existe una prueba inmediata y directa del delito cometido por éste, y que emana de la observación que del hecho delictivo efectuara por parte de los funcionarios al momento en que éste se cometía.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008 precisó:
“...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 234, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante -a los efectos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture.
De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente.
Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho. Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría.
Siendo ello así, estima este juzgador, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó un delito NO flagrante, la detención al ciudadano: JULIAN ANTONIO COLINA FANEITE, plenamente identificado en autos, fue practicada de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE.
En lo que respecta al delito precalificados y la a medida de coerción personal a imponer; este tribunal observa que en el presente caso, la Representación Fiscal NO precalifico delito, En este sentido, la defensa de igual manera hace mención en sus alegatos donde indica lo siguiente: " Buenas tardes a todos los presentes, una vez escuchada la exposición de la Representación del Ministerio Público, esta defensa no se opone a lo solicitado por la representación fiscal, ES TODO”
Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienen del análisis de las siguientes actas de investigación tales como la son:
1.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE FECHA 09-04-2017, suscrita por funcionarios adscritos POLIFALCÓN (la cual riela en los folio 05 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
No obstante se evidencia de las actas que conforman el expediente no existen suficientes elementos de convicción en los cuales fundamentar la comisión del delito precalificado por el Ministerio Publico, y someter al imputado a una medida de coerción personal que asegure las resultas del proceso por el cual se declara con lugar la solicitud planteada por la defensa pública y en consecuencia, decreta la LIBERTAD PLENA, al ciudadano: JULIAN ANTONIO COLINA FANEITE, conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal.
Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien que se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.
Artículo 229. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.
Ese juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso; dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso y en el presente procedimiento esta presunción de estado de libertad no fue desvirtuada por los funcionarios policiales por los que este Juzgador no encontrándose llenos los extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se omite el análisis de los articulo 237 y 238 ejusdem.
Finalmente, en cuanto al procedimiento a seguir, se observa que en la presente causa si bien fue estimada la flagrancia en la aprehensión del imputado, el Ministerio Público, solicitó la aplicación del procedimiento especial, por lo que a en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal el cual expresamente dispone:
Artículo 353. DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES
En los asuntos sujetos a procedimientos especiales son aplicables las disposiciones establecidas específicamente para cada uno de ellos en este libro.. en lo no previsto, y siempre que no se opongan a ellas, se aplicaran las reglas del procedimiento ordinario.
Ahora bien, visto, escuchado, analizados los alegatos de la Defensa y el Ministerio Público de igual manera visto las actuaciones acompañadas de escrito fiscal este tribunal, considera que no existen suficientes elementos de convicción en los cuales fundamentar la comisión de un hecho Punible tal como consta el procedimiento realizado, no encontrándose evidentemente prescrito Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Es por lo que este Juzgado primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos y decreta: PRIMERO: SE DECRETA LA LIBERTAD PLENA, para los ciudadanos, JULIAN ANTONIO COLINA FANEITE.
EL JUEZ PROVISORIO
ABG. JOSE. G. REYES
SECRETARIO:
ABG. GERARD ZAMBRANO
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