REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO FALCÓN
SANTA ANA DE CORO, 14 DE ABRIL DE 2017
206º Y 157º
AUTO DECRETANDO LIBERTAD SIN RESTRICCIONESEN AUDIENCIA
DE PRESENTACION DE IMPUTADOS.
ASUNTO PRINCIPAL: IP02-P-2017-000205
ASUNTO: IP02-P-2017-000205
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
EL JUEZ PROVISORIO: ABG. JOSE. G. REYES
SECRETARIO: ABG. GERARD ZAMBRANO
FISCAL 2º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. CARLA OVIEDO
VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
INVESTIGADOS: ASDRUBAL JOSE QUERO AREVALO, YUNIOR JOSE NOGUERA SIVIRA
DEFENSOR PUBLICO: ABG. JESUS HENRIQUEZ
DEFENSOR PRIVADO: MAIRNYM MEDINA
ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS
En el día de hoy 12 de ABRIL del año dos mil dieciséis (2017), siendo las 01:40 pm., hora y fecha fijada para dar inicio a la AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS de conformidad con lo previsto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. CARLA OVIEDO, quien solicitó la formal imputación a los ciudadanos: ASDRUBAL JOSE QUERO AREVALO, YUNIOR JOSE NOGUERA SIVIRA. Se instaló el Tribunal primero de Primera Instancia Municipal en Función de Control a cargo del Ciudadano Juez Abg. JOSE. G. REYES, el Secretario Abg. GERARD ZAMBRANO, y el alguacil designado para este acto en la Sala de audiencias de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón. Seguidamente presentes en la Sala de Audiencia de este Circuito Judicial del Estado Falcón, el Juez Abg. JOSE. G. REYES, solicita al ciudadano Secretario verificar la presencia de las partes y éste informó que se encuentra presentes FISCAL 2º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. CARLA OVIEDO, EL DEFENSOR PÚBLICO; ABG. JESUS HENRIQUEZ, EL DEFENSOR PRIVADO, ABG. MAIRNYM MEDINA, por lo que este tribunal procedió a preguntarle al investigado de autos si tenía defensor que los asistiera en la presente causa, manifestando el ciudadano: ASDRUBAL JOSE QUERO AREVALO, NO tener defensor que lo asista.”Por lo cual se procedió a la designación de ley del defensor pública, ABG. JESUS HENRIQUEZ con relación al ciudadano, YUNIOR JOSE NOGUERA SIVIRA, SI tener defensor que lo asista.”Por lo cual se procedió a la juramentación de ley del defensor privado, ABG. MAIRNYM MEDINA INPRE Nº 191.916 DOMICILIO PROCESAL EN LA CIUDAD DE CORO SECTOR SAN JOSE. Acto seguido se le impuso al defensor Privado de las actuaciones procesales, previo acceso y valoración del expediente, así como entrevista a solas con el imputado” Seguidamente el ciudadano Juez da inicio al acto y concede la palabra a la Representante del Ministerio Público, ABG. CARLA OVIEDO, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público quien expuso entre otras cosas lo siguiente: “hace una breve narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos descritas en el acta policial), esta Representación Fiscal solicita que el procedimiento continué por el Procedimiento Especial para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la precalificación considera esta representación esta encajada en el Delito: ADULTERACION DE SERIALES PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 08 DE LA LEY CONTRA EL ROBO Y HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PARA EL CIUDADANO, ASDRUBAL JOSE QUERO AREVALO, YUNIOR JOSE NOGUERA SIVIRA, solicito se le sea impuesta Una Medidas cautelar sustitutiva de libertad, articulo 242 numeral 3 consistente a presentaciones periódicas cada 30 días por ante este tribunal, ES TODO. Seguidamente el juez procede a imponer del precepto Constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49, que lo exime de declarar en causa propia, sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaiga, así mismo el Juez explica el imputado el Principio de Oportunidad y las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, consagrados en los artículos 38, 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, en este estado e impuesto del Derecho Constitucional y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso , el ciudadano Juez ordena identificar formalmente al ciudadano quien se identifico como: ASDRUBAL JOSE QUERO AREVALO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.113.626, de 25 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 17/10/1991, de ocupación obrero, residenciado en el sector Cástulo mármol Ferrer casa numero 20 color sin frisar de la ciudad de coro del municipio Miranda del estado falcón. Teléfono, 04146966620, El ciudadano expuso sin coerción alguna: “SI DESEO DECLARAR”, a mi me mataron a un primo y veníamos los dos y cuando venia bajando por la rusbelt venimos y traimos la máquina de afeitar y como a las dos de la tarde no traimos ningún cuadro nos revisaron y nos dijeron que nos montaramos y nos dejaron allá, ES TODO.- PREGUNTAS; MP; NO, DP; NO, seguidamente se procede a identificar al ciudadano, JUNIOR JOSE NOGUERA SIVIRA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.351.180, de 23 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 16/09/1993, de ocupación obrero, residenciado en barrio las panelas calle libertad con isla casa numero 25 color blanco diagonal al taller duno de la ciudad de coro del municipio Miranda del estado falcón. Teléfono, 04268160118, El ciudadano expuso sin coerción alguna: “SI DESEO DECLARAR”, yo iba a la casa de él a cortarme el pelo estaba comiendo y me fui con mi compañero y por la Cástulo mármol nos agarraron cuatro cicpc me quitaron la cedula y nos dijeron móntense, ES TODO.- PREGUNTAS; MP; NO, DP; NO, Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Publico quien expuso: " Buenas tardes a todos los presentes, una vez escuchada la exposición de la Representación del Ministerio Público, esta defensa solicita se presuma inocente mi defendido por cuanto no se cumplen los requisitos mínimos de la actividad probatoria, por cuanto no existen suficientes elementos de convicción. esta defensa considera que existen congruencia entre las dos declaraciones por lo cual esta defensa solicita libertad sin restricciones por cuanto la naturaleza del delito es imposible enmarcar o demostrar el delito además no existen testigos que den fe de la incautación del objeto en cuestión, ES TODO.-” Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado quien expuso: " Buenas tardes a todos los presentes, una vez escuchada la exposición de la Representación del Ministerio Público, esta defensa solicita al ver que no existen suficientes elementos que comprometan a mi defendido solicito la suspensión condicional del proceso o la libertad plena ES TODO.-”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes, durante la audiencia de presentación, este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones: En lo que respecta a la detención del imputado observa esta instancia del estudio de las actuaciones, específicamente del acta policial donde consta la aprehensión a los ciudadanos: ASDRUBAL JOSE QUERO AREVALO, YUNIOR JOSE NOGUERA SIVIRA, deja constancia a de la siguiente diligencia policial: “Encontrándome en labores inherentes al servicio, fuimos comisionados a superioridad para trasladarme en compañía de los funcionarios Detectives Agregados JIMMI GARCIA GERARDO, a bordo de vehículo particular, hacia el perímetro de la ciudad, con la finalidad de disminuir el delictivo de los diferentes sectores. Una vez en la URBANIZACION CASTULO MARMOL FERRER (VIA PUBLICA), CORO, MUNICIPIO MIRANDA, ESTADO FALCON, avistamos a dos sujetos, portando la siguiente vestimenta, uno con franela amarilla, pantalón blanco la franela negra y mono azul, sosteniendo un cuadro de un vehículo tipo moto quien al notar la presencia a comisión adoptaron una actitud nerviosa por lo cual soltaron dicho objeto a una quebrada adyacente lo antes descrita, por cuanto descendimos del vehículo, identificarnos como funcionarios activos de este cuerpo de Investigación de acuerdo a lo establecido en el articulo 119 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal procediendo darle la voz de alto a dichos sujetos quienes no acataron, emprendiendo veloz huida indicando a persecución, logrando ser interceptado a pocos metros siendo neutralizados, seguidamente procedió el funcionarios Detective Agregado JIMMI GARCIA a notificarle que le se realizaría una inspección y revisión corporal conformidad con lo establecido en el artículo 19 1 Código Orgánico Procesal Penal, no sin antes advertirle sobre la sospecha de alguna evidencia de interés criminalístico que pudiera tener adheridos en sus cuerpo no lográndose incautar ningún elemento de interés criminalístico Seguidamente realizamos una búsqueda exhaustiva en dicha quebrada donde visua1izanos UN CUADRO DE VEHICULO, CLASE MOTO, SIN MARCA NI MODELO APARENTE, CON SERIALES DEVASTADOS, el cual es acuerdo en lo establecido en el artículo 187 del código Orgánico Procesal Penal; acto seguido se le solicito a los ciudadanos información sobre la procedencia de lo antes mencionados dando respuestas incoherentes con una actitud nerviosa tratando de evadir las preguntas procediendo a identificarlos de la siguiente manera virtud de lo antes expuesto, Se procedió a informarle que quedarían en calidad de detenidos por encontrarse en unos delitos flagrante según lo previsto y sancionados EN LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, asimismo les fueron leídos sus Derecho Garantías Constitucionales según lo establecido en los artículos 44 y 49 de la Constituci6n de Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. Se les informa sobre sus datos filiatorios manifestando los mismos ser y llamarse como queda escrito: NOGUERA JUNIOR JOSE, de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 16/09/1993, de 23 años de edad civil soltero, de profesión u oficio Albañil, en el sector Las Pandas, calle Isla, casa numero 25, Municipio Miranda del Estado Falcón, titular de identidad N° V-24.351.180 y QUERO AREVALO ASURUBAL de nacionalidad venezolana, natural de coro, fecha de nacimiento 17/10/1991, de 25 años de edad, estado soltero, de profesión u oficio Barbero, Urbanización Cástulo Mármol Ferrer, calle principal, S/N, Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, titular cédula de identidad N° V-21.113.626. Acto seguido el Detective Agregado PAUL GERARDO, procedió a realizar a respectiva inspección técnica del lugar, amparado en el artículo 186 del Código Orgánico Procesal Penal, nos retiramos del lugar retornando a este Despacho.
Lo anterior, a criterio de este Juzgador, se corresponde con el criterio de una flagrancia real y efectiva, pues el imputado fue detenido en razón del señalamiento expreso y directo que funcionarios adscritos a CICPC. “Encontrándome en labores inherentes al servicio, fuimos comisionados a superioridad para trasladarme en compañía de los funcionarios Detectives Agregados JIMMY GAR(’T7 GERARDO, a bordo de vehículo particular, hacia el perímetro de la ciudad, con la finalidad de disminuir el delictivo de los diferentes sectores. Una vez en la URBANIZACION CASTULO MARMOL FERRER (VIA PUBLICA), CORO, MUNICIPIO MIRANDA, ESTADO FALCON, avistamos a dos sujetos, portando la siguiente vestimenta, uno con franela amarilla, pantalón blanco la franela negra y mono azul, sosteniendo un cuadro de un vehículo tipo moto quien al notar la presencia a comisión adoptaron una actitud nerviosa por lo cual soltaron dicho objeto a una quebrada adyacente lo antes descrita, por cuanto descendimos del vehículo, identificarnos como funcionarios activos de este cuerpo de Investigación de acuerdo a lo establecido en el articulo 119 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal procediendo darle la voz de alto a dichos sujetos quienes no acataron, emprendiendo veloz huida indicando a persecución, logrando ser interceptado a pocos metros siendo neutralizados, seguidamente procedió el funcionarios Detective Agregado JIMMI GARCIA a notificarle que le se realizaría una inspección y revisión corporal conformidad con lo establecido en el artículo 19 1 Código Orgánico Procesal Penal, no sin antes advertirle sobre la sospecha de alguna evidencia de interés criminalístico que pudiera tener adheridos en sus cuerpo no lográndose incautar ningún elemento de interés criminalístico Seguidamente realizamos una búsqueda exhaustiva en dicha quebrada donde visua1izanos UN CUADRO DE VEHICULO, CLASE MOTO, SIN MARCA NI MODELO APARENTE, CON SERIALES DEVASTADOS, el cual es acuerdo en lo establecido en el artículo 187 del código Orgánico Procesal Penal; acto seguido se le solicito a los ciudadanos información sobre la procedencia de lo antes mencionados dando respuestas incoherentes con una actitud nerviosa tratando de evadir las preguntas procediendo a identificarlos de la siguiente manera virtud de lo antes expuesto, Se procedió a informarle que quedarían en calidad de detenidos por encontrarse en unos delitos flagrante según lo previsto y sancionados EN LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, asimismo les fueron leídos sus Derecho Garantías Constitucionales según lo establecido en los artículos 44 y 49 de la Constituci6n de Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. Se les informa sobre sus datos filiatorios manifestando los mismos ser y llamarse como queda escrito: NOGUERA JUNIOR JOSE, de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 16/09/1993, de 23 años de edad civil soltero, de profesión u oficio Albañil, en el sector Las Pandas, calle Isla, casa numero 25, Municipio Miranda del Estado Falcón, titular de identidad N° V-24.351.180 y QUERO AREVALO ASURUBAL de nacionalidad venezolana, natural de coro, fecha de nacimiento 17/10/1991, de 25 años de edad, estado soltero, de profesión u oficio Barbero, Urbanización Cástulo Mármol Ferrer, calle principal, S/N, Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, titular cédula de identidad N° V-21.113.626. Acto seguido el Detective Agregado PAUL GERARDO, procedió a realizar a respectiva inspección técnica del lugar, amparado en el artículo 186 del Código Orgánico Procesal Penal, nos retiramos del lugar retornando a este Despacho. Siendo ello así nos encontramos en virtud de un delito flagrante, o de una flagrancia propiamente dicha, pues en la detención del imputado, existe una prueba inmediata y directa del delito cometido por éste, y que emana de la observación que del hecho delictivo efectuara por parte de los funcionarios al momento en que éste se cometía.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008 precisó:
“...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 234, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante -a los efectos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture.
De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente.
Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho. Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría.
Siendo ello así, estima este juzgador, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó un delito flagrante, la detención de los ciudadanos: ASDRUBAL JOSE QUERO AREVALO, YUNIOR JOSE NOGUERA SIVIRA, plenamente identificado en autos, fue practicada de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE.
En lo que respecta al delito precalificados y la a medida de coerción personal a imponer; este tribunal observa que en el presente caso, la Representación Fiscal precalifico el delito de: ADULTERACION DE SERIALES PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 08 DE LA LEY CONTRA EL ROBO Y HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR. En este sentido, la defensa de igual manera hace mención en sus alegatos donde indica lo siguiente: " Buenas tardes a todos los presentes, una vez escuchada la exposición de la Representación del Ministerio Público, esta defensa solicita se presuma inocente mi defendido por cuanto no se cumplen los requisitos mínimos de la actividad probatoria, por cuanto no existen suficientes elementos de convicción. esta defensa considera que existen congruencia entre las dos declaraciones por lo cual esta defensa solicita libertad sin restricciones por cuanto la naturaleza del delito es imposible enmarcar o demostrar el delito además no existen testigos que den fe de la incautación del objeto en cuestión, ES TODO.-” Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado quien expuso: " Buenas tardes a todos los presentes, una vez escuchada la exposición de la Representación del Ministerio Público, esta defensa solicita al ver que no existen suficientes elementos que comprometan a mi defendido solicito la suspensión condicional del proceso o la libertad plena ES TODO.-”
Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienen del análisis de las siguientes actas de investigación tales como la son:
1.-ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 10-04-2017, suscrita por funcionarios adscritos CICPC (la cual riela en los folio 02 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
No obstante se evidencia de las actas que conforman el expediente no existen suficientes elementos de convicción en los cuales fundamentar la comisión del delito precalificado por el Ministerio Publico, y someter al imputado a una medida de coerción personal que asegure las resultas del proceso por el cual se declara con lugar la solicitud planteada por la defensa pública y en consecuencia, decreta la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a los ciudadanos: ASDRUBAL JOSE QUERO AREVALO, YUNIOR JOSE NOGUERA SIVIRA. de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal.
Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien que se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.
Artículo 229. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.
Ese juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso; dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso y en el presente procedimiento esta presunción de estado de libertad no fue desvirtuada por los funcionarios policiales por los que este Juzgador no encontrándose llenos los extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se omite el análisis de los articulo 237 y 238 ejusdem.
Finalmente, en cuanto al procedimiento a seguir, se observa que en la presente causa si bien fue estimada la flagrancia en la aprehensión del imputado, el Ministerio Público, solicitó la aplicación del procedimiento especial, por lo que a en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal el cual expresamente dispone:
Artículo 353. DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES
En los asuntos sujetos a procedimientos especiales son aplicables las disposiciones establecidas específicamente para cada uno de ellos en este libro.. en lo no previsto, y siempre que no se opongan a ellas, se aplicaran las reglas del procedimiento ordinario.
Ahora bien, visto, escuchado, analizados los alegatos de la Defensa y el Ministerio Público de igual manera visto las actuaciones acompañadas de escrito fiscal este tribunal, considera que no existen suficientes elementos de convicción en los cuales fundamentar la comisión de un hecho Punible tal como consta el procedimiento realizado, no encontrándose evidentemente prescrito. Es por lo que este Juzgado primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Estado Falcón, Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Es por lo que este Juzgado primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos y decreta: PRIMERO: no se decreta la flagrancia por no llenarse los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: se acuerda el Procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal TERCERO: Se admitió la precalificación del delito realizada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público de delito de: ADULTERACION DE SERIALES PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 08 DE LA LEY CONTRA EL ROBO Y HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PARA EL CIUDADANO, ASDRUBAL JOSE QUERO AREVALO, YUNIOR JOSE NOGUERA SIVIRA. CUARTO: sin lugar la solicitud realizada por el representante del ministerio publico a la imposición de la medida cautelar sustitutiva de libertad, de presentaciones cada 30 días por ante este tribunal por no llenarse los extremos del artículo 236 del COPP. QUINTO: con lugar la solicitud realizada por la defensa técnica de la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES por no llenarse los extremos del artículo 236 del COPP.
JUEZ PROVISORIO
ABG. JOSE. G. REYES SALAS
SECRETARIO
ABG. GERARD ZAMBRANO
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