REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN
Santa Ana de Coro, 14 de ABRIL del 2017
206º Y 156º
AUTO DECRETANDO LA LIBERTAD PLENA
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

ASUNTO PRINCIPAL: IP02-P-2017-000208
ASUNTO: IP02-P-2017-000208
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
EL JUEZ: ABG. JOSE. G. REYES.
SECRETARIO: ABG. GERARD ZAMBRANO
FISCAL 2º DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. CARLA OVIEDO
VÍCTIMA: ESTADO VENEZOLANO
APREHENDIDOS: JULIO CESAR MARIN CHIRINOS, JOSE GREGORIO FERNANDEZ CHIRINOS
DEFENSOR PRIVADO: ABG. VICTOR GRATEROL, ABG. RICHARD DUNO

ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION
En el día de hoy 12 de ABRIL del año dos mil dieciséis (2017), siendo las 02:00 pm., hora y fecha fijada para dar inicio a la AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS de conformidad con lo previsto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. CARLA OVIEDO, quien solicitó la formal imputación a los ciudadanos: JULIO CESAR MARIN CHIRINOS, JOSE GREGORIO FERNANDEZ CHIRINOS, Se instaló el Tribunal primero de Primera Instancia Municipal en Función de Control a cargo del Ciudadano Juez Abg. JOSE. G. REYES, el Secretario Abg. GERARD ZAMBRANO, y el alguacil designado para este acto en la Sala de audiencias de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón. Seguidamente presentes en la Sala de Audiencia de este Circuito Judicial del Estado Falcón, el Juez Abg. JOSE. G. REYES, solicita al ciudadano Secretario verificar la presencia de las partes y éste informó que se encuentra presentes FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. CARLA OVIEDO, EL DEFENSOR PRIVADO; ABG. VICTOR GRATEROL, ABG. RICHARD DUNO, por lo que este tribunal procedió a preguntarle al investigado de autos si tenía defensor que los asistiera en la presente causa, manifestando el ciudadano: JULIO CESAR MARIN CHIRINOS, JOSE GREGORIO FERNANDEZ CHIRINOS, SI tener defensor que lo asista. Acto seguido se procede a la juramentación de ley del defensor privado, ABG. VICTOR GRATEROL, ABG. RICHARD DUNO INPRE N| 68.730, 171.233 RESPECTIVAMENTE DE DOMICILIO PROCESAL EN EDIFICIO FERIAL PLANTA BAJA OFICINA 04 DE LA CIUDAD DE CORO. Los cuales manifiestan aceptar el cargo encomendado por su defendido, es todo.-”Por lo cual seguidamente se le impuso al defensor Privado de las actuaciones procesales, previo acceso y valoración del expediente, así como entrevista a solas con el imputado” Seguidamente el ciudadano Juez da inicio al acto y concede la palabra a la Representante del Ministerio Público, ABG. CARLA OVIEDO, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público quien expuso entre otras cosas lo siguiente: “hace una breve narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos descritas en el acta policial), esta Representación Fiscal solicita que el procedimiento continué por el Procedimiento Especial para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la precalificación considera esta representación esta no encajada en ningún Delito: por lo cual esta representación fiscal solicita LIBERTAD PLENA, para el ciudadano: JULIO CESAR MARIN CHIRINOS, JOSE GREGORIO FERNANDEZ CHIRINOS, ES TODO. Seguidamente el juez procede a imponer del precepto Constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49, que lo exime de declarar en causa propia, sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaiga, así mismo el Juez explica el imputado el Principio de Oportunidad y las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, consagrados en los artículos 38, 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, en este estado e impuesto del Derecho Constitucional y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso , el ciudadano Juez ordena identificar formalmente al ciudadano quien se identifico como: JULIO CESAR MARIN CHIRINOS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.350.208, de 33 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 08/07/1985, de ocupación OBRERO, residenciado en el parcelamiento cruz verde casa sin numero color verde calle rosal de la ciudad de coro del municipio Miranda del estado falcón. Teléfono, no posee El ciudadano expuso sin coerción alguna: “NO DESEO DECLARAR”, ES TODO.- JOSE GREGORIO FERNANDEZ CHIRINOS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.810.117, de 20 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 22/06/1996, de ocupación OBRERO, residenciado en el barrio cruz verde calle Benedicto García casa numero 49 color rosada de la ciudad de coro del municipio Miranda del estado falcón. Teléfono, 04169660146, El ciudadano expuso sin coerción alguna: “NO DESEO DECLARAR”, ES TODO.- Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado quien expuso: " Buenas tardes a todos los presentes, una vez escuchada la exposición de la Representación del Ministerio Público, esta defensa no se opone a lo solicitado por la representación fiscal, ES TODO”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes, durante la audiencia de presentación, este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones:En lo que respecta a la detención del imputado observa esta instancia del estudio de las actuaciones, específicamente del acta policial donde consta la aprehensión a los ciudadanos: JULIO CESAR MARIN CHIRINOS, JOSE GREGORIO FERNANDEZ CHIRINOS. En esta misma fecha, encontrándome en Ia sede de este Despacho en mis labores de servicio fui comisionado por la superioridad para trasladarme en compañía de los funcionarios Detectives Jefes LUBIN GONZALEZ, SERGIO SANCHEZ y Detective CARLOS LUGO, a bordo do vehículo particular, hacia los distintos sectores de esta jurisdicción, a fin de minimizar el índice delictivo relacionados con los delitos de hurto y robo acaecidos en esta ciudad, en momento quo nos desplazábamos por. la URBANIZACION CRUZ VERDE, CALLE 11, VIA PUBLICA, MUNICIPIO MIRANDA, ESTADO FALCON, avistamos a dos (02) sujeto con las siguientes características, EL PRIMERO: de tez moreno, estatura alta, contextura regular, cabello corto do color negro, quien vestía en (01) sueter color blanco y un (01) bermuda Jean, calzado color azul y EL SEGUNDO: de tez moreno, estatura baja, contextura regular, cabello corto de color neo, quien vestía una (01) franela color azul y una (01) bermuda do color negro, calzado color azul, quienes al notar la presencia de la comisión policial, tomaron una actitud sospechosa evadiendo Ia comisión, por lo que descendimos del vehículo con la precaución del caso, plenamente identificados como funcionarios activos a este Cuerpo Detectivesco, procediendo el Detective Jefe SERGIO SANCHEZ, a darle la voz de alto acatando dicha orden, seguidamente con la medidas del Caso, rápidamente fueron neutralizados para efectuarle una revisión corporal, acto seguido do el funcionario Detective Jefe LUBIN GONZALEZ, procedió a ubicar a os personas para que fungieran come testigos del presente acto, siendo infructuosa la búsqueda ya quo las personas se encerraron en sus cas negándose rotundamente a servir come testigos per temor a futuras represalias en su contra y do sus familiares, motive por el cual el funcionario Detective CARLOS LUGO, amparado en el artículo 191 del código Orgánico Procesal Penal, procedió a efectuarle un registro corporal a os sujetos, logrando encontrarle al primero: CUATRO (04) BALES, MARCA CA’ RN, CALIBRES 9MM, EN EL BOLSILLO TRASERO DO SU BERMUDA Y AL SEGUNDO SEIS (6) BALAS, MARCA CAVIM, CALIBRES 9MM, en el bolsillo delantero derecho d€ su bermuda, acto seguido so le inquirió información a los sujetos sobre la procedencia de las evidencias antes mencionadas, no dando respuesta alguna a la comisión, siendo colectadas dichas evidencias do acuerdo 10 establecido en el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, luego ser trasladadas al Departamento do Criminalística donde fueron practicadas las experticias correspondientes; motivado a lo expuestos se procedió a realizar Ia correspondiente inspección del lugar, la cual consigno a la presente acta de investigación penal. En virtud do lo antes expuesto y per cuanto nos encontrábamos en presencia de un delito flagrante previsto en la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones, se procedió a la aprehensión definitiva de los sujetos de acuerdo a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal, siendo identificados de la siguiente manera: PRIMERO: JULIO CESAR MARIN CHIRINOS, venezolano, natural de Coro, estado Falcón, nacido en fecha 08-07-1985, de 33 años de edad, de estado civil Soltero; de profesión u oficio obrero, residenciado en el Parcelamiento Cruz verde, calle Tito Salas, casa sin número, Coro, municipio Miranda, estado Falcón, titular de la cédula de identidad V-17350.208. SEGUNDO: JOSE GREGORIO FERNANDEZ CHIRINO, venezolano, natural de Coro, estada Falc6n, nacido en fecha 22-06-1996, de 20 años de edad, de estado Civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio Cruz verde, calle Benedicto García, casa numero 49, Coro, municipio Miranda del estado Falcón, titular de la cedula de identidad V-24.810.117. asimismo le fueron explicados sus derechos y garantías constitucionales contemplados en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 127 del Código orgánico Procesal Penal, posteriormente nos retiramos del lugar y retornamos a nuestro Despacho en compañía de los ciudadanos investigados así come con las evidencias colectadas, una vez apersonados en nuestra sede procedí a verificar a través del Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL) , los posibles registros y/o solicitudes que pudiesen presentar los ciudadanos investigados, arrojando como resultado que a todos les corresponden sus nombre, apellidos y números de cédulas, así mismo el ciudadano JULIO CESAR MARIN CHIRINOS, presenta los siguientes registro policiales; 1.-Segim PD1 número 2393202, de fecha 15-01-2016, por la División contra Homicidios Flac6n Base Coro, por el delito de Porte Ilícito de Armas de Fuego y 2.-Segiin P01 número 3217612, de fecha 02-’2- 2015, por esta Sub-Delegación, por el delito do Robe Genérico y J SE GREGORIO FERNANDEZ CHIRINO, presenta el siguientes registros policial; Según Expediente K-15-0217-02082, de fecha 23-10-2015, por esta sub-Delegación, por el delito de Porte Ilícito de Armas de Fuego. seguidamente se le informo a la superioridad del procedimiento practicado y en el sentido este despacho die inicio a las actas procesales signadas con el numero K-16-02l7-00644, por la comisión do uno de los delitos tipificado en la Ley para el Desarme el Control de Armas y Municiones.


Lo anterior, a criterio de este Juzgador, se corresponde con el criterio de una NO flagrancia real y efectiva, pues el imputado fue detenido en razón del señalamiento expreso y directo que funcionarios adscritos a CICPC. En esta misma fecha, encontrándome en Ia sede de este Despacho en mis labores de servicio fui comisionado por la superioridad para trasladarme en compañía de los funcionarios Detectives Jefes LUBIN GONZALEZ, SERGIO SANCHEZ y Detective CARLOS LUGO, a bordo do vehículo particular, hacia los distintos sectores de esta jurisdicción, a fin de minimizar el índice delictivo relacionados con los delitos de hurto y robo acaecidos en esta ciudad, en momento quo nos desplazábamos por. la URBANIZACION CRUZ VERDE, CALLE 11, VIA PUBLICA, MUNICIPIO MIRANDA, ESTADO FALCON, avistamos a dos (02) sujeto con las siguientes características, EL PRIMERO: de tez moreno, estatura alta, contextura regular, cabello corto do color negro, quien vestía en (01) sueter color blanco y un (01) bermuda Jean, calzado color azul y EL SEGUNDO: de tez moreno, estatura baja, contextura regular, cabello corto de color neo, quien vestía una (01) franela color azul y una (01) bermuda do color negro, calzado color azul, quienes al notar la presencia de la comisión policial, tomaron una actitud sospechosa evadiendo Ia comisión, por lo que descendimos del vehículo con la precaución del caso, plenamente identificados como funcionarios activos a este Cuerpo Detectivesco, procediendo el Detective Jefe SERGIO SANCHEZ, a darle la voz de alto acatando dicha orden, seguidamente con la medidas del Caso, rápidamente fueron neutralizados para efectuarle una revisión corporal, acto seguido do el funcionario Detective Jefe LUBIN GONZALEZ, procedió a ubicar a os personas para que fungieran come testigos del presente acto, siendo infructuosa la búsqueda ya quo las personas se encerraron en sus cas negándose rotundamente a servir come testigos per temor a futuras represalias en su contra y do sus familiares, motive por el cual el funcionario Detective CARLOS LUGO, amparado en el artículo 191 del código Orgánico Procesal Penal, procedió a efectuarle un registro corporal a os sujetos, logrando encontrarle al primero: CUATRO (04) BALES, MARCA CA’ RN, CALIBRES 9MM, EN EL BOLSILLO TRASERO DO SU BERMUDA Y AL SEGUNDO SEIS (6) BALAS, MARCA CAVIM, CALIBRES 9MM, en el bolsillo delantero derecho de su bermuda, acto seguido so le inquirió información a los sujetos sobre la procedencia de las evidencias antes mencionadas, no dando respuesta alguna a la comisión, siendo colectadas dichas evidencias do acuerdo 10 establecido en el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, luego ser trasladadas al Departamento do Criminalística donde fueron practicadas las experticias correspondientes; motivado a lo expuestos se procedió a realizar Ia correspondiente inspección del lugar, la cual consigno a la presente acta de investigación penal. En virtud do lo antes expuesto y per cuanto nos encontrábamos en presencia de un delito flagrante previsto en la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones, se procedió a la aprehensión definitiva de los sujetos de acuerdo a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal, siendo identificados de la siguiente manera: PRIMERO: JULIO CESAR MARIN CHIRINOS, venezolano, natural de Coro, estado Falcón, nacido en fecha 08-07-1985, de 33 años de edad, de estado civil Soltero; de profesión u oficio obrero, residenciado en el Parcelamiento Cruz verde, calle Tito Salas, casa sin número, Coro, municipio Miranda, estado Falcón, titular de la cédula de identidad V-17350.208. SEGUNDO: JOSE GREGORIO FERNANDEZ CHIRINO, venezolano, natural de Coro, estada Falc6n, nacido en fecha 22-06-1996, de 20 años de edad, de estado Civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio Cruz verde, calle Benedicto García, casa numero 49, Coro, municipio Miranda del estado Falcón, titular de la cedula de identidad V-24.810.117. asimismo le fueron explicados sus derechos y garantías constitucionales contemplados en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 127 del Código orgánico Procesal Penal, posteriormente nos retiramos del lugar y retornamos a nuestro Despacho en compañía de los ciudadanos investigados así come con las evidencias colectadas, una vez apersonados en nuestra sede procedí a verificar a través del Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL) , los posibles registros y/o solicitudes que pudiesen presentar los ciudadanos investigados, arrojando como resultado que a todos les corresponden sus nombre, apellidos y números de cédulas, así mismo el ciudadano JULIO CESAR MARIN CHIRINOS, presenta los siguientes registro policiales; 1.-Segim PD1 número 2393202, de fecha 15-01-2016, por la División contra Homicidios Flac6n Base Coro, por el delito de Porte Ilícito de Armas de Fuego y 2.-Segiin P01 número 3217612, de fecha 02-’2- 2015, por esta Sub-Delegación, por el delito do Robe Genérico y J SE GREGORIO FERNANDEZ CHIRINO, presenta el siguientes registros policial; Según Expediente K-15-0217-02082, de fecha 23-10-2015, por esta sub-Delegación, por el delito de Porte Ilícito de Armas de Fuego. seguidamente se le informo a la superioridad del procedimiento practicado y en el sentido este despacho die inicio a las actas procesales signadas con el numero K-16-02l7-00644, por la comisión do uno de los delitos tipificado en la Ley para el Desarme el Control de Armas y Municiones. Siendo ello así nos encontramos en virtud de un delito NO flagrante, o de una NO flagrancia propiamente dicha, pues en la detención del imputado, existe una prueba inmediata y directa del delito cometido por éste, y que emana de la observación que del hecho delictivo efectuara por parte de los funcionarios al momento en que éste se cometía.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008 precisó:
“...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 234, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante -a los efectos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture.
De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente.
Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho. Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría.

Siendo ello así, estima este juzgador, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó un delito NO flagrante, la detención a los ciudadanos: JULIO CESAR MARIN CHIRINOS, JOSE GREGORIO FERNANDEZ CHIRINOS, plenamente identificado en autos, fue practicada de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE.

En lo que respecta al delito precalificados y la a medida de coerción personal a imponer; este tribunal observa que en el presente caso, la Representación Fiscal NO precalifico delito, En este sentido, la defensa de igual manera hace mención en sus alegatos donde indica lo siguiente: " Buenas tardes a todos los presentes, una vez escuchada la exposición de la Representación del Ministerio Público, esta defensa no se opone a lo solicitado por la representación fiscal, ES TODO”

Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienen del análisis de las siguientes actas de investigación tales como la son:
1.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE FECHA 11-04-2017, suscrita por funcionarios adscritos CICPC (la cual riela en los folio 04 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

No obstante se evidencia de las actas que conforman el expediente no existen suficientes elementos de convicción en los cuales fundamentar la comisión del delito precalificado por el Ministerio Publico, y someter al imputado a una medida de coerción personal que asegure las resultas del proceso por el cual se declara con lugar la solicitud planteada por la defensa pública y en consecuencia, decreta la LIBERTAD PLENA, a los ciudadanos: JULIO CESAR MARIN CHIRINOS, JOSE GREGORIO FERNANDEZ CHIRINOS, conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal.
Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien que se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.
Artículo 229. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.

Ese juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso; dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso y en el presente procedimiento esta presunción de estado de libertad no fue desvirtuada por los funcionarios policiales por los que este Juzgador no encontrándose llenos los extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se omite el análisis de los articulo 237 y 238 ejusdem.
Finalmente, en cuanto al procedimiento a seguir, se observa que en la presente causa si bien fue estimada la flagrancia en la aprehensión del imputado, el Ministerio Público, solicitó la aplicación del procedimiento especial, por lo que a en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal el cual expresamente dispone:

Artículo 353. DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES
En los asuntos sujetos a procedimientos especiales son aplicables las disposiciones establecidas específicamente para cada uno de ellos en este libro.. en lo no previsto, y siempre que no se opongan a ellas, se aplicaran las reglas del procedimiento ordinario.


Ahora bien, visto, escuchado, analizados los alegatos de la Defensa y el Ministerio Público de igual manera visto las actuaciones acompañadas de escrito fiscal este tribunal, considera que no existen suficientes elementos de convicción en los cuales fundamentar la comisión de un hecho Punible tal como consta el procedimiento realizado, no encontrándose evidentemente prescrito Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Es por lo que este Juzgado primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos y decreta: PRIMERO: SE DECRETA LA LIBERTAD PLENA, para los ciudadanos, JULIO CESAR MARIN CHIRINOS, JOSE GREGORIO FERNANDEZ CHIRINOS..

EL JUEZ PROVISORIO
ABG. JOSE. G. REYES
SECRETARIO:
ABG. GERARD ZAMBRANO