REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL

Santa Ana de Coro, 18 de abril de 2017
206º Y 156º

AUTO DECRETANDO LIBERTAD SIN RESTRICCIONES
EN AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO


ASUNTO PRINCIPAL: IP02-P-2017-000218
ASUNTO: IP02-P-2017-000218
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
EL JUEZ SUPLENTE: ABG. VICTOR ACOSTA
SECRETARIO: ABG. GERARD ZAMBRANO
FISCAL AUXILIAR TERCERO: ABG. ELMER CARDOZO
VÍCTIMA: ESTADO VENEZOLANO
INVESTIGADO: ANGELO JAVIER AYALA PAREDES
DEFENSOR PÚBLICO MUNICIPAL PRIMERO: ABG JESUS HENRIQUEZ.

ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS

En el día de hoy 18 de abril de 2017, siendo las 04:30 p.m. hora y fecha fijada para dar inicio a la Audiencia Oral de Imputación de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la representación Fiscal del Ministerio Público en contra del ciudadano ANGELO JAVIER AYALA PAREDES, reservándose el derecho de precalificar el delito en las actuaciones el cual precalificara en este acto. Se instaló el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Función de Control a cargo del Ciudadano Juez Suplente ABG. VICTOR ACOSTA, acompañada de la Secretaria ABG. HAYDELIX MOGOLLÒN y el alguacil designado para este acto en la sala de audiencia de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón. Acto seguido el Juez insta al secretario a verificar la presencia de las partes, quien constató que se encuentra presente el Fiscal del Ministerio Público Abg. ELMER CARDOZO, el aprehendido ANGELO JAVIER AYALA PAREDES previo traslado desde el Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalísticas y el Defensor Público Municipal Primero; ABG. JESUS HENRIQUEZ por encontrarse de guardia una vez haber impuesto el Juez al imputado de autos del derecho que tiene de estar asistido en este acto de un defensor de su confianza, por lo que este tribunal procedió a preguntarle al imputado de autos si poseía defensor que lo asistiera en la presente causa, manifestando el ciudadano ANGELO JAVIER AYALA PAREDES, no tener defensor que lo asista. Por lo cual se le impuso al defensor Publico municipal Primero de las actuaciones procesales, previo acceso y valoración del expediente, así como entrevista a solas con el detenido.” Seguidamente el ciudadano Juez apertura el acto y le concede el derecho de palabra al ciudadano Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público ABG. ELMER CARDOZO, quien expuso: “Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Público y las leyes, presento en este acto formalmente al ciudadano ANGELO JAVIER AYALA PAREDES, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.945.281, (se deja constancia que la Representación Fiscal, hace una breve narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos descritas en el acta policial), esta Representación Fiscal solicita que el procedimiento continué por el Procedimiento Especial para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la precalificación del Delito considero que la conducta desplegada por el ciudadano encaja en los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Y DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley contra el Robo y Hurto de Vehículo Automotor por lo cual solicito se le sea impuesta Una Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo es la presentación periódica cada 30 días, consignando a este despacho diez (10) actuaciones complementarias, de igual forma solicito se siga el procedimiento por los delitos menos graves, es todo”. Seguidamente el juez le manifiesta al imputado de autos que es la oportunidad legal para que manifieste sus alegatos de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo procede a imponer del precepto Constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49, que lo exime de declarar en causa propia, sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaiga, así mismo el Juez explica el imputado de las formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, consagrados en los artículos 38, 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal en este estado, e impuesto del Derecho Constitucional el ciudadano imputado Manifiesta “NO DESEO DECLARAR” el ciudadano Juez ordena identificar formalmente al imputado quien se identifico como: ANGELO JAVIER AYALA PAREDES, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.945.281, De 26 años de edad, nació el 02-10-1990, estado civil soltero, profesión u oficio Obrero, residenciado en Dabajuro Sector Las Camelias, del Estado Falcón, de teléfono Nº 0416-164-7918 (de su hermano Johander Gregorio Ayala Paredes). Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Publico municipal, quien expuso: "esta defensa considera que no hay elementos de convicción que acrediten la conducta desplegada por mi defendido por cuanto si nos vamos por la resistencia a la Autoridad solo tenemos el dicho de los funcionarios, no tenemos medicatura forense ni testigos que acrediten que mi defendido tenía una actitud violenta, y con relación al Desvalijamiento de Vehículo Automotor se puede evidenciar que ciertamente existe una denuncia la cual es de fecha 10 de abril de 2017 y hoy estamos en fecha 18 de abril de 2017, además la víctima se percata que al carro le faltan dos cauchos y los rines mas sin embargo a mi defendido no le incautaron dichos elementos en su poder por lo que solicito una libertad sin restricciones. “Es Todo”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes, durante la audiencia de presentación, este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones: En lo que respecta a la detención del imputado observa esta instancia del estudio de las actuaciones, específicamente del acta policial donde consta la aprehensión del ciudadano: ANGELO JAVIER AYALA PAREDES. Esta misma fecha, siendo 08:00 horas de la noche, compareció por este Despacho el Detective Sergio Ocampo, Adscrito a esta Sub-Delegación, quien estando juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 113, 114, 115 y 153 del Código Orgánico Procesal Penal y en concordancia con los artículos 34 y 50 ordinal 01° de la Ley Orgánica de Servicio de Policía de Investigación; El Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia de investigación, efectuada en la presente averiguación: “En esta misma fecha, encontrándome en compañía de los funcionarios: Inspector Edmundo Caro, los Detectives Yosver Martínez y Brian Fornerino, a bordo de la unidad de inspecciones P-3C00089, plenamente identificada, hacia varios sectores de la jurisdicción, momento cuando nos trasladábamos por LAS ADYACENCIAS DE LA AVENIDA ALl PRIMERA, VIA PUBLICA, PABROQUIA SANTA ANA, MUNICIPIO MIRANDA, ESTADO FALCON, lugar donde avisamos a una persona del sexo masculino, portando como vestimenta un suéter manga largas, a rayas de color salmón blanca y gris y un jean de color azul, de tez blanca, de 1,70 metros de estaturas aproximadamente, de 25 años de edad, correspondiendo este a las características de un sujeto el cual se encuentra mencionado en la Causa Penal K-17-0337- 00165, por uno de los delitos Contra la Propiedad, por lo que se le da la voz de alto, adoptando el mismo una actitud esquiva, intentando evadir la comisión policial, viendo dicha acción, procedimos a descender del vehículo, con el fin de identificar plenamente a dicho sujeto, tomando este una actitud agresiva y negativa en contra de Ia comisión policial, lanzando varios golpes a los funcionarios y regándose a mostrar su identificación, por tal motivo el Detective Yosver Martínez, se vio en la imperiosa necesidad de aplicar el Uso Progresivo y Diferenciado de la Fuerza UPDF, con el objeto de neutralizar la acción hostil del supra mencionado ciudadano, donde luego de ser contrarrestado, el Detective Yosver Martínez, procedió a realizarle una revisión corporal, amparado en el artículo 191, del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de ubicar y colectar cualquier objeto de interés Criminalístico, que pudiera tener entre los bolsillos de su vestimenta o adherido a su cuerpo, siendo infructuosa dicha acción, por tal motivo encontrándonos en la comisión de un delito flagrante, CONTRA LA COSA PUBLICA Y siendo las 05:45 horas de la tarde se le indicó al ciudadano en mención que quedaría detenido, de conformidad con el artículo 234, del Código Orgánico Procesal Penal, en ese mismo orden de ideas el funcionario Inspector Edmundo Caro, le hizo lectura de sus derechos y garantías constitucionales de acuerdo a lo establecido en los artículos 44 y 49 de la constitución Bolivariana de la República, en concordancia con el artículo 127 del código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado dicho sujeto de la siguiente manera: ANGEL JAVIER AYALA PAREDES, VENEZOLANO, NATURAL DE DABAJURO ESTADO FALCON, DE 26 AÑOS DE EDAD, NACIDO EN FECHA 02-10-1990, SOLTERO, DE PROFESION U OFICIO INDEFINIDA, RESIDENCIADO EN EL SECTOR LAS CAMELIAS, CALLE PRINCIPAL, CASA S/N, PARROQUIA Y MUNICIPIO DABAJURO ESTADO FALCON, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-25.945.281, posteriormente el funcionario Detective Brian Fornerino, procedió a practicar la respectiva inspección técnica del lugar donde se llevó a cabo la detención, según lo establecido en el artículo 186 del Código Orgánico Procesal Penal, si. mismo un recorrido por las adyacencia de la referida !dirección con el fin de ubicar alguna otra evidencia de interés criminalístico, siendo negativa la misma, Culminada dicha diligencia, nos retirarnos del lugar y retornamos a la sede de este Despacho conjuntamente con el ciudadano detenido, donde una vez en esta oficina, me dirigí al área de Investigación e Información Policial SIIPOL, con el fin de verificar los posibles registros que pudiera presentar dicho ciudadano, donde luego de una breve espera el sistema arrojo que los datos le corresponden y que el mismo no presenta registro ni solicitud alguna, de igual forma me dirigí al área de sustanciación con el fin de corroborar sobre la posible acta procesal donde pudiera estar mencionado como investigado dicho sujeto, donde luego de una ardua búsqueda, pude constatar que el mismo aparece mencionado como autor material en la causa penal K-17-0337-00165, por una de las Delitas Contra la Propiedad, donde es señalada por testigos presenciales y la victima del precitado hecho como autor material del mismo, acta seguida se le informó a la superioridad sobre las diligencias practicadas quienes ordenaron el inicio de la correspondiente averiguación, signada can la nomenclatura K-17-0337-00177, por uno de los delitos CONTRA LA COSA PUBLICA. Acta seguida se realiza llamada telefónica a la Abogada Yamileth Malina, Fiscal Tercera del Ministerio Público perteneciente a la circunscripción Judicial del Estada Falcón, a quien se le participo sobre el procedimiento realizada, manifestando que dichas actuaciones fueran remitidas a su Despacha Fiscal en las los lapsos establecidos.


Lo anterior, a criterio de este Juzgador, se corresponde con el criterio de una flagrancia real y efectiva, pues el imputado fue detenido en razón del señalamiento expreso y directo que funcionarios adscritos a CICPC. deja constancia de las diligencias policiales efectuadas en Ia presente averiguación y en consecuencia expuso: En esta misma fecha, encontrándome en compañía de los funcionarios: Inspector Edmundo Caro, los Detectives Yosver Martínez y Brian Fornerino, a bordo de la unidad de inspecciones P-3C00089, plenamente identificada, hacia varios sectores de la jurisdicción, momento cuando nos trasladábamos por LAS ADYACENCIAS DE LA AVENIDA ALl PRIMERA, VIA PUBLICA, PABROQUIA SANTA ANA, MUNICIPIO MIRANDA, ESTADO FALCON, lugar donde avisamos a una persona del sexo masculino, portando como vestimenta un suéter manga largas, a rayas de color salmón blanca y gris y un jean de color azul, de tez blanca, de 1,70 metros de estaturas aproximadamente, de 25 años de edad, correspondiendo este a las características de un sujeto el cual se encuentra mencionado en la Causa Penal K-17-0337- 00165, por uno de los delitos Contra la Propiedad, por lo que se le da la voz de alto, adoptando el mismo una actitud esquiva, intentando evadir la comisión policial, viendo dicha acción, procedimos a descender del vehículo, con el fin de identificar plenamente a dicho sujeto, tomando este una actitud agresiva y negativa en contra de Ia comisión policial, lanzando varios golpes a los funcionarios y regándose a mostrar su identificación, por tal motivo el Detective Yosver Martínez, se vio en la imperiosa necesidad de aplicar el Uso Progresivo y Diferenciado de la Fuerza UPDF, con el objeto de neutralizar la acción hostil del supra mencionado ciudadano, donde luego de ser contrarrestado, el Detective Yosver Martínez, procedió a realizarle una revisión corporal, amparado en el artículo 191, del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de ubicar y colectar cualquier objeto de interés Criminalístico, que pudiera tener entre los bolsillos de su vestimenta o adherido a su cuerpo, siendo infructuosa dicha acción, por tal motivo encontrándonos en la comisión de un delito flagrante, CONTRA LA COSA PUBLICA Y siendo las 05:45 horas de la tarde se le indicó al ciudadano en mención que quedaría detenido, de conformidad con el artículo 234, del Código Orgánico Procesal Penal, en ese mismo orden de ideas el funcionario Inspector Edmundo Caro, le hizo lectura de sus derechos y garantías constitucionales de acuerdo a lo establecido en los artículos 44 y 49 de la constitución Bolivariana de la República, en concordancia con el artículo 127 del código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado dicho sujeto de la siguiente manera: ANGEL JAVIER AYALA PAREDES, VENEZOLANO, NATURAL DE DABAJURO ESTADO FALCON, DE 26 AÑOS DE EDAD, NACIDO EN FECHA 02-10-1990, SOLTERO, DE PROFESION U OFICIO INDEFINIDA, RESIDENCIADO EN EL SECTOR LAS CAMELIAS, CALLE PRINCIPAL, CASA S/N, PARROQUIA Y MUNICIPIO DABAJURO ESTADO FALCON, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-25.945.281, posteriormente el funcionario Detective Brian Fornerino, procedió a practicar la respectiva inspección técnica del lugar donde se llevó a cabo la detención, según lo establecido en el artículo 186 del Código Orgánico Procesal Penal, si. mismo un recorrido por las adyacencia de la referida !dirección con el fin de ubicar alguna otra evidencia de interés criminalístico, siendo negativa la misma, Culminada dicha diligencia, nos retirarnos del lugar y retornamos a la sede de este Despacho conjuntamente con el ciudadano detenido, donde una vez en esta oficina, me dirigí al área de Investigación e Información Policial SIIPOL, con el fin de verificar los posibles registros que pudiera presentar dicho ciudadano, donde luego de una breve espera el sistema arrojo que los datos le corresponden y que el mismo no presenta registro ni solicitud alguna, de igual forma me dirigí al área de sustanciación con el fin de corroborar sobre la posible acta procesal donde pudiera estar mencionado como investigado dicho sujeto, donde luego de una ardua búsqueda, pude constatar que el mismo aparece mencionado como autor material en la causa penal K-17-0337-00165, por una de las Delitas Contra la Propiedad, donde es señalada por testigos presenciales y la victima del precitado hecho como autor material del mismo, acta seguida se le informó a la superioridad sobre las diligencias practicadas quienes ordenaron el inicio de la correspondiente averiguación, signada can la nomenclatura K-17-0337-00177, por uno de los delitos CONTRA LA COSA PUBLICA. Acta seguida se realiza llamada telefónica a la Abogada Yamileth Malina, Fiscal Tercera del Ministerio Público perteneciente a la circunscripción Judicial del Estado Falcón. Siendo ello así nos encontramos en virtud de un delito flagrante, o de una flagrancia propiamente dicha, pues en la detención del imputado, NO existe una prueba inmediata y directa del delito cometido por éste, y que emana de la observación que del hecho delictivo efectuara por parte de los funcionarios al momento en que éste se cometía.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008 precisó:
“...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 234, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante -a los efectos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture.
De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente.
Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho. Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría.
Siendo ello así, estima este juzgador, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó un delito flagrante, la detención del ciudadano: ANGELO JAVIER AYALA PAREDES, plenamente identificado en autos, fue practicada de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE.
En lo que respecta al delito precalificados y la a medida de coerción personal a imponer; este tribunal observa que en el presente caso, la Representación Fiscal precalifico RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Y DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley contra el Robo y Hurto de Vehículo Automotor En este sentido, la defensa de igual manera hace mención en sus alegatos donde indica lo siguiente: "esta defensa considera que no hay elementos de convicción que acrediten la conducta desplegada por mi defendido por cuanto si nos vamos por la resistencia a la Autoridad solo tenemos el dicho de los funcionarios, no tenemos medicatura forense ni testigos que acrediten que mi defendido tenía una actitud violenta, y con relación al Desvalijamiento de Vehículo Automotor se puede evidenciar que ciertamente existe una denuncia la cual es de fecha 10 de abril de 2017 y hoy estamos en fecha 18 de abril de 2017, además la víctima se percata que al carro le faltan dos cauchos y los rines mas sin embargo a mi defendido no le incautaron dichos elementos en su poder por lo que solicito una libertad sin restricciones. “Es Todo”. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienen del análisis de las siguientes actas de investigación tales como la son:

1.-ACTA POLICIAL DE FECHA 17-04-2017, suscrita por funcionarios adscritos CICPC (la cual riela en los folio 02 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

No obstante se evidencia de las actas que conforman el expediente no existen suficientes elementos de convicción en los cuales fundamentar la comisión del delito precalificado por el Ministerio Publico, y someter al imputado a una medida de coerción personal que asegure las resultas del proceso por el cual se declara con lugar la solicitud planteada por la defensa pública y en consecuencia, decreta la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, del ciudadano: ANGELO JAVIER AYALA PAREDES de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal.

Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien que se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.
Artículo 229. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.

Ese juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso; dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso y en el presente procedimiento esta presunción de estado de libertad no fue desvirtuada por los funcionarios policiales por los que este Juzgador no encontrándose llenos los extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se omite el análisis de los articulo 237 y 238 ejusdem.
Finalmente, en cuanto al procedimiento a seguir, se observa que en la presente causa si bien fue estimada la NO flagrancia en la aprehensión del imputado, el Ministerio Público, solicitó la aplicación del procedimiento especial, por lo que a en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal el cual expresamente dispone:
Artículo 353. DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES
En los asuntos sujetos a procedimientos especiales son aplicables las disposiciones establecidas específicamente para cada uno de ellos en este libro.. en lo no previsto, y siempre que no se opongan a ellas, se aplicaran las reglas del procedimiento ordinario.


Ahora bien, visto, escuchado, analizados los alegatos de la Defensa y el Ministerio Público de igual manera visto las actuaciones acompañadas de escrito fiscal este tribunal, considera que no existen suficientes elementos de convicción en los cuales fundamentar la comisión de un hecho Punible tal como consta el procedimiento realizado, no encontrándose evidentemente prescrito. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Es por lo que este Juzgado primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos y decreta: PRIMERO: la flagrancia, de conformidad a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda la solicitud de la Representación Fiscal de seguirse el presente caso mediante el Procedimiento de Juzgamiento de Delitos Menos Graves establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se admitió la precalificación de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Y DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley contra el Robo y Hurto de Vehículo Automotor para el ciudadano ANGELO JAVIER AYALA PAREDES. CUARTO: SIN LUGAR la solicitud del Ministerio Publico en cuanto a la imposición de la medida Cautelar Sustitutiva de libertad en contra del ciudadano ANGELO JAVIER AYALA PAREDES, se acuerda LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES de conformidad con lo establecido en los articulo 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 Constitucional para el ciudadano ANGELO JAVIER AYALA PAREDES Por no llenar los extremos del 236 del Código orgánico Procesal Penal.

JUEZ SUPLENTE:
ABG. VICTOR ACOSTA


SECRETARIO:
ABG. GERARD ZAMBRANO